Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VII, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 49, Tomo 675-A-VII.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos R.S., L.S., R.A.S. y C.B.C., Abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.997, 53.042, 154.602 y 110.105, respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo primero, modificados sus Estatutos Sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día ocho (08), de marzo de dos mil dos (2002), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuatro (04) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 39-A, transformada su Cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), inscrita antes el mencionado Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 23, Tomo 2-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos L.G.M., J.E.E., FRANCRIS P.G., O.M.M., JACQUELINE MOREAU AYMARD Y M.S.B., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.463, 65.548, 65.168, 86.504, 70.839 y 163.015.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE SEGURO.

Expediente No. 14.055.-

II

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en contra de la decisión pronunciada el once (11) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR las defensas de la demandada, referente a la falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de la misma para actuar en el juicio; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en contra de Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; condenó a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.864.121,04), por concepto de la indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la demandante; NEGÓ la pretensión de cobro de la cantidad de Treinta y Tres Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 33.597.549,36), por concepto de lucro cesante; NEGÓ la pretensión de cobro de la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.704.324, 58), por concepto de intereses moratorios de las cantidades reclamadas por los rubros de daños, calculados desde la fecha del siniestro hasta que se hiciera efectivo, la tasa del doce por ciento (12%) anual; NEGÓ la indexación de las cantidades anteriormente señaladas.

Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por los ciudadanos R.S., L.S., R.A.S. y C.B.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011), ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignada la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto dictado en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), insto a la parte actora, para que indicara en el expediente el nombre del representante legal de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, C.A., a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

El día doce (12) de julio de dos mil once (2011), los representantes judiciales de la demandante, consignaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de reforma de demanda.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa previa indicación por parte de la actora del representante legal de la parte demandada; y la consignación de la documentación que fundamentaba tanto su demanda como la reforma, procedió a su admisión; y, ordenó el emplazamiento, de la demandada, en la persona de su representantes legales a los efectos de que comparecieran en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada.-

Por diligencia del día dieciocho (18), de julio de dos mil once (2011), el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios a fin de que el Tribunal librara la compulsa de la parte demandada; y, posteriormente, el Juzgado de la causa en auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, libró comisión a un Juzgado de Municipio de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

Recibida la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia; consignado a tales efectos, en diligencia del día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora L.S.R., solicitó se devolviera la comisión librada al Juzgado comisionado, por no haberse cumplido con los actos sucesivos de la citación, lo cual fue acordado por el a-quo en auto del doce (12) de enero de dos mil doce (2012).

En día veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), comparecieron ante el a-quo, el abogado FRANCRIS P.G.; consignó poder otorgado por la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; y, se dio por citado en la presente causa; y, el abogado L.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los cuales solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por el Juzgado de la causa en auto de esa misma fecha.

El día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), comparecieron los abogados J.E.E. y F.D.P.G. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras defensas opusieron la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., y la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio. Asimismo dieron contestación al fondo de la demanda.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes presentaron éstas, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), respecto de las cuales el Tribunal de la causa dictó auto de admisión en la oportunidad respectiva.

En veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), las partes presentaron escrito de informes; y, posteriormente, en fecha seis (06) de noviembre del mismo año, la parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por la parte actora.

El día once (11) de enero de dos mil trece (2013), como fue apuntado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; con los demás pronunciamientos, que constan en el dispositivo de la mencionada sentencia; referidos al inicio de este capítulo.

Notificadas las partes, el quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.S., apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, en auto del veintiocho (28) de enero del mismo año; y, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa ante esta Alzada por distribución, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), le dio entrada y fijó lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho a pedir la constitución del Tribunal con Asociados; y posteriormente, la secretaria dejó constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de dicho derecho.

El día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), esta Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), ambas partes presentaron escritos de informes; y, posteriormente, el siete (07) de junio del mismo año, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En auto del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), la Dra. B.D.S.J., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, adujeron en su libelo de demanda y reforma, lo siguiente:

Que su representada era propietaria de un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conducía de la ciudad de Cúa a la Ciudad de San Casimiro.

Que su representada había suscrito con la empresa de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, un contrato de seguros a todo riesgo, mediante el cual había quedado cubierto cualquier tipo de daños que pudieran ocurrir sobre los bienes de su mandante mediante p.d. con el Nº 95-1000114.

Manifestaron que el día dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m.), había caído sobre la zona donde se encontraba ubicada la planta de lencería médica y el galpón de almacenaje de insumos y materia prima, propiedad de su representada, un torrencial aguacero, de seis (06) horas consecutivas, ocasionando el desprendimiento de algunas láminas del techo en el galpón.

Que producto de la lluvia, habían colapsado los drenajes y colectores de agua, se habían desbordado los tanques subterráneos de aguas, lo cual había ocasionado que el agua entrara al galpón, causando serios daños y destrozos sobre los insumos, lencería médica, mercancía y maquinarias.

Señalaron que una vez que había cesado el agua, habían procedido a resguardar, dentro de sus posibilidades, el resto del material plástico, seleccionado la mercancía mojada, colocándolas en un lugar seco y seguro a los fines de la inspección por parte del ajustador del seguro.

Que en fecha seis (06) de junio de dos mil diez (2010), habían procedido a notificar dentro de los cinco (5) días siguientes de la ocurrencia del siniestro a la Compañía de Seguros, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines de que se iniciara el procedimiento indemnizatorio, una vez se practicara el ajuste de daños por parte del perito ajustador.

Igualmente señalaron que en fecha seis (06) de septiembre del dos mil diez (2010), según el informe del siniestro realizado por el personal de su mandante y la empresa designada para hacer los ajustes de los daños, habían contabilizado los daños ocasionados por el siniestro, los cuales especificaron en cuadros detallados, tanto en su demanda como en su reforma.

Que su representada había cumplido con todas las exigencias, requerimientos y requisitos indicadas en el contrato de seguros, así como con lo establecido en la ley que regula la materia, era decir, había notificado a la empresa de seguros, dentro de los cinco (5) días del siniestro ocurrido, comportándose como un buen padre de familia después de la ocurrencia del mismo.

Indicaron que habían gestionado responsablemente ante la compañía de seguros demandada, el pago por los daños sufridos por la inundación, lo cual había sido inútil e infructuoso, puesto que no había habido manera de que la empresa de seguros demandada, a pesar de no haber rechazado formalmente el siniestro, pagara los daños sufridos cubiertos por la p.d.s. razón por la cual resultaba procedente la demanda por cumplimiento de contrato y el pago de indemnización de los daños sufridos.

Que según la doctrina, el lucro cesante estaba determinado por el daño experimentado por el acreedor por, un no, aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación debido al incumplimiento de la obligación que incumbía al deudor, que era un daño futuro, consecuencia directa e inevitable de un daño presente.

Que a tales efectos señalaba el criterio acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en donde había dejado sentado que la justa indemnización que correspondía a una persona que había sido privada ilegalmente de su propiedad, debía comprender en una cantidad equivalente al beneficio que hubiera obtenido por el uso o cesión de la misma.

Manifestaron que durante el tiempo que había transcurrido, sin que la compañía C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, hubiera pagado o resarcido a su representada los daños sufridos debido a la injustificada negativa de la referida compañía de seguros, su poderdante había dejado de producir una gran cantidad de insumos y materiales quirúrgicos, lo cual le había causado grandes pérdidas, que describió en el libelo de demanda y reforma.

Que según la doctrina, el contrato de seguros, era un contrato por el cual uno de los contratantes (asegurado), se obligaba a pagar una indemnización establecida, en la oportunidad en que se produjera un hecho determinado y el otro contratante (tomador), se obligaba a pagar una prestación generalmente en dinero.

Que en tal sentido, fundamentaba su demanda en los artículos, 3º, 5º, 6º, 7º, 10º, 15º, 16º, 18º, 20º, 21º, 29º, 30º, 32º, 37º, 39º, 40º, 41º, 48º, 55º, 56º 58 y 69 de la Ley de Contrato de Seguros.

Que el monto adeudado por el siniestro sucedido a su representada, había generando de pleno derecho intereses a la tasa del mercado, hasta un techo del doce por ciento (12%) anual conforme a lo establecido en el Código de Comercio.

Que era un hecho notorio que desde hacía mucho años, los intereses del mercado, habían excedido el doce por ciento (12%) anual, por lo que en consecuencia, la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, tenía que pagarle a su representada, intereses al doce por ciento (12%) anual, sobre la cifra que le debía por concepto de los daños sufridos producidos del siniestro ocurrido a su mandante.

Que era un hecho notorio que la inflación excedía del doce por ciento (12%) anual. En consecuencia resultaba procedente el ajuste por inflación del monto de la condena, según lo índices de inflación divulgados por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha del siniestro y la fecha del pago.

Que a tales efectos, invocaban la abundante jurisprudencia de los Tribunales, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, el ajuste por inflación era necesario, puesto sin él se sufriría un daño patrimonial como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Que en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto los hechos narrados, eran demostrativos del incumplimiento en el que había incurrido la compañía de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al dejar de pagar los daños sufridos por su representada, era por lo que en nombre de su mandante, ocurrían ante la competente autoridad, a fin de demandar como en efecto demandaban a la mencionada empresa de seguros, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por ello, por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En el cumplimiento del contrato o póliza de seguros suscrito con nuestra representada identificada dicha póliza con el Nº 1000114 y sus anexos, vigente para la fecha de los siniestros debidamente notificados.

SEGUNDO: En pagar a nuestra representada CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.704.324,58) por concepto de los daños sufridos por nuestra representada por el siniestro ocurrido debidamente notificado tempestivamente.

TERCERO: La cantidad de TERINTA Y TRES MILLONES QUINIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (33.597.549,36) por concepto de perjuicio ocasionado a nuestra representada como lucro cesante, pues desde la fecha del siniestro hasta la fecha se dejado de producir esos conceptos productos de los serios daños sufridos por las máquinas que las producen y ha tenido que pagar sueldos y salarios.

CUARTO: En pagar los intereses moratorios que se causen sobre las sumas demandadas por concepto de daños, que totalizan NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.704.324,58), desde la fecha en que nuestra representada las pago hasta que se haga efectivo el pago de dichos daños por parte de la empresa de seguro demandada, a la tasa corriente del mercado hasta el doce por ciento (12%) anual, según se determine en una experticia complementaria del fallo.

QUINTO: En pagar la indexación o corrección monetaria de lo accionado en los numerales anteriores, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se pague definitivamente a nuestra representada la suma accionada. Ello con base en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, así como, en los artículos 1.160, 1.167 y 1.204 del Código Civil, según la equidad, el uso y la Ley, pues la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por el deterioro en el valor de la acreencia de nuestra representada por efectos de la inflación que opere en el tiempo, la cual deberá ser calculada según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: En pagar las costas y costos del presente juicio…

Que a los únicos efectos previstos en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimaban la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.301.873,94), con el objeto de cumplir con el criterio establecido en la sentencia con carácter vinculante, de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-0309, lo cual, equivalía a QUINIENTAS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (577.358,31 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y SU REFORMA

En escrito de contestación al fondo, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.E.E. y FRANCRIS D.P.G., adujeron lo siguiente:

Como punto previo opusieron la falta de cualidad activa de la parte actora y la falta de cualidad pasiva de su representada, punto que será analizado más adelante en el cuerpo de este fallo.

Al dar contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos, ni el derecho invocado por la parte actora en el libelo de demanda, salvo por lo que expresamente señalaban.

Que subsidiariamente hacían valer, en primer lugar categóricamente su rechazo a la petición de indemnización de los supuestos daños por lucro cesante que decía haber sufrido la parte actora, por cuanto dicho concepto no estaba amparado en la póliza cuyo cumplimiento se demandaba, lo cual se podía constatar con la simple revisión de la póliza de seguros referida por la parte actora en su libelo y reforma, donde no se había incluido como riesgo asegurado el lucro cesante.

Que la parte demandante, había actuado negligentemente en el proceso del reclamo del siniestro que decía haber sufrido, puesto que su representada se había visto en la necesidad de requerir en numerosas oportunidades que le remitieran la documentación necesaria para tramitar el referido siniestro; en particular, en comunicaciones de fechas veintisiete (27) de julio, dieciséis (16) de noviembre y cuatro (04) de diciembre de dos mil diez (2010).

Manifestaron adicionalmente, que en vista de la poca colaboración de la asegurada le habían convocado a una reunión la cual se había celebrado el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), con la asistencia de su representada, la parte actora CORPORACIÓN KEYDEX C.A., y la compañía de ajustes de siniestros SIDERIESGOS, C.A., en la cual nuevamente se había ratificado la solicitud de los documentos que debía suministrar la asegurada, como lo eran: 1- Inventario con el avalúo de las maquinarias con su respectivo valor de reposición; 2- Conseguir nuevos presupuestos relacionados al tema del piso para hacer un comparativo y el ajustador tomará la opción “razonable”, será necesario que el proveedor realice un muestreo junto con el ajustador para a.q.á.d.p. fue realmente afectada por el siniestro y será reconocida en la indemnización; 3- Argumentar mediante un informe técnico del fabricante que el equipo esterilizador se encontraba operativo y no en período de pruebas para el momento del siniestro; 4- Buscar el apoyo del fabricante de las maquinarias para realizar el informe técnico sobre la viabilidad de repararlas.

Que una vez consignados dichos documentos el ajustador elaboraría el informe de ajuste parcial sobre todo lo que pudiera ser indemnizado a la fecha, dejando la partida de las maquinarias para el final, dependiendo del resultado de las gestiones del asegurado.

Que en vista de la poca colaboración el día cinco (05) de enero de dos mil once (2011), se le había enviado un correo preventivo recordándole al ajustador sobre la entrega del informe parcial y sobre las partidas que debían ser indemnizadas de acuerdo con la documentación parcial que había sido entregada.

Que posteriormente, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el ajustador le había enviado un correo electrónico a su representada, y había ratificado que la asegurada no había entregado de manera completa el avalúo de los valores de riesgos.

Que su representada en vista del informe emitido por la compañía ajustadora, había procedido el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), a emitir dos (2) cheques por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.862,28) y otro por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 164.221,38), por concepto de anticipo a los siniestros acaecidos el día dos (02) de julio de de dos mil diez (2010), los cuales por falta de información, documentación y soporte, se les había aplicado un infraseguro provisional del cincuenta por ciento (50%).

Que los días catorce (14) y quince (15) de marzo de dos mil once (2011), la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le había enviado un recordatorio al corredor y a la aseguradora vía correo electrónico en el cual le notificaban que aún no habían retirado los dos (2) cheques; por lo que, en respuesta a esa comunicación la aseguradora comunicaba que rechazaba el monto de la indemnización parcial.

Que el día quince (15) de junio de dos mil once (2011), su representada, había recibido en físico los informes finales, por lo que el día once (11) de julio del mismo año, habían emitidos cheques, en numero de siniestro 95-1000114-2010-8 a favor del asegurado por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 713.585,45), y por el siniestro Nº 95-1000114-2010-9 a favor del asegurado por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.150.535,59), los cuales se encontraban en caja desde el día once (11) de julio de dos mil once (2011).

Que en virtud de la relación comercial entre las partes, se había acordado celebrar una reunión con la aseguradora para hacer entrega de los cheques junto con un informe detallado de la indemnización, por lo que el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), habían recibido un correo de la corredora MARELLA ARAUJO, en el cual indicaban que ella no tenía acceso al caso; y, que, todo debía ser tratado directamente con el abogado R.S. apoderado judicial de la asegurada, por lo que los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de julio y ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011), se le había enviado por correspondencia a la asegurada que los dos (2) cheques de encontraban en caja de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Que como podía observarse, su representada obrando como un buen padre de familia, había tratado por todos los medios posibles de culminar satisfactoriamente el procedimiento de reclamo iniciado por la parte demandante, lo cual no había sido posible por la falta de colaboración de dicha empresa, en flagrante violación de lo prescrito en la p.d.s. y, en las regulaciones del contrato de seguros y de la actividad aseguradora: y, así pedían que fuera declarado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, los abogados J.E. E. y FRANCRIS P.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en el cual adujeron lo siguiente:

Que en nombre de su representada ratificaban la defensa de falta de cualidad activa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., para actuar en el juicio como parte actora.

Asimismo de forma subsidiaria, en nombre de su representada solicitaban a esta Alzada declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la parte demandante había alegado en el escrito libelar que “no ha habido manera que la C.A. de Seguros La Occidental, a pesar de no haber rechazado formalmente el siniestro, pague los daños y perjuicios por nuestra representada”. Que asimismo, había señalado que “se gestionaron responsablemente ante la compañía de seguros demandada, el pago por los daños sufridos por la inundación resultando todas inútiles e infructuosas”.

Que sin embargo, al momento de la promoción de pruebas, la parte demandante se había conformado con reproducir el mérito de los autos, en todo lo que le favoreciera.

Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, las mismas ya no eran de la parte quien la promoviera, sino, que, e.d.p., era decir, que su función era la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso, con independencia de que perjudicara o no, a quien las promoviera.

Que la parte actora había agotado su actividad probatoria en hacer valer las copias simples de instrumentos privados, la cual no demostraban de ninguna forma la supuesta responsabilidad de su mandante.

Que dichos documentos solo podrían llegar a probar, otros hechos que nada tenían que ver con la supuesta responsabilidad y negligencia de su representada.

Que en consecuencia, la parte demandante no había probado la ocurrencia ni la entidad de siniestro alguno.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, la parte demandante, tenía la carga de probar la existencia del contrato de seguro, las condiciones del mismo, en cuanto a su cobertura, era decir la cuantía límite pecuniaria, el tipo de riesgo amparados; y, la ocurrencia y cuantía del siniestro amparado por la p.d.s.

Que el lucro cesante solicitado por la parte actora, había quedado excluido por el Juez de la recurrida, por no estar éste amparado por la póliza de seguro, por lo que visto que el lucro cesante fue excluido, la decisión del a-quo estaba ajustada a derecho en cuanto a ese particular; y, así solicitaban que fuera declarado por el Tribunal de Alzada.

Que por lo antes expuesto, era por lo que solicitaban a este Tribunal de Alzada, declarar subsidiariamente sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA

Como fue señalado, los abogados R.S. y L.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la oportunidad respectiva, presentaron escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el cual entre otros aspectos. Adujeron lo siguiente:

En primer lugar, efectuaron un resumen de lo acontecido en el curso del proceso.

Asimismo, indicaron que la demanda interpuesta era procedente, por cuanto los daños y su correspondiente indemnización no había sido desconocida, ni rechazada por la parte demandada, puesto, que luego de haber alegado una supuesta falta de cualidad en su escrito de contestación, admitían y reconocían, que en efecto el siniestro sí había ocurrido; y, como consecuencia de ello, habían procedido según ellos, a realizar las indemnizaciones correspondientes, pero calculadas a su libre arbitrio sin tomar en consideración la cuantiosa perdida material que había sufrido su representada; y que habían alegado como argumento, para no hacer el justo pago de los daños sufridos, una supuesta negligencia en la gestión de reclamo del siniestro sufrido por su poderdante, lo cual era absolutamente falso.

Que era falso, por que de los recaudos acompañados se evidenciaba que efectivamente su representada, si era titular de la p.d.s.y. si había realizado oportunamente todos los trámites tendientes a procurar la materialización del pago de la indemnización; y tan era así, que la demandada había confesado que había librado unos cheques a favor de su representada, pero por una suma que ni siquiera era la mitad de los daños sufridos y reclamados por su mandante.

Que en cuanto al lucro cesante, habían argumentado su pedimento en lo que señalaba la doctrina, la cual había establecido que el lucro cesante estaba determinado por el daño experimentado por el acreedor, por un no aumento de su patrimonio, por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se había debido al incumplimiento de la obligación que tenía la aseguradora de indemnizar tempestivamente el siniestro sufrido por su representada.

Que los daños sufridos por la vaguada habían incidido terriblemente sobre la referida producción; y, en consecuencia la ganancia o ingreso económico de su representada habían bajado considerablemente.

Que el daño futuro, había sido consecuencia directa e inevitable del daño presente, era decir, por el cumplimiento en el pago oportuno y justo como indemnización del daño sufrido por su representada.

Que durante todo el tiempo que había transcurrido, sin que la compañía de seguros, C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, hubiera resarcido a su representada los daños sufridos por la inundación ocurrida en sus galpones, dada la injustificada negativa de la misma, su mandante había dejado de producir una gran cantidad de insumos y materiales quirúrgicos, lo cual había causado grandes pérdidas, quedando reflejadas en el libelo de la demanda y su reforma.

Que tal y como lo habían señalado en el libelo y reforma de la demanda, la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le adeudaba a su representada por concepto de lucro cesante la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.597.549,36).

Que de la sentencia apelada se daba por aceptada la relación contractual, así como los daños del siniestro ocurrido a su representada, pero que sin embargo al no haberse impugnado, rechazado o desconocido la indemnización solicitada en el libelo de la demanda por parte de la demandada, el Tribunal debió acordarlo, en base a la aceptación de la indemnización aceptada por su representada en los términos expresamente establecidos en el libelo de la demanda.

Que por todos los razonamientos expuestos, era por lo que solicitaban al Tribunal de Alzada declarare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013).

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Los representantes judiciales de la parte demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, presentado ante esta alzada, señaló lo siguiente:

Que en cuanto a lo dicho por la parte actora, en lo referente al monto por concepto de lucro cesante que supuestamente su representaba le adeudaba a la demandante, habían señalado en varias oportunidades que en la oportunidad procesal correspondiente, habían consignado el original de la póliza Nº 951000114, en la cual en cuyo anexo Nº 001, se excluía expresamente de la cobertura de la póliza, el lucro cesante proveniente de los siniestros, por lo que valía acotar, además, que la póliza Nº 951000114, había sido producida en juicio por la propia parte demandante, la cual corría inserta en el folio 42 del expediente.

Que dicha prueba no había sido tachada por la demandante en la oportunidad correspondiente, por lo que la misma tenía pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Manifestaron que visto que el lucro cesante, no había sido incluido de manera expresa en la cobertura de la póliza de seguros objeto del juicio, acordar el pago del mismo a la parte demandante resultaría un enriquecimiento ilícito para la CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., a costa de su representada, por lo que así pedían que fuera declarado.

Que la parte demandante no había probado ninguno de sus alegatos relacionados con la supuesta actitud con la que había actuado su representada, ante el siniestro ocurrido.

Que su representada había realizado en la oportunidad correspondiente numerosos trámites con el fin de obtener la documentación e información necesaria a fin de proceder con la tramitación del pago derivado del siniestro, siendo todas las gestiones infructuosas.

Que luego de haber celebrado reuniones con la asistencia de la parte demandante, su representada había emitido dos (2) cheques por concepto de anticipo a los siniestros, siendo la suma rechazada por la demandante; y, posteriormente, el día once (11) de julio del año dos mil once (2011), su mandante había emitido nuevos cheques a favor de la actora, por montos de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 713.585, 45), y por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.150.535,59), los cuales a la fecha de octubre del dos mil doce (2012), no habían sido retirados de la caja de su representada.

Por lo que resultaba ilógico solicitar al Tribunal que declarara la responsabilidad de su representada sobre hechos y circunstancias que no habían sido debidamente probadas por la parte demandante, por lo que una sentencia condenatoria a su representada, carecería, en todo caso, de base fáctica y legal.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA, ASÍ COMO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, PARA SOSTENER LA DEMANDA

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo, alegó la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX C.A., para intentar la demanda, así como la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para que sea resuelto como punto previo, hacemos valer en este acto la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora CORPORACIÓN KEYDEX C.A., así como la falta de cualidad pasiva de nuestra mandante para sostener la presente causa, y en consecuencia, se desestime la demanda sin que se entre a conocer el fondo del asunto.

…omississ...

La cualidad para comparecer en juicio o legitimación en la causa es un concepto vinculado con la identidad de las partes del litigio respecto de los sujetos del proceso.

Así, tiene legitimación activa aquel sujeto que siendo parte de la relación sustantiva controvertida, ejerce su derecho de acción y planteada la litis, ello con la finalidad de dirimir la controversia frente a aquel aquellos otros sujetos de derecho frente a los cuales se ha planteado la relación sustantiva. Tal como el Maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos lo define.

…omississ…

La legitimación pasiva por su parte, está referida a la cualidad para sostener un proceso, y se refiere a la identidad que deba existir entre la persona frente a la cual se ha instaurado la relación procesal, y el sujeto ante el cual se ha planteado la relación controvertida.

En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, nos encontramos que respecto de las pretensiones deducidas en juicio, nuestra representada carece de legitimación pasiva para sostener el presente proceso, por cuanto los hechos que pretenden demostrarse en el proceso, a fin de lograr determinados efectos jurídicos, no están vinculados a conducta alguna desplegada por nuestra representada, careciendo de sentido el adentrarse a analizar la existencia o no de responsabilidad alguna por parte de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, que emitió póliza de TODO RIESGO DE INCENDIO Nº 95-1000114, en respaldo de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX C.A, ampliamente identificada en autos, en razón del préstamo comercial que la demandada celebró con la sociedad mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., por lo que en este sentido, la actora se arrogó la legitimación o cualidad activa en perjuicio de que quien es la BENEFICIARIA PREFERENCIAL de la precitada póliza, es decir, la sociedad mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A.

Por último, respecto de la falta de cualidad, el entonces más Alto Tribunal de la República, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, el 09 de agoto de 1989, con ponencia de el Magistrado Dr. A.F.C., en el juicio seguido por M.E.N. (Viuda Ramírez) Vs. Y.M.V.. Y.M., se ha pronunciado en los siguientes términos.

…omississ…

Conforme a lo expuesto respetuosamente solicitamos a ese Juzgado que declare la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción.

En relación a este punto, el Juzgado de la causa señaló:

…IV –

FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de contestación de fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal observa que la misma quedó expresada en los siguientes términos:

…omississ…

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…omississ…

La norma anteriormente transcrita, establece que el demandado puede invocar como defensa la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar el juicio que ha incoado.

Habida cuenta de lo anterior, surge la necesidad de analizar el tema de la cualidad en el presente caso, siendo pertinente el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:

De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.

En el presente caso, la cualidad de la parte actora está fundada en su interés en el cumplimiento por parte de la demandada del contrato de seguro.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

Ahora bien, en el caso de marras la parte actora se atribuyó la legitimación activa para ser demandante en el presente proceso, por cuanto es el tomador y el beneficiario de la póliza cuyo cumplimiento se demanda en esta causa, y por cuanto es quien ha sufrido los daños derivados del siniestro.

En este sentido, el Tribunal a los fines de verificar la mencionada cualidad o el interés jurídico que se atribuye la parte actora, debemos determinar la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.

Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque ésto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es dirigida la pretensión, para establecer la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un nexo jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se debe ejercer la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso de marras, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por ser el tomador y asegurado de la p.d.s.y. quien sufrió los daños del siniestro, y que la demandada es la compañía aseguradora que asumió el riesgo.

Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

En este sentido, la demandada afirma que a pesar de que la parte actora es el tomador y asegurado de la póliza de seguro, no es la beneficiaria de la misma, por cuanto esta cualidad corresponde a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, y a los fines de probar sus alegatos consignó en autos anexo de la mencionada p.s.c. el Nro. 0004, que fue desecha por este juzgador en el capítulo anterior de este fallo, de conformidad con el artículo 18 de la ley de contrato de seguro, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen.

En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.

La norma anterior, señala que los anexos de las pólizas de seguro deberán estar debidamente firmados tanto por la empresa de seguro, así como del tomador para que puedan ser validos. De una revisión del mencionado anexo signado con el Nro. 0004, este Tribunal observa que el mismo no se encuentra firmado por el tomador de la póliza, razón por la cual fue desechado. En consecuencia, la demandada no probó que la actora no se la beneficiaria preferencial de la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demandada en la presente causa.

Con fundamento en lo antes expuesto, este juzgador concluye que la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. al ser el tomador y asegurado de la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demanda, y por cuanto es quien sufrió los daños del siniestro, tiene interés jurídico para interponer la presente demanda, por consiguiente, la cualidad activa para reclamar las obligaciones derivadas del contrato de seguro. Asimismo, concluye que al ser la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la compañía aseguradora, esta ostenta la cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa. En consecuencia, se declara improcedente las defensas de la demandada, referente a falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de la misma. Así se decide.-

Por otro lado, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en los informes presentados ante esta Alzada, a los fines de reforzar su defensa respecto a este punto, adujó lo siguiente:

Que en nombre de su representada ratificaban la defensa de falta de cualidad activa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., para actuar en el presente juicio como parte actora.

Que el a-quo, en contravención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, había realizado un análisis parcial de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, estableciendo la existencia de la cualidad activa de la parte actora para intentar el juicio.

Que tal y como lo habían indicado en su escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, su representada había emitido una póliza a todo riesgo de incendio Nº 95-1000114, en razón del préstamo comercial celebrado por la parte demandante CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., con CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, quien se había convertido en el beneficiario preferencial de la p.d.s.

Que a fin de demostrar tal hecho, habían promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, concretamente copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitana de Caracas, Estado Miranda el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente al contrato de línea de crédito celebrado entre CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., y CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual constaba que la parte demandante se había comprometido a contratar una póliza de seguro que cubriera el riesgo de siniestro sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria constituida con ocasión del contrato de línea de crédito antes mencionado.

Que igualmente habían traído al juicio el documento original de Póliza de Seguro de todo Riesgo de incendio y sus anexos y el correspondiente recibo de pago de p.e.c.e. el mencionado anexo Nº 004 del once (11) de enero de dos mil diez (2010), se había establecido, que, para dar cumplimiento al contrato de línea de crédito como beneficiario preferencial de la póliza a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

Que había quedado plenamente demostrado que la póliza Nº 95-1000114 había sido contratada por CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL para cubrir los riesgos que pudiera sufrir el inmueble de su propiedad, a fin de dar cumplimiento a la cláusula establecida en el contrato de línea de crédito que había sido suscrito con CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL., y con ocasión de la garantía hipotecaria constituida sobre dicho bien, para asegurar el cumplimiento de la obligación pactada con el referido Banco, que era el beneficiario de la póliza, en razón de lo cual, la demandante, carecía de cualidad para demandar el pago de cualquier siniestro relacionado con la póliza.

Que con todo lo anteriormente expuesto, era por lo que solicitaban a esta Alzada que declarara de oficio “in limini Litis” la falta de cualidad activa de CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, las cuales demostraban suficientemente la intención de los contratos; y la voluntad real que había intervenido en la suscripción del contrato de seguros.

Que la declaración de oficio por parte del Juez de la falta de cualidad había sido reconocida por la jurisprudencia patria en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y que a tales efectos las mencionaba; Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193 del veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros.

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el día quince (15) de enero de dos mil trece (2.013), suficientemente identificado, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día once (11) de enero de dos mil trece (2.013), la cual declaró SIN LUGAR las defensas de la demandada, referente a la falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de la misma para actuar en el juicio; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en contra de Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; condenó a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.864.121,04), por concepto de la indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la demandante; NEGÓ la pretensión de cobro de la cantidad de Treinta y Tres Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 33.597.549,36), por concepto de lucro cesante; NEGÓ la pretensión de cobro de la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.704.324, 58), por concepto de intereses moratorios de las cantidades reclamadas por los rubros de daños, calculados desde la fecha del siniestro hasta que se hiciera efectivo, la tasa del doce por ciento (12%) anual: NEGÓ la indexación de las cantidades anteriormente señaladas.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En el presente caso, como ya se dijo, la recurrida, entre otros aspectos, resolvió la defensa de la parte demandada, referida a la falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de la demandada para actuar en el juicio; y declaró Sin Lugar la defensa referida, con expresa mención en el dispositivo de la sentencia impugnada así: “PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la demandada esgrimida en su escrito de contestación de fecha 23 de abril de 2012, referente a la falta de cualidad activa de la actora y a la falta de cualidad pasiva de la misma para actuar en el presente juicio…”

Ahora bien, si bien es cierto, que dicha defensa puede ser conocida por el Juez de oficio tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, no es menos cierto, que dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto del mismo, la parte demandada no ejerció recurso de apelación alguno a los efectos de demostrar disconformidad alguna con dicho pronunciamiento, por lo que mal puede solicitar, que se emita pronunciamiento o se revise el fallo de oficio sobre dicho alegato, cuando este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en razón de que contra dicha decisión atinente a la cualidad, la parte demandada no ejerció recurso de apelación. Así se declara.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto sometido a su conocimiento; y, sobre la base de ello, tenemos:

El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…V –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.

No puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente, un torrencial aguacero que cayó el día 02 de julio de 2010, en la recta Marín, Sector a M.I. y M.I., de la Carretera Nacional que conduce de Cúa a San Casimiro, donde se encuentran ubicados la planta de lencería médica y el galpón de almacenaje de insumos y materia prima de su propiedad, el cual que se extendió por más de seis (6) horas consecutivas, con fuertes vientos, que ocasionaron el desprendimiento de algunas láminas del techo de los galpones e hizo que colapsaran los drenajes y colectores de agua de lluvia de las instalaciones, así como, el desbordamiento de los tanques subterráneos de aguas, aunado al desbordamiento de un rió cercano, lo cual ocasionó que el agua entrara dentro del galpón causando serios daños y destrozos en los insumos, la lencería médica, las mercancías y maquinarias que se encontraban almacenados sobre paletas que impedían el contacto directo con el piso del galpón.

En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

La sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, están unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, citado en el capítulo precedente de esta decisión, pero éste juzgador considera necesario analizar nuevamente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no se evidencia de los autos que dicho hecho no haya acontecido y nunca llegó a ser alegado por la parte demandada; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro ocasionado por lluvias torrenciales y del desbordamiento de ríos de agua cercados por el crecimiento de su caudal, el cual dejó daños en los bienes muebles e inmuebles del asegurado. De esta forma se verificó así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

Posteriormente, debe este juzgador referirse específicamente a la póliza de seguro consignada a los autos y sus anexos, a fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato.

Se observa que de acuerdo al Anexo Nro. 001, del contrato de seguro signado con el Nro. 95-1000114, se establecieron las siguientes cláusulas:

(…)

INTERÉS ASEGURABLE:

Todos los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza y descripción, todos ellos propiedad del Asegurado o de terceros, por los cuales el Asegurado sea legalmente responsable, mientras dichos bienes se encuentren en las localidades del asegurado en cualquier parte del Territorio Nacional., excluyendo aquellos que por su características posean un seguro más específico.

(…)

COBERTURAS:

Todo riesgo de daño o pérdida física a consecuencia de cualquier causa accidental, incluyendo los siguientes riesgos; incendio, explosión, rayo, caída de aeronaves u objetos desprendidos de éstos, humo, daño por agua, inundación, extensión de cobertura, motín, disturbios populares, daños maliciosos, huelga, saqueos, terremoto o temblor de tierra, robo, asalto, atraco, equipos electrónicos y cualquier otro riesgo no excluido de las condiciones particulares de la p.S.e. además rotura de maquinarias y pérdida de beneficio de cualquier tipo.

(…)

LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN:

• Daños Directos: Bs. 36.000.000,00

• Terremoto: Bs. 36.000.000,00

• Pérdidas Indirectas: Bs. 3.000.000,00

(…)

COBERTURAS BAJO SUBLÍMITES:

• Daños por agua: Bs. 10.000.000,00

• Robo, Asalto, y Atraco: Bs. 2.430.000,00

• Equipos Electrónicos (Daño Interno): Bs. 10.000,00

• Rotura de Maquinarias: Bs. 2.500.000,00

(…)

EXCLUSIONES:

• Pérdida de Rentas, Pérdida de Beneficios (Exceptuando Pérdidas Indirectas)

• Traslado o Transportes.

• Seguro de Prima.

• Se excluyen los riesgos relacionados con la energía nuclear (…)

Determinado el interés asegurable, el tipo de daño cubierto, así como el límite de las indemnizaciones por dichos daños, pasa este Tribunal a resolver las excepciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada.

Tenemos pues, que se excepcionó en base a los siguientes argumentos: i) que la parte actora fue negligente en suministrar la documentación necesaria para tramitar el reclamo del siniestro, a pesar de haberle requerido los mismos en varias oportunidades; ii) que en una reunión celebrada el 16 de diciembre de 2010, acordó con la demandante que la sociedad mercantil Sideriesgos, C.A., realizará el ajuste del siniestro; iii) que en dicha reunión acordaron que los bienes muebles e inmuebles que pudiesen ser objeto de indemnización, se haría primeramente mediante un informe parcial el cual habría de excluir los conceptos por maquinarias, por cuanto éstos sería objeto del informe de ajuste definitivo; iv) que el 17 de febrero de 2011, emitió dos cheques a favor de la demandante por las cantidades de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 234.862,28) y ciento sesenta y cuatro mil doscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 164.221,38), por concepto de anticipos del siniestro, que por falta de información, documentación y soporte, se les aplicó un infraseguro provisional del cincuenta por ciento (50%); v) que la demandante rechazó el monto de indemnización parcial; vi) que de conformidad con el informe final presentado por la empresa ajustadora, emitió a favor de la actora dos (2) cheques por las cantidades de setecientos trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 713.585,45) y un millón ciento cincuenta mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.150.535,59); vii) que procuró cumplir con las obligaciones del contrato de seguro, procediendo satisfactoriamente con el reclamo de la demandante y que fueron infructuosas las gestiones de pago del siniestro; y, viii) rechazó la indemnización de lucro cesante reclamada por la parte actora, por cuanto dicho concepto no está cubierto por la p.d.s.

De lo anterior, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda la parte demandada aceptó la obligación de indemnizar a la actora sólo de conformidad con el informe definitivo de la empresa ajustadora, emitiendo a favor de la misma dos cheques cuya sumatoria asciende a la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04). Asimismo, alegó que procuró dar cumplimiento a dichas obligaciones, lo cual fue imposible, en virtud de la negativa de la actora en reconocer el informe de la empresa ajustadora y la indemnización en él señalada.

Ahora bien, se desprende del escrito de reforma de la demanda, que la parte actora pretende que la parte demandada de cumplimiento al contrato de seguro y que sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: i) nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de los daños sufridos en virtud del siniestro; ii) treinta y tres millones quinientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 33.597.549,36), por concepto de lucro cesante; iii) nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de intereses moratorios de las cantidades reclamadas por los rubros de daños, calculados desde la fecha del siniestro hasta que se haga efectivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; iv) la indexación de las cantidades anteriormente señalas, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo; y, v) las costas y costos del proceso

Hechas las anteriores precisiones conceptuales, debe hacerse constar que la parte demandada aceptó su obligación de indemnizar a la actora por los daños que sufriera por el siniestro acaecido. Ahora bien, dicha aceptación debe calificarse y valorarse como un convenimiento parcial, y en virtud del principio de indivisibilidad consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil. debe tenerse que la misma sólo se circunscribe en reconocer la obligación de indemnizar a la actora la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04), por el siniestro y a tal efecto emitió a su favor dos (2) cheques los cuales la demandante no ha querido retirar.

…omissis…

Con respecto a la carga probatoria, debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Así pues, de autos se observa que sólo quedó probado la aceptación de la parte demandada de su obligación de indemnizar a la actora, la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04).

En consecuencia, luego de establecido lo anterior, debe declarase parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Y así finalmente se decide.

- VI –

DISPOSITIVO

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas de la demandada, esgrimidas en su escrito de contestación de fecha 23 de abril de 2012, referente de falta de cualidad activa de la actora y la falta de cualidad pasiva de la misma para actuar en el presente proceso.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se dispone lo siguiente:

2.1. Se condena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04), por concepto de la indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la demandante;

2.2. Se niega la pretensión de cobro de la cantidad treinta y tres millones quinientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 33.597.549,36), por concepto de lucro cesante;

2.3. Se niega la pretensión de cobro de la cantidad de nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de intereses moratorios de las cantidades reclamadas por los rubros de daños, calculados desde la fecha del siniestro hasta que se haga efectivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; y,

2.4. Se niega la indexación de las cantidades anteriormente señalas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas…”

Ante ello el Tribunal observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo; de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano C.A.M.A., en su carácter de Director suplente de la sociedad mercantil KENDALL DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el Número 21, Tomo 14, protocolo primero, a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de la empresa demandante sobre el inmueble donde ocurrió el siniestro.

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la considera fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, la considera demostrativo, solo en cuanto al hecho de que se refiere a que la parte demandante es la propietaria del inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre el construidas, ubicado al margen derecho de la Carretera nacional que conduce de la ciudad de Cúa a la ciudad de San Casimiro, antiguo Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda inmueble. Así se decide.

2- Originales de contrato de financiamiento de Primas de Seguros Nº 214453 suscrito entre INVERPYME C.A., (antes INVERSORA OCCIDENTAL C.A.), y CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), a los efectos de demostrar que la póliza tomada había sido financiada; y, autorizaciones de domiciliación de pagos en cuenta, a los efectos de demostrar que había autorizado a CORPBANCA, para que ordenara a INVERPYME C.A., a efectuar los debitos correspondientes de su cuenta, de acuerdo al financiamiento otorgado.

Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio y los desecha del proceso, toda vez que se tratan de documentos privados que no le pueden ser oponibles a la parte demandada, por cuanto no aparecen como emanados de ella, sino que aparecen como emanados de un tercero y no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial. Así se declara.

3- Original de p.N.1., suscritas por CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el cual constan los anexos Nº 001, 002, 003, referidos a la póliza de todo riesgo de incendios, y condiciones generales del contrato de seguros; a los efectos de demostrar la existencia del derecho reclamado.

En dichos instrumentos se puede leer en el anexo Nº 001, entre otras cosas lo siguiente:

ANEXO No. 001

Para ser adherido y formar parte integrante de la Póliza de TODO RIESGO DE INCENDIO No. 95-1000114, emitida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a favor de CORPORACIÓN KEYDEX, C.A.

Mediante el presente Anexo se hace constar que, a partir del 27-07-2009 se emite la Póliza arriba indicada, bajo los siguientes Términos y Condiciones:

VIGENCIA: 27 de Julio de 2009 / 27 de julio de 2010.

ÍNDOLE: Venta de Equipos e Instrumental Médico.

DIRECCIÓN DEL RIESGO: Calle Los Laboratorios Edificio Pomar Los Ruices Caracas Distrito Capital.

INTERÉS ASEGURABLE:

Todos los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza y descripción, todos ellos propiedad del Asegurado o de terceros, por los cuales el Asegurado sea legalmente responsable, mientras dichos bienes se encuentre en las localidades del asegurado en cualquier parte del Territorio Nacional., excluyendo aquellos que por su características posean un seguro más específico.

COBERTURAS:

Todo riesgo de daño o pérdida física a consecuencia de cualquier causa accidental, incluyendo los siguientes riesgos: incendio, explosión, rayo, caída de aeronaves u objetos desprendidos de éstos, humo, daños por agua, inundación, extensión de cobertura, motín, disturbios populares, daños maliciosos, huelga, saqueos, terremoto o temblor de tierra robo, asalto, atraco, equipos electrónicos y cualquier otro riesgo no excluido de las condiciones particulares de la p.S.e. además rotura de maquinarias y pérdidas de beneficio de cualquier tipo.

VALORES A RIESGO:

• Daños Directos: Bs. 120.000.000,00

• Terremoto: Bs. 120.000.000,00

LIMITE DE INDEMNIZACIÓN:

• Daños Directos: Bs. 36.000.000,00

• Terremoto: Bs. 36.000.000,00

• Pérdidas Indirectas Bs. 3.000.000,00

La Cobertura de Perdidas Indirectas aplica sobre Maquinarias y Existencias, como consecuencias de los Riesgos de Incendio, Terremoto, Motín, Disturbios Populares, Daños Maliciosos, Extensión de Cobertura, Daños por Agua e Inundación.

COBERTURAS BAJO SUBLÍMITES:

• Daños por agua: Bs. 10.000.000,00

• Robo, Asalto y Atraco: Bs. 2.430.000,00

• Rotura de Vidrios: Bs. 10.000,00

• Equipos Electrónicos (Daño Interno): Bs. 120.000,00

• Rotura de Maquinarias: Bs. 2.500.000,00

CONDICIONES ESPECIALES:

• Ampara únicamente las Localidades ubicadas en el Territorio Nacional.

• Límite asegurado y Restitución Automática de suma asegurada con cobro de prima adicional.

• Presentación de Documentos en caso de Siniestros: Noventa (90) días contados a partir de la fecha de notificación.

• Aviso de Cancelación: Treinta (30) días.

…omissis…

EXCLUSIONES:

• Pérdida de Rentas, Pérdida de Beneficios (Exceptuando Perdidas Indirectas.

• Traslados o Trasportes.

• Seguro de Prima.

• Se excluyen los riesgos relacionados con la energía nuclear, así como pérdidas o daños debidos a contaminación por substancias biológicas y/o químicas, siempre y cuando dicha contaminación no sea consecuencia de daños a la propiedad asegurada en las localidades aseguradas. Igualmente se excluirán pérdidas o daños causados por misiles.

• No se cubren pérdidas o daños o reclamaciones, de cualquier índole o naturaleza, que sobrevengan u ocurran directa o indirectamente causadas por o provenientes de cualquier tipo de fecha o por el efecto del cambio del milenio.

• Cualquier tipo de Riesgo Contingente.

• No contempla Cobertura para:

a) Daños en datos o software, especialmente cualquier modificación desfavorable de datos, software o programas informáticos a consecuencia de borrado, de destrucción o desfiguración de la estructura original, así como siguientes siniestros por lucro cesante. Si estarán incluidos en el amparo de la cobertura aquellos daños en datos o software que sean una consecuencia directa de un daño material amparado por la póliza.

b) Daños a causa de un menoscabo en el funcionamiento, en la disponibilidad, en la posibilidad de uso o en el acceso de datos, software o programas informáticos y el lucro cesante resultante de ello…

En el anexo Nº 002, entre otras cosas se puede leer:

“…Se incluyen las siguientes localidades:

• Fabrica: Carretera Nacional Cúa - San C.K.. 2, Recta de Marín, Zona Industrial M.I., Galpón S/N, frente a Concretera Coloca, Cúa, Estado Miranda.

• Depósito: Calle Belfort, Zona Industrial M.I., Cúa, Estado Miranda.

Dichos instrumentos son instrumentos privados que no fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente para la parte demandada, en razón de lo cual han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y los considera demostrativos del negocio jurídico celebrado entre las partes, en virtud de que se evidencia, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., suscribió contrato de póliza de Seguro de Todo Riesgo de Incendio, con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la cual entre otras cosas se ampara el daño por agua e inundación, sobre las siguientes localidades: 1- Fábrica ubicada en la Carretera Nacional Cúa, San C.K.. 2, Recta de Marín, Zona Industrial M.I., Galpón S/N, frente a Concretera Coloca, Cúa, Estado Miranda. 2- Depósito. Calle Belfort, Zona Industrial M.I., Cúa, Estado Miranda; tal como se evidencia en el anexo Nº 002, que dicha póliza tuvo una vigencia desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil dos mil nueve (2009) hasta el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010); y que, la cobertura básica de daños por agua estuvo asegurada en la suma DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); y, la cobertura de pérdidas indirectas por daño por agua e inundación en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), estableciéndose igualmente en dicha póliza, las condiciones de modo, tiempo y lugar a las que se encuentran sujetas las partes, de cuyos instrumentos, deriva la pretensión deducida.

El texto de estos documentos fue aceptado por ambas partes, pues, no fueron atacados en su esencia ni en sus contenidos literales; sino no que fueron más bien invocados y acogidos. Este comportamiento de ambas partes, confiere a los señalados medios el carácter de fuente de prueba de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en referencia a la existencia de la relación contractual y de cuanto del texto de los mismos se afirma. Así se decide.

4- Copia simple de supuestos correos electrónicos, bajados de la página Windows L.H., el primero de ello, enviado el día seis (06) de julio de dos mil diez (2010), a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am), por la ciudadana MARELLA ARAUJO a las direcciones de correos electrónicos Fernando.FERNANDEZ@laoccidental.com y alito83@hotmail.com; notificándoles la ocurrencia del siniestro el día viernes dos (02) de julio de dos mil diez (2010), por fuertes lluvias amparadas en la p.1.e. la Localidad Carretera Nacional Cúa, San C.K.. 2, Recta de Marín, Zona Industrial M.I., Galpón S/N, frente a Concretera Coloca, Cúa Estado Miranda; y, el segundo de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), enviado por el ciudadano F.F. a las direcciones de correos electrónicos mara120125@hotmail.com; y alito83@hotmail.com, notificándole el nombramiento de la empresa Sideriesgo, como ajustadores de perdidas.

Este Tribunal en relación a dicho medio probatorio observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), en relación al valor probatorio de los documentos electrónicos dejó establecido lo siguiente:

…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre…

.

Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala, en decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.), la cual se dejó establecido lo siguiente:

…Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “...la exhibición... del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda...”.

OMISSISI

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia…

En este caso en concreto, en atención a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritos, que este Juzgado acoge plenamente; y, como quiera que no quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por los mencionados correos electrónicos se desestiman dichos medios probatorios. Así se decide.

4- Copia simple de actas de inspecciones/reuniones emanadas de la Compañía Ajustes de Siniestros, sociedad mercantil SIDERIESGOS, C.A., de fechas nueve (09) y catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), realizadas en la Zona Industrial de M.I., Cúa Estado Miranda. Este Tribunal Superior, no le atribuye valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos; o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se decide.

5- Copia simple de comunicación enviada por la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., a la empresa SIDERIESGO, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), a través de la cual le informaba el siniestro ocurrido el día viernes dos (02) de julio de dos mil diez (2010), en la Planta de Lencería Médica ubicada en la Recta de M.K.. 2, en la zona de Cúa; a los efectos de demostrar que había notificado el siniestro ocurrido a la parte demandada con respecto a estas copias o reproducciones de documentos privados, este Tribunal Superior, no le atribuye valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se declara.

Abierto el lapso probatorio, se observa, que la parte actora hizo valer los documentos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:

1- Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en los en los galpones de la parte actora, ubicados en las siguientes localidades: a) Planta de Corporación Keydex S.A., ubicada en el Kilómetro 2 de la recta Marín, Carretera Nacional, Zona Industrial II de Cúa, Cúa Estado Miranda; y, b) Depósito de Corporación Keydex S.A., ubicado en la Zona Industrial II de Cúa, Estado Miranda, a los efectos de demostrar que no existían los daños reclamados o que en todo caso, dichos daños no compadecían con los indicados y reclamados por la parte actora.

Observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, la misma no fue instruida en su oportunidad legal, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto.

Ante ello, el Tribunal observa:

En materia contractual disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil expresamente lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por otro lado, el jurista venezolano H.M.M., en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, define el contrato de seguro de forma siguiente:

…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…

.

Por su parte, la doctrina venezolana ha señalado que el contrato de seguro es aquel mediante el cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado; y, donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe; que las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.

Ahora bien, del análisis realizado al documento de póliza de seguros suscrito por las partes, al cual este Tribunal le otorgó el debido valor probatorio, se puede observar que en el anexo Nº 001 del contrato de póliza de seguros subtitulado “coberturas”, ya valorados por este Tribunal, las partes convinieron en: “…Todo riesgo de daño o pérdida física a consecuencia de cualquier causa accidental, incluyendo los siguientes riesgos: incendio, explosión, rayo, caída de aeronaves u objetos desprendidos de éstos, humo, daños por agua, inundación, extensión de cobertura, motín, disturbios populares, daños maliciosos, huelga, saqueos, terremoto o temblor de tierra robo, asalto, atraco, equipos electrónicos y cualquier otro riesgo no excluido de las condiciones particulares de la p.S.e. además rotura de maquinarias y pérdidas de beneficio de cualquier tipo...”

De lo anteriormente transcrito se puede inferir con claridad que las partes pactaron como cobertura a todo riesgo de daños o pérdidas físicas a consecuencia de cualquier causa accidental, entre otras cosas “la inundación”.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, que la parte actora demandó por concepto de los daños sufridos por su representada a consecuencia del el siniestro demandado la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324,58); no es menos cierto, que no acreditó, a los autos a través de algún medio de prueba pertinente, que sirviera de sustento, para esta sentenciadora establecer, si el monto por ella demandado, es el correspondiente a los daños ocasionados como consecuencia del siniestro ocurrido, ni que permitiera tampoco determinar con certeza el monto exacto a ser indemnizado. Así se declara.

Sin embargo, aprecia quien aquí decide que habiendo quedado demostrada la relación contractual, existente entre las partes; y, habiendo reconocido su obligación la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda al aceptar que libró dos (2), cheques; el primero a nombre de la asegurada por la cantidad de SETENCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 713.585,45); y, el segundo por el siniestro ocurrido a favor de la asegurada por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.150.535,59), monto totalizado en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), por concepto del siniestro ocurrido, debido a la inundación producida por fuertes lluvias en una de las localidades amparadas por la póliza, es decir, en la fábrica en la Carretera Nacional de Cúa, San C.K.. 2, Recta de Marín, Zona Industrial de Marín, Nº 2, Galpón S/N, frente a concretera coloca, Estado Miranda, debe concluir este Tribunal, que hubo aprobación expresa por parte de la demandada para pagar la indemnización producida por el siniestro, tal como fue aceptado al confesar en su contestación de demanda. Así se declara.-

De lo anterior se desprende, que en virtud de la confesión o reconocimiento efectuado por la parte demandada a que antes se hizo referencia, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe prosperar por lo que respecta a las sumas contenidas en los cheques librados por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante, como ya se dijo, en su libelo de demanda y reforma, demandó el pago de lucro cesante; y, para justificar su pretensión, señaló:

…Según la doctrina, el lucro cesante esta determinado por el daño experimentado por el acreedor por un o no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al cumplimiento de la obligación que incumbe al deudor. Es un daño futuro consecuencia directa e inevitable de un daño presente.

La Enciclopedia Jurídica Opus, señala que la doctrina jurídica, no duda en reconocer a la víctima del despojo, el derecho a una indemnización por concepto del lucro cesante que se configura en la perdida de posibilidades de recibir los beneficios económicos que normalmente debería verle producido la libre disponibilidad de su propiedad. Es éste el mismo criterio que ya fue acogido por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 5 de octubre de 1987, donde se dejó sentado que la justa indemnización que corresponde a la persona que ha sido privada ilegalmente de su propiedad debe comprender en una cantidad equivalente al beneficio que hubiera obtenido por el uso o cesión de la misma.

Ese perjuicio que causa producto del incumplimiento de la empresa de segura se llama lucro cesante, pues el patrimonio lesionado no aumenta o no se incremente o no obtiene beneficios debido al año, tal como lo dispone el artículo 1.273 del Código Civil.

Pues bien, durante todo el tiempo que ha transcurrido sin que la compañía de seguros, C.A., de Seguros La Occidental, haya pagado o resarcido a nuestra representada por daños sufridos por la inundación ocurrida en sus galpones, debido a la injustificada negativa de la referida compañía de seguros, nuestra poderdante ha dejado de producir una gran cantidad de insumos materiales quirúrgicos, lo cual ha causado grandes perdidas cuantificadas de la siguiente forma: …omissis…

De manera que la compañía de seguros C.A., de Seguros La Occidental adeuda de nuestra representada por concepto de lucro cesante la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 33.597.549,36). Y así pedimos sea declarado…

.

Sobre este punto el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido decidió lo siguiente:

“…Asimismo, la parte actora pretende el pago del lucro cesante, al respecto este sentenciador observa que en el Anexo Nro. 0001 del Contrato de Seguro, en el particular correspondiente a las “EXCLUSIONES”, no se encuentran amparadas en la póliza las pérdidas de rentas o de beneficios, por consiguiente, no quedó probado que la parte demandada esté obligada a pagar concepto alguno por indemnización de lucro cesante…”.

Ante ello, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, a los efectos de reforzar su alegato de reclamación por lucro cesante, señaló lo siguiente:

Que habían argumentado su pedimento del lucro cesante en lo que señalaba la doctrina, la cual establecía que el lucro cesante estaba determinado por el daño experimentado por el acreedor, por un no aumento de su patrimonio, por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debía al incumplimiento de la obligación que tenía la aseguradora de indemnizar tempestivamente el siniestro sufrido por su representada.

Manifestaron que los daños sufridos por la vaguada habían incidido terriblemente sobre la referida producción; y, en consecuencia, las ganancias o ingresos económicos de su representada habían bajado considerablemente.

Que el daño futuro, había sido consecuencia directa e inevitable del daño presente, era decir, por el cumplimiento en el pago oportuno y justo como indemnización del daño sufrido por su representada.

Alegaron que durante todo el tiempo que había transcurrido, sin que la compañía de seguros, C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, hubiera resarcido a su representada los daños sufridos por la inundación ocurrida en sus galpones, dada la injustificada negativa de la misma, su mandante había dejado de producir una gran cantidad de insumos y materiales quirúrgicos, lo cual había causado grandes pérdidas, que se habían reflejadas en el libelo de la demanda y su reforma.

Que tal y como lo habían señalado en el libelo y reforma de la demanda, la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le adeudaba a su representada por concepto de lucro cesante la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.597.549,36).

Consta igualmente de las actas procesales que la parte demandada al momento de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, para debatir el lucro cesante alegado por la parte actora señaló, lo siguiente:

“…TERCERO: CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. demandó a nuestra representada el pago de la exorbitante suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.597.549,36) por concepto de lucro cesante, aún cuando dicho concepto se encuentra excluido expresamente de los montos cubiertos por la póliza No. 95-1000114.

…omissis…

En cuanto al aspecto probatorio de este hecho, esta representación promovió en la oportunidad procesal correspondiente original de la póliza Nº 95-1000114, en cuyo anexo No. 001 expresamente se excluye de la cobertura de la p.l.r. relativos al lucro cesante proveniente de los siniestros. Dicha prueba no fue tachada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por la cual tiene pleno valor probatorio. Además, la misma había sido producida en juicio por la propia parte demandante y corre inserta en autos en el folio 42 del presente expediente. Dicho anexo señala lo siguiente:

exclusiones; Pérdidas de rentas, pérdidas de beneficios

.

Evidentemente, los conceptos “pérdidas de rentas” y “pérdidas de beneficios” se refieren en este caso a la figura del lucro cesante, definida por el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones” de la siguiente forma:

Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima

Adicionalmente, el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro establece lo siguiente:

Artículo 58: El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización (…)

.

Igualmente, siendo la póliza No. 95-1000114 un contrato suscrito por las partes que no se encuentran viciados de nulidad, rige en este caso lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Así visto que el concepto de lucro cesante fue excluido de manera expresa de la cobertura de la póliza de seguros objeto del juicio, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en ese particular, y así pedimos sea declarado por esa Superioridad…”

Observa esta sentenciadora que la parte demandada para debatir la reclamación por concepto del lucro cesante, consignó como medio probatorio anexo Nº 001 de la póliza Nº 95-1000114, del contrato de seguros; cursante a los folios ciento sesenta y ocho (169) al ciento setenta y cuatro (174), con el fin de demostrar que la póliza contratada no contemplaba la indemnización de los daños por lucro cesante, al no haber sido tomado dicho riesgo por el asegurado.

En dicho documento, entre otras menciones se puede leer:

EXCLUSIONES:

• Pérdidas de Rentas, Pérdida de Beneficios...

De la revisión realizada al documento antes señalado, el cual no fue impugnado por la parte actora; y, que fue valorado por esta sentenciadora en el cuerpo de este fallo, se evidencia que, las partes al momento de suscribir el contrato de seguros excluyeron de forma precisa la pérdida de beneficios o lucro cesante; por lo que mal puede pretender la parte actora el pago de una suma dineraria por concepto de lucro cesante por parte de la demandada, cuando dicho beneficio fue expresamente excluido en el contrato de seguros suscrito por ellos; tal y como fue señalado; por lo que, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la petición del lucro cesante solicitada por la parte demandante. Así se decide.-

Por otro lado, observa este Tribunal, que la parte demandante en su libelo y reforma de demanda en el capítulo IV y V, respectivamente, solicitó el pago de intereses moratorios, sobre el monto de la cantidad adeudada a consecuencia del siniestro sucedido, para lo cual, señaló:

“Pues bien, el monto adeudado por el siniestro sucedido a nuestra representada, ha venido generando de pleno derecho intereses a la tasa del mercado, hasta un techo del doce por ciento (12%) anual conforme lo establecido en el Código de Comercio. Es un hecho notorio que, desde hace muchos años, los intereses del mercado exceden ese doce por ciento (12%) anual. En consecuencia, la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, tiene que pagar a nuestra representada CORPORACION KEYDEX, C.A., intereses al doce por ciento (12%) anual, sobre la cifra que le debe por concepto de los daños sufridos producto del siniestro antes mencionado.

…omissis…

CUARTO

En pagar los intereses moratorios que se causen sobre las sumas demandadas por concepto de daños, que totalizan NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.704.324,58), desde la fecha en que nuestra representada las pago hasta que se haga efectivo el pago de dichos daños por parte de la empresa de seguro demandada, a la tasa corriente del mercado hasta el doce por ciento (12%) anual, según se determine en una experticia complementaria del fallo.

Sobre este punto, el Juzgado de la causa decidió lo siguiente:

…Adicionalmente, observa este sentenciador que la parte demandante pretende el pago de los intereses sobre los conceptos reclamados y los que se sigan causando con posterioridad a la interposición de la demanda, los cuales constituyen una pretensión caracterizada por un interés procesal futuro. Ahora bien, toda vez que el interés jurídico actual es un presupuesto procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente desecharse tal pretensión de cobro de intereses futuros, por no cumplir tal pretensión con el indicado presupuesto procesal, y así finalmente se decide…

Ante ello, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, a los efectos de reforzar su solicitud de pago de intereses moratorios, señaló lo siguiente:

Que habían señalado tanto en el libelo como en el reforma que según la doctrina, el contrato de seguros era un contrato por el cual uno de los contratantes se obligaba a pagar una establecida indemnización en la oportunidad que se produjera un hecho determinado; y el otro contratante se obligaba a pagar una prestación generalmente en dinero.

Arguyeron que el contrato de seguro había venido a ser de los más difíciles de definir en la teoría del Derecho Comercial; sin embargo, en la Ley de Contrato de Seguros se encontraban bien definidos los conceptos, de procedimientos y demás determinaciones sobre la materia de seguros, de manera que, tal acerbo legal hacía forzosamente procedente la presente demanda a favor de su mandante, en los términos solicitados en la misma.

Que en ese mismo sentido, cabía señalar, que en la oportunidad respectiva, en relación a los intereses y el ajuste por inflación, que el monto adeudado por el siniestro que había sucedido a su representada, había venido generando de pleno derecho intereses a la tasa del mercado, hasta un techo del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.

Manifestaron que era un hecho notorio, que desde hacía muchos años los intereses del mercado excedían ese doce por ciento (12%) anual, por lo que, la demandada debía pagar a su representada interese al doce por ciento (12%) anual, sobre la cifra que debía por concepto de los daños sufridos producto del siniestro.

Además de lo anterior se aprecia, que el demandante solicitó que las cantidades de dinero condenadas a pagar se les aplicara el principio de corrección monetaria (indexación) de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros, así como los artículos 1.160, 1.167, 1.204 del Código Civil, según la equidad, el uso y la Ley, la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por el deterioro en el valor de las acreencias, por efectos de la inflación, calculadas a través de experticia complementaria del fallo.

Al respecto, la indemnización contemplada en una póliza de seguros para el caso de pérdida total de los bienes asegurados, se trata de una obligación de valor, o sea, la cantidad de dinero que se va a deber esta referida a un valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero (James Otis Rodner, Las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor) de manera que, a claras luces, la indexación es posible; y en ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al considerar que solo pueden ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria.

Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….

.

Conforme al criterio antes transcrito, una de las premisas para que proceda la corrección monetaria, es que quien pretenda cobrar una determinada acreencia, no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación. Supuesto éste, que también debe ser aplicado para conceder intereses moratorios, vale decir, que para que proceda el pago de intereses de mora, por un lado, y corrección monetaria, por el otro, es indispensable que la acreencia no haya sido satisfecha por el deudor al vencimiento de su obligación.

La parte demandada, expresamente, en la contestación al fondo de la demanda, concretamente, al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, confesó lo siguiente:

…El 15 de junio de 2011 nuestra representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL recibió en físico los informes finales; por lo que el 11 de julio de 2011 se emiten cheques Siniestro 95-1000114-2010-8 a favor del Asegurado la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 713.585,45) y por Siniestro 95-1000114-2010-9 a favor del Asegurado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.150.535,59); los cuales se encuentran en caja desde el día 11 de julio de 2011…

De la confesión efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, copiada precedentemente, y que dio lugar a la procedencia de la reclamación en lo que se refiere únicamente a las cantidades reconocidas por la aseguradora, también se evidencia, en virtud de la indivisibilidad de la confesión, que la demandada libró el día once (11) de julio del año dos mil once (2011), dos (2) cheques correspondientes a los siniestros Nº 95-1000114-2010-8 y 95-1000114-2010-9, a favor de la aseguradora por los montos antes detallados, los cuales se encontraban en caja desde esa misma fecha.

Lo anterior, hace concluir a esta Juzgadora, que habiendo librado los cheques la demandada y estando a disposición del asegurado, en este caso concreto, no puede establecerse que la compañía aseguradora hubiera incurrido en mora; y, como consecuencia de ello, no es procedente ni la reclamación por intereses moratorios, ni por corrección monetaria.

En vista de todo lo narrado, debe ser declarada Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en contra de la decisión pronunciada el once (11) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, confirmada la sentencia recurrida por las motivaciones expuesta en este fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en contra de la decisión pronunciada el once (11) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMADA la decisión apelada con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), por concepto de la indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la demandante.

QUINTO

IMPROCEDENTE la indemnización de LUCRO CESANTE solicitada por la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

SEXTO

IMPROCEDENTE la pretensión del pago de intereses moratorios formulada por la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por el incumplimiento del pago del siniestro.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013), AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

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