Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de agosto de 2014.

204º y 155º

Visto con informes de la parte demanda.

PARTE ACTORA: Corporación Keydex, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VII, reformados sus estatutos sociales en fecha 12 de abril de 2005, ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 675-A-VIII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S. y L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.997 y 53.042.

PARTE DEMANDADA: Corp Banca C.A., Banco Universal, compañía anónima domiciliada en el Municipio autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces primera Circunscripción Judicial, Caracas, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 18 de enero del 2013, bajo en Nº 41, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.A., J.D.A.P., L.G.M.M., Jesús Escudero Estévez, Francris P.G., Valm. Díaz, A.G.U., R.R.R., M.S.B. y H.J., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.870,28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549 respectivamente.

MOTIVO: Oferta Real y Depósito. (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000504.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado en ejercicio Francris Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra el auto proferido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013.

Cursante a los folios del uno (1) al ocho (8), solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Keydex C.A., por la cantidad de Once Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Cero Nueve Céntimos (11.143.430,09Bs.) por concepto de capital adeudado, Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (527.557,45 Bs.) por concepto de intereses y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5000,00 Bs.) por Gastos. Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador bajo el No. 44, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Cursante a los folios del nueve (9) al veinte (20), contrato celebrado entre la sociedad mercantil Corp. Banca, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil Keydex, C.A., por apertura de línea de crédito la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda. Bello Campo en fecha 23 de noviembre de 2009 bajo el No. 47, Tomo 249 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Cursante a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) cartel de intimación a la sociedad mercantil Corporación Keydex C.A., por procedimiento de ejecución de hipoteca emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de echa 16 de mayo de 2013.

Cursante a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29), documento poder otorgado por Corp. Banca, C.A., Banco Universal, a los abogados L.G.M.M., Jesús Escudero Estévez, Juan Korody, Oslyn S.A., O.M.M., Francris P.G. y L.E.C. debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.463, 65.548, 112.054, 83.980, 86.50 (ilegible), 65.168 y 112.131 respectivamente.

Cursante a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) levantamiento de acta de práctica de oferta real.

Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) escrito y copias consignados por la parte accionada solicitando la perención de la instancia y rechazo a la oferta real.

Cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) auto del Tribunal Séptimo de Municipio e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 2013, en el cual se dejo constancia que no se había emplazado a la parte accionada en virtud de que aún no se habían cumplido los requisitos de procedencia de la oferta real, por tanto resultaba improcedente la solicitud de perención de la instancia.

Cursante a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) diligencia de apelación del anterior auto presentada por el abogado F.P. apoderado judicial de Corp. Banca, C.A., Banco Universal.

Cursante al folio cincuenta y siete (57) auto a través del cual se negó la apelación por cuanto se trataba de un auto de mero tramite.

Cursante al folio ochenta y ocho (88) al ciento trece (113) resultas relativas al recurso de hecho en el cual el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial ordenó oír el recurso de apelación intentado por la representación judicial de Corp Banca C.A., Banca Universal.

Cursante al folio ciento tres (103) auto a través del cual se oyó recurso de apelación ordenándose su remisión al distribuidor superior.

Cursante al folio ciento catorce (114) certificación de todas las copias anteriores.

Así pues en fecha 19 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente recurso y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus informes, siendo entregado el informe por la parte apelante en fecha 11 de junio de 2014.

Por auto de fecha 12 de junio esta Superioridad fijó lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones, fenecido dicho lapso en fecha cuatro (4) de julio de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a la establecer la competencia para conocer del asunto traído al conocimiento de esta Superioridad:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un auto proferido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, por la abogada en ejercicio Francris Pérez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra el auto proferido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013, el cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte accionada.

Ahora bien respecto del caso de marras le es dable a esta Sentenciadora determinar que la Oferta Real, es un procedimiento que inicia en una jurisdicción voluntaria o graciosa, es decir, que el oferente de manera voluntaria presenta su oferta, y si se quiere un depósito conjuntamente con la oferta; acto del cual se levantará acta, para que posteriormente el oferido presente su aceptación o rechazo a dicha oferta; de aceptarla se considerará fenecido el procedimiento, si el caso es al contrario, y, es rechazada por el oferido se procederá a emplazar al demandado a los fines de que se trabe la litis.

Así pues, si en el momento de la celebración del acto de la oferta real el oferido se encontrase presente, el, se considerará a derecho para los efectos de la consecución del procedimiento, tal como quedó establecido en el último aparte del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil: “(…) Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento. (…)” de lo que se desprende que efectivamente para la apertura del procedimiento ordinario posterior, correspondiente al rechazo de la Oferta realizada, si el oferido se encontraba presente al momento de la Oferta se entenderá que está a derecho. Es decir pues, que en el caso de marras se evidencia que en las copias certificadas del acta levantada en fecha 15 de agosto del año 2013, las cuales rielan a los folios 30 al 35 del presente cuaderno, el Tribunal encargado de practicar la Oferta se constituyó en la sede del Banco y presentó la premencionada Oferta en presencia del abogado Francris D.P.G., el cual se encontraba capacitado para aceptar o rechazar la misma. En consecuencia, de lo anterior se tiene que el oferido, ya se encontraba a derecho en el presente procedimiento.

Por otra parte, con respecto a la perención solicitada se tiene que el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido, que la perención de la instancia, no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Se entiende pues, que la perención es un instituto que prevé el caso en el que ninguna de las partes que actúa en un proceso impulsa o promueve su consecución para lograr su conclusión, por otra parte, en concordancia con los principios procesales de celeridad. Adicionalmente, para reforzar lo anterior cita esta Superioridad lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Ahora bien, subsumiendo lo anteriormente señalado en el caso de marras se tiene que el mismo se encuentra circunscrito a la solicitud de perención establecida en el primer numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. Ahora bien, respecto de la apelación planteada por el abogado Francris D.P.G. a través de la cual alegó la perención de la instancia; es de advertir que, dicha perención esta contemplada en el artículo 267 numeral 1º ut supra citado, esto es, la referida a los treinta días posteriores a la fecha de la admisión de la demanda, en los casos en que aún, la parte accionada no se encuentre a derecho en el procedimiento, es decir, que la parte no conozca el hecho cierto de que se encuentra demandada en un procedimiento judicial y de esta manera pueda ejercer efectiva tutela de sus derechos.

En concordancia con los anteriores razonamientos, concluye quien aquí suscribe que tal y como quedó señalado en los párrafos previos, la parte oferida en el procedimiento se encontraba presente al momento de practicar la oferta, lo cual quiere decir que, según lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, la parte ya se encontraba a derecho, es decir, notificada y en conocimiento del procedimiento en curso, lo cual le permitía ejercer la tutela de la defensa de su representado en juicio, por tal motivo practicar las formalidades de la citación sería fútil en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado en ejercicio Francris Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, en su carácter de representante judicial de la parte oferida en el presente proceso, contra el auto proferido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado en ejercicio Francris Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, en su carácter de representante judicial de la parte oferida en el presente proceso, contra el auto proferido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. AP71-R-2014-000504.

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