Decisión nº 0010-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2013-000267 Sentencia Nº 0010/2014

Vistos:

Con Informes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Contribuyente Recurrente: Corporación Industrial Americer, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el No. 24, Tomo 41-A-Pro.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadana A.E.G.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.587.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.428.

Acto Recurrido: La Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-002, de fecha 04/04/2013, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1793 de fecha 14/05/2003, abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 041732, 041733 y 041734, de fecha 10 de mayo de 2002, para los períodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 1998 y primer trimestre del año 2002.

Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos.

  1. Omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 96.046,00.

  2. Se confirma la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo) según las agravantes 3 y 4, y atenuante 2 del artículo 85 eiusdem, (124%) sobre Bs. 87.233,00, por la cantidad de Bs. 108.168,92.

  3. Se confirma la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, según agravantes 3 y 4 del artículo 85 eiusdem, (143%) sobre Bs. 8.813,00, por la cantidad de Bs. 12.602,59.

  4. Se determinan los intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes, calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de Bs. 7.034,00.

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Representante Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES): ciudadana M.C.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.223, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.533.

    Tributos: Contribuciones Parafiscales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado el 10-06-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),

    En auto de fecha 11-06-2013, se ordena formar el Asunto AP41-U-2013-000267 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente General de Tributos, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

    En fecha 11-06-2013, la representación judicial de la recurrente consignó documento poder que acredita su representación en autos.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 11-07-2013, siendo la última de ellas consignada en autos el día 05-08-2013; el Tribunal, por auto de fecha 12-08-2013, admitió el recurso interpuesto; advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 14-08-2013, es consignado el expediente administrativo de la contribuyente.

    En fecha 17-09-2013, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consigna su escrito de promoción de pruebas, así como también copia simple del documento poder que acredita su representación.

    En fecha 23-09-2013, la representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 04-10-2013, El Tribunal admitió las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 03-12-2013, el Tribunal declaró desierta la prueba de exhibición.

    En fecha 03-12-2013, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó documentos, estados de cuentas, planillas de depósitos así como también comprobantes de ajustes contables.

    Por auto de fecha 14-01-2014, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente para la realización del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 07-01-2014, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) consignó escrito informe.

    Mediante auto de fecha 05-02-2014, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-002, de fecha 04/04/2013, con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1793 de fecha 14/05/2003, abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 041732, 041733 y 041734, de fecha 10 de mayo de 2002, para los períodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 1998 al primer trimestre del año 2002.

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos.

  5. Aportes del 2% por la cantidad de Bs. 96.046,00.

  6. Se confirma la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo) según las agravantes 3 y 4, y atenuantes 2 del artículo 85 eiusdem, (124%) sobre Bs. 87.233,00, por la cantidad de Bs. 108.168,92.

  7. Se confirma la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, según agravantes 3 y 4 del artículo 85 eiusdem, (143%) sobre Bs. 8.813,00, por la cantidad de Bs. 12.602,59.

  8. Se impone multa por concurso de infracciones tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 114.470,21.

  9. Se determinan los intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de Bs. 7.034,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Razones de Hecho y de Derecho para recurrir ante el Contencioso Tributario.

      En el desarrollo de este planteamiento, señala:

      Que “… a pesar de haber declarado parcialmente con lugar los alegatos de improcedencia y de haber declarado parcialmente con lugar los alegatos de improcedencia y de haber decido sobre cada uno de los puntos que se expusieron en el escrito recursivo, no logró esta decisión subsanar ni corregir, en términos generales, los vicios denunciados originalmente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1793, de fecha 14 de mayo de 2003. El juzgador administrativo se limitó a convalidar situaciones inconvalidables, a la luz de las normas constitucionales y legales denunciadas, por lo que subsisten prácticamente en toda su magnitud las denuncias formuladas respecto a la Resolución Culminatoria 1793 a que hace referencia este recurso,…”

      La extralimitación de funciones del ciudadano L.C., código de funcionario Nº 23432, Fiscal supervisor de cotizaciones

      En el desarrollo del presente, expone:

      Que “… no tiene asidero jurídico la actitud del superior jerárquico cuando convalida que este funcionario haya extendido su fiscalización a períodos no señalados en la providencia autorizatoria sin motivar ni establecer las razones jurídicas para ello, mas aun cuando el mismo jerárquico admite que la actuación del funcionario fiscalizador estaba sujeta a las restricciones previstas en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente para el momento de la notificación de la providencia), y simplemente se limita a aceptar como cierta unas presuntas constataciones de tributos para 1996 y 1997, cuando justamente lo que se cuestiona es esa actividad no autorizada del fiscalizador...”

      Que “…con cuáles instrumentos probatorios el funcionario dice haber constatado infracciones presuntamente cometidas antes del período a fiscalizar. Cómo obtuvo esas pruebas sino fueron requeridas a la empresa. Ante la ausencia de explicación idónea por parte del ente administrativo, es forzoso concluir que tales informaciones o presuntas pruebas se obtuvieron fuera del debido proceso y, por aplicación del artículo 49 de la C.R.B.V. devienen nulas y no hacen fe. Por lo tanto, hacemos valer nuevamente la denuncia sobre este vicio.”

      Declaración de improcedencia del alegato sobre prescripción extintiva del derecho a fiscalizar las obligaciones del aportante INCES desde el 2do trimestre de 1996 hasta el primer trimestre de 1998

      Que “…puesto que el jerárquico recurrido, en principio convalidó la actuación de funcionario en determinar tales obligaciones y, en segundo término, porque sin dar razones para una interrupción de la prescripción para extender el período de cuatro (4) años a seis (6), como lo hizo, incurrió también en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 56 numeral 1, del C vigente al tiempo de la fiscalización, para desaplicar el artículo 178 ejusdem. De tal manera que se insiste en esta denuncia…”

      Vicio de inmotivación de la Resolución Culminatoria de Sumario, al no considerar el sentenciador jerárquico los argumentos expuestos por el administrado para su procedencia

      En el contexto de este alegato, señala que la Resolución que decide el Jerárquico no se pronunció sobre los errores de la Resolución Culminatoria del Sumario, ni de la incongruencia detectada entre ésta y las Actas de reparo. Tampoco sobre las ambigüedades e incongruencias en la motiva que la hacen, según expresa, inentendible en muchas partes de su texto, razón por la cual insisten en esta denuncia.

      Al impugnar el reparo de la partida “personas contratadas y honorarios profesionales” expone:

      Que al decidir sobre este planteamiento, en acto impugnado se incurre en extralimitación de funciones, al considerar “… como "trabajadores" a todo aquel que cobrara honorarios profesionales o que fuere contratado, siendo que tal decisión o apreciación no se encuentra dentro del ámbito de sus facultades y corresponde a otra entidad administrativa o en su defecto a la autoridad jurisdiccional decidir cuando existe o no relación de trabajo entre contratante y contratado, violentándose flagrantemente el debido proceso…”

      Que “A pesar de haber excluido las utilidades, el bono postvacacional, el bono subsidio, el bono post vacacional, bono de alimentación, del monto gravable del 2%.sobre sueldos y salarios, bajo la fundamentación que la base del cálculo de este concepto está constituido por el salario normal de los trabajadores y no por otros conceptos no salariales o que solo pueden computarse a los efectos del salario integral, se incluyó como base imponible las contraprestaciones no salariales de personas contratadas por honorarios profesionales, no dependientes, que no son trabajadores de la empresa sino profesionales en el libre ejercicio de su profesión en su mayoría y otros pocos, personas con oficios no compatibles con el objeto de la empresa ni con su proceso productivo ni administrativo, que mantuvieron y quizás aun mantienen, como es mi propio caso, relaciones jurídicas con el administrado recurrente de índole civil o mercantil, mas no laboral, por una parte; y, por la otra, se incluyeron partidas de los años 1996 y 1997, antes refutadas suficientemente en este escrito. De igual manera, nada dijo la sentencia jerárquica de las demás percepciones que forman parte del salario integral del trabajador como es el bono vacacional, que éste percibe con motivo de sus vacaciones, y el cual se incluyó en el rubro "vacaciones" del anexo A-l del Acta de Reparo, olvidando que este concepto -bono vacacional- no forma parte del salario normal base para el cálculo para del 2% en referencia, como tampoco nada dijo el sentenciador administrativo sobre la exclusión de "otras remuneraciones" que el fiscalizador llamó así, como lo hizo también con el rubro "otras bonificaciones", sin que se tenga claro que montos presuntamente salariales incluyó el funcionario en esa partida y si estas presuntas remuneraciones y bonificaciones forman parte del salario normal del trabajador o del salario integral, por lo que insistimos en la falta de motivación tanto de la Resolución Culminatoria como de la decisión del Jerárquico y nuestra petición de que se excluyan de la base imponible todas aquellas partidas que no forman parte del salario normal, sin menoscabo del resto de las defensas aquí opuestas.”

      Que “… los intereses moratorios por Bs. 7.034.192,00 fueron calculados sobre el presunto pago deficiente de los aportes INCE de 2% y de ½ % durante el período 2do trimestre de 1996 al 1er trimestre de 1998 y 1er trimestre de donde estaban (Sic) incluidas las utilidades como parte del salario y un grupo de partidas no atribuibles al salario normal, así que a pesar de que se excluyeron algunos montos de la base imponible para el cálculo de los tributos de 2 % y ½ %, suficientemente mencionados, y se ordenó el recalculo de los presuntos intereses moratorios en la sentencia recurrida, tal operación no se materializó respecto a dichos intereses, por lo que en el peor de los casos para mi representada, debió realizarse el recalculo ordenado y no se hizo.”

      Que no puede aplicarse a su “…representada la imposición de multas sobre la base del incumplimiento de deberes u obligaciones parafiscales inexistentes y mucho menos aplicarlas con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 que señalaba que solo cuando la deuda sea exigible a través de una decisión firme es que comienza a generarse los intereses moratorios…”

      Que “…, el acto administrativo impugnado violenta normas legales y constitucionales que devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, solicitamos se admita el presente recurso, se sustancie conforme a derecho y que en la definitiva se declare CON LUGAR la nulidad del acto impugnado,…”

    2. Del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

      La representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones planteadas por la representación judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En relación con el planteamiento de la contribuyente sobre la inclusión del pago de utilidades en la base imponible para el cálculo de los aportes del 2%, la representación judicial del Instituto, señala:

      Que “La apoderada hace mención en el Recurso Contencioso Tributario a la partida de UTILIDADES, partida ésta que fue debidamente EXCLUIDA como se puede evidenciar de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR DEL RECURSO JERARQUICO interpuesto por la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., según Oficio identificado con el No. MPPCI-INCES-DRARJ-RJ-2013-0002 DE FECHA 04/04/2013; POR LO QUE NUEVAMENTE SU SOLICITUD A ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL CARECE DE LOGICA JURÍDICA, SIENDO QUE YA FUE ATENDIDO TAL REQUERIMIENDO EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL ENTE P ARAFISCAL QUE REPRESENTO.” (Negrillas, subrayado y Mayúsculas de la Transcripción)

      Al refutar los otros alegatos de la contribuyente, indica:

      Que “De la lectura de los otros alegatos esgrimidos en incurre la representación del la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en un error al ALEGAR Y NO PROBAR, ya que en materia tributaria ESTE PRINCIPIO JURIDICO NO ESCAPA AL CASO QUE NOS OCUPA, PUES UN ESCRITO DE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTENTIVO DE MUCHOS ALEGATOS SE CONVIERTE EN UN SIMPLE ESCRITO CUANDO NO SE PRUEBA LO QUE ALLI SE SEÑALA.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Transcripción)

      Que “Del expediente administrativo debidamente certificado, que fue consignado y agregado a los autos del presente caso, se constata la veracidad de la información aportada por la propia empresa y mediante la cual se analizaron los libros contables, libro diario, mayor de inventario s, nóminas de trabajadores y quedó muy bien plasmado LA FORMA CONTINUA. PERMANENTE Y PERIODICA EN EL TIEMPO EN QUE SE REALIZABAN DICHOS PAGOS, POR LO QUE EL FISCAL ACTUANTE TOMO EN CUENTA LOS MISMOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO NORMAL, DADA SU CARACTERISTICA INHERENTE CON EL DERECHO LABORAL PARA FORMAR PARTE DEL SALARIO NORMAL QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES DE ESA COMPAÑÍA ANONIMA. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL INCES SOLICITO EXPRESAMENTE QUE EN EL PRESENTE CASO SEA DECLARADO IMPROCEDENTE EL ALEGATO ENUNCIADO EN REFERENCIA A LA NO GRABA VILIDAD DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES ALEGADA POR EL RECURRENTE Y QUE NO FUE DESVIRTUADO CON PRUEBAS POR EL MISMO, HACIENDO PLENA FE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN NOMBRE Y REPESENTACION DEL INCES.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Transcripción)

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursorio, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del acto administrativo identificado con los números Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-002, de fecha 04/04/2013, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1793 de fecha 14/05/2003, abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 041732, 041733 y 041734, de fecha 10 de mayo de 2002, para los períodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 1998 al primer trimestre del año 2002, con el cual se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  10. Omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 87.233,00.

  11. Omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 8.813,00

    También forma parte de la litis el tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por omisión de los aportes del 2%, la cantidad de Bs. 108.168,92 y por la omisión de aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 12.602,59, y sobre los os intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 7.034,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto Previo:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por el hecho que el funcionario que practicó la fiscalización abarcó periodos fiscales para los cuales no estaba no autorizado, según la P.A. que le expedida para realizar esa actuación.

    Advierte el Tribunal que este aspecto ya fue decidido en el acto recurrido y; en consecuencia, se anuló el reparo sobre aportes omitidos en los períodos fiscales cuya investigación no le fue autorizada al funcionario actuante, razón por la cual el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre este aspecto. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia:

    Del Reparo por omisión de aportes del 2%: Bs.87.233,00

    Advierte el Tribunal que este reparo es confirmado al considerar el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que los pagos efectuados por la contribuyente por los conceptos de honorarios profesionales a personal contratado, no dependiente, que no son trabajadores de la empresa, sino profesionales en libre ejercicio de su profesión; pagos efectuados a personas que tampoco forman parte del personal administrativo de la empresa, ni intervienen en el proceso productivo de la misma y; por otra parte, los pagos efectuados por bonos vacacionales y pagos efectuados bajo el concepto de otras bonificaciones, forman parte de la base imponible para el cálculo de los aportes del 2%.

    De acuerdo con las actas procesales este reparo es formulado y, posteriormente confirmado, por el hecho que el Instituto Nacional de Cooperación y Educación (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incluyó como formando parte de las remuneraciones pagadas, base imponible para el cálculo los aportes del 2%, la partida “personas contratadas y honorarios profesionales” pagadas por la contribuyente a sus trabajadores.

    Para decidir, el Tribunal observa que la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tienen su asidero legal en el 14 de la Ley del INCES, en cuyo texto, se señala:

    El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1º. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    2º. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a la norma antes transcrita, se observa que el legislador en el texto de dicha ley establece una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del ½ %, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el artículo 10, ordinal 1º eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis ésta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas los pagos efectuados a “personas contratadas y honorarios profesionales” el cual, según el acto recurrido, deben ser considerado como formando parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2%

    A ese respecto del análisis e interpretación del artículo 14 mencionado, se observa que dicha ley consagra a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el ordinal 1º del artículo 14 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, no queda incluido el pago por concepto de “personas contratadas y honorarios profesionales”. Así de declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las “personas contratadas y honorarios profesionales”, pagadas por ella en el período investigado, al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el ordinal 1º del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dicho concepto, equivalente a Bs. 87.233,00 luce ilegal e improcedente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado bajo el concepto de omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 87.233,00 Así se declara.

    Sobre la base de la anterior declaratoria, el Tribunal considera que las multa impuesta, por la cantidad de Bs.108.168,92, por disminución ilegitima de tributos, luce improcedente. Así se declara.

    Sobre la base de la misma declaratoria se considera improcedente la determinación de intereses moratorios causados, presuntamente, por la omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 7.034.19. Así se declara.

    Del Reparo por omisión de aportes del ½%: Bs.8.813,00

    Se confirma este reparo por considerar el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que sobre las utilidades pagadas a sus trabajadores, la contribuyente omitió retener y pagar apartes del ½%, por la cantidad de Bs. 8.813,00.

    En el recurso interpuesto por la contribuyente, no encuentra el Tribunal ningún alegato en contra de este reparo, razón por la cual, supone –Presumptio Hominis –que está conforme con el mismo. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 12.602,59 Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.E.G.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.587.857, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.428, actuando como apoderada judicial de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el No. 24, Tomo 41-A-Pro, contra el acto administrativo identificado como la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-002, de fecha 04/04/2013, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1793 de fecha 14/05/2003, abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 041732, 041733 y 041734, de fecha 10 de mayo de 2002, para los períodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 1998 al primer trimestre del año 2002.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-002, de fecha 04/04/2013, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES), en lo que respecta al reparo formulado por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 87.233,00, la multa impuesta por la cantidad de Bs. 108.168,92, y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 7.034.19.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-002, de fecha 04/04/2013, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES), en lo que respecta al reparo por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 8.813,00 y la multa impuesta por la cantidad de Bs. 12.602,59.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Contra esta decisión procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000267

Rcj/amp.

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