Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de junio de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.O.C., Inpreabogado Nº 87.287, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”, contra el Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas.

En fecha 13 de junio de 2013 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de las partes señaladas como presuntas agraviantes por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de junio de 2013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. En esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2.013) a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados F.O.C. y R.H.C., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”; parte presuntamente agraviada, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos N.N. y R.R., debidamente asistidos por la abogada I.M. de Mayda; e igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada M.A.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas., quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión, lo cual le fue acordado. En ese mismo acto, en la continuación de dicha Audiencia Constitucional en fecha 25 de junio de 2013, el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo, informando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la Audiencia, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionante que, su representada ha venido prestando sus servicios para el desarrollo y construcción de soluciones habitacionales en el marco de la Gran Misión Vivienda, a través de obras contratadas por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales.

Que, su representada en fecha 15 de diciembre de 2011, suscribió con el mencionado ente, contrato de obras para la construcción de 420 viviendas multifamiliares, conforme con el Plan Presidencial de Viviendas para la Emergencia 2011-2012.

Que, la contratación de su representada se produjo en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, en virtud del cual apoyándose esa Fundación en el contenido de su artículo 13, dada la importancia y situación apremiante a requerir de las empresas contratistas, las obras de construcciones necesarias, relajando los requisitos propios de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que, por tal razón, no se siguió con el procedimiento previsto en la Ley de Contrataciones Públicas, por lo cual al momento de la contratación no existían: 1) Memoria descriptiva, 2) Presupuesto, 3) Análisis de precios unitarios, 4) Estructuras de costos, 5) Cronograma de actividades y en fin un proyecto definitivo del que se pudiera de alguna manera determinarse el alcance de las obras y en particular de la determinación y previsión de las fechas para la culminación de las distintas fases que habría de comprender la obra total.

Que, en fecha 31 de octubre de 2012, se hicieron presentes en las instalaciones de la obra el Presidente de la Fundación O.P.P.P.E, F.d.A.S.N. y E.M.N., conjuntamente con un representante de la Sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., quienes manifestaron que visto el estado de avance de las obras, instruyeron que su representada se retirase de la obra y en esa misma oportunidad señalaron que la Sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., continuaría su ejecución, todo lo cual ocurrió sin que existiese procedimiento alguno en el que resultase la verificación de las obras ejecutadas.

Que, en fecha 06 de febrero de 2013, su representada fue notificada del acto administrativo Nº 001/2013, por el cual la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, rescinde unilateralmente el contrato suscrito con su representada en fecha 15 de diciembre de 2011, previa presentación de escrito de alegatos y pruebas en fecha 07 de diciembre de 2012. Que, dicho acto administrativo no se encuentra firme, que el expediente administrativo continúa en la sede de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales y no ha sido remitido al Servicio Nacional de Contratistas para la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que la suspensión resulta a todas luces inconstitucional.

Que, el Servicio Nacional de Contrataciones, por Órgano del Registro Nacional de Contratistas, procedió a la suspensión de su representada, supuestamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, tal y como se puede observar de copia de la captura de pantalla realizada a la página web del Registro Nacional de Contratistas, sin que hubiese sustanciado el respectivo procedimiento sancionatorio para proceder a la suspensión.

Denuncia como violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, en el presente caso, el Registro Nacional de Contratistas procedió a suspender a su representada, sin haber sustanciado el procedimiento sancionatorio correspondiente, sin pruebas que demostrasen el supuesto ilícito administrativo cometido y mucho menos analizar el caso concreto para determinar alguno de los lapsos de suspensión previstos en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que su representada es objeto de una sanción genérica y desproporcionada violatoria de sus derechos constitucionales.

Denuncia la parte recurrente violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta al respecto que el Registro Nacional de Contratistas, procedió a sancionar a su representada con la suspensión, sin haber probado los ilícitos administrativos en los cuales supuestamente incurrió su representada, por lo que, violentó de manera grosera su presunción de inocencia al no demostrar los hechos que dieron lugar a la sanción.

Denuncia la parte accionante violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el presente caso, la página web del Servicio Nacional de Contrataciones sólo dice que su representada se encuentra suspendida, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, sin que se indique numeral y por ende, el lapso y causal de suspensión.

Por último denuncia la parte accionante en amparo, violación de la garantía a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- la inconstitucional suspensión del Registro Nacional de Contratistas, afecta el giro económico propio de su representada, aunado al hecho cierto que tal suspensión acarrea el incumplimiento contractual frente al mismo Estado, tal y como se evidencia de distintos contratos suscritos con el Estado.

Por lo antes expuesto solicita, se ordene a la Directora General del Servicio de Contrataciones que ordene al Registro Nacional de Contratistas revocar y levantar la medida de suspensión que pesa sobre su representada y en consecuencia, elimine del sistema en línea dicha medida de suspensión, hasta que no se sustancie conforme a derecho el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia los ciudadanos N.N. y R.R., debidamente asistidos por la abogada I.M. de Mayda. Igualmente se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados F.O.C. y R.H.C., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.” (parte accionante). Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.A.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

Seguidamente el Juez informó a las partes comparecientes que la formalidad del acto se efectuaría a tenor de lo previsto en la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, disponían de un lapso de diez (10) minutos a fin de que expongan sus alegatos y a los efectos de la réplica y contrarréplica se les concedería un lapso de cinco (5) minutos

La representación judicial de la parte accionante ratificó lo alegado en su escrito libelar, y procedió a exponer sus alegatos.

La parte accionada solicitó en principio se declare inadmisible la presente acción de amparo procediendo a fundamentar su solicitud. Así mismo procedió a exponer sus alegatos sobre el fondo de la controversia en caso de que no sea tomada en cuenta su solicitud principal.

La parte presuntamente agraviada procedió hacer uso de su derecho a réplica, exponiendo de esa manera sus respectivos alegatos.

La parte presuntamente agraviante pasó hacer uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo de igual manera sus respectivos alegatos. Finalmente consignó escrito de conclusiones en cinco (05) folios útiles y setenta y tres (73) anexos.

De inmediato el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar por escrito la opinión sobre el presente caso, el cual fue concedido por este Órgano Jurisdiccional.

Se dejó constancia que siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se difirió la presente audiencia oral por un periodo de treinta (30) minutos a los fines de proceder a emitir pronunciamiento acerca del dispositivo del fallo.

Siendo las doce del medio día (12:00 m.), se reinició la audiencia oral y en este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó el diferimiento de la presente audiencia oral por un lapso de 48 horas, el cual fue acordado por el Tribunal, en consecuencia se difirió la continuación de la presente audiencia oral de conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el martes 25 de junio de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m), a los solos efectos de emitir pronunciamiento sobre del dispositivo del fallo.

En ese mismo orden de ideas se dejó constancia que la audiencia Constitucional fue grabada con medio audiovisual, descrito en el acta que se levantó al respecto, en el cual se recogen lo expuesto por el juez y las preguntas formuladas a las partes y sus respuestas, las exposiciones de las partes, su réplica y contrarréplica, la cual consta en el correspondiente CD que riela al folio 209 del presente expediente.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.A.M.D., procediendo en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó opinión fiscal en los siguientes términos: de los hechos alegados en la audiencia constitucional realizada en fecha 26 de junio de 2013 y de las pruebas aportadas por ambas partes, se deriva que antes de la imposición de la Sanción dictada por el Servicio Nacional de Contrataciones, existió un procedimiento administrativo previo a la rescisión del contrato, debidamente sustanciado por el órgano contratante, donde la empresa involucrada, participó en el mismo ejerciendo su derecho a la defensa.

Que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la sanción de suspensión del Registro en éstos casos es accesoria y objetiva, por lo que no le esta dado al Servicio Nacional de Contrataciones, la apertura de un procedimiento. No obstante ello, se evidenció que la P.A. Nº DG-2013-A-0162, aún no ha sido formalmente notificada a la empresa “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”, lo que determina que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, de forma a priori, publicó dicha suspensión en la página web, lo cual conlleva tan arbitrario acto a producir ciertamente la violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que la presente acción de amparo a su consideración debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en tal sentido se inste al Servicio Nacional de Contrataciones a eliminar del sistema en línea la medida de suspensión, hasta que no sea practicada la correspondiente notificación.

IV

MOTIVACIÓN

Denuncia la parte accionante como violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, en el presente caso, el Registro Nacional de Contratistas procedió a suspender a su representada, sin haber sustanciado el procedimiento sancionatorio correspondiente, sin pruebas que demostrasen el supuesto ilícito administrativo cometido y mucho menos analizar el caso concreto para determinar alguno de los lapsos de suspensión previstos en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que su representada es objeto de una sanción genérica y desproporcionada violatoria de sus derechos constitucionales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, al momento de celebrase la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, la parte presuntamente agraviante trajo a los autos, expediente administrativo sustanciado a la empresa accionante “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”, por parte de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, del cual fue debidamente notificado la empresa, la cual ejerció su derecho a la defensa exponiendo lo que consideró pertinente y promoviendo las pruebas que creyó oportunas, dicho procedimiento culminó mediante P.A. Nº 001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, notificada a la empresa accionante en fecha 06 de febrero de 2013, en la cual se resolvió rescindir el Contrato de Obras Nº CJ-180/11, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales y la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., igualmente trajo a los autos la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, la P.A. Nº DG-2013-A-0162, de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se declara procedente la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratista de la Sociedad Mercantil accionante, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por la existencia de un acto administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista, en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública, así como se ordenó notificar de dicha decisión a la misma, sin embargo, a pesar de la existencia de dicho acto administrativo, el cual en este caso es una sanción de carácter accesorio y objetivo, cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1267, de fecha 31 de octubre de 2012, al establecer lo siguiente:

… Cabe destacar que en el prenombrado artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas establece, que una vez que se compruebe un incumplimiento contractual por parte del contratista, el ente contratante deberá sustanciar el expediente respectivo para remitirlo al Servicio Nacional de Contratistas a los fines de la suspensión en el Registro, lo que demuestra para la Sala que la sanción de suspensión en este caso es de carácter accesoria y objetiva cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato. (Vid. Sentencia Nro. 1.229 publicada el 24 de octubre de 2012, caso: Dragas y Caminos Dramaninca, C.A. contra Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones)…

.

Sin embargo, debe destacar este órgano jurisdiccional, que no existe constancia en autos, a pesar de haber manifestado en la audiencia oral la representación judicial de la parte presuntamente agraviante de haberse realizado los trámites para la notificación personal, y que la notificación por carteles se encontraba en trámite; que se haya notificado a la empresa accionante de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 al 76 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, a pesar de no haber sido notificada de conformidad con la ley, existe constancia en autos que mediante Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2013, promovida por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”, que la misma se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, al ingresar a la página web del Sistema Nacional de Contrataciones, lo cual fue corroborado en la exposición de la abogada asistente de la parte accionada en la audiencia constitucional, en la que al mismo tiempo argumentó que esa reseña que se hacía en la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, no estaba dirigida a la hoy accionante sino a aquellos Entes u organismos públicos que quisieran constatar si esa empresa estaba o no habilitada para contratar con algún ente público, por lo que la Administración le dio plena eficacia a dicho acto administrativo, sin previamente haberlo notificado a su destinatario, lo cual no podía hacer, ya que la aplicación de su contenido estaba supeditado a su correcta notificación, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2401, de fecha 20 de diciembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:

…Ante la situación planteada, es menester señalar, que la doctrina administrativista, ha desarrollado la tesis según la cual la ausencia o defectos de notificación de un acto administrativo no sometido al principio de publicidad normativa, afecta sólo la eficacia de la actuación, es decir la efectividad o aplicabilidad de su contenido, pero no su validez…

.

En razón de lo antes expuesto, es que a juicio de este órgano jurisdiccional dicha situación violenta la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa hoy accionante, ya que la misma al ser publicada en la referida página web y reseñarse que se encontraba suspendida sin que previamente se le hubiere notificado formalmente de esa decisión, desconoce la existencia de acto administrativo alguno, que justifique las razones por las cuales le ha sido aplicada la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista, así como el lapso de suspensión y los recursos que eventualmente pudiera ejercer en contra de dicha decisión. En el presente caso no se puede inferir que tal publicación ha de considerarse una notificación defectuosa que alcanzó sus fines, por cuanto de las documentales que rielan a los folios 81 al 83, en la misma solo se señala a la empresa hoy accionante status suspendida RNC Art. 139, no existe otra información que haga constar en cuales de los supuestos que consagra el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas se fundamentó la suspensión, cual es el lapso de suspensión, ante que dependencia administrativa u órgano jurisdiccional se puede recurrir de dicha decisión y en que lapso. En ese orden de ideas, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:

…esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido esta misma Sala en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

. (Resaltados del Tribunal).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y visto los criterios jurisprudenciales antes explanados, es que resulta procedente la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa denunciada por la parte accionante, puesto que aunque el acto sea válido, no podía el órgano accionado proceder a ejecutar la sanción sin que su destinatario hubiese sido notificado del mismo con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico. En el presente caso se expuso en la audiencia oral que no había sido posible la notificación personal de los representantes de la hoy accionante en amparo constitucional y por ese hecho se estaban realizando los trámites para proceder a su notificación por cartel, más sin embargo tal como se manifestara anteriormente, se le dio eficacia a dicho acto sancionatorio procediéndose a suspender a la accionante sin que está tuviese conocimiento de tal decisión, lo que ratifica la violación de la Garantía y Derecho Constitucional antes mencionados, y así se decide.

Denuncia también la parte accionante violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta al respecto que el Registro Nacional de Contratistas, procedió a sancionar a su representada con la suspensión, sin haber probado los ilícitos administrativos en los cuales supuestamente incurrió su representada, por lo que, violentó de manera grosera su presunción de inocencia al no demostrar los hechos que dieron lugar a la sanción. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, tal y como fuera decidido ut supra, la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratista de la Sociedad Mercantil accionante, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por la existencia de un acto administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista, en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública, es una sanción de carácter accesorio y objetivo, cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1267, de fecha 31 de octubre de 2012, por ello, no existe violación alguna del principio de presunción de inocencia de la empresa “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”, pues, por un lado en el procedimiento administrativo de rescisión del contrato alegó lo que consideró pertinente, así como promovió las pruebas convenientes a su defensa, previa notificación dirigida a su representante legal, y por otro lado, el Servicio Nacional de Contrataciones, dada la rescisión unilateral del contrato de obras suscrito entre la empresa y la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, procedió aplicar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista de la Sociedad Mercantil accionante, la cual es accesoria, como ya se dijo, por lo que no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para la imposición de dicha sanción, y el hecho de que no haya sido notificada debidamente la decisión administrativa en ningún momento, no constituye violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Denuncia la parte accionante violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el presente caso, la página web del Servicio Nacional de Contrataciones sólo dice que su representada se encuentra suspendida, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, sin que se indique numeral y por ende, el lapso y causal de suspensión. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, resulta improcedente la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sede constitucional, pues lo que se denuncia en este caso, es la violación de una norma legal, y el juez en éstos casos, sólo conoce de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, y así se decide.

Por último denuncia la parte accionante en amparo, violación de la garantía a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- la inconstitucional suspensión del Registro Nacional de Contratistas, afecta el giro económico propio de su representada, aunado al hecho cierto que tal suspensión acarrea el incumplimiento contractual frente al mismo Estado, tal y como se evidencia de distintos contratos suscritos con el Estado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, si bien es cierto que la medida de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, de la cual fue objeto la empresa “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”, pudiera afectar de alguna manera el giro económico de la misma, en lo que se refiere a futuras contrataciones con el Estado Venezolano, es importante destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, y siendo que la sanción de la cual fue objeto la hoy accionante, es una limitación a su actividad económica en lo que se refiere a Contrataciones Públicas con el Estado, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Pública, aunado al hecho que la representante judicial del Servicio Nacional de Contrataciones en su exposición oral al momento de la celebración de la audiencia oral, manifestó que en criterio de ese servicio los contratos que haya suscrito cualquier empresa con anterioridad a la suspensión decreta por el servicio no sufren ninguna alteración y la contratista podrá seguir ejecutando los mismos, que dicha suspensión solo tiene efecto hacia el futuro, no pudiendo suscribir ningún nuevo contrato con Ente Públicos mientras se cumpla con dicha sanción, por ello debe concluir este Tribunal, que no existe violación alguna de la garantía a la libertad económica de la empresa accionante, prevista en el artículo 112 de la Carta Magna, pues dicha sanción se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico vigente como una limitación a dicho derecho, y no contraria dicha norma constitucional, y así se decide.

Respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo, realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Oral y Pública, por existir –a su decir- una vía judicial ordinaria, debe señalar este Tribunal que, a pesar de ser un acto administrativo de efectos particulares el que declaró procedente la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, sin embargo, al no haber sido notificado el mismo, la sociedad mercantil hoy recurrente no tenía conocimiento de su existencia, en razón de ello, mal podía ejercer demanda de nulidad alguna contra dicho acto, que era la vía judicial idónea, lo que hace procedente la presente acción de amparo, al haberse dado eficacia a un acto administrativo sin previamente ser notificado, y así se decide.

Ahora bien luego de que este Tribunal pronunciara su dispositivo declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción de amparo, la ciudadana N.N.R., asistida por la abogada I.P.M., presentó escrito en fecha 26 de junio de 2013, a través del cual procedió a consignar el original del acto administrativo contentivo de la sanción de suspensión impuesta a la accionante, con la finalidad de que en vista que la justiciable se encuentra a derecho por intermedio de sus representantes legales en el presente proceso, se le tenga por notificada de tal decisión, desde la incorporación a los autos o desde el momento de la consignación del original, tal solicitud obedece a la imposibilidad que ha tenido el Servicio Nacional de Contrataciones en la notificación personal de la empresa, por consiguiente solicita que se aplique el principio del logro del fin aplicable a las notificaciones de los actos administrativos. Del mismo modo solicita de forma subsidiaria la colaboración de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de la Constitución y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, basándose en el principio de colaboración entre los Poderes Públicos para la realización de los f.d.E. a los efectos que la sentencia ordene la notificación del acto administrativo sancionador o que este Tribunal practique la misma directamente. Este Tribunal para decidir observa que, pretender que se tenga por notificada a la parte actora en esta fase del proceso, cuando ya ha sido dictado el dispositivo del fallo, sería solicitar a este Tribunal que modifique el mismo, lo cual le esta vedado de conformidad con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe traer a colación este órgano jurisdiccional lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En razón de la norma antes citada, es que corresponde en el presente caso a la propia Administración, ejecutar su propio acto administrativo, notificándolo previamente al particular, para darle plena eficacia y así cumplir con sus propios fines. No deja de observar este Tribunal que en la audiencia oral la representante del Ente accionado manifestó que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad, legalidad y ejecutoriedad, los cuales se refieren a que una vez dictado el acto, existe la presunción grave que el mismo han sido expedido conforme al ordenamiento jurídico; asi mismo la notificación del acto este surte efectos de manera inmediata, es decir, debe ser acatado desde ese instante y que la Administración no requiere hacerse asistir por otra autoridad sea administrativa o judicial para hacer cumplir sus propios actos o lo que es lo mismo ella misma debe ejecutarlos y hacerlos cumplir, salvo las excepciones establecidas en las leyes la cual tal como lo prevé la norma antes transcrita debe ser expresa la encomienda a una autoridad judicial, de manera pues que en el presente caso si el Servicio Nacional de Contrataciones tuvo imposibilidad de realizar la notificación personal, de lo cual no hay constancia en autos solo lo expuesto en la audiencia oral, ha debido aplicar el procedimiento establecido en la Ley lo cual no es otro que proceder a la notificación por carteles. De manera pues que no es competencia de este órgano jurisdiccional proceder a realizar una notificación de un acto no dictado dentro de sus competencia por ello, aceptarse tal situación llevaría consigo una subversión del procedimiento legalmente previsto, por todo lo antes expuesto resulta improcedente lo solicitado por la parte agraviante en este punto, y así se decide.

Ahora bien, siendo que se ha apreciado como violado el derecho constitucional de la accionante referido a la garantía al debido proceso y a la defensa, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenándose en consecuencia a la Directora General del Servicio de Contrataciones que ordene al Registro Nacional de Contratistas levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., hasta tanto no se notifique de conformidad con la ley el acto administrativo que declara procedente la aplicación de la referida sanción. Así mismo resulta improcedente la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario sancionatorio, pues como se expresó ut supra, dicha sanción es de carácter accesoria a la rescisión unilateral del contrato de obras y lo que procede en derecho es la notificación de dicho acto, para que la accionante pueda ejercer las vías judiciales ordinarias que crea pertinentes, y así se decide.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.O.C., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”, contra el Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Directora General del Servicio de Contrataciones que ordene al Registro Nacional de Contratistas levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., hasta tanto no se notifique de conformidad con la ley el acto administrativo que declara procedente la aplicación de la referida sanción.

TERCERO

Resulta IMPROCEDENTE la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario sancionatorio, pues como se expresó ut supra, dicha sanción es de carácter accesoria a la rescisión unilateral del contrato de obras y lo que procede en derecho es la notificación del acto administrativo que declaró procedente la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas, para que la accionante pueda ejercer las vías judiciales ordinarias que crea pertinentes.

CUARTO

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, de conformidad con lo expresado en la motivación del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 28 de junio de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp. 13-3375

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