Decisión nº 2014-214 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2219

En fecha 02 de junio de 2014, los abogados C.S.G., G.A.B.C. y G.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 208.370 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.S.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.242.732, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), a fin que se revise el monto de la jubilación que le fuere otorgado por el organismo querellado al ciudadano E.S.E., ut supra identificado.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de junio de 2014, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2014-2219.

En fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual se le concedió a la parte querellante un lapso de tres (03) días para que consignara a los autos los instrumentos en los cuales fundamenta la presente querella.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2014, la abogada C.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.665 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó a los autos oficio GRH-BS-085-03/2008, mediante el cual informan el contenido del Punto de Cuenta Nº 04 de fecha 11 de febrero de 2008 que aprueba el beneficio de jubilación de su representada.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicitó que se revise el monto de la jubilación que le fuere otorgado por el organismo querellado, para lo cual alegó lo siguiente:

Que en fecha 16 de mayo de 2008 la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola (CASA) en acatamiento a la sentencia dictada en fecha Nº 4839 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a jubilar al hoy querellante en base al salario vigente para el años 2008, es decir por la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79).

Señaló que el monto de la jubilación establecida en el años 2008 no corresponde al percibido en la actualidad y por ello solicita se revise el mismo ajustándolo al sueldo actual, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

Finalmente solicitó que “(…) sea condenada por este Honorable Tribunal, en revisar, homologar y pagar la pensión jubilatoria que realmente corresponde a nuestro mandante desde el 01 de Marzo de 2014, hasta la fecha de su real y efectivo pago y las que se sigan causando en el futuro, todo ello corregido monetariamente, es decir se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada a nuestro mandante; igualmente solicitamos se condene en costas y costos, incluso los Honorarios Profesionales de Abogados, del presente juicio. Admitida que sea esta demanda solicitamos sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende el ajuste de jubilación interpuesto por el ciudadano E.S.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.242.732 contra CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), a fin que se revise el monto de la jubilación que le fuere otorgado por el organismo querellado al ciudadano E.S.E., ut supra identificado.

En tal sentido es preciso señalar que la referida Corporación es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Primera Numeral 1 del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009.

De manera que, atendiendo a lo antes expuesto considera este Tribunal traer a colación la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la competencia para conocer de un asunto como el de autos -esto es, un particular contra una empresa del Estado - caso: (Jaime Coromoto A.G. vs Mercado de Alimentos Mercal, C.A.) y mediante la cual sostuvo lo siguiente:

”(…) De la revisión del expediente se observa que se trata de dos tribunales, de distintas competencias por la materia, que plantean conflicto negativo de conocer en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los representantes legales del ciudadano J.C.A.G., cuya pretensión es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Teniente Coronel del Ejército F.O.G., en fecha 18 de octubre de 2007, en su carácter de Presidente de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL).

(…omissis…)

Mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.

“...El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…

.

En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…

.

En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:

En tal sentido es de observar que el Centro S.B., C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado.

De lo que se deduce que, por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro S.B., C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano J.C.A.G., es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes y se notificará de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte…”

En ese mismo orden de ideas, la ya referida Sala Plena en sentencia de fecha 11 de junio de 2009, además de ratificar un criterio establecido por la Sala Político Administrativa, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) F.O.G., en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.

Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: F.E.R.A. contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:

(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo; Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...

. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral.

Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)

.

Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado “…se regirán por la legislación laboral ordinaria…”, lo que refuerza la convicción de esta sentenciadora.

Ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente acciona contra su despido por parte de la empresa del Estado Mercal, C.A., el cual puso fin a la relación laboral que existía entre ambos, conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide…”

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, estableció taxativamente que todas las empresas del Estado venezolano, deben regirse por la legislación ordinaria, por el mencionado Decreto y por las demás normas aplicables; así como todos aquellos empleados o trabajadores que estén al servicio de dichas empresas, igualmente deben regirse por la legislación ordinaria. Finalmente concluyó que el Órgano Jurisdiccional competente para atender ese tipo de demandas era un Tribunal de Juicio del Trabajo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a las empresas del estado Venezolano, están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

Por otra parte se observó del estudio a las aludidas sentencias, que las personas que prestan servicios en las empresas del Estado no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, antes referido y por último visto que se trataba de una demanda interpuesta en contra de una empresa del Estado por una relación laboral que existió existente entre el recurrente y la empresa la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado de Primera Instancia correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.S.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.242.732 contra CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), a fin que se revise el monto de la jubilación que le fuere otorgado por el organismo querellado al ciudadano E.S.E., ut supra identificado.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, al Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) y a la parte querellante, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2219/GLB/CV/OMF

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