Decisión nº 021-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF44-U-2002-000068 SENTENCIA Nº 021/2013

ASUNTO ANTIGUO. 1854

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 14 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de marzo de 2002, por el ciudadano V.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.401.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.357, actuando con el carácter de apoderado de CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Venezuela entre Calles 20 y 21, Nº 20-68, Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 123-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30300566-7; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000476, de fecha 26 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de enero de 2002, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado para los período de imposición comprendidos entre los meses de junio a diciembre de 1999; y enero a marzo de 2000, por un total de Bs. 13.248.266,00 (Bs.F. 13.248,26) en concepto de impuesto y Bs. 15.124.566,00 (Bs.F. 15.124,56) por multa; y contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000001, del 02 de enero de 2002, emitida por la prenombrada Gerencia, notificada el 23 de enero de 2002, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas a Mayor para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de enero, julio y octubre de 1997; enero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, por un total de Bs. 69.232.334,00 (Bs.F. 69.232,33) en concepto de impuesto y Bs. 79.963.215,00 (Bs.F. 79.963,21) por multa.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de abril de 2002, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1854 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 11 de octubre del 2002, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 08 de noviembre de 2002, el apoderado de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales y, el 25 de noviembre de 2002 el Tribunal las admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo el 10 de marzo de 2003 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas; y el Tribunal de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario abre el lapso para presentar las observaciones a los informes.

El Tribunal mediante auto del 31 de marzo de 2003, hizo constar que las partes no presentaron observaciones a los informes y dijo “VISTOS”.

El 09 de mayo de 2003, la representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la recurrente. Y el 19 de mayo de 2003 este Tribunal mediante auto, ordenó agregarlo a los autos.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2002-000068.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 31 de marzo de 2003; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencias Administrativas de Investigación Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-668 y Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-667, del 07 de junio del 2000, notificadas el 16 de junio del 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó a las ciudadanas Dollymar Alburjas y Z.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.426.607 y V.-4.387.273, en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para fiscalizar a la contribuyente CORPORACIÓN FRIO CARUCI, C.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo notificada del Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-668-06 y Nº SAT-GTI-RCO-621-667-05 del 23 de enero de 2001, al ciudadano J.C., cédula de identidad Nº V.-5.321.099, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.

En fecha 26 de diciembre de 2001, la prenombrada Gerencia emitió Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000476, notificada el 28 de enero de 2002, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de junio a diciembre de 1999; y enero a marzo de 2000, por un total de Bs. 13.248.266,00 (Bs.F. 13.248,26) en concepto de impuesto y Bs. 15.124.566,00 (Bs.F. 15.124,56) por multa; y el 02 de enero de 2002, dictó la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000001, notificada el 23 de enero de 2002, también en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas a Mayor para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de enero, julio y octubre de 1997; enero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, por un total de Bs. 69.232.334,00 (Bs.F. 69.232,33) en concepto de impuesto y Bs. 79.963.215,00 (Bs.F. 79.963,21) por multa.

Por disconformidad con ambas decisiones, en fecha 01 de marzo de 2002 ejerció, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante judicial de CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A., en su escrito libelar expone:

    RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR NO ESTAR SOPORTADOS EN FACTURAS ORIGINALES

    En este punto expone que puso a la disposición de los funcionarios fiscales actuantes toda la documentación que tenía en sus archivos, acatando los requerimientos contenidos en las actas respectivas presentándoles los originales de las facturas y copias fotostáticas de originales extraviados, con la debida participación a dichos funcionarios; así como, aduce, de la documentación adicional de los egresos correspondientes a esas facturas, los cuales a su decir no fueron apreciados por haberse limitado la fiscalización a considerar solo los requisitos legales de carácter meramente formales sin atender a la prueba sustancial de los egresos.

    RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR MONTOS DIFERENTES ENTRE LA FACTURA Y EL LIBRO DE COMPRAS

    Al respecto señala que se trata de una pequeña diferencia que no excede, en la totalidad de las seis (6) facturas objetadas la cantidad de Bs. 2.000,00 (Bs.F. 2,00) y fue originada por un error en la lectura de los datos suministrados por el mismo proveedor (Empresa RANKE, C.A.).

    INMOTIVACIÓN

    En cuanto al rechazo de créditos fiscales cuyas facturas no corresponden a gastos propios de la actividad de la empresa, indica que ni la Resolución así como tampoco el acta fiscal expresan los motivos por los cuales se afirma que las facturas objetadas no se corresponden con la actividad propia de la empresa, sino que simplemente se asume subjetivamente la improcedencia de la erogación. Por lo que señalan, la falta de indicación sobre las razones que indujeron a los funcionarios para rechazar las facturas, vicia el acto de nulidad.

    RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR CUANTO LAS FACTURAS NO POSEEN LOS DATOS DE LA IMPRENTA QUE LAS ELABORÓ

    Sobre el tema destaca que los funcionarios actuantes rechazan tales documentos por un detalle formal que para nada impide el control fiscal, pues consta en el documento los datos del proveedor, de la imprenta, a fin de realizar el control fiscal; por tanto considera se trata de un “incumplimiento inocuo”.

    DEBITOS FISCALES NO DECLARADOS

    Al respecto expone que varios de esos recibos no corresponden a ventas efectuadas por la empresa, y que lo ocurrido es producto de un lamentable desorden administrativo tanto por desconocimiento legal y contable de los responsables del manejo de la contabilidad y las cobranzas, como de la ocurrencia de presuntos fraudes contra la empresa que están siendo actualmente investigados, evidenciándose la ausencia total de intención de contravenir disposiciones legales.

    INCORPORACIÓN DE DEBITOS FISCALES

    Alega que no puede ser admitido este procedimiento de incorporación de débitos fiscales por vía presuntiva por cuanto, en el presente caso, en ningún momento se le negó a los funcionarios actuantes la presentación de la documentación requerida, y el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de dicha fiscalización, establecía en su Artículo 120 que la determinación sobre base presuntiva, solo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta.

    Por otra parte señala, que resulta absolutamente improcedente dicha incorporación por cuanto los movimientos de una cuenta bancaria no siempre se corresponden con las ventas del mismo período del registro de dichos movimientos.

    SOBRE LAS MULTAS IMPUESTAS SEGÚN EL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    En el caso específico de los reparos formulados a la contribuyente, en razón de los alegatos antes expuestos, afirman que los hechos imputados no tienen carácter culposo ni mucho menos doloso, cree más bien que la causa de esos hechos obedecen a un desorden administrativo por desconocimiento de elementos de organización y métodos, de los sistemas y procedimientos en el manejo gerencial de una empresa, así como del desconocimiento de la enorme complejidad de todo el ordenamiento legal contable e informático que la empresa moderna debe tener actualizada para un cabal funcionamiento.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte al abogado J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.487, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expone:

    RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR NO ESTAR SOPORTADOS EN FACTURAS ORIGINALES

    Expone que el referido rechazo se encuentra justado a derecho, toda vez que el contribuyente incluyó en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, créditos fiscales sin el apoyo de las facturas originales, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 reformada el 27 de noviembre de 1996 y el artículo 62 del Reglamento de 1994; así como el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y el artículo 62 de su Reglamento de 1999.

    RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR MONTOS DIFERENTES ENTRE LA FACTURA Y EL LIBRO DE COMPRAS

    Al respecto señala que de acuerdo a los Artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 reformada en 1996 y 54 y 59 del Reglamento de 1994; y artículos 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y 55 y 59 de su Reglamento de 1999, los contribuyentes tienen derecho a deducir como créditos fiscales del período, solo el impuesto que se indique en las facturas de compras y que los registros se efectúen en los libros de compras y de ventas, y en otros casos no corresponden a costos, gastos y egresos propios de la actividad habitual del contribuyente, deben realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por lo que el rechazo de los créditos se encuentra justado a derecho.

    INMOTIVACIÓN

    En cuanto a este alegato, señala que, mal podría hablarse de falta de motivación cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la administración tributaria a plantear las objeciones fiscales.

    Concluye este punto explicando que la voluntad de la Administración Tributaria ha quedado reflejada en el texto de las actas fiscales que dieron inicio al procedimiento sumario y en las resoluciones que las culminan, aquí recurridas, a las cuales tuvo acceso la contribuyente.

    RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR CUANTO LAS FACTURAS NO POSEEN LOS DATOS DE LA IMPRENTA QUE LAS ELABORÓ

    Expone que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas. Por tanto, la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa en lo atinente a las facturas (artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el referido impuesto.

    DEBITOS FISCALES NO DECLARADOS

    La representación fiscal los considera ajustados a derecho toda vez que, en base a los artículos 3, 13 y 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la contribuyente debía aplicar la alícuota correspondiente a todas las operaciones gravadas, por lo que la incorporación de los montos a los debitos fiscales declarados.

    INCORPORACIÓN DE DEBITOS FISCALES

    La representación fiscal ratifica el reparo formulado, toda vez que la contribuyente omitió incluir al monto de los débitos fiscales generados, las cantidades referidas en la Resolución recurrida, las cuales son productos de ventas efectuadas que constituyen hechos imponibles generadores de débitos fiscales, razón por la cual considera que su inclusión era procedente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que considera que la mencionada incorporación de los débitos fiscales no declarados es procedente.

    DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

    En el presente punto señala que, es criterio de la Administración la exigencia de demostrar la incursión del error de hecho o de derecho invocado, pues se requiere la comprobación de tal circunstancia, para que el error esgrimido resulte excusable. Por el contrario, reconoce ciertas equivocaciones de la parte actora.

    Concluye que el incumplimiento de la recurrente es totalmente injustificado, no siguiendo una conducta razonable y normal, contraria a la normativa legal, lo cual a su parecer excluye la eximente alegada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Rechazo de créditos fiscales por Bs. 5.483.534,96 (Bs.F. 5.483,53) y Bs. 6.906.890,63 (Bs.F. 6.906,89) no soportados por las facturas respectivas; ii) Rechazo de créditos fiscales de Bs. 11.076,16 (Bs.F. 11,07) y Bs. 282.165,29 (Bs.F. 282,16) por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros; iii) Inmotivación en cuanto al rechazo de créditos fiscales cuyas facturas no corresponden a gastos propios de la actividad de la empresa; iv) Rechazo de créditos fiscales por facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos por monto de Bs. 19.758,94 (Bs.F. 19,75); v) Ajuste de debitos fiscales declarados por Bs. 5.961.243,76 (Bs.F. 5.961,24) por no aplicar la alícuota correspondiente; vi) Ajuste de de debitos fiscales declarados por Bs. 63.677.649,98 (Bs.F. 63.677,64) por Ventas efectuadas; y vii) Existencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria Artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994.

    1. Rechazo de créditos fiscales por Bs. 5.483.534,96 (Bs.F. 5.483,53) y Bs. 6.906.890,63 (Bs.F. 6.906,89) no soportados por las facturas respectivas:

      Al respecto destaca la recurrente el proveimiento a los funcionarios fiscales de la documentación idónea y del aporte de otros instrumentos para demostrar la erogación. Criterio rechazado por el abogado de la República, quien insiste en la legalidad de la actuación de su mandante.

      En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento, aplicables ratione temporis al caso bajo análisis, es el siguiente:

      Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en este Decreto para los exportadores.

      En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

      Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

      Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

      El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

      Asimismo el Artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el Artículo 62 de su Reglamento, disponen:

      Artículo 35. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta la Ley para los exportadores.

      En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

      Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

      Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

      Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

      Del texto de las normativas trascritas se infiere que, para la deducción del crédito fiscal, se trate de un contribuyente ordinario que soporte el impuesto y la operación origen de la misma esté debidamente documentada en una factura o documento equivalente, en la cual deberá indicarse en forma separada del precio, valor o contraprestación, el monto del impuesto.

      De esta forma, se observa que es requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, el que éste se encuentre debidamente documentado, quedando abierta la posibilidad de que la deducción proceda en tanto exista un documento, aún distinto a la factura, que permita evidenciar la verificación de uno de los eventos temporales definidos en la Ley como hecho imponible. Entonces, el derecho al crédito fiscal surgirá con la sola verificación del hecho imponible, solo que este derecho no podrá ser ejercido hasta tanto el contribuyente haya recibido la factura o documento equivalente respectivo.

      En este sentido, la emisión de la factura constituye el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.

      Así, la emisión de las facturas o documentos equivalentes, es absolutamente obligatorio, debido a que si no se emite la factura correspondiente:

    2. Se desconoce la cuantía de la deuda, incluso, es posible que no exista la deuda porque puede haberse efectuado la rescisión del contrato que causa la prestación.

      ii. Aunque el deudor frente al Fisco –que en este caso es el contribuyente ordinario del impuesto– quisiera pagar, se verá imposibilitado a aceptar con carácter liberatorio la suma entregada unilateralmente, no pudiendo extender el correspondiente justificativo liberatorio del impuesto, como en este caso, es la factura donde se acredite que el receptor del servicio ha cancelado el monto correspondiente.

      iii. No podrá determinarse en forma clara el total del impuesto causado en el período de imposición porque no se conoce con exactitud el monto de los débitos fiscales provenientes de la actividad.

      iv. El Fisco acreedor del tributo no podrá obligar al contribuyente ordinario a que le entregue la suma debida por cuanto no es líquida ni exigible.

      La factura (o documento análogo) tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado una importancia fundamental, pues no solo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.

      No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por negativa del proveedor, cierre de la empresa u otro supuesto semejante, o ésta se haya extraviado y no pueda ser sustituida, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier documento. De esta forma, en tanto exista cualquier documento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.

      En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de demostrar la existencia del crédito es tan amplia que incluso la jurisprudencia se ha pronunciado: en cuanto al hecho de que una factura o documento equivalente no cuente con todos los requisitos exigidos en la Ley no impide su deducción, así se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, lo siguiente:

      Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

      (…) ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

      (Subrayado añadido)

      Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el procedimiento contencioso tributario existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no sólo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.

      Ahora bien, se observa que en el presente caso la recurrente consignó, certificaciones y facturas originales, pero solo coinciden con las señaladas en el anexo 1 del Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-667-05, recurrida, las Nos. 1901, 60, 7292, 4365, 6281, 3,00E+05, 1300, 1295, 3,00E+05, 31079, 10045, 2295, 23116, 1345, 1349, 1371, 32244, B60514, 312645, 312538, 28556, 205904, 12865, 45440, 49329, 14892, 2099-A, 2099-B, 7923, 30643, 298, 268, 7057, 3324, 4319, 1555, 63, 6388, 304, 135136, 6995, 6961, 452 y 154069, por un total de Bs. 2.147.466,75 (Bs.F. 2.147,46) Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; en relación a los anexos 1 del Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-668-06, recurrida, solo coinciden con las señaladas allí las Nos. 33433, 72290, 7593, 5737, 862533, 16735, 496510, 16879, 4379, 17028, 17020, 17014, 1698, 15966, 4707, 6805, 2, 1169, 10337, 148827, 14405, 14403, 132, 7841, 1719, 7894-R, 87926, 731162, 17626, 1002, 9919, 18618, COT-1937, 12335, 9702, 229, 5170, 724916, por un total de Bs. 3.957.926,48 (Bs.F. 3.957,92) Impuesto al Valor Agregado; no guardando relación de causalidad con el caso bajo análisis, las restantes de las consignadas en el escrito de promoción de pruebas, al respecto.

      Siendo constatados los documentos acompañados y las relacionadas en el Anexo 1 de los actos recurridos, incluso algunas de las aportadas en original, como las supra descritas; con un monto total de Bs. 2.147.466,75 (Bs.F. 2.147,46) Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Bs. 3.957.926,48 (Bs.F. 3.957,92) Impuesto al Valor Agregado; por consiguiente, en armonía con el criterio jurisprudencial expuesto, contrario a lo sostenido por la representación de la República, los medios probatorios anteriores son admitidos como válidos para demostrar el crédito fiscal por las cantidades reflejadas en esas facturas. Así se decide.

      Por otra parte, la actora trajo a los autos copia de facturas certificadas, a través de la cual se pudo comprobar la coincidencia plena de las emitidas por esta empresa con la objetadas por la fiscalización; en consecuencia, atendiendo a la libertad de la prueba, las mismas se admiten y se consideran instrumentos suficientes para comprobar la existencia del crédito fiscal solicitado. Así se decide.

      Del mismo modo advierte este Tribunal que las facturas descritas en el Anexo 1 de la Resolución impugnada, incluyen otras, contra las cuales la recurrente no sustentó ningún tipo de alegato ni aportó elemento probatorio alguno para respaldar el origen y procedencia de los montos sometidos a devolución; en razón de lo cual deben ser confirmadas esas objeciones fiscales. Así se decide.

      En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria realizar los ajustes correspondientes a la determinación practicada conforme a lo antes decidido, inherente al reparo “créditos fiscales que no están soportados por facturas originales”. Así se declara.

      ii) Rechazo de créditos fiscales de Bs. 11.076,16 (Bs.F. 11,07) y Bs. 282.165,29 (Bs.F. 282,16) por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros; v) Ajuste de debitos fiscales declarados por Bs. 5.961.243,76 (Bs.F. 5.961,24) por no aplicar la alícuota correspondiente; vi) Ajuste de de debitos fiscales declarados por Bs. 63.677.649,98 (Bs.F. 63.677,64) por Ventas efectuadas, se observa:

      La contribuyente señala en el presente caso, que:

      - Se trata de una pequeña diferencia que no excede, en la totalidad de las seis (6) facturas objetadas la cantidad de Bs. 2.000,00 (Bs.F. 2,00) y fue originada por un error en la lectura de los datos suministrados por el mismo proveedor (Empresa RANKE, C.A.).

      - Varios de esos recibos no corresponden a ventas efectuadas por la empresa, y que lo ocurrido es producto de un lamentable desorden administrativo tanto por desconocimiento legal y contable de los responsables del manejo de la contabilidad y las cobranzas, como de la ocurrencia de presuntos fraudes contra la empresa que están siendo actualmente investigados, evidenciándose la ausencia total de intención de contravenir disposiciones legales.

      - No puede ser admitido este procedimiento de incorporación de débitos fiscales por vía presuntiva en el presente caso, por cuanto en ningún momento se le negó a los funcionarios actuantes la presentación de la documentación requerida, y el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que fue efectuada dicha fiscalización, establecía en su artículo 120 que la determinación sobre base presuntiva, solo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta.

      Dicho lo anterior cabe destacar que, a pesar de tales argumentos, a lo largo de este proceso judicial la recurrente no trajo a los autos ningún tipo de medio probatorio destinado a enervar el contenido del acto administrativo cuestionado sobre los puntos antes descritos; en virtud de ello y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la representación de la contribuyente en relación al rechazo de créditos fiscales de Bs. 11.076,16 (Bs.F. 11,07) y Bs. 282.165,29 (Bs.F. 282,16) por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros; Ajuste de débitos fiscales declarados por Bs. 5.961.243,76 (Bs.F. 5.961,24) por no aplicar la alícuota correspondiente; y Ajuste de de debitos fiscales declarados por Bs. 63.677.649,98 (Bs.F. 63.677,64) por Ventas efectuadas. Así se decide.

      iii) Vicio de Inmotivación:

      La motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de la motivación se permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, se entiende que la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

      En este caso la recurrente alega que ni la Resolución así como tampoco el acta fiscal expresan los motivos por los cuales se afirma que las facturas objetadas no se corresponden con la actividad propia de la empresa, sino que simplemente se asume subjetivamente la improcedencia de la erogación. Por lo que señalan, la falta de indicación sobre las razones que indujeron a los funcionarios para rechazar las facturas, vicia el acto de nulidad.

      Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna y, en tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18, numeral 5, prevé este requisito.

      Asimismo, el Código Orgánico Tributario dispone la misma obligación que tiene la Administración Tributaria de motivar sus actos, de esta forma, de las normas supra transcritas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados, lo que trae como consecuencia que la ausencia de uno vicie de inmotivación el acto administrativo. Tales elementos son: i) Expresión sucinta de los hechos; ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.

      Es importante advertir, que la inmotivación no solo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

      Bajo este contexto, se observa que esa exigencia legalmente impuesta a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y le permitirá a su vez, oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses.

      Ahora bien, este Tribunal aprecia que la recurrente alega el desconocimiento de los motivos por los cuales se rechazan créditos fiscales cuyas facturas no corresponden a gastos propios de la actividad de la empresa; sin embargo, a lo largo de su escrito recursorio, expuso sus defensas de manera explícita, demostrando que conocía a cabalidad las consideraciones de la Administración Tributaria, plasmadas en el anexo 2 del Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-668-06, en relación a las facturas Nos. 554, 553 y 17403, que a su juicio, afectaban sus derechos. Razón por la cual este Tribunal considera que la Resolución identificada con los alfa numéricos SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000476 , de fecha 26 de diciembre de 2001, no adolece del vicio de inmotivación, pues la recurrente de autos se encuentra en pleno conocimiento del fundamento de las razones en las cuales se basó la Administración Tributaria para resolver la improcedencia de la recuperación de créditos fiscales en referencia solicitada por ella, pudiendo en consecuencia desplegar sin vulneración alguna su derecho a la defensa. Así se declara.

      iv) Rechazo de créditos fiscales por facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos por monto de Bs. 19.758,94 (Bs.F. 19,75).

      En el caso de autos, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales declarados para los periodos impositivos octubre 1997 y diciembre 1998, por Bs. 19.758,94 (Bs.F. 19,75), toda vez, que las facturas Nos. 455 y 2119 donde se encuentran soportados los mismos no cumplen con los requisitos reglamentarios, como es no poseer los datos de la imprenta que elaboró dichas facturas. Por su parte, la contribuyente indica que simplemente se rechazan por un detalle formal que para nada impide el control fiscal, ya que constan en el documento los datos del proveedor, los datos de la imprenta en nada contribuyen para que en ese caso se pueda verificar el cumplimiento de dicho proveedor, por tanto considera se trata de un incumplimiento inocuo.

      Al efecto este Tribunal observa:

      La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (G.O. No.36.095 del 27 de noviembre de 1996), dispone en su artículo 28 lo siguiente:

      Artículo 28. (Omissis) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplen los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicios de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

      Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, establece en su artículo 63 lo siguiente:

      Artículo 63°: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

      (Omissis)

      h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

      (Omissis)

      Asimismo, el artículo 7 de la Resolución Nº 3.061 Publicada en la Gaceta Oficial Nº 35931, del 29 de marzo de 1996, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, establece:

      Artículo 7. La imprenta autorizada deberá señalar en forma impresa, para cada documento a que se refiere el artículo 1º de esta Resolución, la información siguiente:

      DATOS RELATIVOS AL IMPRESOR:

      a) Nombre, denominación o Razón Social.

      b) Número de Registro de Información Fiscal (RIF) o Número de Identificación Tributaria (NIT)

      c) Número y fecha de la Resolución de Autorización otorgada y la Región a la cual pertenece…

      Como puede inferirse, la norma reglamentaria parcialmente transcrita, establece los requisitos que debían cumplir las facturas al momento de su emisión, lo cual, según se desprende del artículo 28 de la Ley que rige la materia, eran de carácter obligatorio a los fines de la deducción de los créditos fiscales.

      Sin embargo, a través de la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., se ha establecido que no siempre la falta de los requisitos en las facturas ocasiona el rechazo de los créditos fiscales, pues se debe corroborar si dichos requisitos son esenciales o no. Así, este Tribunal considera oportuno transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 01570, caso: Galletera Tejerías S.A., en la que se indicó:

      Ahora bien, sobre este punto este M.T. se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., cuando expresó:

      Si bien del argumento fiscal se observa que el rechazo a la deducción de los créditos fiscales deviene en función de que las facturas de las cuales el órgano fiscal dedujo los créditos fiscales conforme al anexo que reflejan las operaciones comerciales realizadas por la empresa Galletera Tejerías, S.A., omitieron lo contemplado en los literales a), d), e), f), h), j), k), l), m), n) y p), del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cierto es que no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e).

      (Omissis)

      Así, tomando en cuenta el incumplimiento denunciado por la representación fiscal, referente a que las facturas omitieron lo establecido en los literales d) y e), esta Sala declara procedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 13.958.286,11. Así se decide.

      (Resaltado y subrayado añadidos)

      Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe señalar que en el caso de autos, los requisitos de las facturas considerados por la Administración Tributaria como incumplidos, a saber: no poseer los datos de la imprenta que elaboró dichas facturas, no es considerado como requisito indispensable, es decir, su incumplimiento no desnaturaliza el contenido de las facturas, pues la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales. Así se decide.

      En razón de lo expuesto, al declararse que en el presente caso, los requisitos contenidos en el literal h) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; así como los artículos 7 de la Resolución Nº 3.061 Publicada en la Gaceta Oficial Nº 35931, del 29 de marzo de 1996, sobre disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, no es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, este Tribunal considera procedente la deducción del crédito fiscal por el monto total de Bs. 19.758,94 (Bs.F. 19,75). Así se declara.

      vii) Existencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria Artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis:

      Invoca la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria “error de hecho y de derecho excusable”, contenida en el Artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Los cuales son del tenor siguiente:

      Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

      a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.

      b) El caso fortuito y la fuerza mayor.

      c) El error de hecho y de derecho excusable.

      d) La obediencia legítima y debida.

      e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.

      (Destacado de este Tribunal Superior)

      Ahora bien, el artículo 79 trascrito alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable y es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

      En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. A.A.S., Pág. 1295.)

      En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

      De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma afirma que ”…la causa de esos hechos obedecen a un desorden administrativo por desconocimiento de elementos de organización y métodos, de los sistemas y procedimientos en el manejo gerencial de la empresa…”. (Folio 08 del Expediente.)

      En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

      En este orden de ideas se desprende, del contenido del expediente, que la recurrente tenía pleno conocimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 01 de agosto de 1994 reformada parcialmente , según Gaceta Oficial Nº 36.007 del 25 de julio de 1996 reformada el 27 de noviembre de 1996 y su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994; así como la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.341 del 05 de mayo de 1999 y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363 del 12 de julio de 1999; en consecuencia, no puede alegar el desconocimiento de la norma jurídica aplicable.

      Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Relamento así como la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y sobre la obligación de cumplir con lo que allí se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

      En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

      Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

      (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

      Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente. Así se declara.

      Ahora bien, respecto a que no hubo dolo en la actuación de la recurrente, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      En razón de lo expuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A.; contra las Resoluciones No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000476, de fecha 26 de diciembre de 2001 y Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-000001, del 02 de enero de 2002, ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto y multa, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por un monto total de Bs.F. 177.568,36; y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se confirma, parcialmente, el reparo “Créditos Fiscales no soportados por las facturas respectivas” y se ordena a la Administración Tributaria efectuar los ajustes correspondientes de acuerdo del presente fallo.

SEGUNDO

Se confirman los reparos de: Rechazo de créditos fiscales por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros; Ajuste de débitos fiscales declarados por no aplicar la alícuota correspondiente; Ajuste de débitos fiscales declarados por Ventas efectuadas, revisados.

TERCERO

Se revoca el reparo de Facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:02 p.m.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AF44-U-2002-000068

Asunto Antiguo: 1854/ MYC/ar.-

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