Decisión nº 117-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1449-10

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), los abogados Azory R.L. y L.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 70.356 y 70.355 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES DROLANCA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, el 14 de febrero de 2006, bajo el Nro 75, Tomo A-1; el 16 de febrero de 2007, bajo el Nro 07, Tomo A-14; el 18 de diciembre de 2008, bajo el Nro 42, Tomo 16-A; y el 07 de agosto de 2009, Nro 38, Tomo 13-A, consignaron ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nro 00926-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de diciembre de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 de enero de 2010.

En fecha 13 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto

ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a los fines de remitir las copias certificadas del expediente Nro. 079-2009-01-02803, nomenclatura de ese despacho.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Arguye la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente que la P.A. recurrida incurre en vicios de nulidad absoluta, establecido en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explana el hoy recurrente que la Inspectoria del Trabajo a través de la providencia recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, al omitir la apertura del lapso probatorio tal como se establece en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoria del Trabajo fundó su decisión en un hecho falso, no probado en el expediente.

De igual manera, solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, de la presente acción a su vez sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la p.a. Nro 00926-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR.

II

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.

Mediante diligencia estampada ante este Tribunal en fecha 09 de junio de 2010, la abogado Azory Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 70.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de la

sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES DROLANCA, C.A., manifestó: “(…) En nombre y representación de mi patrocinada procedo en este acto a Desistir del presente recurso de nulidad intentado contra la Inspectoria del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana; motivo por lo cual solicito procedo a homologar el presente desistimiento a los fines legales subsiguientes (…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 09 de junio de 2010, previa las consideraciones siguientes:

Es menester para este Juzgador señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Asimismo, debe hacerse referencia al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Además del contenido de los artículos parcialmente transcritos debe citarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, caso J.R.H.V.. Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se estableció:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.N.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.H., contra el silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Interior y Justicia, en el recurso de revisión formulado contra el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 1998, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de detective, adscrito a la Brigada Territorial N° 81, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Al respecto, observa la Sala que el referido desistimiento fue formulado en los siguientes términos: “…consignó (…) acta de reincorporación del 16-12-2004 de mi representado y por instrucciones precisas del mismo desisto del procedimiento de ‘REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO’ toda vez que, según acta adjunta ya fue reincorporado el 16-12-2004, en consecuencia pido el archivo del expediente…”. De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir y,

  1. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En este orden de ideas, consta en autos (folio 24) que el apoderado judicial del recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto, facultad que se desprende del poder cursante a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, en donde se evidencia que el ciudadano J.R.H., titular de la cédula de identidad N° 12.092.151, otorgó poder para desistir al abogado E.N.A.,

    identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual esta Sala, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento del procedimiento formulado. Así se decide. (…)”

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por la abogado Azory Rangel, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el precitado ciudadano tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento interpuesto en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES DROLANCA, C.A., según se desprende de instrumento poder otorgado por la prenombrada sociedad mercantil a la referida abogado, cursante a los folios veinte (20) al veintiuno (21) del presente expediente judicial; así como se desprende de las actas procesales que la materia sobre la cual versa la presente controversia es disponible por las partes.

    De igual manera, debe referirse que el precitado artículo dispone que “(…) si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”; desprendiéndose del contenido de la norma in commento que para que tenga validez el desistimiento efectuado en demandas por cualquiera de las partes, debe haber consentido dicho desistimiento la parte contraria si ya se ha dado contestación a la demanda interpuesta. No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que la presente causa se ordeno mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, solicitar a

    la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” la remisión del expediente administrativo, dicho despacho dio contestación en fecha 2 de marzo de 2010, mediante oficio Nro. 121.2010, siendo recibido por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, donde se informa a este Órgano Jurisdiccional que resulta imposible acatar al mandato de la remisión del expediente administrativo por cuanto no cuentan con material necesario para la reproducción del mismo.

    En atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal luego de verificar que no haya vulneración o menoscabo alguno al derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES DROLANCA C.A., parte recurrente en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR; en los términos expuestos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las razones explanadas en la motiva del fallo ut supra señalada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En fecha doce de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las (xxxxxxx a.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº: ………….-2010.

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. Nº 1449-10

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