Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 06-6157

Parte demandante: Sociedad de Comercio CORPORACIÒN DO UT DES CODUDESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 51-A VII, representada por los ciudadanos D.M.A.E. y J.L.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.676.611 y V-8.679.556 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados en ejercicio: L.A.R.J., M.A.G.d.T. y F.A.D.A., inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos: 50.069, 63.322 y 7.306 respectivamente.

Parte demandada: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), en la persona de su Presidente, Secretaria General y Tesorera, ciudadanos: E.A.R., M.J.C. y HOMARY CUEVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.054.910, 5.412.329 y 5.458.563 respectivamente.

Acción: Cumplimiento de Contrato.

Motivo: Apelación de la decisión definitiva que declara con lugar la demanda interpuesta.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, las apelaciones interpuestas por el abogado S.S.R.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 6236, procediendo en su carácter Apoderado Judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue en su contra la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN DO UT DES CODUDESCA C.A., representada por los ciudadanos D.M.A.E. y J.L.C.S., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), y la del abogado V.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, únicamente en cuanto a la falta de pronunciamiento expreso en la misma de lo demandado en el punto primero del petitum en el libelo de la demanda, la cual DECLARA con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la empresa CORPORACIÒN DO UT DES, CODUDESCA C.A., la cantidad de veintiún millones sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 21.060.000,00) por concepto de cuotas por servicio funerario para un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados, a razón de un mil seiscientos (Bs. 1.600,00) por cada uno, semanalmente durante veintiséis semanas comprendidas entre el día 01 de diciembre de 2001 y el 11 de junio del 2002, ambas fechas inclusive.

Recibiéndose los autos en fecha 09 de junio de 2006, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6157 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

    La parte actora presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

    Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 12 de julio de 2001, bajo el N° 51, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, que su representada se obligó formalmente a prestar servicios de previsión funeraria, de forma inmediata, a los afiliados del mencionado sindicato y a los familiares de esos afiliados que estuvieren debidamente identificados en las planillas originales de suscripción suministrada por la hoy demandante y que el señalado sindicato hoy demandado declaró conocer y aceptar. (Cláusula Primera).

    Manifestó que la duración del contrato cuyo cumplimiento exige sería de un (1) año contado a partir del primero de julio del dos mil uno (01-07-2001), el cual era prorrogable automáticamente por periodos de igual duración previo los ajustes de los costos del mismo, calculados sobre la base de los incrementos alcanzados por los servicios que prestan las empresas del ramo a que se refiere dicho contrato.

    Asimismo dijo, que cuando el sindicato decidiera rescindir del contrato debía cancelar a su representada el monto restante por el período que faltare hasta que se produjera el vencimiento del monto restante por el periodo que faltara, hasta el vencimiento de la duración del contrato.

    Arguyó que, si su representada rescindía del contrato antes de su vencimiento, debía los daños y prejuicios que se establecieran por sentencia judicial a solicitud del sindicato. Además alega que para poder rescindir el contrato cualquiera de las partes otorgantes debía notificarlo por escrito a la otra con treinta (30) días de antelación al vencimiento del mismo, caso contrario se consideraría renovado.

    Alegó que, el sindicato en fecha 31 de mayo del 2002, previa solicitud escrita dirigida al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó en el pasillo del piso 07 del Centro Comercial Hanna de esta ciudad, frente a la puerta de la oficina 50 de su empresa representada, la cual estaba cerrada y por ello el Tribunal no pudo acceder al interior de la oficina para practicar la extemporánea notificación de rescisión del contrato por parte del sindicato demandado y por ende no se pudo verificar la notificación, motivo por el cual el Tribunal dejó constancia mediante acta levantada de lo siguiente: “En este estado y por cuanto el Tribunal ha tocado en reiteradas oportunidades la puerta de la referida empresa por espacio de veinte (20) minutos, en la cual se aprecia un aviso donde informan al público que el horario de trabajo es de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4 p.m., El Tribunal procede a dejar copia simple de la solicitud de notificación e introducirla debajo de la puerta. En este estado y siendo las 3:30 p.m., el Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

    Expresó que el acuerdo establecido en el contrato, específicamente en la cláusula décima segunda, se trata el objeto del cumplimiento demandado sobre el lapso de duración del mismo, que es de un (1) año contado a partir del primero de julio de dos mil uno (01-07-2001). Que en la precipitada fecha (inclusive) empezó a regir para fenecer tal lapso el treinta de junio de dos mil dos (30-06-2002) (inclusive) y no el primero de julio de 2002, como erróneamente lo pretende el sindicato demandado, puesto que esta última fecha o día, inclusive, se produjo la renovación del contrato o prórroga prevista contractualmente en la citada cláusula. Que no es lógico que el lapso de un (1) año, comprenda dos (2) primeros de julio como erróneamente lo pretende la parte demandada.

    Participó que el sindicato demandado a través del órgano judicial ha debido verificar tal notificación siquiera con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización (30-06-2002) del lapso temporal previsto en el encabezamiento de la Cláusula Décima Segunda del contrato de servicios funerarios.

    Explicó que el lapso concedido a las partes para hacer válidamente la comentada notificación, vencía el 29 de junio del 2002, para efectuar válidamente la notificación en comento, pero la notificación se realizó con antelación a la acordada fecha, realizándose el 31 de mayo del 2002, lo cual solicita y sea declarado en su debida oportunidad por el Tribunal.

    Enunció que la pretendida notificación, no se produjo ya que se puede constatar de del Libro Diario del Tribunal llevado durante el día 31 de mayo del 2002, “el ciudadano Juez que preside el Judicial Despacho, como quiera que no entró a la oficina de nuestra representada y no encontró a nadie a quien notificar la misión que le encomendaron se limitó a introducir por debajo de la puerta copia simple de la solicitud de notificación.”

    Formuló que el 25 de octubre del 2001, le notificó al Sindicato que a partir del 01 de noviembre del 2001, cada uno de los afiliados al contrato de servicios funerarios, trabajadores de educación de la Gobernación del Estado Miranda, se le producía un incremento del 60% sobre la cotización o cuotas vigentes a la fecha del 01 de noviembre del 2001, el cual comenzó a regir el 1° de diciembre del 2001, según comunicación sin número del 13 de noviembre del 2001, que su representada entregó al sindicato demandado, la cual recibió en la misma fecha.

    Además expuso que, el número de afiliados ha sido de 1.350 y se le adeuda por incremento a su representada la cantidad de Bs. 810.000,00, semanalmente, que multiplicado por 25 semanas da un total de Bs. 21.060.000,00 que el sindicato demandado debe pagar sin plazo alguno a su representada por tal concepto, lo que de no ocurrir solicitan la indexación devenida por la desvalorización de su signo monetario, mediante el índice del trámite que se haga al ente del Banco Central de Venezuela que fija el índice inflacionario para dicho periodo.

    También reveló que por cada uno de los 1350 trabajadores afiliados registra la cantidad de 1.600,00 Bs. semanalmente desde el 1° de diciembre del 2001, inclusive hasta el 11 de junio de 2002, inclusive, período que comprende 26 semanas, lo que totaliza la cantidad de 21.060.000,00, Bs. que la parte demandada adeuda a su representada y que junto con el cumplimiento del contrato demanda su inmediato pago, sin plazo alguno.

    Fundamentó la demanda en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 21.060.000,00.

  2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La Parte demandada por mediación de sus apoderados judiciales, en fecha 24 de enero del 2003, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

    Rechazaron, contradijeron y negaron de manera absoluta y enfática la temeraria demanda interpuesta por la empresa CORPORACIÓN DO UT DES CODUDESCA, C.A., tantos en los hechos por ser inciertos y no ajustarse a la verdad, y en cuanto al derecho por no asistirle a la actora.

    Rechazaron y contradijeron absolutamente, lo siguiente: Primero: Rechazaron, contradijeron y negaron que su representado deba o adeude a la actora la suma de veintiún millones sesenta mil bolívares (Bs. 21.060.000,00), por concepto de cuotas de servicio funerario, para un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados, a razón de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada uno, semanalmente durante veintiséis (26) semanas, comprendidas entre el 01 de diciembre de 2001 y el 11 de junio de 2002, ambas fechas inclusive.

    Negaron en forma enfática que la parte actora tenga derecho a reclamar lo expresado en el punto Segundo del petitorio del libelo de la demanda, en cuanto a las sumas por presuntos ajustes de cuotas bajo porcentajes fijos para todos los servicios consideradas en forma unilateral, a que la suma incompatible con el monto declarado hasta la cantidad de cincuenta y seis millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 56.160.000,00) que ese resultado es una ecuación incógnita en virtud que demandan es: Un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600.00) por cada trabajador de los supuestos un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados (1.350), durante 26 semanas.

    Enunciaron que las sumas especificadas son incongruentes, ya que en el libelo de la demanda se indicó: “… Renovado … el contrato al mismo deberá aplicarse nuevo incremento por reajuste considerado contractualmente, que fue notificado al sindicato demandado mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2002, … la cual se le informa que el nuevo incremento por ajuste del costo del servicio por cada trabajador afiliado es de un sesenta por ciento (60%) que representa la cantidad de Bs. 960,00, que deberán sumarse a los un mil seiscientos bolívares que el sindicato demandado deberá pagar semanalmente por cada trabajador.” Que según lo señalado cada trabajador afiliado tendría que pagar dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.560,00) semanalmente, que por un mil trescientos cincuenta (1350) trabajadores, serían tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 3.456.000,00) y por veinte y seis (26) semanas, daría por resultado la cantidad de ochenta y nueve millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 89.856.000,00).

    Arguyeron que los servicios que la compañía estaba obligada a prestar era el denominado plan ángel, el cual consistía en varios y diversos rubros que tendrían diferentes costos por servicios funerarios. Que en la cláusula octava, se dejó establecido ajustar los costos por trabajador afiliado, nunca en forma cierta, precisa y cónsona.

    Manifestaron que la parte actora pretende en forma unilateral e impositivamente establecer porcentajes a su libre discreción como incrementos de costos por afiliado, sin tomar en cuenta los precios de mercado individualmente por cada rubro que configuran su pretensión de servicio funerario denominado Servicios Funerarios Plan Ángel.

    Rechazaron, negaron y contradijeron la presunción de considerar validamente renovado a partir del primero de julio de dos mil dos, inclusive, hasta el 30 de junio del 2003, inclusive, el contrato de servicio funerario suscrito entre ambas partes, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 12 de Julio de 2001, donde quedó inserto bajo el N° 51, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho.

    Señalaron que en el contrato en la cláusula décima segunda, se estableció que la duración del contrato era de un (1) año, a partir del 01 de julio del año 2001, el cual era prorrogable automáticamente por período igual si no se notificaba de la rescisión del mismo y, para dar por finalizado el contrato cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación por escrito y en caso contrario se consideraría renovado.

    Que los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.

    Explicaron que el término de duración del contrato era de un (1) año, el cual comenzó el día 01 de julio de 2001 y feneció el 01 de julio de 2002, y que el aviso a que se contrae la Cláusula Décima Segunda, indica 30 días de anticipación.

    Indicaron que la notificación de la no prórroga del referido contrato por parte de su representado se hizo en el día exacto hábil para ello, mediante la constitución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la sede de la parte actora, lo que consecuencialmente infiere del punto C) cuando la parte actora aceptó que: a) “el señalado Órgano Administrador de Justicia acertadamente dejó constancia en el acta levantada al respecto…”, b) además de ello, acepta que “en la misma fecha (31-05-2002), siendo las tres post-meridien…” el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó en el pasillo 07 del Centro Comercial Hanna en esta ciudad, frente a la puerta de la oficina 50 de nuestra empresa representada y c) en la cual se aprecia un aviso donde se informa al Público que el horario de trabajo es de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m a 4:00 p.m., por lo que dejó expresamente el Tribunal que se constituyó en la sede de la empresa de la actora, en hora hábil laborable y cumplió acertadamente la notificación en referencia, quedando no prorrogado dicho contrato.

    Alegaron la improcedencia de las reclamaciones dinerarias además de las costas y costos, demandadas por la empresa CORPORACIÓN DO UT DES C.A., CODUDESCA, así como también el índice inflacionario, Manifiestando que las cantidades reclamadas son incongruentes e inciertos los porcentajes, no aceptados por su representado.

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha 28 de octubre del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara. (Folio 70).-

    En fecha 14 de noviembre del 2002, el ciudadano R.R., actuando en su carácter de Alguacil del A quo, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos HOMARY CUEVAS, E.A.R. y M.J.C.G.. (Ver Folios 72, 73 y 74).

    En fecha 28 de noviembre del 2002, compareció por ante el A quo, la parte demandada, asistida por el abogado S.S.R.P., inscrito en el IMPREABOGADO N° 6236, e interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse llenos los requisitos que se indican en el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem.

    Mediante escrito de fecha 14 de enero del 2003, la representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 24 de enero del 2003, consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda los ciudadanos E.A.R., M.J.C.G. y HOMARY CUEVAS, debidamente asistidos de abogados, actuando en su carácter de Presidente, Secretaria General y Tesorera.

    En fecha 26 de junio del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 de octubre del 2003, a petición de la parte demandada el A quo, se pronunció en cuanto al escrito de contestación a la demanda consignado a los autos en fecha 24 de enero del 2003, y en aras de garantizar el derecho a la defensa la consideró tempestiva y, ordenó que una vez notificadas la última de las partes de la decisión interlocutoria, comenzaría a correr el lapso para la promoción de pruebas.

    En fecha 21 de octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó fuera notificada la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2003, el Alguacil del A quo, dejó constancia de que se trasladó a la sede del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda y por cuanto no se encontraban los ciudadanos E.A.R., M.J.C. y HOMARY CUEVAS, dejó las boletas con una ciudadana que no quiso identificarse.

    Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2003, la representación judicial de la parte demandada procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de octubre del 2003. Mediante auto de fecha 29 de abril del 2004, el A quo negó dicho recurso por cuanto se ejerció contra un auto de mera sustanciación.

    Por auto de fecha 18 de agosto del 2004, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, la Dra. M.J.F. T, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y, una vez verificadas, dictó decisión en fecha 25 de abril del 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

    En fecha 17 de mayo del 2005, el abogado S.S.R.P., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2006 e interpuso en su contra recurso de apelación.

    Por su parte, en fecha 24 de mayo del 2006, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2006.

    Oídos los recursos de apelación interpuestos en ambos efectos, por auto de fecha 05 de junio de 2006, se ordenó la remisión del expediente original, junto con oficio a este Juzgado Superior, a los fines de conocer las apelaciones interpuestas por ambas partes.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 25 de abril del 2006, el juzgado A quo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    … CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos D.M.A.E., y J.L.C.S. en representación de la empresa CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA C.A. contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), … en consecuencia se ordena a la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) en pagar a la empresa CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA C.A., la cantidad de VEINTIUN MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs, 21.060.000,00) por concepto de cuotas por servicio funerario para un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados, a razón de Un Mil Seiscientos (Bs. 1.600,00) por cada uno, semanalmente durante veintiséis semanas comprendidas entre el día 01 de diciembre de 2001 y el 11 de junio de 2002, ambas fechas inclusiva. Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    En la sentencia que es objeto de revisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se señaló al respecto:

    …Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así las cosas pasa quien aquí sentencia a analizar las pruebas aportadas por las partes a los autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte actora en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios: …En cuanto al telegrama proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) fechado 19 de junio de 2002, cursante al folio veinticuatro (24) y del acuse de recibo fechado 17 de junio de 202, remitido al Sindicato Único Educación Estado Miranda por parte del ciudadano J.L.C., inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente este Tribunal observa:

    El telegrama, como sistema de comunicación que utiliza señas o signos para transmitir a distancia a través de medios electromecánicos y donde intervienen funcionarios públicos cuya actividad la ejercen en oficinas públicas, es decir, hacen fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no la haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa…En consecuencia y por cuanto el telegrama en cuestión reúne los requisitos como tal, este Tribunal le confiere la fuerza probatoria que le acuerda la ley a estos documentos privados reconocidos, como emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido y así se decide.

    De la revisión efectuada a las misivas insertas a los folios 26 al 29 del presente expediente contentivas de cartas misivas dirigidas al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA a los ciudadanos A.R., M.C. y HOMARY CUEVAS por parte de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN DO UT DES C.A., las cuales aparecen debidamente recibidas con firmas ilegibles y sellos húmedos, este Tribunal al respecto observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil … El único aparte del artículo 1.374 ejusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir la aceptación de estas por la parte a quien le fueron opuestas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide. … cartas misivas sirven para demostrar que la empresa accionante CORPORACIÓN DO UT DES C.A. participó de manera formal al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) que el contrato suscrito por su representada se renovó en virtud de que no se dio cumplimiento a la cláusula segunda del referido contrato, el cual establecía que el mismo se consideraría renovado si ninguna de las partes diera aviso a la otra con treinta días de anticipación; así como el ajuste de los costos de los trabajadores afiliados de conformidad con la cláusula N° 8 del referido contrato y así se deja establecido.

    De la revisión efectuada por esta Juzgadora a los veintiocho (28) recibos de nóminas de obreros de educación fechados 03 de junio de 2002 contentivo de los descuentos de servicios funerarios, los cuales corren insertos a los folios treinta (30) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, se evidencia que los mismos no aparecen suscritos por las partes en el presente juicio, asimismo no aparece autoría por la parte promovente, motivo por el cual este Tribunal los desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.

    En cuanto al contrato por servicios funerarios suscrito entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) representado por los ciudadanos A.C.E.D.A., E.T. y E.A.R. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual corre inserto a los folios 58 al 63 del presente expediente, este Tribunal observa que el mismo aparece suscrito por la parte a quien le fue opuesto, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana y así se decide.

    De la revisión efectuada a dicho contrato se evidencia lo siguiente: Que en su cláusula DECIMA SEGUNDA establece: “La duración del presente contrato será de un (1) año a partir del 01 de julio del año 2001, prorrogable automáticamente por periodo igual, previo los ajustes de los costos del mismo calculados sobre la base de los incrementos alcanzados por los servicios que prestan las empresas del ramo a que se refiere este contrato (…) Para dar por finalizado el presente contrato cualquiera de las partes deberá dar aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación por escrito, en caso contrario el contrato se considera renovado (…) (Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal). Así se establece.

    En cuanto a la copia simple de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve, este Tribunal de la misma observa que dicho Juzgado procedió a levantar Acta mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002) y habilitado como se encuentra el tiempo necesario (…) con el fin de notificar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DO UT DES C.A. (CODUDESCA) en la persona de su Representante Legal ciudadano L.C.S. (…) que el contrato de Servicios Funerarios celebrado entre (SUTEEM) y CODUDESCA (…) NO SERÁ RENOVADO. En este estado y por cuanto el Tribunal ha tocado en reiteradas oportunidades la puerta de la referida empresa por espacio de veinte (20) minutos, en la cual parecía (Sic) un aviso donde informan al público que el horario de trabajo es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 4:00 p.m., El Tribunal procede a dejar copia simple de la solicitud de notificación e introducirla debajo de la puerta. En este Estado siendo las 3:30 p.m., el Tribunal ordena el regreso a su sede” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal). Ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal ha (Sic) dicha notificación se evidencia que la misma no fue efectuada tal como lo establece la Cláusula del contrato bajo estudio, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.

    Por otra parte cuando un facsímile de un documento público es presentado como prueba en el juicio, se le aplicará la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como se infiere de la disposición antes transcrita, podría presentarse como prueba o como instrumento fundamental de la demanda, cualquier documento copiado o reproducido mediante la utilización del telefax, siempre y cuando se trate de un documento público, reconocido o tenido legalmente por reconocido, el cual producirá los efectos que determinan los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y así se decide.

    Ahora bien de una revisión exhaustiva efectuada a dichas documentales quien aquí sentencia observa que los mismos constituyen documento públicos emanados de funcionarios competentes para sus cargos, motivo por el cual éste Tribunal le confiere a los mismos todos el valor probatorio que de ellos emanan y así se decide.

    Dichos documentales sirven para demostrar la constitución, estatutos de la Asociación única de obreros y empleados de la Educación del Estado Miranda, así como los miembros que la conforman y así se decide.

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    En fecha, 09 de junio del 2006, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 26 de junio del mismo mes y año, se le dio entrada al archivo bajo el número 06-6157, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados 03 de agosto de 2006, por los representantes judiciales de ambas partes.

    Por auto de fecha 26 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, siendo presentados por tanto por ambas partes, mediante diligencias y escritos respectivos de fecha 03 de agosto de 2006.

    El 25 de septiembre del 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 27 de noviembre de 2006.

    Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    Informes de la parte actora:

    Mediante diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2006, los abogados V.D. y F.D., apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA, C.A., consignaron escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

    Que hubo omisión de pronunciamiento en el fallo del A quo, por cuanto en el libelo, en su capítulo VIII, en el petitorio segundo demandaron el pago de veintiún millones sesenta mil bolívares (Bs. 21.060.000,00), por concepto de las cuotas por servicio funerario para 1.350 trabajadores afiliados, a razón de Bs. 1.600 por cada uno, semanalmente, durante 26 semanas, comprendidas entre el 01-12-2001 y 11-06-2002, siendo esto lo que se acordó en el dispositivo, pero que además demandaron el cumplimiento de los pagos dinerarios previstos contractualmente conforme a los ajustes establecidos entre las partes litigantes. Que por olvido involuntario, la juzgadora omitió el pronunciamiento acerca de lo demandado en el petitorio primero del libelo.

    Enunció que lo procedente y ajustado era que la sentenciadora también hubiese declarado con lugar el petitorio primero del libelo de la demanda, además que ello era procedente, como derivación de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    Informes de la parte demandada:

    Por su parte el abogado S.S.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), presentó informes en fecha 03 de agosto de 2006, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

    Denunció de acuerdo al principio de exhaustividad el vicio de incongruencia del fallo, el cual se produjo cuando el Juez extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia negativa), o bien cuando omitió el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

    Enunció que la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

    Expresó que la labor del Juez de la recurrida, era pronunciarse con respecto al escrito de contestación al mérito, pero se limitó fue a desechar la notificación. Que era obligatorio para el ad quem la apreciación en forma exhaustiva de la notificación aceptada expresamente por la actora y de la no renovación del contrato con base a la cláusula décima segunda del contrato y, la recurrida rechazó la notificación de marras sin mencionar la cláusula especifica del contrato.

    Invocó el comentario del Dr. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II Teoría General del Proceso pag. 172 epígrafe a).

    Dijo que las características del cómputo de los lapsos de años o meses, son: 1. Se adopta el cómputo civil y no el cómputo natural del tiempo. Esto es, no se toma en cuenta el momento preciso en que ocurre el acto que da nacimiento al lapso ni el momento correspondiente del día en que ha de ocurrir el vencimiento, sino solamente el día a que pertenece ese momento. 2. En el lapso intervienen dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (dies a quo) y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento (dies ad quem).

    Impugnó la sentencia de fecha 25 de abril del 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no haberse sentenciado con arreglo a lo establecido por los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vía de consecuencia deberá declararse con lugar la apelación interpuesta contra dicha sentencia definitiva.

    En fecha 18 de septiembre del 2006, realizó observaciones a los informes presentados por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA, C.A., manifestando, entre otras cosas:

    Que la representación judicial del Sindicato demandado, en sus informes que presentaron el 02 de agosto de 2006, sin razón alguna denunció que la recurrida está viciada de incongruencia negativa. En segundo término el nombrado jurisconsulto alegó la tempestividad de la notificación extrajudicial que él supone –En verdad no llegó a efectuarse a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2002, por la cual la demandada notificaba a la hoy demandante su voluntad de rescindir el contrato cuyo cumplimiento se demandó.

    Que la denuncia de incongruencia negativa de la recurrida que la demandada quiere imputar sin razón o fundamento legal, al sostener que la sentenciadora de la primera instancia desechó la comentada notificación extrajudicial con un pronunciamiento escueto sin mencionar la cláusula específica del contrato que dijo “bajo estudio”, rechaza tal infundio.

    Que no es cierto que, la recurrida esté viciada de incongruencia negativa por haberse omitido el debido pronunciamiento acerca del motivo por el cual desechó la notificación in comento y no mencionó la cláusula específica del contrato.

    Que la recurrida fue exhaustiva y fundamentada en los términos previstos contractualmente por las partes para rescindir el contrato cuyo cumplimiento demandaron, además, en el punto controvertido se transcribió textualmente la cláusula Décima Segunda aludida no solamente por la sentencia misma sino que también en los informes del Sindicato demandado.

    Que la sentenciadora, sí estableció claramente el debido pronunciamiento acerca de la notificación de marras y cumplió a cabalidad con su deber, quedando negada la propuesta incongruencia negativa. Es falso que, la recurrida no haya mencionado la cláusula específica al cual se refiere cuando desecha tal notificación, pues por otra parte, al folio 159 del expediente, consta la trascripción referida al aviso para dar por finalizado el contrato.

    Que los alegatos hechos por la contraparte no se ajustan a la verdad procesal y, por lo tanto, si ellos fueron los únicos basamentos que sirvieron a la demanda para apelar, este recurso por ella ejercido necesariamente deberá sucumbir mediante la declaratoria sin lugar y lógicamente que todo ello lleva a desechar los informes presentados.

    Que la notificación que la demandada pretende haberse realizado a la demandante para rescindir el contrato de marras, es absolutamente nula, sin valor ni efecto jurídico alguno, por lo tanto inexistente, si se atiende a la reiterada jurisprudencia patria que cuando no se ha localizado al notificado y se le deja la notificación debajo de la puerta, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 1995, por la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.H.D.I.. contra Calzados Guendalina, C.A., exp. N° 93-631.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2006, el abogado S.S.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, contra la ya indicada decisión. Asimismo, mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2006, el abogado V.D. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interponer recurso de apelación, solamente en cuanto a la falta de pronunciamiento expreso en el punto primero del petitum en el libelo de la demanda, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, una vez oídos ambos recursos en ambos efectos.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA DENUNCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Denuncia la representación judicial de la parte demandada recurrente que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa. En este sentido, ha establecido la jurisprudencia del M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

    Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

    ...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

    .

    Así pues, toda sentencia debe cumplir en su contenido con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose específicamente a:

    “1°) la indicación del Tribunal que la pronuncia,

    1. ) indicación de las partes y sus apoderados,

    2. ) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia,

    3. ) los motivos de hecho y de derecho de la decisión,

    4. ) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y,

    5. ) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión;

    Estos requisitos son de carácter concurrente, siendo el caso que la falta de alguno de ellos produciría la nulidad del fallo, tal como lo prevé el artículo 244 eiusdem.

    La congruencia de la sentencia, es un requisito intrínseco de la sentencia, entendiéndose ésta como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, se ha establecido en jurisprudencia reiterada, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, resolver solo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa propuesta oportunamente.

    En el caso bajo estudio, la recurrente imputa a la sentencia el vicio referido, alegando al efecto que se omitió pronunciamiento por no haberse mencionado la cláusula especifica del contrato, al proceder a desecar la notificación; observando quien decide que, en la parte narrativa del fallo impugnado al resumirse la contestación de la demanda, se transcribió la cláusula décima segunda del contrato, en cuyo contenido se resume la controversia, pues ésta se fundamenta en una notificación que para la actora es inválida y, en todo caso, extemporánea; observándose además que al reseñarse las pruebas producidas por la actora se hace referencia a la copia de la notificación judicial y, al hacerse el análisis de éstas, se transcribe el contenido del contrato en cuanto a la cláusula concerniente a la notificación, para luego, al a.l.n.y. concluir en que no fue realizada conforme a lo estipulado en el contrato.

    En consecuencia, independientemente de la correspondencia o no de esta Alzada con el criterio del A quo sostenido para llegar a la conclusión en referencia, no se observa que hubiera incurrido en incongruencia negativa, pues se decidió conforme a los alegatos vertidos por las partes en torno al contrato y a la notificación. Así se decide.

    Fondo del Asunto:

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por Cumplimiento de Contrato, y así nos encontramos con que la controversia gira en torno al contenido del contrato suscrito entre las partes, específicamente en cuanto a la cláusula décima segunda cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: La duración del presente contrato será de UN (1) año a partir del 01 de Julio del año 2001, prorrogable automáticamente por periodo igual, previo los ajustes de los costos del mismo calculado sobre la base de los incrementos alcanzados por los servicios que prestan las empresas del ramo a que se refiere este contrato. En caso de que SUTEEM decida rescindir el presente contrato, deberá cancelar a la Compañía, el monto restante por el periodo que falta para el vencimiento del contrato. De rescindir el presente contrato por parte de la Compañía antes de su vencimiento, ésta deberá resarcir los daños y perjuicios que se establezcan por intermedio de un Tribunal competente, a solicitud de SUTEEM. Para dar por finalizado el presente contrato cualquiera de las partes deberá dar aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación por escrito, en caso contrario el contrato se considera renovado.

    Así las cosas, evidentemente que la decisión que se pronuncie en cuanto a lo controvertido en el presente juicio, deberá examinar fehacientemente las pruebas aportadas por las partes para así determinar si la notificación se practicó debidamente, en cuyo caso no habría sido renovado el contrato y sería improcedente la pretensión, o si por el contrario, la notificación careció de validez y el contrato quedó renovado, con las consecuencias que la actora le atribuye a tal renovación.

    Establecido lo anterior, esta Alzada se pronuncia con base a la siguiente motivación.

    CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

    La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de Cumplimiento de Contrato, prevista en los siguientes artículos:

    Artículo 1.159:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En el presente caso, la actora fundamentó su acción en los artículos 1159 y 1157 del Código Civil.

    En este sentido, el contrato es una convención entre dos o más personas destinada a crear obligaciones. La ley desempeña un papel pasivo, solo sirve para sancionar lo que las partes han prometido.

    Según la clasificación original de Plianol, luego seguida por Bonnecase y Demogue (Francia), Brugi y Messineo (Italia), Page (Bélgica). Messineo, las fuentes están constituidas por la voluntad del deudor (expresa y deliberada intención de cumplir) y la voluntad de la Ley. Aunque posteriormente sostiene que la única fuente, es la Ley. Bipartitas señalan que hay dos grandes grupos de fuentes:

    a.- Acto Jurídico (manifestación externa de voluntad de naturaleza bilateral o unilateral), y el

    b.- Hecho Jurídico (acontecimientos de orden material capaces de producir efectos jurídicos, y no requieren necesariamente la voluntad del hombre).

    Estás clasificaciones bipartitas tienen las críticas de que circunstancias fundamentadas en la Ley, no derivadas del contrato, no es porque el legislador sea un supremo dador de bondades sino que obedecen a principios de Derecho Natural.

    La clasificación General de las Obligaciones según distintos puntos de vista:

  3. Según el contenido de la Prestación (según su objeto):

    1. Obligaciones de Dar: tienen por objeto la transmisión del Derecho real de propiedad u otros Derechos Reales. Están las obligaciones consecuenciales de la obligación de dar:

      - Entrega de la cosa,

      - Conservación hasta el momento de la entrega. La obligación. De dar se perfecciona con el consentimiento. No debe ser confundida con la obligación de entregar el objeto.

    2. Obligaciones de Hacer. Consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro Derecho Real. Prestación positiva.

    3. Obligaciones de no hacer. Realización de una prestación negativa por parte del deudor, no ejecución o realización de determinada conducta. Obligaciones de exclusividad.

  4. Según el fin perseguido por la prestación:

    1. Obligaciones de Resultado: prestación a que se obliga el deudor es específica, precisa y determinada.

    2. Obligaciones de medio: deudor no se compromete a obtener un determinado resultado, no garantiza ese resultado, ni tampoco la prestación precisa ni determinada, solo realizar una actividad o conducta con la debida diligencia y cuidado.

  5. Según el carácter coactivo de la obligación:

    1. Obligaciones Jurídicas. Dotadas de poder coactivo, acreedor tiene la facultad de obligar al deudor mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

    2. Obligaciones Naturales. No son de obligatorio cumplimiento para el deudor, solo hay un deber moral.

  6. Según estén sometidas o no a modalidades:

    1. Obligaciones Puras y simples: Su existencia y cumplimiento no depende de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad.

    2. Obligaciones a término. Cumplimiento o ejecución depende de la realización de un acontecimiento futuro y cierto.

    3. Obligaciones a condición o condicionales. Su existencia depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto denominado condición.

    La base legal principalísima de las obligaciones, se encuentra establecida en el Código Civil, en el:

    Artículo 1.133:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Los caracteres del Contrato son:

    Es una convención. Involucra el concurso de voluntades de las partes para la realización de determinado efecto jurídico.

    Regula las relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico. Es el instrumento más idóneo para reglamentar las relaciones económicas y pecuniarias.

    Produce efectos obligatorios para todas las partes.

    Es fuente de obligaciones.

    Doctrinariamente se clasifican a los contratos en cuatro grandes grupos atendiendo a su fin, por lo tanto, tenemos:

    Traslativos de dominio (compraventa).

    De uso (arrendamiento).

    De prestación de servicios (sociedad).

    De garantía (prenda, fianza e hipoteca).

    En atención al maestro Rojina Villegas, los contratos previstos en el Código Civil pueden ser:

    Nominativos.- Están previstos en el Código Civil.

    Innominados.- No los prevé la ley y carecen de nombre.

    Típicos.- Tienen una propia regulación en el Código Civil.

    Atípicos.- Carecen de dicha regulación.

    Unilaterales.- Se caracterizan porque a su celebración las obligaciones o derechos corren a favor solo de una de las partes.

    Bilaterales.- Esos derechos y obligaciones son correlativos para las partes.

    Sinalagmáticos imperfectos.- en principio solo produce obligaciones para una parte y luego a otra. (mandato, depósito, comodato).

    Sinalagmáticos perfectos.- las partes desde el principio son deudores y acreedores de obligaciones.

    Los elementos esenciales para la existencia del contrato. Indispensable a la propia figura del contrato la falta de alguno impide la formación del contrato y lo hace inexistente. El consentimiento, el objeto y la Causa. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    Artículo 1.141, sustantivo:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

    Los elementos esenciales del contrato son necesarios para que produzca efectos jurídicos, la falta de alguno produce la invalidez más no la inexistencia pero podrá ser anulado. Son la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento.

    En el caso sub judice, el contrato suscrito entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) y la Sociedad Mercantil CORPORACION DO UT DES, CODUDESCA, C.A., contiene los elementos esenciales precisados en el artículo 1141 de la norma subjetiva civil, requisitos establecidos en la ley.

    La pretensión de la parte actora es que se reconozca la renovación del contrato el cual suscribió en fecha 12 de julio de 2001 con SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), un lapso de duración de un año a partir del 1º de julio del 2001, sobre la prestación de servicios funerarios a los afiliados a SUTEEM, ya que según alega la parte demandada no le notificó de la rescisión del mismo, según lo establecieron en la cláusula décima segunda del contrato, según la cual

    CARGA PROBATORIA:

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    Pruebas aportadas a los autos:

    Conjuntamente al escrito libelar, la parte actora presentó las siguientes documentales:

    (i) Copia simple fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA C.A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 30 de marzo del 2001. Documentos que demuestra empresa accionante se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 51-A VII, con el cual queda demostrado la identificación de la accionante.

    (ii) Telegrama dirigido a J.L.C.. Av. Maquilen Edf. Centro Empresarial Hanna, piso 7. Ofic. 50. M.L.T., de fecha 17 de junio de 2002, mediante el cual le comunica Sr. A.R.P.S.Ú.E. que como Director General Corporación Do Ut Des C.A., visto que el 31-05-02 no se produjo notificación válida vuestra de no prorrogar contrato servicios funerarios el mismo automáticamente se prorrogó y por ello exigimos cumplimiento de pagos acordes con el nuevo valor que hemosles (Sic) participado oportunamente y que están consagrados contractualmente. Caso contrario se procederá judicialmente con todo lo negativo que para Ustedes comporta su incumplimiento. Se observa que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela emitió un aviso en la misma fecha 17 de junio 2002, que no fue entregado, por cuanto fue Rechazado por el destinatario. Contiene sello húmedo con la siguiente lectura: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO. 19 JUN 2002. O.P.T. LOS TEQUES.”

    (iii) La prueba consignada es una reproducción que encaja en la valoración de la prueba escrita, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad al artículo 1375 del Código Civil Venezolano, siendo un instrumento privado, observándose que el mismo ente receptor emitió una certificación del que el emisor se negó a recibir el telegrama, careciendo de la escritura autógrafa para su validez, por tal sentido carece de valor probatorio.

    (iv) Recibo de pago por un Telegrama, por la cantidad Total de 2610 Bs. El recibo consignado fue emitido por un tercero ajeno a la litis que se plantea y al no haber sido ratificado mediante testimonial, no puede ser apreciada y carece de valor probatorio.

    (v) Escrito emitido por J.L.C.G. de CORPORACIÓN DO UT DES C.A., dirigida al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), por medio del cual informa: A) Que el contrato de servicios funerarios suscrito entre el Sindicato y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES C.A., se renovó, en virtud de que no se llevó a efecto la situación prevista en la cláusula décima segunda. B) Que el acto de fecha 31 de mayo de 2002, siendo las 3:00 post – meridien, a solicitud de ustedes, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el pasillo del piso 7 del Centro Empresarial Hanna, frente a la puerta de la Oficina N° 50, El Cabotaje Los Teques, Estado Miranda en modo alguno constituye notificación valida para dar el aviso de la voluntad de no prorrogar el mencionado contrato, pues al no constituirse el Tribunal dentro de la Oficina, y no haber encontrado persona alguna a quien notificar de la misión del Tribunal, no se cumplió y por ende según lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato se renovó, con todos los efectos legales. C) Que para que sea válida la notificación y tenga trascendencia en Derecho se requiere que la misma sea verificada en la persona o representante legal del notificado o en su defecto en persona natural que se encuentre en el lugar en que se hubiere constituido el Tribunal. 2. A) Que en fecha 13 de noviembre del 2001, su representada envió al Sindicato comunicación en cumplimiento a lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato, por los nuevos costos de los servicios funerarios establecidos por empresas dedicadas a tal actividad, incrementaron el sesenta por ciento (60%) del valor. Contiene sello húmedo que se lee: “Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda. Tlf. 364.9063 Rif. 0780-8. En lápiz de tinta azul, se lee: Recibido por (firma ilegible). 11. 06.02. (F. 26 al 27).

    (vi) Escrito emitido por J.L.C.G. de CORPORACIÓN DO UT DES C.A., de fecha 25 de octubre del 2001, dirigida a SUTEEM. Atención: Sr. Presidente A.R., por medio del cual informa que en fecha 12 de julio del presente año fue aprobado la celebración del Contrato de Servicios Funerarios entre el Sindicato de trabajadores de la Educación y Corporación do ut des C.A., el cual entro en vigencia a partir del 01 de Julio del presente año, va a tomar la decisión que a partir del 01 de noviembre del presente año se les descuente un monto de 60% más de lo que cotiza por concepto de los Servicios Funerarios. Firma ilegible. 4054910. (F. 28).

    (vii) Escrito emitido por J.L.C.G. de CORPORACIÓN DO UT DES C.A., de fecha 11 de junio del 2002, dirigida a S.U.T.E.E.M. Atención: Sr. Presidente A.R., por medio del cual informa que han tomado la decisión que a partir del 12 de junio del presente año se les descuente a cada uno de los obreros de la educación del Estado Miranda un monto de 60% más de lo que cotiza por concepto de los Servicios Funerarios y una nueva revisión cuando la empresa lo considere necesario. Contiene sello húmedo que se lee: “Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda. Tlf. 364.9063 Rif. 0780-8. En lápiz de tinta azul, se lee: Recibido por (firma ilegible).11.06.02. (F. 29).

    (viii) Las comunicaciones anteriormente señaladas fueron dirigidas al Sr. A.R., Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Miranda, por el ciudadano J.L.C., Gerente la Sociedad Mercantil Corporación Do Ut Des, C.A., (CODUDESCA), dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, siendo así pues, que en mérito probatorio de esta especie de documento privado está regido por las disposiciones contenidas en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, y al estar dirigidas por una de las partes a la otra, es una carta misiva la cual puede hacerse valer en juicio, por cuanto las mismas contienen sello húmedo que se lee: “Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda. Tlf. 364.9063 Rif. 0780-8. En lápiz de tinta azul, se lee: Recibido por (firma ilegible), por lo que, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, tienen valor probatorio, ya que son cartas misivas producidas en juicio y son apreciadas en su contenido.

    (ix) 28 páginas del listado de deducciones nómina (5) – Obreros de Educación – Semana (24). Fecha 03/06/2002. (F. 30 al 57). Dicha prueba carece valor probatorio y por lo tanto no puede ser aprecia, ya que la misma al ser emitida por un tercero ajeno al juicio debía ratificarla mediante la prueba testimonial.

    (x) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 51, de fecha 12 de julio del 2001. Contrato celebrado el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) entre CORPORACIÓN DO UT DES C.A., el cual contiene 12 cláusulas, del cual se observa: Que las partes litigantes convinieron “en que el núcleo familiar base, beneficiario del contrato cuyo cumplimiento demando, por cada afiliado principal estará integrado por el trabajador, los ascendientes y descendientes de éste en primer grado, el cónyuge o concubina, hijos y padres sin límites de edad, también los hermanos menores de veinticinco (25) años de edad. Que a falta de padres el afiliado principal podrá incluir suegros y/o hermanos menores de sesenta (60) años de edad (UNO POR UNO) (sic). Que el núcleo familiar estará integrado por nueve (09) personas. Que para efectuar la afiliación se requiere presentar original de-. Partida de nacimiento, partida de matrimonio y constancia de legalización de concubinato (Cláusula SEGUNDA). Que la prestación de los servicios funerarios a los cuales se obliga nuestra representada en la cláusula PRIMERA de dicho contrato comprende lo siguiente: PLAN ANGEL cuyo costo se establece en Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,oo) anuales y consta de los servicios funerarios siguientes: ataúd C-4 para adultos o cofre (metal) para niños (tipo sirio C-4, Angelical o su equivalente), dos (2) vehículos de acompañamiento para los familiares, un (01) coche fúnebre para el sepelio, un (01) coche fúnebre para el traslado desde el hospital, clínica o residencia hasta el lugar donde deba efectuarse el acto velatorio cincuenta kilómetros (50 kms) a la redonda, servicios de capilla o en el domicilio, servicios de cafetín en capilla (café, chocolate, té, tilo), oficios religiosos si son requeridos por los familiares, una (01) c.d.f. naturales, una (01) fosa en el cementerio municipal en cualquier parte del país donde se efectué el sepelio con una cobertura de hasta Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) del costo de la misma. Que si el beneficiario posee una parcela nuestra representada le reconocerá la misma cantidad, preparación, arreglo normal del cadáver (no incluye evisceración y embalsamiento), todas las gestiones y demás requisitos previstos por la ley y ordenanzas municipales para la obtención del permiso de inhumación, permiso de traslado dentro de dos (02) regiones sanitarias (a nivel nacional) sin ningún costo adicional, flores u otros no especificados en este contrato serán por cuenta del trabajador o familiar que lo solicite (Cláusula TERCERA)…. Cláusula Décima Segunda: La duración del presente contrato será de UN (1) año a partir del 01 de Julio del año 2001, prorrogable automáticamente por periodo igual, previo los ajustes de los costos del mismo calculado sobre la base de los incrementos alcanzados por los servicios que prestan las empresas del ramo a que se refiere este contrato. En caso de que SUTEEM decida rescindir el presente contrato, deberá cancelar a la Compañía, el monto restante por el periodo que falta para el vencimiento del contrato. De rescindir el presente contrato por parte de la Compañía antes de su vencimiento, ésta deberá resarcir los daños y perjuicios que se establezcan por intermedio de un Tribunal competente, a solicitud de SUTEEM. Para dar por finalizado el presente contrato cualquiera de las partes deberá dar aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación por escrito, en caso contrario el contrato se considerará renovado”. El documento consignado fue autenticado emitido por un funcionario público, y al no haber sido tachado por la parte demandada tiene valor probatorio de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda celebraron un contrató con la Sociedad Mercantil Corporación Do Ut Des C.A., de servicios funerarios, mediante el cual se obligaron ambas partes a lo establecido en sus cláusulas.

    (xi) Copia fotostática de la solicitud de Notificación practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    (xii) Documento emitido por un funcionario público envestido de Juez, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que tiene fuerza probatoria en razón a la litis planteada.

    Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho a probar.

    Precisado lo anterior, se somete al conocimiento de esta Alzada, los recursos de apelación ejercidos por los representantes legales de ambas partes, abogado S.S.R.P., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) parte demandada y la interpuesta por el abogado V.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA, C.A., parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la demanda incoada y ordenó a la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) en pagar a la empresa CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA C.A., la cantidad de VEINTIUN MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.060,00) por concepto de cuotas por servicio funerario para un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados, a razón de Un Mil Seiscientos (Bs. 1.600,00) por cada uno, semanalmente durante veintiséis semanas comprendidas entre el día 01 de diciembre del 2001 y el 11 de junio de 2002, ambas fechas inclusive.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    El abogado S.S.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), fundamentó su recurso de apelación, mediante en escrito presentado ante este Juzgado Superior, cursante a los folios 185 al 194, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

    Que la labor del Juez de la recurrida, era pronunciarse con respecto al escrito de contestación al mérito, pero se limitó fue a desechar la notificación.

    Que era obligatorio la apreciación en forma exhaustiva de la notificación aceptada expresamente por la actora y de la no renovación del contrato con base a la cláusula décima segunda del contrato y, la recurrida rechazó la notificación de marras sin mencionar la cláusula especifica del contrato.

    Se observa del escrito de contestación a la demanda, que los ciudadanos E.A.R., M.J.C.G. y Homary Cuevas, actuando en su carácter de Presidente, Secretaria General y Tesorera, respectivamente del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA, estando asistidos por el abogado en ejercicio S.S.R.P., procedieron a formular las siguientes alegaciones:

    Rechazaron, contradijeron y negaron de manera absoluta y enfática la temeraria demanda interpuesta por la empresa CORPORACIÓN DO UT DES CODUDESCA, C.A., tantos en los hechos por ser inciertos y no ajustarse a la verdad, y en cuanto al derecho por no asistirle a la actora.

    Rechazaron y contradijeron que su representado no adeude a la actora la suma de veintiún millones sesenta mil bolívares (Bs. 21.060.000,00), por concepto de cuotas de servicio funerario, para un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados, a razón de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada uno, semanalmente durante veintiséis (26) semanas, comprendidas entre el 01 de diciembre de 2001 y el 11 de junio de 2002, ambas fechas inclusive.

    Negaron que la parte actora tenga derecho a reclamar lo expresado en el punto Segundo del petitorio del libelo de la demanda, en cuanto a las sumas por presuntos ajustes de cuotas bajo porcentajes fijos para todos los servicios consideradas en forma unilateral, a que la suma incompatible con el monto declarado hasta la cantidad de cincuenta y seis millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 56.160.000,00) que ese resultado es una ecuación incógnita en virtud que demandan: Un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600.00) por cada trabajador, de los supuestos un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados (1.350), durante 26 semanas.

    Indicaron que las sumas especificadas en el libelo son incongruentes, ya que se indicó: “… Renovado … el contrato al mismo deberá aplicarse nuevo incremento por reajuste considerado contractualmente, que fue notificado al sindicato demandado mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2002, … la cual se le informa que el nuevo incremento por ajuste del costo del servicio por cada trabajador afiliado es de un sesenta por ciento (60%) que representa la cantidad de Bs. 960,00, que deberán sumarse a los un mil seiscientos bolívares que el sindicato demandado deberá pagar semanalmente por cada trabajador.” Que según lo señalado cada trabajador afiliado tendría que pagar dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.560,00) semanalmente, que por un mil trescientos cincuenta (1350) trabajadores, serían tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 3.456.000,00) y por veinte y seis (26) semanas, daría por resultado la cantidad de ochenta y nueve millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 89.856.000,00).

    Rechazaron, negaron y contradijeron la presunción de considerar validamente renovado a partir del primero de julio de dos mil dos, inclusive, hasta el 30 de junio del 2003, inclusive, el contrato de servicio funerario suscrito entre ambas partes, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 12 de Julio de 2001, donde quedó inserto bajo el N° 51, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho.

    Revelaron que el lapso de 30 días de anticipación comenzó el día 01 de junio del 2002 y, concluyó el día 30 de junio del 2002, por lo que la notificación respectiva de la no prórroga del referido contrato por parte de su representado se hizo en el día exacto hábil para ello, mediante la constitución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la sede de la parte actora, lo que consecuencialmente infiere del punto C) cuando la parte actora aceptó que: a) “el señalado Órgano Administrador de Justicia acertadamente dejó constancia en el acta levantada al respecto…”, b) además de ello, acepta que “en la misma fecha (31-05-2002), siendo las tres post-meridien…” el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó en el pasillo 07 del Centro Comercial Hanna en esta ciudad, frente a la puerta de la oficina 50 de nuestra empresa representada y c) en la cual se aprecia un aviso donde se informa al Público que el horario de trabajo es de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m a 4:00 p.m., por lo que dejó expresamente el Tribunal que se constituyó en la sede de la empresa de la actora, en hora hábil laborable y cumplió acertadamente la notificación en referencia, quedando no prorrogado dicho contrato.

    Alegaron la improcedencia de las reclamaciones dinerarias además de las costas y costos, demandadas por la empresa CORPORACIÓN DO UT DES C.A., CODUDESCA, asimismo como el índice inflacionario. Manifiestan que las cantidades reclamadas son incongruentes los porcentajes son inciertos, no aceptados por su representado.

    El Tribunal, observa:

    En el caso sub judice la parte demandada contestó la demanda no obstante no hizo uso de su derecho a promover, además manifiesta el recurrente demandado, que la recurrida desechó la notificación sin realizar una apreciación exhaustiva de la notificación, que no tomó en cuenta el petitorio de la contestación a la demanda, el cual era parte del thema decidemdum.

    Así pues, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.

    Dependiendo de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.

    Las notificaciones deben ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor o representante legal.

    La finalidad de la notificación es poner a las partes en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los justiciables, en el caso de autos, se observa a los folios 65 al 69 del expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa solicitud de los ciudadanos E.A.R., M.J.C.G. (Sic) y HOMARY CUEVAS, actuando como presidente, secretaria general y tesorera del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), estando asistidos por el abogado S.S.R.P., se trasladó y constituyó en fecha 31 de mayo de 2002, en la sede de la oficina de administración de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, C.A., (CONDUDESCA), ubicada en el Centro Comercial Hanna, piso 7, oficina 50, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que se notificar al señor J.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.679.556, y/o cualquier otra persona que el contrato de servicios funerarios celebrado entre CORPORACIÓN DO UT DES, C.A., (CONDUDESCA), y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), no será renovado y consecuentemente la vigencia de dicho contrato de servicios de previsión funeraria se extingue el día 1° de julio del 2002, habiéndose constituido el Tribunal en el sitio indicado tocó en reiteradas oportunidades la puerta de la referida empresa por espacio de veinte (20) minutos, procediendo introducir copia simple de la solicitud de la notificación por debajo de la puerta.

    En este sentido, la jurisprudencia la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo de 1995 en juicio de J.H.D.I.. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente N° 93-631, sentencia N° 102, ha sostenido que la boleta de notificación dejada por el Alguacil del Tribunal por debajo de la puerta, en el domicilio procesal constituido, crea una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si la parte a quien le fue dejada la notificación, tuvo conocimiento de la boleta, dejada de manera irregular en el domicilio procesal, por lo que el Alguacil debe indicar, a qué persona dejó la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir en el desarrollo de todo proceso, manteniéndose de esta forma intangible el derecho a la defensa.

    Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia que la boleta de notificación dejada por debajo de la puerta no garantiza la certeza jurídica de que se cumpla los efectos procesales deseados a través de dicho acto.

    Además en este sentido, ha precisado la Sala de Casación Civil, que el Secretario del Tribunal de la causa, tiene que dejar constancia en el expediente de la declaración expuesta por el Alguacil, tal y como lo precisa el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

    También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

    La norma transcrita impone una orden al Secretario, al expresar que: “dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del Tribunal”, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal.

    Por lo tanto, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil de que entregó la boleta de notificación a una persona especifica y plenamente identificable, aunado el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se limitó a dejar por debajo de la puerta la notificación realizada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) al señor J.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.679.556, y/o cualquier otra persona, participándole que el contrato de servicios funerarios celebrado entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, C.A., (CONDUDESCA), y, no sería renovado y consecuentemente la vigencia del contrato de servicios de previsión funeraria se extinguía el día 1° de julio del 2002, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar.

    En tal sentido, es necesario acotar las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandadas procedió a contestar la demanda incoada en su contra, no probó haber cumplido con la obligación de notificar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA C.A., parte actora de no dar por terminado el contrato que habían suscrito en fecha 12 de julio de 2001, razón por la cual, esta Alzada, acoge el criterio del M.T.d.J. y considera que la notificación dejada por debajo de la puerta viola los derechos constitucionales de los justiciables, siendo la notificación en todo acto de procedimiento esencial y, para la debida prosecución de un proceso judicial, su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares, entendiéndose como tal, la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. En consecuencia, la notificación dejada por debajo de la puerta, no es procedente ni ajustad a derecho y carece de todo valor y eficacia jurídica y, al no haberse verificado la notificación de la no renovación del contrato de servicios funerarios este se renovó, por lo tanto, quien aquí decide debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión recurrida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Por lo tanto, el contrato suscrito entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, C.A., (CONDUDESCA), en fecha 12 de julio del 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 77, quedó renovado hasta el 31 de julio del 2003, inclusive, por lo tanto, se debe cumplir en las mismas condiciones y términos en que se pauto entre las partes. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, quien aquí decide entra a conocer el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte actora.

    SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

    El abogado V.D., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, C.A., (CONDUDESCA), fundamentó su recurso de apelación en su escrito cursante a los folios 180 al 186 del expediente, el cual formuló entre otras cosas lo siguiente: “apeló únicamente en cuanto a la omisión de pronunciamiento del petitorio primero del libelo, con la consecuente modificación de la sentencia del a quo, se declare con lugar la acción de cumplimiento de contrato suscrito entre las partes y se condene en costas a la parte demandada, tal y como se acordó en primera instancia”. Esto es en cuanto a: “PRIMERO: En que el tantas veces comentado y analizado contrato de servicio funerario suscrito entre ambas partes, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 12 de Julio de 2001, donde quedó inserto bajo el N° 51, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho en la citada fecha, quedó válidamente renovado a partir del primero de julio de dos mil dos (01-07-2002), inclusive, hasta el 31 de junio de 2003, inclusive, en virtud de no haberse verificado la notificación de rescisión contemplada en el cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato dicho y por lo tanto el sindicato demandado deberá cumplir con los pagos dinerarios previstos contractualmente y conforme a los ajustes ya establecidos en tiempo y monto.”

    El Tribunal observa:

    Previo el análisis al contrato suscrito entre SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) y CORPORACIÓN DO UT DES, C.A., (CONDUDESCA), se observa:

    Establecida la renovación del contrato suscrito entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, C.A., (CONDUDESCA), tal y como se pauto, por lo que se evidencia el costo del contrato en la cláusula octava, que textualmente se transcribe: “El costo del presente Contrato por cada trabajador afiliado se establece de la manera siguiente: Mil Bolívares (1.000,00) semanales, cuyo pago SUTEEM se obliga a garantizar en cuotas consecutivas, lo cual debe producirse durante los cinco días siguientes a cada fecha de pago y en forma semanal. Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00) mensuales por cada trabajador, los cuales corresponden al aporte efectuado por el patrono y se pagarán por quincenas vencidas. A los fines de garantizar la permanencia y la cobertura del costo de los servicios, especificado en la cláusula TERCERA de este contrato, LA COMPAÑÍA se obliga a revisar y ajustar los costos por trabajador afiliado en un término de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de este contrato y una nueva revisión a los seis (6) meses siguientes.”

    El contrato es ley entre las partes y habiéndose renovado el mismo, se debe cumplir con lo acordado, por lo tanto, se ordena al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, C.A., (CONDUDESCA), a pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SESENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 21.060.000,00) por concepto de cuotas por servicio funerario para un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por cada uno, semanalmente durante veintiséis semanas comprendidas entre el día 01 de diciembre del 2001 al 11 de junio del 2002, ambas inclusive. Y así se decide.

    Capitulo V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado S.S.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM), contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado V.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, CODUDESCA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

.

Tercero

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual ordena al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM) pagar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DO UT DES, C.A., (CONDUDESCA), a pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SESENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 21.060.000,00) por concepto de cuotas por servicio funerario para un mil trescientos cincuenta trabajadores afiliados a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por cada uno, semanalmente durante veintiséis semanas comprendidas entre el día 01 de diciembre del 2001 al 11 de junio del 2002, ambas inclusive.

Cuarto

Se condena a en costas a la parte demanda.

Quinto

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los xxx (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

HAdeS/YP/lesbia M´

Exp. No. 06-6157

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