Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoSolicitud De Designación De Arbitro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 27 de septiembre de 2012

201º y 153º

Expediente Nº 2012-000316

PARTE SOLICITANTE: CORPORACIÓN TOROVEN, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: M.J.S., A.T.R., M.J.S.P., F.B.S., L.A.R.S. y H.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.413.783, V-6.556.851, V-13.833.119, V-14.964.342, V-3.725.857 y V-15.487.101, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.856, 26.528, 100.364, 112.069, 24.835 y 106.903.

MOTIVO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO (APELACIÒN EN AMBOS EFECTOS)

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de designación de árbitro interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN, C.A., en fecha dieciséis (16) de julio de 2012.

El día veintitrés (23) de julio de 2012, el abogado M.J.S., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde apeló de la decesión dictada el día diecinueve (19) de julio de 2012.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha primero (1º) de agosto de 2012, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente expediente, en virtud de la apelación oída en ambos efectos.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se fijó el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El día diecinueve (19) de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió el abogado en ejercicio M.J.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN, C.A.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de designación de árbitro, en los siguientes términos:

…Así las cosas este Tribunal observa, que el origen de dichas garantías, provienen de un CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES suscrito entre la sociedad mercantil MARINE OUTSOURSING C.A., y la sociedad mercantil CORPORAIÓN TOROVEN C.A., es decir, el origen no es un crédito marítimo.

Vemos entonces que la Garantías prendaría recae sobre las acciones de una sociedad mercantil, lo que hace evidente que se trata de un negocio societario que por su naturaleza es de carácter estrictamente mercantil y no marítimo.

Ahora bien, ciertamente la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN C.A., en cuanto a la designación de un árbitro para la eventual ejecución de Hipoteca Naval, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, otorga competencia a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para designar dicho árbitro, empero, en la referida solicitud de designación de árbitros, vemos que se acumulan dos (2) pretensiones distintas, que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del Tribunal, puesto que no son pretensiones generadas subsidiariamente una de la otra, y por consiguiente sus procedimientos son procesalmente incompatibles.

En adición a lo señalado es evidente que el Tribunal competente para designar el árbitro en relación con la garantía prendaría descrita no es este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de designación de árbitro de derecho, presentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN, C.A…

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió el abogada en ejercicio M.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.856, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOROVEN, C.A., quien expuso lo siguiente:

Buenos días, en este procedimiento no contencioso me voy a limitar simplemente hacer una pequeña justificación del motivo por el cual fue planteada la solicitud, y porque consideramos a estas alturas que la solicitud no tiene ahora justificación para mantenerse, debido a lo siguiente: Nosotros tratamos de plantear en el Tribunal de Primera Instancia, la designación de un árbitro con motivo de la constitución de una cláusula de arbitraje en diferentes contratos, un contrato de naturaleza mercantil y otro contrato de naturaleza constitutiva de una hipoteca naval, pero el Tribunal de Primera Instancia consideró que no eran acumulables ambas solicitudes, dijo que eran dos pretensiones, pero hoy en día creo que el objetivo de discutir si eran dos pretensiones no tienen razón de ser, porque? Porque una vez que planteamos y recurrimos de la solicitud que había negado la admisión, observamos que en este caso no es procedente mantener la solicitud de árbitro debido a que el Tribunal, manteniéndose intacta la jurisdicción de los tribunales, en este caso los tribunales ordinarios por el siguiente motivo: Existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual, esto es más que todo una explicación muy breve, mediante la cual se discutió si eran lo casos en los cuales se había constituido un arbitraje, la cláusula de arbitraje se determinó que para la constitución de un arbitraje era necesario tener facultades expresas para ello, y hemos observados que las facultades otorgadas en este caso, las partes que suscribieron originalmente el pacto de arbitraje pues no las tienen, no se tienen facultades especiales y pudimos observar pues en este caso que la empresa, tengo a mano el acta constitutiva, lo estatutos sociales de la empresa…, que es una de las partes contratantes y simple y llanamente según sus cláusulas sobre todo las de administración y dirección de la compañía, tiene unas cláusulas perfectamente definidas en las cuales tiene facultades para hipotecar y otras facultades de carácter expresas, pero no encontramos las facultades de constituir o comprometer en árbitros cualquier disputa que pudiera surgir, entonces nos pareció innecesario tratar de mantener algo que en definitiva puede conllevar a la nulidad de un arbitraje y por eso no estoy facultado para desistirla porque perfectamente hubiese desistido y la corte en sentencia que hoy en día simplemente hago una referencia, la Sala Político Administrativa hizo una reflexión acerca de la necesidad de las facultades expresas para comprometer en árbitros y dijo con lo cual la corte, al igual que para el primer supuesto que esta referido cuando los abogados hacen un convenio para concluir en un arbitraje, así como cuando lo hacen en foros fuera de juicio, dice resultaría necesario que la persona que celebre contrato con cláusulas compromisorias o aquel que pacte un acuerdo independiente del arbitraje, debe contar con las facultades expresas por medio del cual, se le autorice para tales fines y al final concluye que si de mantener el tribunal arbitral se generaría nulidad absoluta del acuerdo, pacto o cláusula según se trate, por tanto la incompetencia del tribunal arbitral que se llegue a constituir, manteniendo intacta la jurisdicción de los tribunales ordinarios, entonces me parece inoficioso cargar al Tribunal con muchos actos, en el que se constituye una designación, por su parte pudimos observar también, la doctrina que decía que no se puede hacer los administrados de una empresa en principio y por lo menos los autores como L.L. concluyeron en su obra Tratados de las Sociedades Civiles y Mercantiles, que en principio los representantes de las compañías para comprometer en árbitros necesitan también una facultad especial, a menos que este referida al giro de la compañía, me estoy como adelantando a un punto que puede venir después, no quiero cansar al Tribunal con estos argumentos que en definitiva no son argumentos de fondo de la materia en apelación, para que usted vea el desinterés que tenemos nosotros de continuar con esto, lo que pasa es que no tengo facultades expresas para desistir y lo que si quiero señalar es que en cuanto a la decisión tomada en primera instancia, lo que no comparto es que se hable que existen dos pretensiones, cuando no se sabe cuales son las pretensiones, por eso perdimos el interés en mantener la designación por ahora y vamos hacer uso de la jurisdicción ordinaria, en este caso se mantiene intacta conforme a las decisiones de la Corte, entonces eso era todo lo que quería advertir al Tribunal para que el Tribunal estuviera consciente porque motivos nosotros estábamos simplemente después de haber apelado, encontramos esta decisión y consideramos que se mantiene intacta la jurisdicción ordinaria y para que hacer una designación de un árbitro que lo que en definitiva lo que va a conllevar es a una nulidad de un tribunal arbitral, entonces aunque eso no es materia propia de la discusión, ese fue el motivo por el cual quería hacerle saber al tribunal que no lo hicimos antes, lamentablemente a mi no se me habían otorgado las facultades especiales para desistir, cuestión que hicimos inadvertidamente, pero con mucho gusto quisiera quitar al tribunal cargas de trabajo innecesarias y este es el motivo por el cual estoy hablando, no lo he hecho porque no tengo las facultades, lo que nos llevaba a esto era que observamos eso, eso era todo lo que tenía que decir hoy al Tribunal para no cargarlos de trabajo

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IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la presente apelación, este Tribunal advierte que el recurso ha sido ejercido en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud para la designación de árbitro presentada por el recurrente.

En dicha decisión, el Tribunal aquo consideró que existía una inepta acumulación de acciones conforme a lo establecido en el 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte la pretensión recaía sobre una garantía prendaría sobre acciones de una compañía, y por la otra, la ejecución de una hipoteca naval.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 99, de fecha 27 de abril de 2001, con fundamento a los antecedentes jurisprudenciales de larga data, ha sostenido que las formas procesales son eminentemente un asunto vinculado al orden público. Así, afirmó lo siguiente:

La acumulación de acciones es de eminente orden público “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

Así las cosas, este Tribunal advierte que el apelante pretende que conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial se le designe un árbitro. En este sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.

Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.

Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.

A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.

De la norma antes transcrita resulta evidente que le corresponde al Juez competente de Primera Instancia la facultad de designar al árbitro, en la forma establecida en la norma, por lo que si el asunto sometido al arbitraje no es de su competencia, o la parte ha incurrido en una inepta acumulación, puesto que la pretensión supone asuntos que debieran ser conocidas por distintos órganos jurisdiccionales o sujetas a distintos procedimientos, mal podría solicitarse que el juez marítimo actúe en el presente caso.

Sobre la competencia por la materia, la Sala Plena del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

De igual forma, en sentencia No. 598 de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil se afirmó lo siguiente:

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad

.

En el presente caso, como fue acertadamente resuelto por el juez de instancia, la pretensión ventilada en la vía arbitral, se refiera por una parte a una garantía prendaria sobre acciones de una compañía, que no guarda relación con la materia marítima, por lo que no es competencia de los tribunales de la jurisdicción especial acuática, ya que la misma no se encuentra establecida dentro de los numerales que componen el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, así como una hipoteca naval, que sí correspondería a los asuntos que se resuelven por ante esta jurisdicción, en virtud de lo cual existe una inepta acumulación de acciones, lo que denota la incompetencia del juez marítima para la designación del árbitro, a los fines de la constitución del tribunal arbitral, a lo que se refiere el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.-

Adicionalmente, de proceder el juez de instancia al nombramiento del árbitro como lo pretende el apelante, el procedimiento arbitral estaría viciado ab initio, por lo que el hipotético laudo sería inejecutable, y en caso de no constituirse el tribunal arbitral, cuya vía precede a la posibilidad de acudir al tribunal competente, también se estaría incurriendo en una vulneración al orden público, que como observamos esta vinculado al derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

En otro orden de ideas, este juzgador advierte que en la audiencia el recurrente argumentó que el compromiso arbitral no era válido, ya que los que habían comprometido a las partes no tenían facultad expresa para ello, en virtud de lo cual según afirmó, lo debatido no tenía ninguna relevancia, puesto que acudirían para plantear la controversia. En cuanto a este particular, se observa que dicho planteamiento no es objeto del recurso, toda vez que no forma parte de la decisión recurrida, por lo que, mal podría haber pronunciamiento al respecto. Así se declara.-

En virtud de lo cual, por los razonamientos expresados ut-supra, debe esta alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal aquo. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TOROVEN, C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 19 de julio de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de julio de 2012, donde declaró INADMISIBLE la solicitud de nombramiento de árbitro, interpuesta por la sociedad mercantil TOROVEN, C.A.

Por la naturaleza del fallo, referido a la inadmisibilidad de una solicitud, no existe condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. 2012-000316

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