Decisión nº 175 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 07 de enero de 2014, la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2001, bajo el Nº 15, tomo 180-A-VII, representada judicialmente por la abogada Y.C., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0907-12 de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se certifica que al ciudadano R.J.R.S., sin representación judicial acreditada a los autos, le ocurrió un accidente de trabajo que le ocasionó lumbociatalgia post-traumática secundaria a discopatía degenerativa con hernia discal L4-L5, L5-S1, que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente), y que le causa una discapacidad parcial y permanentes con limitaciones para manejar cargas, realizar movimientos activos de columna lumbar y bipedestación prolongada.

En fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 04 de abril de 2014, se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 28 de abril de 2014, a las 9:00 de la mañana

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio encontrándose presente tanto la parte recurrente como el beneficiario del acto administrativo; la parte recurrente consigna el escrito de exposición oral, se ordena agregar a los autos. Visto que no fue promovida prueba alguna se indicó oportunidad para presentar informes y para dictar sentencia.

En esta misma fecha, posterior a la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte recurrente, consigna escrito promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y anexos de ciento cuatro (104) folios, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal declaró la inadmisibilidad de los medios probatorios producidos por la parte accionante en nulidad y que fueran presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de abril de 2014, luego de celebrada la audiencia de juicio

En fecha 06 de mayo de 2014, la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo impugnando, consignaron escritos de informes.

En fecha 05 de junio de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos del Instituto nacional de Protección, Salud y Seguridad Laboral.

En fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual subsano el error de transcripción cometido en el acta contentiva de la celebración de la audiencia de juicio.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, el acto administrativo impugnado incurre en vicios que lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna.

Que, el ciudadano R.J.R.S., en fecha 27 de marzo del 2012 acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Trabajo Aragua y solicitó investigación de origen ocupacional.

Que, en fecha 13/06/2012, la Diresat Aragua emitió orden de Trabajo; y en esa misma fecha la funcionaria de Diresat-Aragua J.E., realiza la visita de inspección en las instalaciones de la demandante en nulidad.

Que, la funcionaria consideró que faltando identificar una fecha exacta del día del accidente, era necesario continuar con la investigación.

Que, como resultado de la solitud formulada y de la presunta investigación se certificó un accidente de trabajo.

Que, tiene legitimación para ejercer el recurso.

Que, el acto administrativo impugnado tiene carácter definitivo.

Que, se violó el debido proceso y se incurrió en el vicio de falso supuesto.

Finalmente solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0907-12 de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica un accidente de trabajo que le ocurrió al ciudadano R.J.R.S., que le ocasionó al trabajador “Lumbociatalgia Post-Traumática Secundaria a Discopatía Degenerativa con Hernia Discal L4-L5, L5-S1”, que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente), y que le causa una discapacidad parcial y permanentes con limitaciones para manejar cargas, realizar movimientos activos de columna lumbar y bipedestación prolongada.

Se precisa que la parte recurrente no presentó ningún medio probatorio en la audiencia de juicio, y se pasa a valorar las documentales promovidas junto al libelo de demanda, de la siguiente manera:

1) Respecto a las documentales cursantes a los folios 17 al 38, se verifica que se trata de documento constitutivo de la demandante en nulidad. Se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documental cursante a los folios 39 y 67 de la pieza 1/1. Se verifica actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, acto administrativo impugnado y notificación realiza a la hoy recurrente por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a las documentales cursante a los folios 68 y 86 de la pieza 1/1. Contentiva de copias simples del juicio signado con el N° DP11-L-2013-001200, relativo a demanda interpuesta por el beneficiario del acto administrativo impugnado contra la hoy accionante en nulidad. Al respecto se precisa que dichas actuaciones son irrelevantes en relación al presente juicio de nulidad. Así se declara.

4) En relación a la documental que riela a los folios 87 y 88 pieza 1 de 1. Se verifica que se trata monto mínimo cuantificado por la Diresat-Aragua, en relación al artículo 130 ordina 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; precisa que dichos hechos son irrelevantes en relación al presente juicio de nulidad de acto administrativo de certificación de accidente de trabajo. Así se declara.

Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada de algunas actuaciones del expediente administrativo, relativas al resumen de historia médica y copia del acto administrativo impugnado en nulidad; tratándose de actuaciones que fungen de antecedente y soporte al acto administrativo hoy impugnado y que solicita su nulidad. Así se decide.

Analizado y valorado los medios probatorios producidos en el presente asunto, se pasa a decidir sobre los vicios alegados por la parte accionante, en los siguientes términos:

1) Violación del debido proceso y derecho a la defensa:

Alegó la parte recurrente:

El artículo 76 de la Ley de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (sic) dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) calificara mediante informe el origen de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional previa investigación, sin embargo la Ley ni su reglamento parcial establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad o del Carácter (sic) ocupacional del supuesto accidente.

(…omissis…)

En v.d.S. (sic) normativo respecto al procedimiento administrativo para la investigación del origen supuesto accidente de trabajo; y a la imposibilidad de interpretar conforme al régimen constitucional vigente que eses (sic) silencio significa que no se debe sustanciar un procedimiento previo que garantice en sede administración (sic) el Debido Proceso y la Legalidad de las Actuaciones Administrativas, por ello la conclusión no puede ser otra que la aplicación supletoria del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…

En lo anterior, se fundamente para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre patentizar, comprobar y calificar a través de las evaluaciones necesarias el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.

Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:

Que, se realizó solicitud de investigación, en fecha 27/03/2012, se asignó orden de trabajo a la funcionaria J.E., en fecha 13/06/2012.

Que se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fecha 13 de junio de 2012, rindiéndose el informe respetivo que riela a los folios 41 al 63 de la pieza 1 de 1; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2012, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado en nulidad.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto es en fecha 13 de junio de 2012.

Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad, ya que no está sujeto a preclusividad alguna de los lapsos.

De acuerdo a lo expuesto, desde que la demandante en nulidad tuvo conocimiento del procedimiento administrativo hasta la fecha en que es dictado el acto administrativo, tuvo oportunidad de realizar alegatos, de promocionar medios probatorios y solicitar su evacuación de los mismos. Asimismo se verifica, que la accionante en fecha 13 de noviembre de 2013, fue notificada del acto administrativo dictado e informada de los recursos administrativos y jurisdiccionales que podía interponer contra el mismo. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

3) Vicio de falso supuesto:

En cuanto al presente vicio la parte accionante alegó:

“En el caso recurrente: La Certificación Medica 0907-12, se estableció que existe una relación de causalidad entre el Presunto Accidente ocurrido (Sin tener fecha cierta y exacta en que ocurrió el mismo de acuerdo a lo constatado y expuesto por la Funcionaria J.E. C.I. 15.728.784, tanto en el primer informe fechado 13/06/12 y segundo del día 18-06-12 que le ocasiono supuestamente al trabajador Lumbociatalgia Prost-Traumatica, Segundaria a Discopatia Degenerativa Con Hernia Discal L4-L5, I-5-S-1 que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente) y que le causa una discapacidad parcial con limitaciones para manejar cargas, realizar movimientos activos de Columna Lumbar y Bipedestación / Sedentación Prolongada, y las actividades que desarrollo el supuesto día en que ocurrió el accidente.

Sin embargo, de la Certificación no se desprende que haya sido realizado un análisis profundo de la relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el medio ambiente, la investigación fecha y hora especifica cierta en que ocurrió el supuesto accidente, declaración inmediata del supuesto accidente tanto por el empleador (el cual tampoco fue notificado por el trabajador), el mismo trabajador o sus familiares, o los otros trabajadores, el comité de Higiene y Seguridad, el Delegado de INPSASEL, en representación de los trabajadores. Así como tampoco la funcionaria tomo en cuenta las condiciones personales del trabajador, tales como edad, peso, sexo, constitucionales anatómicas, predisposición de enfermedades y aptitud física), antecedentes laborales, para demostrar que efectivamente el supuesto ACCIDENTE es de origen ocupacional. Aunado a los elementos mencionados, se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados en forma errada por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al momento de emitir el acto recurrido indica: “

Visto la anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia que se estableció una relación de causalidad entre el presunto accidente ocurrido sin tener fecha cierta del mismo; aunado que no se realizó un análisis profundo de la relación de causalidad entre las tareas desempeñadas.

Al respecto, del acto administrativo impugnado dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, en fecha 9 de marzo de 2009, se observa que concluye:

“Según consta en informe de investigación de accidente realizado en fecha 13/06/2012 y 18/06/2012, por funcionario J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-15.728.784, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, según orden de trabajo Nº ARA-12-1089, y expediente ARA-07IA-12-1035. los hechos sucedieron el día 15/06/2011, a las 2:00 p.m., cuando el trabajador afectado se encontraba en la empresa supramencionada (sic), perforando el suelo con el martillo eléctrico y a hacer contacto con una cabilla, rebota e impacta en la cadera derecha, que al ser evaluado por servicios médicos especializados diagnostican traumatismo de cadera, Lumbalgia traumática, Hernia discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatía que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente). Al ser evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia Ocupacional ARA-06147-12, se determina el diagnostico medico ocupacional de Lumbociatalgia Post-Traumática Secundaria a Discopatía Degenerativa con Hernia Discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatía que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente).

(…omissis…)

Certifico Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador Lumbociatalgia Post-Traumática Secundaria a Discopatía Degenerativa con Hernia Discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatía que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente) y que le causa una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para manejar cargas, realizar movimientos activos de columna lumbar y bipedestación/sedentación prolongada.

Así pues, se observa que la conclusión a la que arriba la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de la correspondiente investigación es la determinación que había ocurrido un accidente de trabajo en fecha 15 de junio de 2012, en la persona del trabajador R.J.R.S., que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0907-12 de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certifica que al ciudadano R.J.R.S., le ocurrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada de las actuaciones recibidas del expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

___________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-N-2014-000001.

JHS/jca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR