Decisión nº 694 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, viernes doce (12) de abril 2013

202° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Caracas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., según se evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A Pro, cuya fusión y transformación a Banco Universal y ultima reforma integral de sus Estatutos Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, constan de asientos de Registro de Comercio, inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, antes citada, respectivamente, el día siete (07) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 59, Tomo 189-A Pro, y el día quince (15) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 196-A Pro., siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales inscrita ante la nombrada Oficina de Registro Mercantil, el día veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el Nro. 68, Tomo 191-A Pro, registrado en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00064359-8.

APODERADOS JUDICIALES: D.D.C.S. y R.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.208.433 y 15.531.519, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.040, y 109.235, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1987, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el Nro. 52, Tomo 25-A, modificada según asiento inserto ante el Registro Mercantil, en fecha siete (07) de julio de 2006, bajo el Nro. 52, Tomo 52-A, inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-0552408-0, domiciliada en la ciudad de V.E.C., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.310.485 y 9.601.518, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ambos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.P.G. y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.612.244 y 7.893.897, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.787 y 62.623, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 1025

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en copias certificadas del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta, en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, por la abogada en ejercicio E.A.d.R., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), previamente identificada, y los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., igualmente identificados, (en su condición de fiadores) quienes son parte demandada en la causa signada con el Nro. 3.762, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012; relacionada con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) y los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre del folio noventa y siete (97) al folio ciento siete (107), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), por la representación de la parte demandada en el presente juicio, se considera valido por cuanto fue presentado en tiempo hábil, dentro de los cinco (05) días de despacho concedidos para presentar oposición y en conjunto con esta. ASI SE DECLARA.

Asimismo, el escrito de contradicción de las cuestiones previas suscrito por la parte actora, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), resulta igualmente valorable, pues fue consignado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo tanto, las cuestiones previas propuestas deben considerarse contradichas por la parte actora y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la presente causa corresponde un juicio por COBRO DE BOLIVARES tal y como se desprenden de las actas procesales que conforman el presente proceso, signado con el Nº 3762, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, el cual fue admitido bajo el procedimiento ordinario agrario, dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de la acción inicial y anterior a esta, por cuanto aquella fue declarada nula y contraria a los principios agrarios; motivo por el cual cabe señalar que no es una Ejecución de Hipoteca, el juicio que se ventila ante este Juzgador.

Una vez aclarado el motivo de la acción que hoy día se tramita y se lleva ante este Tribunal, incoada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) S.A., anteriormente descrita y los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., ya identificados, en razón del cobro de un crédito agrario presuntamente otorgado y adecuado, respectivamente; lo cual corresponde un procedimiento judicial perfectamente enmarcado en la competencia propia de este Juzgador, dispuesta en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

(…)

15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

Al respecto, opone la parte demandada, la cuestión previa 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, en razón de que el bien inmueble otorgado como garantía del ya referido crédito agrario, sobre el cual reza hipoteca en beneficio del presunto acreedor, se encuentra bajo un procedimiento administrativo de rescate de tierras, llevado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ello tal conocimiento debería darse ante el Juzgado Superior Agrario. Asimismo opone la prohibición de la Ley de admitir la acción, referida al ordinal || del referido artículo.

A tal fin, la parte demandante, en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió una serie de medios probatorios que, si bien es cierto, demuestran la existencia de un Procedimiento Administrativo, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no es menos cierto que, eso no infiere en el procedimiento COBRO DE BOLIVARES, llevado ante esta instancia cuya competencia ha sido suficientemente aclarada y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, la parte demandada no fundamento, ni probó fehacientemente la existencia de alguna ley que manifieste expresamente la prohibición para admitir la presente acción y ASI SE DECLARA.-

Pues bien, una vez que han sido analizados los argumentos esgrimidos por las partes, así como las pruebas promovidas, este Sentenciador pasa a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Esta mas que entendido y establecido que el presente juicio corresponde al COBRO DE BOLIVARES, accionado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., antes descrita y los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., ya identificados, cuyas obligaciones devienen de un contrato de crédito agrario, todo lo cual debe ser tramitado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ante esta instancia, de conformidad con el ya citado articulo 197 ejusdem; del mismo modo cabe señalar que no existe prohibición alguna para la admisión de la presente demanda por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres, ni a la la Ley y ASI SE DECLARA.

De acuerdo con ello, resulta impertinente e innecesario, traer al presente proceso la situación jurídica del bien dado en garantía, al momento de suscribir el referido contrato de crédito agrario, por cuanto la presente acción no lo requiere; ya que la naturaleza de esta va dirigida a la exigibilidad del pago, de las obligaciones presuntamente contraídas.

Aunado a ello y a lo anteriormente analizado, se evidencia que lo alegado y formulado por la parte demandada, no fundamenta fehacientemente las cuestiones previas opuestas; motivo por el cual podría este Órgano Jurisdiccional, proveer lo requerido. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, teniendo como fundamento los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las costas y costos, por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio D.D.C.S. y R.R.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, acuden ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de interponer una demanda por COBRO DE BOLIVARES de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, contra la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) y los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., quienes actúan con el carácter de fiadores. Alegando que la referida sociedad mercantil, constituyo una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, sobre una zona de terreno que forma parte de una extensión denominada fundo “LA GRAN SABANA 3”, ubicado en el sector agrícola conocido con el nombre de Río Chiquito, en jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., con una superficie de Mil Ochocientas Veintidós Hectáreas (1822 Has.) con Tres Mil Cien Metros Cuadrados (3100 Mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con fundo Manantial, Sur: con hacienda La Gran Sabana 2 y mejoras que son o fueron de R.B., Este: con Hacienda Agua Viva y Oeste: con Hacienda La Gran Sabana.

Mediante escrito consignado en fecha dos (02) de agosto de 2012 (inserto del folio 19 al folio 25), la abogada en ejercicio E.A., actuando que la carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con base al articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 1° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la Incompetencia del Tribunal y La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en concatenación con el articulo 157 y el numeral 11° del articulo 162 de la Ley Agraria.

Riela inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96), ambos inclusive, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, consignado ante el A-quo, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión en la cual declaro SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, la abogada en ejercicio E.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión antes indicada.

En fecha nueve (09) de octubre de 2012, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, Oyó en Un Solo Efecto Devolutivo, la apelación interpuesta, ordenando la remisión de las copias certificadas concernientes a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, quien las recibió el día veinticinco (25) de febrero de 2013.

Por auto dictado en fecha primero (1) de marzo de 2013, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio D.D.C.S., apoderado judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha diecinueve (19) de marzo de los corrientes, fue agregado a las actas.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, este Juzgado Superior Agrario, actuando de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas promovidas, de la siguiente forma:

…OMISSIS…Evidencia esta Superioridad, que la representación judicial de la parte RECURRENTE ejerce su promoción invocando el Mérito Favorable/Comunidad de la Prueba en los siguientes términos: omissis…Reconociendo que no se trata de un medio de prueba, procedo a invocar el mérito favorable que se pueda evidenciar de las actas de este expediente (en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba), las cuales ratifican los alegatos que serán formulados en nombre de mi representada en la audiencia oral a ser fijada por este tribunal omissis…En este sentido, invoco el merito favorable respecto a todas y cada una de las actuaciones procesales que se registraron en el expediente judicial contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue mi representada….omissis; ahora bien, este Juzgador respecto a la practica de invocar principios generales del derecho, tales como el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECIDE...OMISSIS…

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral donde se oirían los informes de las partes.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se llevo a cabo el audiencia de informes, contando con la presencia representación judicial de la parte demandante-opositora de la apelación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, la cual riela al folio ciento ocho (108), por la abogada en ejercicio E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.987, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.623, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1987, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el Nro. 52, Tomo 25-A, modificada según asiento inserto ante el Registro Mercantil, en fecha siete (07) de julio de 2006, bajo el Nro. 52, Tomo 52-A, inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-0552408-0, domiciliada en la ciudad de V.E.C., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.310.485 y 9.601.518, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ambos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la causa signada con el Nro. 3.762, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, en la demanda que COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada, en la cual se señala lo siguiente:

…Estando dentro del lapso legal, APELO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 27/09/2012…

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dio entrada en fecha primero (01) de marzo del año 2013, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia. Llevándose a cabo la audiencia pública y oral de informes, en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso (no compareciendo la parte demandada-apelante), en la cual estuvo presente la representación judicial de la parte demandante-apelante; que expreso lo siguiente:

…La decisión que fue objeto de apelación se trata de una sentencia interlocutoria dictada, el día veintiséis (26) de septiembre del año pasado 2012, mediante la cual el tribunal de la causa declaro sin lugar dos cuestiones previas promovidas por la parte demandada una de ellas relativa a la competencia del tribunal, la cual escapa del conocimiento de esta incidencia de apelación en virtud de que no fue recurrida bajo el recurso de regulación de competencia, y la otra que es contenida en el ordinal décimo primero (11°) del articulo 346 del código de procedimiento civil y 209 de la ley de tierras, relativa a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa esta que fue declarada sin lugar por el tribunal a-quo, por considerar sencillamente que no existía una norma de procedimiento que ilimitara el derecho de acción y de pretensión de mi representada, fundamenta la parte demandada su recurso de apelación, en el hecho de que diversos fundos que son propiedad de la empresa co-demandada palmeras de casigua fueron objetos de un procedimiento iniciado por el instituto nacional de tierras, con ocasión de la detección de manera oficiosa de la malversación de las tierras, razón por la cual se inicio un procedimiento de rescate en el cual se decreto una medida cautelar de aseguramiento de las tierras, otorgándole dicho fundo a una empresa denominada palmeras dianas del lago, para que continuara con la explotación de la actividad agropecuaria y con la administración del fundo, ahora bien alega la parte demandada, que realmente según esta representación judicial y así fue expuesto en la oportunidad de contradecir la cuestión previa, que el hecho de que esos fundos que no constan en autos, que sean los mismos fundos que sirven de garantía hipotecaria al crédito otorgado por mi representada, no constituya una limitante al ejercicio de acción por lo siguiente, fundamenta la demandada que de conformidad con el articulo 156 de la ley de tierras y desarrollo agrario, ha debido agotarse según su criterio, un procedimiento contencioso administrativo antes de poder interponer la demanda y ello conforme a lo establecido en el ordinal décimo primero (11°) del articulo 162 de la ley de tierras, que establece un antejuicio administrativo en demandas contra los entes del estado, tal y como se puede evidenciar de actas y así lo ratifico en esta audiencia de apelación, el presente juicio se trata de un cobro de bolívares, por cumplimiento de contrato de préstamo o de crédito, celebrado entre mi representada la institución financiera corp banca y otra sociedad mercantil denominada palmeras de casigua, a la cual se constituyeron dos fiadores que son el señor p.d. y la señora verónica vargas de dupuy, como se puede evidenciar claramente de la relación de crédito sustancial que envuelve o donde emana la relación jurídica, que hoy ocupa la atención de este superior, es una relación entre particulares, razón por la cual el juzgado de primera instancia al momento de admitir el reajuste de la demanda y explico porque reajuste, se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en el 186 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario, específicamente con fundamento en lo establecido en el ordinal décimo segundo (12°) del articulo 197 de la ley de tierras, porque la relación de crédito, se trata de una relación de crédito agropecuario otorgado para financiar un programa y un proyecto agropecuario, a desarrollarse en el fundo la gran sabana 3, uno de los fundos, de los varios fundos, propiedad de la empresa codemandada, ahora bien, digo que la pretensión fue replanteada, porque inicialmente el juicio inicio como una ejecución de hipoteca, conforme a las previsiones del código de procedimiento civil, posteriormente sobrevino una sentencia repositoria dictada por el tribunal de la causa, en la cual se anulo todo lo actuado, por considerar el tribunal a-quo, que las previsiones del procedimiento de ejecución de hipoteca eran incompatibles con los principios propios del derecho agrario establecidos en el 155, razón por la cual de conformidad con el 199 dicto un despacho saneador y ordeno que mi representada reajustara la demanda y la replanteara bajo los tramites del procedimiento ordinario agrario, al hacer eso sencillamente el tribunal de la causa, esta ratificando que la relación sustancial de la cual emana este presente proceso, se trata de una relación entre particulares sociedad mercantil corp banca, sociedad mercantil palmeras de casigua, razón por la cual acuerda sustanciarla, posteriormente mi representada subsana ese requerimiento del tribunal de la causa y replantea su pretensión bajo las previsiones del procedimiento ordinario agrario, ahora bien, hierra la parte demandada al tratar de supeditar el derecho de acción de mi representada bajo un procedimiento administrativo, que no encuadra dentro de la presente pretensión y sencillamente, vuelvo y repito, porque no es una relación entre un particular y un ente del estado, razón por la cual, mal podría existir la necesidad de agotar un eventual procedimiento contencioso administrativo, tal cual como lo prevé el 156, ya para finalizar otro de los argumentos en los cuales sustenta la parte de demandada su recurso de apelación, es el hecho de que de conformidad con el 661 del código de procedimiento civil, a su criterio, ha debido llamarse como tercero poseedor a la empresa palmeras diana del lago y al instituto nacional de tierras, por considerar ella que son los actuales poseedores del fundo, objeto de la medida de rescate, y consecuente medida cautelar de aseguramiento, errado su argumento, por el sencillo hecho, de que en primer orden lo establecido en el articulo 661 del código de procedimiento civil, ordena que el llamamiento de terceros poseedores no simple detentadores, en todo caso, de un fundo o de inmueble objeto de un procedimiento de ejecución de hipoteca, resulta que es necesaria, así lo ha establecido la doctrina ampliamente, y la jurisprudencia, que ese tercero poseedor, requiere ser un tercero con titulo de posesión, incluso registrado, no basta que sea un mero poseedor o detentador de la cosa, y citan los doctrinarios los casos, como por ejemplo, donde hay un tercero con titulo registrado para poseer, en cuyo caso si tiene que ser llamado, o en otro caso donde hay un tercero que es quien otorga el bien en garantía sin ser el deudor, son esos dos casos en los cuales procede el llamamiento de ese tercero a la causa, y allí es cuando se exigen los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca en las certificaciones de gravamen, simplemente para ver quien funge como propietario del bien, ahora bien, eso no es el caso que ocupa la presente apelación o el juicio principal, sencillamente fueron objeto de una medida de aseguramiento por parte del instituto nacional de tierras, uno de los fundos propietarios de la empresa co-demandada…

(RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR)

Cuestiones Previas Opuestas establecidas en los ordinales 1° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil

La abogada en ejercicio E.A., quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) y los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D.. parte demandada-apelante, en su escrito de contestación presentado ante el Tribunal A-quo, en fecha dos (02) de agosto del año 2012, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

…Con base en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los numerales 1° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así con el articulo 157 y el numeral 11° del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a oponer al demandante las Cuestiones Previas, consistente en la “Incompetencia del tribunal” y “La acción propuesta” sobre la base de los siguientes argumentos:

La demanda por “EJECUCION DE HIPOTECA” o “COBRO DE BOLIVARES” intentada por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., contra mis representados, no debe ser conocida por este Tribunal, por cuanto, el mismo es incompetente para ello, con base en el articulo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y además de ello, una vez conocida por el Juzgado Superior Agrario Competente, la misma deberá ser declarada inadmisible y así expresamente lo solicito, debido a que, era del conocimiento de la demandante antes de intentar la demanda de ejecución de hipoteca o la de cobro de bolívares, que contra las tierras objeto de la hipoteca pesa una medida de rescate de tierras intentada y ejecutada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), lo cual fue notificado por mis representados mediante comunicación dirigida a las Dra. L.T.Z. y a la Dra. E.S., recibida en la oficina de “Normalización de Crédito de CORP BANCA Banco Universal” en la fecha 18/04/2011, tal como se demuestra con la prenombrada comunicación, la cual adjunto marcada “A” en original solicitándose en dicha comunicación “…el congelamiento del plan de pagos mencionado en el asunto, hasta tanto se defina el resultado de la medida iniciada por el INTI sobre las tierras de la empresa, recibida el 17 de marzo pasado, copia de la cual obra en poder del Banco…”

(…)

De los recaudos consignados con este escrito, cuyo valor probatorio formalmente promuevo, se demuestra que la posesión del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca convencional es ejercida por unos terceros (PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) siendo por ello, que respetuosamente solicito su intimación de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil…Así mismo, y debido a que, estos terceros poseedores son entes agrarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se debe, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, notificar al Procurador General de la Republica, que es quien detenta la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a dicha norma jurídica se debe suspender la causa un lapso de 90 días continuos, debido a que la cuantía de la demanda excede de 1000 Unidades Tributarias.

Por cuanto las Cuestiones Previas opuesta, deberían ser declarada con lugar, solicito respetuosamente de este Tribunal declare su incompetencia y pase los autos al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que este Tribunal Superior, una vez recibido los mismos y ordenadas las correspondientes notificaciones de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo preceptuado el Parágrafo Único del articulo 657 eiusdem, y los efectos señalados en el articulo 356 ibidem, declara con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el también numeral 11° del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desechándose la demanda y declarándose extinguido el proceso, con su correspondiente condenatoria en costas y costos procesales…

De igual forma el abogado en ejercicio D.C., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante-apelante, presentó en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, exponiendo:

…Alega la parte demandada que, mediante resolución y/o providencia administrativa dictada en fecha 09 de marzo de 2011, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decretó la apertura de un procedimiento administrativo de rescate de tierras, con medida cautelar de aseguramiento, sobre cuatro lotes de terrenos denominados LA GRAN SABANA, administrados por la sociedad mercantil hoy demandada. Continúa afirmando la apoderada judicial de la demandada de autos que, por virtud del inicio del procedimiento administrativo en referencia se autorizó a la sociedad mercantil PALMERAS DIANA DEL LAGO, C.A., para ejercer las labores de explotación y administración de las tierras, por lo que su representada ya no ejerce actos posesorios sobre el fundo dado en ganaría hipotecaria, debiendo el Banco, por consiguiente, demandar a al Republica Bolivariana de Venezuela (por órgano de la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO, C.A. y del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con base en el articulo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En igual sentido, la apoderada judicial del sujeto de comercio demandado manifestó que por los razonamientos expuestos en el párrafo precedente la presente demanda debe ser declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que mi mandante, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, no agotó el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios allí previsto. Finalmente, concluyó la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, que en virtud de que el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca convencional a favor de la institución bancaria que hoy represento se encuentra ocupado por unos terceros (PALMERAS DIANA DEL LAGO, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), estos debe ser llamados como terceros al presente proceso judicial, a tenor de lo pautado en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil; por lo que igualmente solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se notifique al Procurador General de la Republica, conforme lo establece el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Pues bien, luego de reseñado lo anteriormente expuesto y , que sin mas, constituye el fundamento de hecho y de derecho de las dos cuestiones previas (ordinales 1° y 11°) alegadas, en nombre de mi representada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contradecimos expresamente la cuestión previa contenida en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), opuesta por la parte demandada, por cuanto el presente proceso judicial deviene de una relación jurídico-sustancial surgida entre la institución bancaria que represento y la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., es decir, entre particulares, por lo que las reglas de competencia aplicables al presente proceso son las contenidas en el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en completa armonía con lo dispuesto en el numeral 12 del articulo 197 y, no las contenidas en el articulo 157 eiusdem.

(…)

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe recordar que la presente pretensión por incumplimiento de contrato de crédito agrario fue ejercida además en contra de dos personas naturales, quienes ostentan la cualidad de fiadores y principales pagadores frente a mi mandante, lo que sin duda refuerza el carácter particular de la relación jurídica-procesal hoy bajo disertación, donde en nada tiene que ver la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO, C.A., y mucho menos el Estado venezolano, como para pensar que la sustanciación del presente juicio deba seguirse por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial y, bajo los tramites de un procedimiento contencioso administrativo agrario.

(…)

Insisten los demandados de autos, dentro de un ardid copado de ambigüedades, que el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras y la consecuente medida cautelar a que se ha venido haciendo referencia, constituye una limitante al derecho de acción de mi representada, pues, según su entender, al tener que tramitarse el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –por tipificar erradamente a la presente pretensión como de carácter contencioso administrativa-, mi representada debe agotar previamente el antejuicio administrativo a que se contre el numeral 11 del articulo 162 eiusdem.

Sobre este particular, y sin el animo de redundar sobre los argumentos suficientemente expuestos al contradecir la primera de las defensas previas opuestas, en nombre de nuestra representada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contradecimos expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (en armonía con el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) opuesta por la parte demandada, ya que el presente juicio versa sobre una pretensión judicial de cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., producto de una relación de crédito celebrado entre particulares…

Continuando en el mismo orden, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dicto, dictó decisión en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, en la cual declaro Sin Lugar ambas cuestiones previas opuestas (1° y 11°), con el siguiente argumento:

…opone la parte demandada, la cuestión previa 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, en razón de que el bien inmueble otorgado como garantía del ya referido crédito agrario, sobre el cual reza hipoteca en beneficio del presunto acreedor, se encuentra bajo un procedimiento administrativo de rescate de tierras, llevado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ello tal conocimiento debería darse ante el Juzgado Superior Agrario. Asimismo opone la prohibición de la Ley de admitir la acción, referida al ordinal || del referido artículo.

A tal fin, la parte demandante, en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió una serie de medios probatorios que, si bien es cierto, demuestran la existencia de un Procedimiento Administrativo, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no es menos cierto que, eso no infiere en el procedimiento COBRO DE BOLIVARES, llevado ante esta instancia cuya competencia ha sido suficientemente aclarada y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, la parte demandada no fundamento, ni probó fehacientemente la existencia de alguna ley que manifieste expresamente la prohibición para admitir la presente acción y ASI SE DECLARA…

En consecuencia, una vez citados, los alegatos de ambas partes, que conllevaron a la decisión emanada del Tribunal A-quo (igualmente indicada), objeto de la presente apelación, este Juzgado Superior Agrario, pasa a sentar las bases jurídicas para la presente sentencia:

i

De la supuesta Incompetencia de la Primera Instancia Agraria (Cuestión Previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) para la sustanciación de la presente causa:

Concretamente, respecto al referido punto, se refiere la parte demandada-apelante, al señalar “…La demanda por “EJECUCION DE HIPOTECA” o “COBRO DE BOLIVARES” intentada por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., contra mis representados, no debe ser conocida por este Tribunal, por cuanto, el mismo es incompetente para ello, con base en el articulo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y además de ello, una vez conocida por el Juzgado Superior Agrario Competente, la misma deberá ser declarada inadmisible y así expresamente lo solicito, debido a que, era del conocimiento de la demandante antes de intentar la demanda de ejecución de hipoteca o la de cobro de bolívares, que contra las tierras objeto de la hipoteca pesa una medida de rescate de tierras intentada y ejecutada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), lo cual fue notificado por mis representados mediante comunicación dirigida a las Dra. L.T.Z. y a la Dra. E.S., recibida en la oficina de “Normalización de Crédito de CORP BANCA Banco Universal” en la fecha 18/04/2011, tal como se demuestra con la prenombrada comunicación, la cual adjunto marcada “A” en original solicitándose en dicha comunicación “…el congelamiento del plan de pagos mencionado en el asunto, hasta tanto se defina el resultado de la medida iniciada por el INTI sobre las tierras de la empresa, recibida el 17 de marzo pasado, copia de la cual obra en poder del Banco…” planteando entonces como se desprende de los alegatos transcritos ut supra, una manifiesta incompetencia respecto al juzgado sustanciador de la causa en primera instancia –a-quo- para conocer de la demanda instaurada en su contra.

Sobre dicho particular, este Superior, advierte que en lo que respecta a acciones de igual naturaleza a la del caso de marras, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al resolver los conflictos negativos de competencia, así como las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, tal y como se observa en la presente causa al considerar que dicho señalamiento fue efectuado por escrito presentado ante el A-quo, ahora bien, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa…

Así, debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determinan por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Así, la Norma aplicable en el caso de autos, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la cual en sus artículos 186 y 197, dispone lo siguiente:

…Articulo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Articulo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario...

Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria, a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones emanadas y ratificadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez expedientes Nº AAA10-L-2009-000066 y AA10-L-2010-000154, de fechas catorce (14) de noviembre de 2011 y ocho (08) de febrero de 2012, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia, al establecer lo siguiente:

Sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2011:

…Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la demanda por Ejecución de Prenda que sigue la ciudadana R.K.G. J, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO), contra el ciudadano E.B.F.C.. En el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 12 de enero de 2008, momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, que posteriormente fue reformada por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010. Así, la Ley aplicable en el caso de autos es la del 18 de mayo de 2005, en sus artículos 197 y 208, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley. En ese sentido, los artículos 197 y 208 de la Ley dictada en el año 2005, disponían lo siguiente:

Articulo 197 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

: (Negrillas de la Sala)

Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: F.D.C.M.d.M., señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.

Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines “…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…”, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un “Desarrollo Rural Integral Sustentable” (articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:

la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar

.(subrayado de la Sala).

Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.

Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito “sine qua non” como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias “con ocasión de la actividad agraria”, previstas en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos.

En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que el caso que nos ocupa, al estar originada la ejecución de prenda como un instrumento y fundamento principal de la acción en relación a un crédito de naturaleza agraria, lo cual está consagrado en el artículo 208, numeral 12 de la entonces Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, determina que la competencia para conocer de la ejecución de prenda corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. Así se declara…”

Siendo este mismo criterio ratificado por la segunda de las sentencias indicadas anteriormente, específicamente la de fecha ocho (08) de febrero de 2012, emanada del M.T. de la Republica.

En ese sentido, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia, al quedar dilucidado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia pacifica y reiterada que a los fines de resolver conflictos sobrevenidos por créditos Agrarios los competentes para conocer de los mismos son los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en tanto sean partes personas naturales, jurídicas, de derecho publico o privado sin distinción alguna. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 349, es claro al establecer que la cuestión previa formulada en el ordinal 1° del articulo 346 ejusdem, solo será impugnable por medio de una solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, indicando:

…Artículo 349

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...

(SUBRAYADO Y RESALTADO DE ESTE JUZGADO)

De igual forma, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se adhiere a lo ut supra citado de la Ley Adjetiva Civil, estipulando lo siguiente:

…Artículo 207. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, atendiéndose a lo que resulte de la demanda de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte solo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Solo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. en los casos de incompetencia se pasaran los autos al juez o jueza competente para que continué conociendo...

(SUBRAYADO Y RESALTADO DE ESTE JUZGADO)

Al respecto este Tribunal, con relación a los argumentos esgrimidos anteriormente, y analizando lo expresado por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en su escrito de fecha dos (02) de agosto del año 2012, en el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estima declarar IMPROCEDENTE la misma, por cuanto es suficientemente constatable para quien decide, que la acción por Cobro de Bolívares (Causa Nro. 3.762), interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia, por la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Palmeras de Casigua (PACASA) S.A., y los ciudadanos P.D. y Verónica, es una demanda entre particulares, por cuanto versa sobre un crédito otorgado por una institución financiera de carácter privado, a una empresa igualmente privada, evidenciándose la no intervención por parte de algún ente estadal, en el contrato celebrado, razón por la cual ha sido sustanciada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, tal como esta fehacientemente estipulado en el ordinal 12° del articulo 197 de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, norma que es muy clara al establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer sobre los créditos agrarios; además de ser la decisión sobre ésta, impugnable, única y exclusivamente, por mandato de Ley, mediante el recurso de Regulación de la Jurisdicción ó la Regulación de la Competencia. ASÍ SE DECIDE.-

ii

De la supuesta Prohibición de la Primera Instancia Agraria (Cuestión Previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) para admitir la presente acción:

En lo referente a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada-apelante, realizo la siguiente exposición en su escrito “…el accionante ha debido dirigir la demanda que encabeza este proceso al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en el articulo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y señalar conforme al encabezamiento del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del tercero poseedor y lo que es mas grave, como se trata que los terceros poseedores que son “Entes Agrarios de la Republica Bolivariana de Venezuela”, ha debido también demandar patrimonialmente a dichos “Entes”, y en consecuencia demostrar el agotamiento del antejuicio administrativo, sin lo cual, la demanda de “ejecución de hipoteca” o “cobro de bolívares” debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 11° del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. Visto los anteriores alegatos, este Juzgado Superior Agrario, realizara las siguientes consideraciones:

Respecto a la cuestión previa estipulada en el ordinal 11° del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, es evidente, para este Juzgador, que la parte de demandada realiza un exposición superflua, en la cual no fundamenta de forma precisa (a través de alguna ley o jurisprudencia) la procedencia de la cuestión previa opuesta; tal como lo expresó el A-quo, en su decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, alegando: “la parte demandada no probo su procedibilidad con alguna jurisprudencia o ley que manifestara la prohibición de admitir la acción propuesto”; siendo que este Superior comparte el criterio expuesto por el Tribunal A-quo, que es completamente evidenciable del escrito analizado. Igualmente, se verifica de actas (como anteriormente se indico), que la demanda versa sobre un crédito otorgado por una institución financiera a una empresa agraria de carácter privado, razón por la cual la presente acción esta planteada entre particulares; aún cuando el fundo La Gran Sabana 3 ubicado en el sector agrícola conocido con el nombre de Río Chiquito, en jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., se encuentra intervenido por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de haber dictado este un procedimiento administrativo, no supone que la parte actora, deba agotar el antejuicio previo estipulado en el numeral 12 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que seria algo incongruente en si mismo, por cuanto el interés en la presente acción de cobro de bolívares, es la cancelación por parte del demandado, de las obligaciones asumidas durante la celebración de un contrato de crédito agrario. ASI SE ESTABLECE.-

De igual forma, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 209, la forma en la cual la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, tendrá apelación; dicho articulo expresa:

…Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° 8° 9°, 10° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellas o las contradice. El silencio se entenderá como admisión como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9° 10° 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del articulo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del articulo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva...

(SUBRAYADO Y RESALTADO DE ESTE JUZGADO)

Una vez, trascrito el contenido del articulo 209 de la Ley Agraria, es evidenciable para este Despacho, que la cuestión previa estipulada en el numeral 11° del articulo 346 de la N.A.C., solo podrá tener apelación siempre y cuando la misma fuere declarada Con Lugar por el Tribunal de Instancia que la tramite, situación que no acaeció en la presente causa. ASI ESTABLECE.-

En consecuencia, este Tribunal, una vez expuesto los anteriores alegatos, declara que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en su escrito de fecha dos (02) de agosto del año 2012, al momento de oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE; por cuanto no se cumple con ningún requisito establecido por la Ley, al momento de oponer dicha cuestión, resultando evidente para este Tribunal que de conformidad con la precitada disposición, en el caso de marras, la apelación sobre el pronunciamiento del juzgado a-quo acerca de la Cuestión previa establecida en el artículo 209 de la Ley de tierras, debió haber sido declarada, a todas luces, como INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, por todos los alegatos de hecho y derecho anteriormente esgrimidos, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, por la abogada en ejercicio E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.987, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA, S.A.), y los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., parte demandada en la presente causa; contra la decisión judicial de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia SE CONFIRMA la referida decisión, dictada en el expediente Nro. 3.762, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, por la abogada en ejercicio E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.987, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.623, apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión judicial de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró:“…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las costas y costos, por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión, anteriormente citada, dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nro. 3.762, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Caracas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., según se evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A Pro, cuya fusión y transformación a Banco Universal y ultima reforma integral de sus Estatutos Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, constan de asientos de Registro de Comercio, inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, antes citada, respectivamente, el día siete (07) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 59, Tomo 189-A Pro, y el día quince (15) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 196-A Pro., siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales inscrita ante la nombrada Oficina de Registro Mercantil, el día veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el Nro. 68, Tomo 191-A Pro, registrado en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00064359-8; contra la Sociedad Mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1987, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el Nro. 52, Tomo 25-A, modificada según asiento inserto ante el Registro Mercantil, en fecha siete (07) de julio de 2006, bajo el Nro. 52, Tomo 52-A, inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-0552408-0, domiciliada en la ciudad de V.E.C., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos P.A.D.F. y V.M.B.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.310.485 y 9.601.518, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ambos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

CUARTO

Se hace saber a las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso de diez (10) días continuos, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 694 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

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