Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

.-UNICO

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.551, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 72, Tomo 40-A de fecha 24 de Septiembre de 1999, contra el auto de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 06 de marzo de 20112 según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza principal, de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles (folio 156); y un (01) cuaderno de medidas constante de veintinueve (29) folios mediante auto expreso de fecha 13 de Marzo de 2.012, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 157).

En este orden de ideas, es necesario señalar que, en fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar decreto intimatorio (Folios 121 al 122), y señalo, lo siguiente:

"(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intímese CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A y/o uno cualesquiera de los ciudadanos J.G.S.Q. y C.D.L.C.S.Q., venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 12.146.103 y 8.589.251, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente y a los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q., y Y.C.A.D.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.146.103, 8.589.251 y 7.920.508, respectivamente en sus carácter de avalistas solidarios, para que paguen dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación (…)” (sic).

En este orden de ideas, la parte intimada mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2011, apeló del auto de fecha 26 de abril de 2011 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:

… Siendo que el decreto intimatorio es considerado por los estudiosos del derecho como un auto decisorio por cuanto se ordena a la demandada a pagar sumas de dinero en el trascritas es por ello que es este acto APELO del decreto intimatorio dictado por este Juzgado …

(Sic).

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presenta causa esta Superioridad pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

A tal respecto, esta Alzada estima traer a colación el contenido de los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil que señalan lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De conformidad con lo anterior, dada la naturaleza del procedimiento por intimación, si la parte intimada considera infringidos sus derechos por la ilegalidad o cualquier defecto del decreto intimatorio librado en su contra, el propio legislador previó los medios de defensa de la parte contra quien obra el decreto.

En ese sentido, una vez dictado el decreto de intimación, se establece un lapso de diez (10) días a los fines de que el intimado pague o se oponga al decreto, por tanto, de ejercer el intimado oportuna como oposición como en el caso de autos deja sin efecto jurídico el decreto intimatorio lo que trae como consecuencia la citación de las partes para la contestación a la demanda, siguiendo el juicio por la vía ordinaria.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Agosto de 2005 (expediente N° 2003-000136) estableció lo siguiente:

(…) Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo.

Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, la Sala observa que cuando el juez de alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes. (…)

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado concluye esta Juzgadora que la única actuación permitida al intimado es la de oponerse dentro del lapso previsto, una vez hecha dicha oposición el procedimiento por intimación deja de existir para proceder a tramitarse por juicio ordinario, oportunidad en la que las partes pueden alegar las defensas que consideren necesarias.

A tal respecto, observa esta Superioridad que el legislador prevé como único medio procesal de impugnación del decreto intimatorio la oposición, toda vez que, al ser ejercida deja sin efecto el referido decreto y se apertura el procedimiento ordinario, donde el demandado podrá ejercer sus respectivas defensas de fondo, todo lo cual quiere decir, que el recurso de apelación contra un decreto intimatorio debe ser declarado inadmisible, de conformidad con los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas, constato quien aquí decide, que el abogado ABG. E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.551, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 72, Tomo 40-A de fecha 24 de Septiembre de 1999, se opuso al decreto intimatorio de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en la misma oportunidad, interpuso recurso de apelación contra el referido decreto, en este sentido, considerando que nuestro legislador patrio prevé como único medio de impugnación al decreto intimatorio la oposición a los fines de dejar sin efecto el contenido del mismo, es por lo que, estima esta Alzada que el presente recurso de apelación resulta a todas luces inadmisible.

Así las cosas, la parte intimada pretendió impugnar el contenido del decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2011, a través del recurso de apelación, es por lo que, éste Tribunal Superior considera que lo mas ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el decreto intimatorio de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . Y asi se decide.

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar recurso de INADMISIBLE el apelación interpuesto por el abogado E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.551, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 72, Tomo 40-A de fecha 24 de Septiembre de 1999, interpuso recurso de apelación contra el decreto intimatorio de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.551, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 72, Tomo 40-A de fecha 24 de Septiembre de 1999, contra el decreto intimatorio de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:10 de la tarde. -

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/ygrt.-

Exp. 17.144-12

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