Decisión nº 91 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintiuno (21) de Junio de 2.013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000659

PARTE RECURRENTE: CORPBANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A-, sufriendo modificaciones siendo la última reforma en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 68, Tomo 191-A- domiciliada en Chacao, Municipio Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE RECURRENTE: J.M.G., O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.S., I.F., J.R.S.T., P.G., J.V., D.C. y C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.766, 20.487, 48.523, 70.41198.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.350, 139.002, 103.002, 103.040 y 120.225, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRIDA: NO SE CONSTITUYO EN ACTAS.

TERCERO VERDADERA

PARTE: CIBEL C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.542, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADA DEL TERCERO

VERDADERA PARTE: LIRIS SOTO, abogada en ejercicio, de este domicilio, INPREABOGADO No. 40.724.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: CORP BANCA C.A. (ya identificada).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la citada empresa en contra de la P.A.N.. 297 de fecha 30 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, fundamentándose en los siguientes alegatos: Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto administrativo, puesto que se evidencia de la falsa apreciación del contrato de trabajo; por lo que esto afecta la validez del acto administrativo dictado, deviniendo de la errónea apreciación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso concreto, los cuales son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, a dictar un acto viciado de nulidad. Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CIBEL SOTO, basada su decisión en la inexistencia del contrato de trabajo a tiempo determinado que estipulaba la finalización de la relación laboral. Que efectivamente, se celebró un contrato individual de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Cibel Soto, contrato que tenía una duración de seis meses y con vigencia desde el 3 de agosto de 2009, que ese contrato que fue promovido en el procedimiento administrativo y en este procedimiento judicial, se encuentra firmado por la trabajadora y es de su entero conocimiento, lo cual reconoció ésta incluso en la solicitud de reenganche presentada, y en la audiencia de juicio celebrada en este proceso en fecha 20 de septiembre de 2012. Que tanto reconoció la trabajadora que su relación laboral con CORP BANCA fue establecida mediante contrato de trabajo a tiempo determinado que en la oportunidad procesal establecida ni siquiera desconoció su existencia, ni el contenido y firma del referido contrato de trabajo a tiempo determinado. Que la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de valorar el contrato de trabajo bajo el argumento de no encontrarse subsumido en lo establecido por la trabajadora, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, ni de ninguna forma objetado en ese proceso ni ninguna de sus cláusulas, lo cual tampoco se hizo en este procedimiento de nulidad, incluso que en la audiencia de juicio celebrada, la representación judicial de la ciudadana Cibel Soto reconoció expresamente que había suscrito un contrato por tiempo determinado, pero que ésta se encontraba embarazada para el momento de su culminación. Es por esta circunstancia que denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, pues la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar el instrumento fundamental y principal de la empresa recurrente destinado a demostrar la improcedencia del reenganche, toda vez que ante la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que rige en la relación laboral, una vez que llegue el término establecido en el mismo culmina la relación laboral, es decir, no se está ante la presencia de un despido sino por el contrario, de una simple y sencilla finalización de la relación laboral por haberse cumplido el término de duración del contrato de trabajo por tiempo determinado pautado entre las partes. Que la ciudadana Cibel Soto siempre ha aceptado que la relación de trabajo se pactó por tiempo determinado, pero alegó posteriormente e incluso en la audiencia de juicio, que al estar embarazada no podía terminar la relación laboral, cuestión está que como se sabe es improcedente y contraria a derecho, pero muy diferente a lo indicado por la providencia recurrida a través de la demanda y en la decisión apelada. Que la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo, y ratificada en la sentencia hoy recurrida, atenta contra la expectativa de derecho que tenía CORP BANCA, toda vez que ésta desecha el contenido del contrato que legítimamente había celebrado CORP BANCA con la trabajadora, pues si la voluntad de las partes hubiese sido sostener una relación a tiempo indeterminado, no hubiese celebrado contrato alguno. Además nada del procedimiento administrativo e incluso de lo alegado por la trabajadora en este proceso judicial hace pensar que la voluntad real de las partes era diferente a la que habían manifestado en el contrato celebrado, por lo que, al decirlo de esta manera se incurre en el error denunciado. Señala que las pruebas promovidas por la parte actora en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos fueron traídas en copia simple y no fueron ratificadas en el procedimiento administrativo ni se promovió un medio de prueba adicional tendente a tratar de conseguir tal ratificación, y siendo que las mismas fueron impugnadas, la Inspectoría del Trabajo les dio pleno valor probatorio, por lo que –a su decir- también incurrió en el vicio de falso supuesto.

RAZONES POR LAS CUALES SE EJERCIO EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRAYIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

Adujo la parte recurrente, que la causa o motivo de los actos administrativos representa uno de los requisitos de fondo esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo. Que si la administración al dictar un acto administrativo no ejecuta la labor de comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no efectúa la debida adecuación de los mismos en una norma aplicable al caso, traerá como consecuencia que el acto administrativo esté viciado, motivado en una falsa apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) lo que por lo general conduce a la falsa aplicación de la norma (falso supuesto de derecho). Estos vicios de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen que el acto sea anulable, esencialmente, por incurrir en error en la causa, elemento éste que constituye uno de los requisitos con los que debe contar todo acto administrativo, contemplado en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto al Falso Supuesto de Hecho: Cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo el funcionario de su sola apreciación o de una denuncia no comprobada. En lo referente a la Falsa apreciación del contrato de trabajo, está referido a que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la p.a. objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basando su decisión en la inexistencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que pudiera haberle puesto fin a la relación laboral. Que fue promovido un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Cibel Soto, que se encuentra firmado por las partes, y en dicho procedimiento no desconoció su existencia, ni el contenido del mismo. Que la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de valorar el contrato de trabajo bajo el argumento de no encontrarse subsumido en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber quedado firme y reconocido por la trabajadora, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por ésta. De la Falsa Apreciación de las Pruebas Promovidas por la Trabajadora: Que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la P.A. objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entre otros fundamentos ya explicados anteriormente, basando su decisión en la existencia de una inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, el cual no le era aplicable a la trabajadora y por un supuesto fuero maternal que no fue demostrado por ésta, y el cual tampoco la protegía al culminar su contrato de trabajo. Del Falso Supuesto de Derecho: El supuesto de derecho en un acto administrativo, viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir, aquella norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que han debido ser comprobados y calificados por la autoridad competente. Rechaza la parte recurrente el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en los términos que expresados, solicitando sea tomado en consideración el vicio de Falso Supuesto De Hecho denunciado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar el contrato de trabajo promovido por la empresa, alegando la cláusula de extemporaneidad del contrato de trabajo y que éste era inexistente; de igual manera se señaló que el contrato de trabajo era un simple acuerdo entre las partes, sin tomar en cuenta que el contrato de trabajo en ningún momento fue impugnado o desconocido por la trabajadora en las distintas etapas del procedimiento; aunado a eso en su solicitud de reenganche, la trabajadora reconoció su existencia, por lo tanto, se considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al no valorar el contrato de trabajo antes señalado, ya que al existir un contrato de trabajo por un tiempo determinado no aplica la Inamovilidad Laboral, ésta solo aplica por el tiempo pactado por las partes, luego del tiempo no existe inamovilidad ni existe un despido, simplemente termina el contrato y termina la relación de trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo al analizar el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado consideró que era un medio acuerdo y que la cláusula de puntualidad era inexistente y por lo tanto no le dio ningún tipo de valor al contrato; que igualmente concluyó que el contrato contiene algunas fallas, lo que considera no es cierto, y en caso de existir se subsana con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; también señaló que en el mismo contrato de trabajo expresamente se estableció que el cargo de la ciudadana CIBEL C.S., era de cajero optativa, es decir, que iba a suplir algunos trabajadores; pero que la Inspectoría del Trabajo suprimió el tema que se estaba debatiendo en ese procedimiento de reenganche, toda vez que lo que se solicitaba era el conocimiento de una nulidad laboral, sin embargo, se extendió a decidir sobre la validez del contrato, lo cual en ningún momento fue alegado. De igual manera, alega que existe la falta de apreciación de las pruebas, toda vez que la prueba promovida por la trabajadora ante el proceso por la Inspectoría del Trabajo, relativa a una documentales, éstas emanaron de un tercero ajeno al proceso que no fueron ratificadas, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo les dio valor probatorio, lo cual conforme a la ley no tiene fundamento. En cuanto al falso supuesto de derecho, alegó que la Inspectoría al haber considerado que el contrato de trabajo es un medio informal y su cláusula de extemporaneidad era inexistente y no otorgarle valor probatorio, sí le otorgó a la pruebas documentales que no fueron ratificadas, pero que se apreciaron raramente, otorgándole una protección laboral a la trabajadora, la cual no le correspondía y al darle esta protección que establece la ley, impulsa un supuesto de derecho señalado en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la excepción de los casos de contrato por obra determinada o por tiempo determinado, que las personas que se encuentran bajo esa modalidad de contratación, únicamente están amparadas por el tiempo que las obras duren o el contrato dure, y una vez finalizado el tiempo que fue pactado por las partes, no existe esta protección. Alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los límites de la discrecionalidad que le otorga la ley, a la administración para realizar juicio, violando la discrecionalidad, la cual tiene sus límites en cuanto a la proporcionalidad que debe haber entre los hechos tácticos que deben ser probados y demostrados en el proceso y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la Inspectoría del Trabajo analizó cuál fue la intención de las partes al suscribir el contrato, lo cual no era su función, no era lo que se estaba debatiendo en el proceso administrativo, que aquí lo que se estaba debatiendo era la existencia de una prueba maternal, en cuanto existía un contrato de trabajo por tiempo determinado, únicamente la amparaba por el tiempo que las partes pactaron y el mismo fue reconocido por la trabajadora en la solicitud de reenganche, sin embargo nada de esto fue tomado en cuenta por el Inspector del trabajo. Por estas razones considera la recurrida que el órgano administrativo incurrió en una serie de vicios que acarrean la nulidad del Acto Administrativo y es lo que solicita.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD LA TERCERO VERDADERA PARTE CIUDADANA CIBEL C.S.:

La apoderada judicial de la Tercero Verdadera Parte, fundamentó su rechazo en los siguientes términos: Ratifica la validez de la P.A.N.. 247 de fecha 30 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto la misma fue fundamentada específicamente en el contrato que se expresó y manifestó en la solicitud de reenganche, por cuanto a pesar de que la trabajadora firmó ese contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 3 de agosto al 3 de febrero, sucede que ella estaba embaraza y luego fue que fue suspendida; que cuando se reincorporó pasaron más de 10 días, a pesar que el contrato decía por tiempo determinado, ella continuó trabajando, nunca le dijeron o le manifestaron que el contrato culminaba el 03 de febrero, a ella se lo manifiestan 10 días después de la culminación, pero que esa no es la situación, sino que el contrato lo firmó pero que la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que es nulo porque no cumple con los parámetros que establece el artículo 74, por cuanto, en primer lugar, por la naturaleza del caso, la trabajadora fue contratada pero en el contrato no se especifica por un tiempo determinado que ameritara ese cargo, por cuanto el cargo de ella era cajera, y el cargo de cajera no necesariamente se puede manifestar que va a desempeñarse por la naturaleza del caso, porque es un cargo que es permanente, para sustituir varios cajeros, pero que el contrato no lo establece y la misma ley señala que para que ese contrato tenga validez tiene que contener efectivamente que va a sustituir a varios cajeros por enfermedad, por vacaciones, por lo que sea, pero tiene que establecerse; por eso es que la P.A. está fundamentada específicamente en la nulidad que determinaba el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no cumplió con los parámetros, es decir, que se basó en la primacía de la realidad de los hechos para poder demostrar todo esto; solicitando en consecuencia, se mantenga vigente la P.A. y permanezca en su cargo la ciudadana CIBEL CARLIS SOTO .

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Deduce el Ministerio Público, que la autoridad administrativa del trabajo soportó su decisión en el hecho de que la empresa recurrente en la oportunidad de dar respuesta al interrogatorio contenido en la norma laboral, se excepcionó al alegar hechos nuevos, situación ante la que se invirtió la carga probatoria. Que la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, es diáfana al establecer que quien argumente nuevos hechos para fundamentar su pretensión, o bien se pretendan contradecir los hechos argumentados por quien reclama, corresponderá al que los aportó su demostración, pero que el órgano administrativo del trabajo debió ajustarse a los hechos argumentados y demostrados, a fin de que concordara la verdad material, ya que si la decisión no se ajusta a los hechos verdaderos estaría viciada. Que se logró demostrar que la trabajadora fue contratada desde el 03-08-2009 hasta el 03-02-2010. En este sentido advierte que el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora era a tiempo determinado, definido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Puntualiza que el artículo 72 de la ley sustantiva prevé que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o como en el presente caso para una obra determinada, y el 74 citado, establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido. Que el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.334 de fecha 23-12-2009, exceptuaba de su aplicación a los trabajadores que ejercieran cargos de confianza, de dirección, quienes tuvieran menos de 3 meses trabajando para un patrono y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales. Que la Legislación Laboral para ese entonces, al tratar la estabilidad en el trabajo indicaba sobre los trabajadores a quienes se le aplica tal institución para definir la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y los eventuales u ocasionales, encuadrando al trabajador sobre la correspondencia de algunos derechos o no. Que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en su parágrafo único que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de la protección consagrada en el citado artículo (no podrán ser despedidos sin justa causa), mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación, por lo que, afirma la representación fiscal que este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, y que en el caso de la ciudadana CIBEL SOTO al estar bajo la subordinación de un contrato por tiempo determinado, no le correspondería protección por inamovilidad laboral. Hace referencia a la protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, y en tal sentido cita las disposiciones 75 y 76 de la Carta Magna. Que en el caso de autos la ciudadana CIBEL SOTO prestaba sus servicios para la empresa recurrente como Cajera Rotativa, bajo la condición de contratada, y que el contrato de trabajo tuvo una duración de 6 meses, estando agregada además constancia de examen de laboratorio donde se evidenciaba que se encontraba en estado de gravidez. Señala que el órgano administrativo del trabajo no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas, lo que conllevó a que la P.A. dictada incurriera en el vicio de falso supuesto. Que en razón de todo lo indicado considera que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado Con Lugar.

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A.:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó Contrato de Trabajo suscrito por la ciudadana CIBEL SOTO, en fecha 03 de agosto de 2009, que fuera consignado en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Estas documentales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, el procedimiento administrativo que intentó la citada ciudadana, y la P.A. dictada a su favor, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó expediente administrativo signado con el Nro. 042-2010-01-00244, llevado por la ciudadana CIBEL SOTO en contra de la recurrente CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, que en copia certificada riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba expedido por un organismo público, al no haber sido impugnado se tiene por auténtico, conteniendo éste prueba de cómo fue sustanciada y decidida mediante p.a. la causa Nro. 042-2010-01-0024, llevada por la ciudadana CIBEL SOTO en contra de CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE: NO PROMOVIO PRUEBAS.

El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes términos:

…Una vez analizados los contratos de trabajo existente en la legislación venezolana, es pertinente señalar que la parte recurrente CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., y la trabajadora beneficia de la p.a. recurrida, están contestes en el hecho de la existencia de un contrato de trabajo escrito, pero debe examinarse éste a los fines de verificar si cumple con los extremos legales para que pueda reputarse como un contrato a tiempo determinado, pues en caso contrario de no estar el mismo circunscrito a las causales de Ley debe tenerse que el mismo se tiene suscrito a tiempo determinado, pues el cumplimiento de este requisito no hace nulo el contrato, pues subsisten todas las demás obligaciones de las partes, pero deja sin efecto el establecimiento del término del contrato.

Así las cosas, del contrato que riela en el expediente administrativo de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que riela del folio 180 al 181, se constata que el mismo tiene seis cláusulas, pero en ninguna de ellas, ni en el encabezamiento del mismo se estipularon los motivos o las circunstancias por las cuales se contrataba por un lapso de tiempo, simplemente se estipuló el término y no las razones (que debe circunscribirse a una de las tres establecidas legalmente en el artículo 77 LOT) que hacen necesario que excepcionalmente esta ciudadana tuviera que contratarse a tiempo determinado, porque efectivamente tal y como lo señalara el Inspector del Trabajo de Maracaibo, a falta de este requisito esencial para la validez de la contratación temporal de la trabajadora, a falta de motivos legalmente justificados se entiende que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido precedentemente que la ciudadana CIBEL SOTO, estaba amparada por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el vicio denunciado que es el falso supuesto de hecho por la falsa apreciación del contrato de trabajo, debe desestimarse, pues el contrato de trabajo fue apreciado correctamente como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.

La parte recurrente denunció la falsa apreciación de las pruebas promovidas por la trabajadora al valorar documentales provenientes de tercero que no fueron ratificadas en el proceso tendientes a probar el estado de gravidez de la ciudadana CIBEL SOTO, a este respecto debe señalar esta sentenciadora que las documentales en referencia son examen hematológico elaborado por el Laboratorio Clínico de la Lcda. I.C.R.F. y Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al realizar un examen de las documentales mencionadas, nos encontramos que el examen hematológico elaborado por el Laboratorio Clínico de la Lcda. I.C.R.F., al ser un documento privado emanado de un tercero que es una sociedad mercantil, su veracidad debió ser constatada mediante la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no debió ser valorada en el procedimiento administrativo; y en referencia a los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estos son considerados por la doctrina y la jurisprudencia pacífica como documentos públicos administrativos, los cuales al no ser tachados o hacer contraprueba de los hechos contenidos en ellos, sus datos deben considerarse ciertos, y siendo que los mismos se refieren al seguimiento ginecológico y obstétrico de la ciudadana CIBEL SOTO, por un embarazo el cual tuvo incluso amenaza de parto prematuro que ameritó reposo médico, queda probado indiscutiblemente que esta ciudadana estaba embarazada al momento que la sociedad mercantil CORPBANCA, BANCO UNIVERSAL, quiso dar por terminada la relación laboral.

Así las cosas, siendo que el vicio de falsa apreciación de las prueba de examen de laboratorio no es determinante en el dispositivo del fallo, pues no obstante el Inspector del Trabajo valoró erróneamente esta documental consignada como medio de prueba, el hecho a que se circunscribe como lo es el estado de gravidez de la trabajadora CIBEL SOTO, quedó probado por otro medio de prueba, debe desecharse la nulidad por el vicio de falsa apreciación de las pruebas promovidas por la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al último vicio denunciado referente al falso supuesto de derecho al establecer el Inspector del Trabajo que la ciudadana estaba protegida por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Nro.7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, encontramos que el artículo 384 establece que la mujer trabajadora gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, y siendo que quedó probado en el procedimiento administrativo que la trabajadora estaba embarazada y no estaba sujeta a un contrato a tiempo determinado, por lo que al tener más de tres (3) meses gozaba de estabilidad conforme a lo establecido en el artículo 112 de la LOT (1997), la disposición legal antes señalada, fue aplicada correctamente por el Inspector del Trabajo…

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CONCLUSIONES:

Para el estudio de estas actas procesales y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, con respecto al vicio de falso supuesto -denunciado por el recurrente- este Tribunal de Alzada considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcribe:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

La doctrina patria, respecto a los vicios que hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de agosto del 2010, dictó la P.A.N.. 297, en el expediente No. 042-2010-01-00244, donde se observa de las pruebas aportadas por el patrono, en este caso, por CORPBANCA C.A., específicamente en relación con el contrato de trabajo consignado en sede administrativa, al valorar las mismas hace referencia a lo siguiente:

“… En relación a la prueba documental marcada con la letra “A1” y “A2”, constante de dos (02) folios útiles, denominado Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado (primera prórroga), suscrito entre, CORPBANCA, C.A., y la ciudadana (o) CIBEL C.S., a fin de demostrar que la contratación de dicha ciudadana fue hecha a tiempo determinado y por esta razón este despacho administrativo laboral se abstiene de VALORAR dicha prueba ya que el mismo se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Para verificar si la administración pública laboral configuró un falso supuesto, esta Juzgadora pasa a analizar el contrato de trabajo donde se encuentran involucradas las partes tanto en sede administrativa como en sede judicial vía recurso de nulidad, por lo que tenemos:

En original agregado a los folios (249) y (250) del presente expediente, corre el contrato de trabajo celebrado entre las partes, así como los antecedentes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo, denominado el contrato como “Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado” (primera prórroga). Si bien es cierto que la parte accionante en sede administrativa, no ejerció algún tipo de ataque con relación a estos medios de prueba, no es menos cierto que la sede administrativa laboral y los órganos administradores de justicia, estamos obligados a revisar, proteger y hacer cumplir las normas legalmente establecidas, en este caso, en la ley positiva laboral, la cual protege el hecho social, que no es más que el trabajo, pilar fundamental de las familias venezolanas. Ahora bien, según la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al caso en concreto) en su artículo 73, y artículo 9 de su Reglamento, se establece que las relaciones de trabajo se presumen a tiempo indeterminado, debido a que es lo ordinario, y extraordinariamente el legislador permite contratar a tiempo determinado, previo el cumplimiento de determinados requisitos. La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajos celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país (artículo 78 ejusdem).

Del contrato de trabajo bajo estudio, al a.s.c.s. verifica que no quedaron demostrados o justificados para su celebración los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues resultó claro que esta contratación no tenía por objeto ni sustituir a un trabajador, ni la contratación de un trabajador venezolano fuera del país, pues no se especificó o no se justificó suficientemente su existencia o celebración; en consecuencia, actuó ajustado a derecho el Juzgado de la causa al desechar este “supuesto” contrato de trabajo celebrado entre las partes por tiempo determinado; y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se determina que la verdadera intención de las partes fue obligarse por tiempo indeterminado, por lo tanto, no se configuran los vicios denunciados por la parte recurrente en el presente procedimiento, relativos al falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la valoración del contrato de trabajo consignado por la empresa recurrente en sede administrativa, por lo que la Administración Pública Laboral, y el Tribunal de Primera Instancia, actuaron ajustados a derecho cumpliendo con lo establecido en las normas positivas laborales vigentes para la época. ASÍ SE DECIDE.

Otro de los vicios denunciados por la parte recurrente, es el relativo a la falsa apreciación de las pruebas promovidas por la trabajadora en sede administrativa. En relación a esto, se puede apreciar que la parte recurrente en nulidad señala que la trabajadora promovió en el procedimiento administrativo constancia de exámenes de laboratorio y certificados de incapacidad emitidos por la Clínica Popular Sur Veritas, documentales emanadas de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificadas. En tal sentido, se verifica del expediente administrativo consignado, que corren agregados los certificados de incapacidad devenidos por el embarazo de la trabajadora, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Clínica Popular Sur Veritas, los cuales al ser documentos públicos, no son susceptibles de ser ratificados por el tercero que los emite; por lo que conservan todo su valor; en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, no se configuró el vicio de falso supuesto alegado por la empresa recurrente CORP BANCA .C.A. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora, que no incurrió el Inspector del Trabajo en los vicios denunciados, por lo que se declara sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIANETH QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., en contra de la P.A. N° 297 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de agosto de 2010.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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