Decisión nº KP02-N-2005-000250 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2005-000250

En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, mediante el cual es impugnada la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30 de noviembre de 2010.

En fecha 9 de diciembre de 2010, la abogada Morella H.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102,257, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual solicita se declare la improcedente la impugnación efectuada.

Siendo la oportunidad para decidir la impugnación efectuada, este Juzgado observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2003, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.A.C., J.E.S.C., R.A.R., Y.G.Y.L., M.A.P.P., M.C.R.J. y O.J.Á.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.774.883, 12.723.239, 4.726.725, 4.855.678, 13.187.915, 7.318.333 y 7.387.325, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778, de fecha 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., en fecha 7 de diciembre de 1999, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en su edición del día 8 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, según Resolución N° 261-99 de fecha 6 septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre del mismo año, e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999.

En fecha 17 de agosto de 2007, este Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto.

En virtud de la apelación interpuesta, en fecha 6 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado, y finalmente parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo.

En fecha 14 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la aclaratoria presentada en fecha 11 de mayo de 2009 por la abogada D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, declarándola improcedente.

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, experticia complementaria del fallo de los salarios caídos.

II

DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado J.R.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Corp Banca, C.A., Banco Universal, impugnó la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30 de noviembre de 2010, con base en los siguientes términos:

Que “Efectivamente la experticia complementaria del fallo impugnada se encuentra fuera de los limites del fallo, toda vez que tanto en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo como en la Aclaratoria de la misma, se deja expresamente establecido que la base del cálculo para el pago de los salarios caídos, es el salario que cada uno de los trabajadores percibía para el momentote su egreso de la empresa (cfr Folio 172), más aún, expresamente sostiene la aclaratoria que “… que en ningún momento ésta Corte incluyó dentro de su mandato la previsión de que dicho calculo debía tomarse en consideración aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna”(cfr Folio 172)…”.

Que (…) “… en el cálculo realizado por la experto; se tomó como base para calcular los salarios caídos a cada uno de los trabajadores, todos los incrementos salariales que se han efectuado hasta ésta fecha y expresamente se encontraban excluidos conforme a la sentencia”.

Que “En consecuencia de lo anterior, y tomando como base los incrementos salariales bajo los cuales se efectúo el cálculo, dichos montos resultan inaceptables por excesivo, ya que reiteramos su cálculo no se efectuó conforme al salario que percibían al momento de su egreso”.

Que “Aunado a lo anterior, la experto calcula los salarios caídos desde la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores, lo cual está ordenado en la sentencia, hasta el día de la consignación de la experticia, esto es 30 de noviembre de 2010, lo cual NO fue ordenado en la sentencia. Efectivamente, siendo que la tantas veces mencionada sentencia no ordena el Reenganche de los trabajadores, sino solo el pago de los salarios caídos, éstos deben ser calculados desde la fecha de su egreso, tal como lo ordena la sentencia, hasta el 06 de mayo de 2009, fecha de la publicación de la sentencia definitivamente firme. En razón de lo cual, al ser calculados los referidos salarios hasta el día 30 de Noviembre de 2010, la experticia, con un poco más de 18 meses adicionales de lo que corresponde pagarles a los trabajadores por éste concepto”.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA IMPÙGNACIÓN

En fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada Morella H.J., ya identificada, solicitó se declara improcedente la impugnación presentada , señalando lo siguiente:

Que “En fecha 17 de octubre de 2007, el tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por medio de Expediente No. KP02-N-2005-250; Declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por mis Representados, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos, interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil CORP-BANCA, BANCO UNIVERSAL”.

Que “En fecha 06 de Mayo del 2009, LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Por medio del Expediente No. AP42-R-2008-000186. Declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos, interpuesto por los recurrentes contra la sociedad mercantil CORP-BANCA, BANCO. Así mismo se ordena realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del pago de los salarios dejados de percibir de los recurrentes tomando en cuanta que la fecha de inicio debe ser la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002, con excepción del cálculo del ciudadano O.J.Á., pues la fecha de su egreso según finiquito fue el 4 de junio de 2002“.

Que “Es importante destacar que el salario correspondiente para cada uno de los trabajadores, a partir del año 2004 (aproximadamente), es inferior al Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y en virtud que los Derechos de los particulares no pueden ser inferiores a los Derechos Colectivos se deben tomar en cuenta los múltiples Aumentos de Salario mínimo, establecidos en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Acorde a los Artículos 21 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Fundamenta su escrito en los artículos 3, 9, 11, 129, 125 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Convención Colectiva Corp-Banca, Banco Universal y Jurisprudencia No. 628 de fecha 16/06/2005, Ponente Alfonso Rafael Balbuena. Partes N.T.M. y R.B. contra Inversiones para el Turismo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el abogado J.R.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Corp Banca, C.A., Banco Universal, este Juzgado observa:

En primer lugar corresponde señalar la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha: 16 de marzo de 2010, caso: L.C.B.d.R., contra Fundación Trujillana de la Salud, en la cual señala:

“Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia).

Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:

(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado

. (Resaltado del original).

Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.

(…omissis…)

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: M.A.B. vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.

De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva.

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado que dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones para su realización, el experto designado para efectuar la experticia complementaria del fallo presentó los respectivos Informes Periciales en fecha 30 de noviembre de 2010, los cuales rielan del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y dos (232) del presente expediente, los cuales fueron impugnados en fecha 3 de diciembre de 2010 por el abogado J.R.R., en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, manifestando que “(…) la experticia complementaria del fallo impugnada se encuentra fuera de los límites del fallo (…)”. (Vid. Folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza Nº 2).

Ello así, es claro que la impugnación efectuada se circunscribe en uno de los puntos aludidos, esto es, que se encuentra fuera de los límites del fallo, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.

- De la inclusión de los aumentos salariales

Alegó la parte impugnante que “… en el cálculo realizado por la experto; se tomó como base para calcular los salarios caídos a cada uno de los trabajadores, todos los incrementos salariales que se han efectuado hasta ésta fecha y expresamente se encontraban excluidos conforme a la sentencia”.

Por su parte, señaló la apoderada judicial de la parte actora que “los Derechos de los particulares no pueden ser inferiores a los Derechos Colectivos se deben tomar en cuenta los múltiples Aumentos de Salario mínimo, establecidos en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Acorde a los Artículos 21 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

En tal sentido, observa este Juzgado que cursa a los autos, folios doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y dos (232), las experticias complementarias del fallo, correspondientes a los ciudadanos Y.G.Y.L., R.A.R., O.J.Á.J., M.A.P.P. y J.E.S.C., de las cuales se desprende aumentos anuales en el salario base diario.

Ahora bien, la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación efectuada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de agosto de 2007, revocando el fallo y declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar sólo lo decidido por la aludida Corte en virtud de la revocatoria señalada.

Siendo así, la mencionada sentencia en su parte dispositiva expresamente señala:

5. Se ORDENA realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del pago de los salarios dejado de percibir de los recurrentes tomando en cuenta que la fecha de inicio debe ser la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002, con excepción del cálculo del ciudadano O.J.Á., pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio 2002, siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas

.

Posteriormente, la misma Corte, ante la aclaratoria formulada por la abogada D.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora referida específicamente que “se aclare, si para el cálculo de Dichos Salarios Caídos Acordados, Se tomará en cuenta los múltiples Aumentos de Salario mínimo, establecidos en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, expresamente señaló:

”Del mismo modo, de la lectura efectuada a la parte motiva de dicho fallo, igualmente se pudo observar que esta Corte en esa oportunidad estableció que “el cálculo del pago de los salarios caídos debía ser a partir de la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002 para todos los recurrentes, con excepción del cálculo del ciudadano O.J.Á., pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio 2002, siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas. Así se decide”. (Negritas del fallo citado y subrayado de la presente aclaratoria)

Expuesto lo anterior, se observa que lo pretendido por la parte actora es que se le aclare si para el cálculo de los salarios caídos acordados por este Órgano Jurisdiccional en la decisión de fondo, se tomarán en cuenta los múltiples aumentos de salario mínimo, establecidos mediante Gaceta Oficial a partir del año 2004.

Ahora bien, de la lectura tanto de la parte motiva pertinente, como de la dispositiva, del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado se evidencia claramente y sin lugar a dudas que esta Corte estableció la base de cálculo con fundamento en la cual se calcularía por parte de los expertos, los salarios caídos a cancelar a los actores.

Ello se evidencia, indubitablemente, de la acotación que hizo este mismo Órgano Jurisdiccional al advertir que “la base del cálculo [para los salarios caídos sería] el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento”, es decir, que los salarios caídos han de calcularse con base en el salario que los trabajadores accionantes devengaban para el momento de su egreso de la empresa de marras.

De lo anterior se observa, que en ningún momento esta Corte incluyó dentro de su mandato la previsión de que en dicho cálculo debía tomarse en consideración aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna, de forma que no tiene asidero la duda de la parte recurrente como fundamento de su solicitud de aclaratoria.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la sentencia cuya aclaratoria ha sido solicitada es perfectamente precisa en el punto aludido por la parte actora, no teniendo algún punto que ser aclarado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria”.

De la anterior sentencia es claro que este Órgano jurisdiccional expresamente determinó “que en ningún momento esta Corte incluyó dentro de su mandato la previsión de que en dicho cálculo debía tomarse en consideración aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna”.

Siendo así, y por cuanto la aclaratoria presentada y decidida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue determinante al señalar lo referente a la no inclusión -dentro de su mandato de pago- de algún aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna, mal podría este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito de oposición a la impugnación y menos aún modificar el aludido fallo, por cuanto constituye un concepto debidamente decidido y aclarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar procedente la impugnación efectuada en cuanto a la exclusión de los aumentos salariales recogidos en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

- Del cálculo de los salarios caídos hasta la fecha del egreso.

Alegó la parte impugnante que “la experto calcula los salarios caídos desde la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores, lo cual está ordenado en la sentencia, hasta el día de la consignación de la experticia, esto es 30 de noviembre de 2010, lo cual NO fue ordenado en la sentencia. Efectivamente, siendo que la tantas veces mencionada sentencia no ordena el Reenganche de los trabajadores, sino solo el pago de los salarios caídos, éstos deben ser calculados desde la fecha de su egreso, tal como lo ordena la sentencia, hasta el 06 de mayo de 2009, fecha de la publicación de la sentencia definitivamente firme. En razón de lo cual, al ser calculados los referidos salarios hasta el día 30 de Noviembre de 2010, la experticia, con un poco más de 18 meses adicionales de lo que corresponde pagarles a los trabajadores por éste concepto”.

En tal sentido, observa igualmente este Juzgado de las experticias cursantes a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y dos (232), correspondientes a los ciudadanos Y.G.Y.L., R.A.R., O.J.Á.J., M.A.P.P. y J.E.S.C., que se encuentran calculados los salarios caídos hasta el 30 de noviembre de 2010.

Ahora bien, la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresamente señala:

En tales circunstancias, la recurrida está sometiendo a los expertos o prácticos que han de desarrollar la experticia complementaria del fallo, una labor que de los propios elementos aportados en el fallo no podrán desarrollar debidamente, pues debía señalarse que el cálculo del pago de los salarios caídos debía ser a partir de la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002 para todos los recurrentes, con excepción del cálculo del ciudadano O.J.Á., pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio 2002, siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte considera procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se revoca el fallo apelado y se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo señalado anteriormente.

Dicho lo anterior esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta en consecuencia, revoca la decisión dictada el 17 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.A.C., J.E.S.C., R.A.R., Y.G.Y.L., M.A.P.P., M.C.R.J. y O.J.Á.J., respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal. Así se decide

.

En primer lugar observa este Juzgado que del fallo señalado no se desprende de manera expresa y determinante la fecha cierta o el hecho en concreto que constituya el límite a los efectos de calcular el pago de los salarios caídos, no obstante, resulta igualmente preciso señalar que la parte que hoy impugna la experticia en este particular tampoco solicitó ante la Corte mencionada aclaratoria o ampliación al respecto, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional modificar los términos de la sentencia a los efectos de la experticia complementaria del fallo, es decir, estableciendo en principio un límite no previsto expresamente por el Tribunal de Alzada.

No obstante, corresponde observar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión Nº 576 dictada el 20 de marzo de 2006, se refirió a la fase ejecutiva del fallo, y así al momento en el cual debe decretarse la ejecución de una sentencia, aún cuando en aquella oportunidad se resolvía sobre la inclusión de los montos de indexación, señalando:

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir (sic) el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxativo o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

(…)

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia

.

.

De la anterior sentencia lo que pretende señalarse es que, en principio, el monto de la ejecución es el establecido para el cumplimiento voluntario, siendo que “Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes”, es decir, al determinar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la realización de una experticia complementaria del fallo, se entiende que ha quedado definitivamente firme “sólo después de estas operaciones”, correspondiendo calcular la indemnización acordada -en este caso el pago de los salarios caídos- hasta la consignación de la experticia respectiva, como ocurrió en esta oportunidad donde no se señala de manera expresa algún otro hecho concreto o fecha límite para su calculo, por lo que se declara improcedente la impugnación efectuada en este sentido. Así se decide.

No obstante, dado que existe una declaratoria de procedencia en cuanto a los aumentos señalados supra, debe forzosamente este Juzgado considerar que los informes de experticia en la forma como fueron realizados no cumplen con los parámetros ordenados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe quedar sin efecto; y en consecuencia deberá realizarse un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva que fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como su aclaratoria; ello, previa convocatoria del perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se dejan sin efectos los Informes Periciales presentados en fecha 30 de noviembre de 2010, correspondientes a los ciudadanos Y.G.Y.L., R.A.R., O.J.Á.J., M.A.P.P. y J.E.S.C..

SEGUNDO

Se ordena realizar un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva que fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como su aclaratoria; ello, previa convocatoria del perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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