Decisión nº PJ0642007000028 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y un (31) de Julio del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000390

DEMANDANTE: D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.772.549, y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Diamaris Faria Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.140.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (I.M.A.U), ente autónomo de naturaleza municipal, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinario Nro.134, del 9 de julio de 1986, carácter este que se evidencia de Resolución Nro.2543, del 17 de agosto de 2006.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: R.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 11.616.

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente por medio de su apoderada judicial la abogada Diamaris Faria Bohórquez, ya identificada en contra de la decisión de fecha 23 de marzo del año 2007, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estuvo al tanto de la demanda incoada por el ciudadano D.C., ya identificado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (I.M.A.U), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el cual dictó decisión declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la parte actora.

Ahora bien, en el día de hoy se celebró audiencia pública y contradictoria de apelación por ante este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronuncio el fallo de forma oral. En virtud de la simplicidad del presente caso pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirla por escrito en los siguientes términos.

Fundamento de la Apelación

La parte actora al exponer sus alegatos, adujo que en auto de fecha 23 de marzo del año 2007 el juez a quo, declaro que (sic) no procederá la admisibilidad de las demandas de carácter patrimonial intentadas en contra de la República, sin que se acredite haber agotado el procedimiento de la República.

Esta Alzada para decidir observa:

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto esta Superioridad, delimita la presente apelación en la procedencia o no de la admisibilidad de la presente acción contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (I.M.A.U), en virtud de ser un Instituto del Estado.

Ahora bien, en fecha 23 de marzo del año 2007 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el ciudadano D.C., en la cual por medio de un auto expreso que la demanda es netamente patrimonial ya que, la pretensión se refiere a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que en razón de ello debió agotarse la vía administrativa previamente ante de intentar una demandada por vía judicial.

En este sentido, en fecha 17-05-2007 la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció lo siguiente:

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen toda la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1-Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2-Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso…

“…”

…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide...

(Negrilla y Subrayado Nuestro)

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En virtud, de lo anteriormente trascrito esta Alzada, determina que si bien es cierto, en la derogadas leyes que amparaban esta materia, tales como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como el Reglamento del Trabajo (ambas leyes derogadas) se establecía expresamente la prohibición de admitir demandas por vía judicial donde estuviera involucrados intereses del Estado sin agotar previamente la vía administrativa. Tal como lo menciona la Sentencia citada, en el vigente Reglamento el legislador no estipula expresamente nada al respecto, y al haberse señalado en los anteriores textos normativos, y obviarlo en el vigente, se hace notoria la exclusión de lo referido, en razón de ello, se considera que al realizar un análisis profundo, no existe una razón justificada el porque las demandas contra el estado, organismos o cualquier ente público debiera agotarse primero la vía administrativa, ya que no se le ocasiona ningún gravamen al estado al ser admitidas demandas por vía judicial. Ya que el alcancé se refiere a la justicia social.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Alzada llega a la conclusión que la parte no estaba obligada a cumplir con la exigencia del Tribunal A-quo de acreditar en actas la Reclamación Administrativa, en consecuencia se ordena al Tribunal a quo admitir dicha demanda y continuar con la sustanciación respectiva del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2007 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano D.C. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO ANTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU).

TERCERO

NO EXISTEN CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000028.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-0000390.-

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