Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000086

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORGADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.226, representada judicialmente por la abogada Ruberimar Bermúdez, Inpreabogado Nº 99.375, contra la Resolución DGRHYAP-DAL/11 Nº 000144 dictada el trece (13) de abril de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual la destituyó del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado judicialmente el Instituto por los abogados A.J.V., M.A.M., K.M., F.J.P., L.A.L., M.Y.M., W.I., H.M., T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T., Maileth Parra, E.H., D.B.C., M.G., M.C., A.M.D., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P.G., A.J.R., J.J.M., E.S., Bladimil J.B., A.R.C., Z.I.F., P.A.J., Luisa de los Á.O., A.d.V.G., Zurelys Rojas Brito, R.A.R., G.P., C.G.F., J.G.P., M.L.G., M.A.M., M.E.E.M., J.T.L., C.E.C., O.A.Q., M.A.M., L.J.B.S., B.M., A.J.T., G.J.R., J.B.G., O.H., S.T.P., L.N.M., C.M.Z., Ilva Romana, J.C.G., L.J.,Inpreabogado Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467 y 81.632, 12.914, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de junio de 2011 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución DGRHYAP-DAL/11 Nº 000144 dictada el trece (13) de abril de 2011 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la destituyó del cargo de Asistente de Oficina I adscrita a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el siete (07) de julio de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la referida comisión mediante auto dictado el seis (06) de diciembre de 2011.

I.4. El veinte (20) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

1.5 De la contestación del recurso. El veinte (20) de septiembre de 2012 las abogadas Zurelys Rojas y A.d.V.G., en su condición de coapoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte recurrida, dieron contestación a la demanda, rechazaron la pretensión incoada y solicitaron su declaratoria son lugar.

1.6. El veintiséis (26) de noviembre de 2012 las partes acordaron suspender la causa a los fines de acuerdos conciliatorios.

1.7. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de enero de 2013 la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por una parte, y por la otra, la ciudadana Coromoto Morgado, asistida por el abogado A.P., Inpreabogado Nº 113.089, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles.

1.8 Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de enero de 2013 este Juzgado Superior acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles.

1.9 De la audiencia preliminar. El veinte (20) de mayo de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Coromoto del Valle Morgado Torres, parte recurrente, asistida por la abogada Yby Paiva, Inpreabogado Nº 97.894, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

1.10 Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

1.11 Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de mayo de 2013 la parte recurrente promovió pruebas documentales.

Segunda Pieza:

1.12. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el tres (03) de junio de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

1.13. De la audiencia definitiva. El diez (10) de diciembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Coromoto del Valle Morgado Torres, parte recurrente, asistida por el abogado A.P.. Asimismo, compareció la abogada Zurelys Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

1.14. Dispositiva. El doce (12) de diciembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Coromoto del Valle Morgado Torres ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución DGRHYAP-DAL/11 Nº 000144 dictada el trece (13) de abril de 2011 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la destituyó del cargo de Asistente de Oficina I adscrita a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alegando que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación, abuso de poder, ser de ilegal ejecución y haber sido dictado en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

    La representación judicial del instituto demandado negó la procedencia de la pretensión de nulidad del acto de destitución de la recurrente, afirmando que el acto impugnado fue dictado una vez que se sustanció el procedimiento disciplinario instaurado en contra de la recurrente, demostrándose que incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad en el desempeño del cargo por haber sellado y firmado participaciones de retiro del trabajo o formas 14-03 falsificando la firma del funcionario competente.

    II.2. En primer lugar destaca este Juzgado que la recurrente alega que el acto de destitución del cargo de Asistente de Oficina I que desempeñaba se encuentra viciado simultáneamente de inmotivación y de falso supuesto de hecho.

    Resalta este Juzgado que en los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto la Sala Político Administrativa ha establecido su contradicción e incompatibilidad por ser conceptos excluyentes por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, se cita al respecto sentencia Nº 01701 dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2009, que dispuso lo siguiente:

    (…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    .

    Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictoria por ser conceptos excluyentes por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, y excepcionalmente se acepta la posibilidad de la alegación y existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

    En el caso bajo examen, advierte este Juzgado que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación porque carece de motivación afirmó: “en la resolución impugnada no existe motivación alguna…”, simultáneamente alegó que el fundamento de hecho del acto impugnado es errado porque no se demostró en el proceso disciplinario el hecho de haber falsificado documento público, en consecuencia, en virtud de la contradicción incurrida en la argumentación este Juzgado declara improcedente el alegato de inmotivación del acto invocado por la parte recurrente. Así se decide.

    II.3. Resuelta la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente como causal de nulidad del acto impugnado alegando que no se demostró en el proceso disciplinario que falsificó los documentos administrativos en cuestión, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

    Ahora bien, en el caso de autos se observa sin lugar a dudas que Instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Puerto Ordaz, Estado Bolívar, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, asumió como cierto un hecho inexistente que nunca ocurrió, como fue la supuesta falsificación de documento público, en la cual se asumió como cierto la firma y sello de un documento, sin analizar los alegatos en mis descargos en este Órgano Administrativo y estando de reposo médico, estando con fuero (reposo médico), lo cual es violatorio a derecho al trabajo establecida en nuestra Carta Magna, la cual no aplica por cuanto la misma resolución debió notificarse a la funcionario en sus labores habituales en su lugar de trabajo, lo cual este acto administrativo quedó viciado de nulidad, presentado a la funcionario por el órgano administrativo, tal como se puede evidenciar en el presente expediente, fue el 13 de abril de 2011

    .

    La representación judicial del instituto demandado negó la procedencia del vicio de falso supuesto alegado afirmando que el acto de destitución se fundamento en un hecho demostrado en el proceso disciplinario a través del informe pericial rendido por el funcionario del Área de Documentación del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, que determinó mediante dictamen documentológico la similitud de la escritura manuscrita de la querellante con el documento Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, se cita la defensa esgrimida:

    SEXTO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el Recurso Administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado al alegar que el acto administrativo Nº DGRHYAP/11 Nº 000144; de fecha 13/04/2011; recibido en fecha 13/05/2011; está fundamentado en un falso supuesto de hecho. Al respecto indica la recurrente que la prueba pericial realizada por le CICPC, no arrojó una exactitud sino una similitud…

    Así mismo (sic) hago de conocimiento de la ciudadana Juez, que la peritación efectuada por el CICPC fue realizada acorde al método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, para lo cual de manera ilustrativa mediante un breve extracto indicaré: (…)

    En tal sentido dicho peritaje arrojó que las firmas y guarismos plasmados en el anverso de los documentos identificados como evidencia de carácter debitado, evidenciaron el examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos, espontáneos y similares a los confrontados, evaluados a.e.l.m. de escrituras manuscritas indubitadas pertenecientes a la ciudadana Coromoto Morgado, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.226.

    La (sic) documento copia es la disciplina parcial de la criminalística que tiene por objeto establecer la materialidad de la falsificación y su autoría en cualquier documento. El estudio es el documento y no exclusivamente la escritura. La cual enmarca varios principios entre ellos, el principio de similitud nos permite deducir, después de realizar un cotejo exhaustivo, una correspondencia de características entre dos escrituras manuscritas; por la misma persona. (…) nos permite concluir, de acuerdo con el número de características encontradas durante la comparación, la posibilidad, por ejemplo, de que dos firmas pertenezcan a la misma persona probabilidad de que así sea, (…)

    En este orden de ideas la administración fundamentando su pretensión en el peritaje emitido por le CICPC, el cual arrojó de manera afirmativa que si era la similitud, entendiéndose como tal: la igual, la analógica firma de la ciudadana Coromoto Morgado, y demás circunstancias de hecho y de derecho ya indicadas en el escrito de cargos y resolución de destitución

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho invocado como causal de nulidad del acto de destitución, procede este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

    1) Constancia de trabajo emitida el dos (02) de junio de 2009 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual hizo constar que la ciudadana Coromoto Morgado prestó sus servicios a dicha institución desde el primero (1º) de septiembre de 1988, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 33 de al primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 178 de la primera pieza.

    2) Oficio Nº 05/09 emitido el veinticinco (25) de noviembre de 2009 por el Jefe de la Oficina Administrativa Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicitó apoyo institucional a los fines de realizar experticia y determinar si la firma que se encuentra plasmada en documento denominado forma 14-03 pertenece a la ciudadana Coromoto Morgado, todo vez que tuvo conocimiento del forjamiento del mismo, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 36 al 37 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 182 al 183 de la primera pieza.

    3) Documento de Participación de retiro del trabajador (forma 14-03) correspondiente a la ciudadana M.M., ingreso a la empresa Suministros y Servicios MACA el dieciocho (18) de febrero de 1997 y egresó por renuncia el veintitrés (23) de abril de 1997, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 181 de la primera pieza.

    4) Oficio Nº 9700-071-15 emitido el dos (02) de febrero de 2010 por el Inspector del Área de Documentologia del Departamento de Criminalística, dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual rindió informe pericial, mediante el cual concluyó que las firmas y guarismo plasmados en el anverso de los documentos identificados como evidencia de carácter dubitado, evidenciaron al examen técnico de comparación similares a los confrontados, evaluados y a.e.l.m. de escrituras manuscritas indubitadas pertenecientes a la funcionaria investigada facilitadas para el cotejo, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 30 al 31 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folios 188 al 189 y del 274 al 275 de la primera pieza.

    5) Oficio Nº 9700-071-73 emitido el dos (02) de febrero de 2010 por el Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Bolívar, dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual remitió anexo experticia documentológica Nº 15, de fecha dos (02) de febrero de 2010, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 29 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 187 y 273 de la primera pieza.

    6) Oficio Nº 00210 emitido el diez (10) de febrero de 2010 por el Jefe de la Oficina Administrativa Puerto Ordaz del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal, mediante el cual solicitó la apertura de procedimiento disciplinario de destitución contra de la funcionaria Coromoto Morgado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 27 al 28 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 175 al 176 de la primera pieza.

    7) Auto emitido el treinta (30) de marzo de 2010 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual ordenó el inicio y practica de las averiguaciones administrativas necesarias para la comprobación de la falta cometida por la ciudadana Coromoto Morgado, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 252 de la primera pieza.

    8) Oficio emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Directora de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, mediante el cual remitió Oficio Nº 2100410 de fecha veintiún (21) de abril de 2010 relativo a la notificación de la ciudadana Coromoto Morgado a los fines que sea entregado en original y devuelto firmado y fechado por la referida ciudadana, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 253 de la primera pieza.

    9) Oficio Nº 210410 emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana Coromoto Morgado, mediante el cual le notificó que fue instruido en su contra expediente disciplinario administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que al quinto día hábil siguiente le serían formulados los cargos, por lo cual debía presentarse por ante el Departamento de Asesoría Legal del Estado Bolívar, recibido por la actora el 21 de abril de 2010, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 38 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 254 de la primera pieza.

    10) Constancia suscrita por la ciudadana Coromoto Morgado, recibiendo copias simples del expediente disciplinario instruido en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 256 de la primera pieza.

    11) Comunicación emitida el veintiún (21) de abril de 2010 por la ciudadana Coromoto Morgado, dirigida a la Asesoría Legal Estado Bolívar, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicitó copia del expediente disciplinario instruido en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 255 de la primera pieza.

    12) Acta de formulación de cargos suscrita el veintiocho (28) de abril de 2010 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual procedió a formular cargos a la funcionaria investigada, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 39 al 41 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio del 257 al 259 de la primera pieza.

    13) Auto emitido el veintinueve (29) de abril de 2010 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso legal previsto para que la funcionaria investigada consignara escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 260 de la primera pieza.

    14) Escrito de descargos presentado el cinco (05) de mayo de 2010 por la ciudadana Coromoto Morgado dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 42 al 45 de la primera pieza y en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 261 al 264 de la primera pieza.

    15) Auto emitido el seis (06) de mayo de 2010 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 265 de la primera pieza.

    16) Escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana Coromoto Morgado dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual ratificó el valor probatorio del escrito de descargos, recibido por el Instituto demandado el 12 de mayo de 2010, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 267 de la primera pieza.

    17) Auto emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Coromoto Morgado, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 268 de la primera pieza.

    18) Auto emitido el doce (12) de mayo de 2010 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dejó constancia de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 271 de la primera pieza.

    19) Oficio Nº 538 emitido el treinta (30) de marzo de 2011 por la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual consideró procedente aplicar la sanción de destitución a la ciudadana Coromoto del Valle Morgado Torres, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 165 al 173 de la primera pieza.

    20) Resolución DGRHYAP-DAL/11Nº 000144 dictada el trece (13) de abril de 2011 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual destituyó a la recurrente del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 20 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 154 al 158 y del 277 al 281 de la primera pieza.

    21) Notificación DGRHYAP-DAL/11Nº 000145 emitida el trece (13) de abril de 2011 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida a la ciudadana Coromoto del Valle Morgado Torres, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 26 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 159 al 164, del 282 al 287 de la primera pieza.

    22) Informe Médico emitido el dieciocho (18) de abril de 2011 por la Doctora L.C.d. la ciudadana Coromoto Morgado, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 46 y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 292 de la primera pieza.

    23) Circulares y normas a seguir en la consignación de los reposos temporales y permanentes por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producidos en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 141 al 147 de la primera pieza.

    24) Informe médico emitido el veinticinco (25) de abril de 2011 por la Doctora L.C.d. la ciudadana Coromoto Morgado, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 48 y en copia simple en escrito de promoción de pruebas cursante al folio 294 de la primera pieza.

    25) Certificado de incapacidad emitido el veintisiete (27) de abril de 2011 por la Doctora L.C.d. la ciudadana Coromoto Morgado, certificó su incapacidad temporal desde el 25 de abril hasta el 01 de mayo de 2011, debiendo reintegrarse a sus labores el 02 de mayo de 2011, recibido por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto demandado el 27 de abril de 2011, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 49 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante 137 de la primera pieza.

    26) Certificado de Incapacidad emitido el veintisiete (27) de abril de 2011 de la ciudadana Coromoto Morgado, certificando incapacidad temporal desde el 18 al 24 de abril de 2011, debiendo reincorporarse a sus labores el 25 de abril de 2011, recibido por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto demandado el 27 de abril de 2011, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 47 y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 293 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 136 de la primera pieza.

    27) Acta de notificación emitida el trece (13) de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. por la Asesora Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la recurrente de la Resolución DGRHYAP-DAL/11 Nº 000144 dictada el trece (13) de abril de 2011 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la destituyó del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, producido en original por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 134 de la primera pieza.

    28) Certificado de incapacidad emitido el trece (13) de mayo de 2011 por el Doctor J.C.P. de la ciudadana Coromoto Morgado, mediante el cual certificó su incapacidad desde el 11 de mayo al 25 de mayo de 2011, debiendo reintegrarse a sus labores el 26 de mayo de 2011, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folio 52 y 297 de la primera pieza.

    29) Oficio DGRHYAP-AL/11Nº 617 emitido el veinticuatro (24) de mayo de 2011 por el Jefe de División de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Jefe del Departamento de Control de Correspondencia, mediante el cual remitió original de la notificación DGRHYAP-DAL/11Nº 000145 de fecha trece (13) de abril de 2011 y Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 000144 relativas a la destitución de la ciudadana Coromoto del Valle Morgado Torres, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 174 de la primera pieza.

    30) Certificado de incapacidad emitido el cuatro (04) de mayo de 2011 de la ciudadana Coromoto Morgado, mediante el cual certificó su incapacidad desde el 04 de mayo al 11 de mayo de 2011, debiendo reintegrarse a sus labores el 12 de mayo de 2011, debidamente recibido por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto demandado el 05 de mayo de 2011, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 51 y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 296 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 139 de la primera pieza.

    31) Referencia médica emitida el tres (03) de mayo de 2011 por el Doctor J.M. de la ciudadana Coromoto Morgado, mediante el cual diagnosticó crisis hipertensiva, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 50 y 295 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 138 de la primera pieza.

    32) Oficio Nº 61-12 emitido el veinte (20) de marzo de 2012 por la Directora del Centro Médico Dr. R.L.V., dirigido a la Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informó que la ciudadana Coromoto Morgado asistió a consulta con el Dr. J.C.P. el día trece (13) de mayo de 2011 en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 7: 00 p.m., asimismo, anexó al referido oficio copia del informe diario de actividades del mencionado doctor, producido en original por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 149 al 150 de la primera pieza.

    De las pruebas anteriormente enumeradas, considera este Juzgado que se demostraron en el presente proceso los siguientes hechos:

    1) Que la Administración ordenó abrir procedimiento disciplinario de destitución y procedió a formular cargos a la recurrente según se evidencia de Acta de formulación de cargos emitida por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales imputándole la presunta comisión de falta de probidad, se cita parcialmente:

    Vistos y analizados los recaudos comprendidos en el expediente disciplinario instruido en su contra y cumpliendo con las disposiciones contempladas en el Art. 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted, con la finalidad de Formularle Cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley in comento, en los siguientes términos:

    Se infiere, que usted, se encuentra incursa en las causales de destitución establecidas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; numeral 6; el cual establece: Art. 86: serán causales de destitución…

    Tal presunción se deduce de: En cuanto a (sic):

    Haber firmado y sellado, con un sello falso y adulterado, una forma 14-03; la cual es un instrumento público instrumento éste que permite a las empresas rectificar ante el departamento pertinente las facturas no correspondidas; según el caso que nos ocupa; la forma 14-03 que firmo (sic) y adultero (sic) se aprecian las siguientes características…

    .

    2) Que en Informe pericial rendido por el funcionario del Área de Documentación del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, determinó mediante dictamen documentológico la similitud de la escritura manuscrita de la querellante con el documento Planilla de Participación de Retiro del Trabajador (documento dubitado), el cual es del siguiente tenor:

    Motivo: Determinar si las firmas y guarismo manuscritos plasmados presuntamente por la ciudadana Coromoto Morgado, en los documentos dubitados han sido realizados o no por el ciudadano que ejecuto (sic) sus firmas e inscripciones manuscritas plasmadas en las muestras de escritura manuscrita de carácter indubitado.

    Exposición: Los documentos sobre los cuales se acordó practicar peritaje consisten en

    DOCUMENTO DUBITADO

    1. Una (01) Planilla Formato impreso de Participación de Retiro del Trabajador con membrete alusivo a: “República Bolivariana de Venezuela- Ministerio del Trabajo- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, forma 14-03, Razón social de la empresa o nombre del patrono “Suministros y Servicios MA C.A” Número de empresa “B28316833”. Apellidos y Nombres del Trabajador “Martínez Marlene”, el cual presenta en su anverso, especialmente en la parte inferior izquierda en donde se lee: “Firma y Sello” una firma de clase ilegible y guarismos de color azul presuntamente elaborada por la ciudadana “Coromoto Morgado”.-

    2.- Una (01) Planilla Formato impreso de Participación de Retiro del Trabajador, con membrete alusivo a: “República Bolivariana de Venezuela- Ministerio del Trabajo- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, forma 14-03, Razón social de la empresa o nombre del patrono “Alcaldía de Caroní” Número de empresa “B34800010”. Apellidos y Nombres del Trabajador “Palma Lida”, el cual presenta en su anverso, especialmente en la parte inferior izquierda en donde se lee: “Firma y Sello” una firma de clase ilegible y guarismos elaborados en tinta esferográfica de color azul presuntamente elaborada por la ciudadana “Coromoto Morgado”.-

    DOCUMENTOS INDUBITADOS

    Muestras de estructuras manuscritas, suministradas por la ciudadana Coromoto Morgado, (…), contentivas de dos (02) folios útiles.

    Peritación: De conformidad con el procedimiento formulado, procedí a realizar un análisis técnico-comparativo, sobre los trazos y rasgos que conforman la firma y guarismos presuntamente pertenecientes a la ciudadana antes nombrada, observables en los documentos de carácter dubitado, con respecto a las firmas e inscripciones manuscritas, recibidas como indubitables, descritas en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico, siguiendo el Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar los elementos de individualización escritúral, como expresiones de autoría Utilice para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado consistentes en: lupas de diferentes dioptrías, microscopio binocular, estereoscópio con puente incorporado para la observación en conjunto con fuente de iluminación de halógeno de intensidad graduable, el video espectro comparador VSC-1. De las evaluaciones practicadas surgen al respecto la siguiente conclusión:

    Las firmas y guarismos plasmados en el anverso de los documentos identificados como evidencia de carácter dubitado, evidenciaron al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos similares a los confrontados, evaluados y a.e.l.m. de escritura manuscrita indubitadas pertenecientes a la ciudadana Morgado Coromoto, titular de la cédula de identidad número: V-8-935.226 facilitadas para el cotejo

    .

    3) La querellante presentó escrito de descargo el cinco (05) de mayo de 2010 negando que la firma contenida en la participación emanara de su persona y que no procedió a estampar el sello en cuestión.

    4) Mediante Resolución DGRHYAP-DAL/11Nº 000144 dictada el trece (13) de abril de 2011 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, destituyó a la recurrente del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz por haber incurrido en la causal de destitución de falta de probidad, establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no quedar desvirtuado en el proceso disciplinario el cargo formulado, se cita el acto impugnado:

    En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) …he resuelto DESTITUIRLA del cargo de Asistente de Oficina I identificada con el cargo Nº 00200, Código de Origen Nº 50005027, adscrita a la Oficina Administrativa Puerto Ordaz, ubicada en el estado Bolívar, de conformidad con la opinión emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenida en el oficio Nº 538 de fecha 30 de marzo de 2011, la cual se transcribe a continuación: `Opinión Legal: Una vez revisada y analizada en todas sus partes, la instrucción del expediente administrativo, este Órgano Consultor pasa a emitir opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: En el aludido expediente disciplinario, se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidenció que la ciudadana Coromoto Del Valle Morgado Torres, fue debidamente notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta al folio (80) consignando su escrito de descargo y promoviendo las pruebas pertinentes, dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En el procedimiento disciplinario, la Oficina Administrativa Puerto Ordaz, consignó documentos tendentes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho deben ser valores, toda vez que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto. Por su parte, la ciudadana Coromoto Del Valle Morgado Torres, durante la oportunidad correspondiente, solo ratificó en todas y cada una de sus partes, el valor probatorio del escrito de descargos, a los fines de demostrar que no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por la referida dependencia. En este respecto, es menester indicar que el citado escrito de defensa, no se le puede atribuir tal valor, ya que el fin del mismo, radica en la exposición de motivos por los cuales el funcionario investigado cree no ser merecedor de la sanción, lo cual mas adelante, deberá ser probado. Por lo tanto, el mismo resultó ser insuficiente a la hora de desestimar el cargo formulado por la administración, motivo por el cual quedan como ciertos los hechos aludidos por las máxima autoridad de la Oficina Administrativa Puerto Ordaz, y debidamente demostrados, a través de las pruebas que rielan del folio siete (07) al quince (15), específicamente las planillas de participación de retiro o formas 14-03, donde aparece la firma de la funcionaria (folios 07 y 12) y por el Informe pericial número 9700-071-15 emanado del Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (folios 14 y 15), en el cual se concluyó que la rúbrica estampada en los citados documentos, es semejante a la de la funcionario investigada. Con base en las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN…

    Tal opinión se fundamenta en el procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado, a saber, DE LOS HECHOS: La presente averiguación administrativa, se inicio en virtud de que presuntamente la ciudadana Coromoto Del Valle Morgado Torres, selló y formó con un sello supuestamente falso y adulterado, una forma 14-03, la cual es in instrumento que permite a las empresas rectificar ante el Departamento pertinente, las facturas no correspondidas, incurriendo con su conducta, supuestamente en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: 6. Falta de probidad acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. …

    Observa este Juzgado que el informe pericial rendido por el funcionario del Área de Documentación del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal B.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, que determinó mediante dictamen documentológico la similitud de la escritura manuscrita de la querellante con el documento Planillas de Participación de Retiro del Trabajador (documentos dubitado), no fue impugnado por la funcionaria investigada en el proceso disciplinario que se le siguió dado que la única actividad que desplegó fue la de negar en el escrito de descargos que la firma estampada en dichos documentos fuera suya, cuya afirmación por sí sola no es suficiente para desvirtuar lo dictaminado por el perito, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto de hecho invocado en razón que el Instituto sustento el acto impugnado en un hecho cierto, lo determinado en el dictamen documentológico citado que determinó la similitud de la escritura manuscrita de la querellante con la firma plasmada en la cuestionada participación. Así se decide.

    II.4. Asimismo, alegó la parte recurrente que el acto de destitución fue dictado con abuso de poder porque se sustentó en hechos no comprobados, al respecto, este Juzgado reitera lo determinado en el punto anterior que la Administración sustento el acto de destitución de la recurrente en lo determinado en el dictamen documentológico que determinó la similitud de la escritura manuscrita de la querellante con la firma plasmada en los documento administrativos, en consecuencia, improcedente el vicio de abuso de poder denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

    II.5. Igualmente la parte recurrente alegó que el acto de destitución del cargo que fue objeto se dictó con menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa en razón que sus alegatos no fueron valorados al dictar la decisión administrativa, se cita lo esgrimido al respecto:

    Pero es el caso, ciudadano Juez, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Puerto Ordaz, Estado Bolívar, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dictó el acto administrativo impugnado en franco desconocimientos expuestos y de las pruebas que no fueron aportadas por cierre del expediente (…)

    Claro que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se ajustó a su deberes, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, no admitió la valoración de hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, extralimitándose en sus funciones declarando mi destitución en Acto Administrativo signado, de fecha 13 de abril de 2011, valorando elementos no existentes en los autos, en dicho Acto Administrativa viciada de nulidad absoluta, así como rompiendo el íter procedimiento y nuestras normas estatutarias, con lo cual es innegable que vulneró las citadas normas garantías a al defensa y al debido proceso en la declaración mi destitución (sic) a través de la Resolución Administrativa, por un supuesto el cual no fue demostrado en el procedimiento impugnado ya que la experticia no arrojó una exactitud sino similitud…

    (Destacado añadido).

    La representación judicial del instituto demandado negó que el acto de destitución menoscabare el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante ya que ésta se limitó a negar los cargos formulados sin realizar actividad probatoria alguna que desvirtuare lo probado en el procedimiento disciplinario, se cita la defensa invocada:

    En el expediente disciplinario, se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa (…) la recurrente durante su oportunidad legal solo ratifico (sic) en todos y cada una de sus partes el valor probatorio del escrito de descargos, en tal sentido reiteramos que el aludido escrito de defensa, no se le puede atribuir tal valor, ya que el fin del mismo, radica en la exposición de motivos por los cuales el funcionario investigado cree no merecer la sanción, lo cual mas adelante debió ser probado, lo cual no hizo, resultando insuficiente a la hora de desestimar los cargos formulados por la Institución. Quedando como ciertos los hechos aludidos por la máxima autoridad de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz. En el procedimiento disciplinario la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, consignó documentos tendentes ha demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada los cuales fueron valorados para esclarecer y determinar la responsabilidad del funcionario. Por lo cual mal puede la parte actora alegar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que la notificación fue recibida por la recurrente de forma personal habiendo firmado con su puño y letra, tal como se evidencia en las actuaciones, indicándole en el mismo, los actos procesales a seguir y las instancias a las cuales debía acudir para interponer los mismo. Haciendo uso de los mismo (sic) la recurrente, en cada etapa del proceso disciplinario

    .

    Observa este Juzgado que el acto de destitución impugnado estableció que la funcionaria investigada no logró desvirtuar el informe pericial que determinó la similitud de la escritura manuscrita de la querellante con los documentos Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, al respecto, se destaca que ésta no impugnó el valor probatorio de la referida experticia teniendo en cuenta que cursaba en el expediente antes de la presentación de los descargos, cabe destacar que el cotejo es la prueba por excelencia para determinar la falsedad de un documento y no habiendo logrado desvirtuar la prueba que a tal efecto produjo la Administración, este Juzgado considera improcedente el alegato de la demandante de violación al debido proceso administrativo en su vertiente al derecho a la defensa invocado. Así se decide.

    II.6. Igualmente, la parte recurrente alegó que el acto de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución por encontrarse de reposo médico en la oportunidad en que fue notificada del mismo, al respecto, la representación judicial del instituto demandado negó la procedencia del alegato de nulidad, afirmando que el día 13 de mayo de 2011 en horas de la mañana le notificó a la recurrente de la resolución de destitución en su domicilio, oportunidad en que no había consignado reposo médico alguno, por el contrario, fue notificada en horas de la mañana y el certificado de incapacidad que invoca se le otorgó en horas de la tarde, expuso: “No es cierto ciudadana Juez que la funcionario Coromoto Morgado se encontraba de reposo para el momento de su notificación lo cual fue el día 13/05/2011, en horas de la mañana, la paciente fue atendida el día 13/05/2011 en horas de la tarde por el Dr. J.C.P., c.m: 5266; s.a.s: 53.209; es decir posterior a la notificación del acto administrativo de la resolución de destitución. Es decir el reposo consignado por la parte actora y que riela inserto en el folio 52 del expediente de la causa principal, otorgado por el Dr. J.C.P., en fecha 13/05/2011; fue emitido en tiempo posterior a la notificación de destitución, valiéndose la recurrente mediante engaños alegar falsamente que se encontraba de reposos al momento que fue notificada del acto administrativo de destitución. Evidenciándose de tal manera que el hecho alegado por la parte actora es completamente falso”.

    Congruente con lo expuesto, destaca este Juzgado que una vez concluido el procedimiento administrativo disciplinario y dictado el acto resolutorio de destitución, si antes de ser notificado del mismo la funcionaria o el funcionario investigado presenta reposo médico que lo incapacita temporalmente ello no incide en la validez del acto de destitución dictado, sino en la fecha a partir de la cual el acto surtirá efectos una vez cesada la contingencia médica; en consecuencia, la pretensión de la querellante que se declare la nulidad del acto de destitución por vicios en su notificación resulta improcedente, ya que tal situación de reposo médico solamente incide en la fecha a partir de la cual surtió efectos la notificación del acto de destitución pero no incide en la validez jurídica del referido acto. Así se decide.

    II.7. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Coromoto del Valle Morgado Torres contra la Resolución DGRHYAP-DAL/11 Nº 000144 dictada el trece (13) de abril de 2011 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la destituyó del cargo de Asistente de Oficina I adscrita a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORGADO TORRES contra la Resolución DGRHYAP-DAL/11 Nº 000144 dictada el trece (13) de abril de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual la destituyó del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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