Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005839

En fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana NAIXY COROMOTO PERDOMO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.556, asistido por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.910, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-422, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, y contra el acto de retiro Nº CR-333-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada M.J.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.347, apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 01 de mayo de 1992, en el cargo de Mecanógrafa I, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, donde fue ascendida al cargo de Asistente de Analista de Personal II, y posteriormente fue trasladada a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que en fecha 05 de marzo de 2007, le fue notificado el contenido del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-422, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual fue removida del cargo de Asistente de Analista de Personal II, y le informaron que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedería a realizar la correspondiente gestión reubicatoria, por lo que gozaría de un mes de disponibilidad.

Que el día 09 de abril de 2007, mediante acto Nro. CR-333-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, le fue informado que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedía a su retiro de la Gobernación del Estado Miranda.

Que de la lectura del Decreto Nº 0626, de las actas de sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la lista de cargos susceptibles de ser eliminados no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles.

Que en el informe de reestructuración la Comisión Reestructuradora se limitó a presentar un listado de cargos susceptibles de ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se elimina, y sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario para determinar si es o no acreedor del beneficio de la jubilación, ni se analizó la trayectoria ni los años de servicio de cada funcionario, todo lo cual conlleva a que se haya vulnerado el procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto de remoción, ni fue señalada la norma jurídica en que se basó para dictarla, dejándolo en absoluto estado de indefensión, mas cuando tampoco se le señaló en el acto los recursos que tenia para atacar dicha decisión, por lo que el acto de remoción debe ser declarado nulo por inmotivado.

Que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, en consecuencia el acto se encuentra viciado por errónea motivación.

Que el Secretario General de Gobierno ciudadano A.M.G., debió inhibirse de participar en la aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por lo que no debió en consecuencia refrendar su acto de remoción, pues había participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de reestructuración.

Que hay incompetencia del órgano que dictó el acto de retiro Nº CR-333-6 de fecha 9 de abril de 2007, a través del cual fue retirada del cargo de Asistente de Analista de Personal II, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, más no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.

Que en el acto de retiro la Administración sólo se limitó a señalar que este procedía en virtud de lo establecido en el artículo 78, último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, por lo que dicho acto debe ser declarado nulo por inmotivación.

Finalmente solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro; se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración; se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, estuvieron totalmente ajustados a las exigencias del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Administración justificó plenamente el por qué de la supresión de los cargos concretamente en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, explicando con claridad las razones para eliminar los cargos señalados en el listado, y así fue aprobado por el C.L.; por lo que exigir a la Administración que especifique porque se mantienen otros cargos, además de no estar previsto en la ley constituye una carga de imposible ejecución.

Que con relación a todas las exigencias que según la querellante debe acompañar el resumen de expedientes, señala que el retiro del personal como consecuencia de un proceso de reducción de personal por razones de reorganización administrativa es un tipo de retiro de naturaleza especial que no guarda relación alguna con los motivos de índole disciplinaria, o sobre la cabalidad con que se haya ejercido el cargo, ni con las circunstancias especiales de incapacidad, simplemente es un mecanismo claramente expresado en la ley que permite la reestructuración por razones administrativas o financieras que afectan a toda una estructura organizativa y no a un trabajador en especifico.

Que en el acto objeto del presente recurso, fueron señaladas las razones de hecho y de derecho que lo fundamentaron, en consecuencia el alegato de falta de motivación debe ser declarado improcedente.

Que la recurrente no señaló en qué consiste el falso supuesto denunciado y sólo se limita a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no incide directamente en la esfera de los derechos subjetivos del querellante.

Que se evidencia del Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006 de Sesión del C.L.d.E.B. de Miranda, que el Secretario del C.L. no aprueba ninguno de los actos de dicho ente, ni aprobó ninguno de los actos o Acuerdos relacionados con el proceso de reestructuración en cuestión, ya que no estaba dentro de sus funciones como secretario el aprobar los Acuerdos de cámara o cualquier acto normativo del órgano legislativo, siendo que su función se limitó a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el acta además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del C.L. los resultados, entre otras, por lo tanto la participación del secretario del Consejo, no fue decisiva ni incidió en la aprobación de la medida de reestructuración.

Que niega la procedencia del alegato de incompetencia del órgano que notificó los actos de remoción y retiro de la querellante, por cuanto tal facultad fue expresamente delegada por el Gobernador de Miranda en el Director General de Administración de Recursos Humanos.

Que el acto administrativo de retiro estuvo suficientemente motivado al señalar como fundamento del mismo el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, haciéndose referencia además a las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración y las cuales resultaron infructuosas.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto al primer alegato de la parte querellante, en el sentido que de la lectura del Decreto Nº 0626, de las actas de sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la lista de cargos susceptibles de ser eliminados no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, se señala:

El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.L. -si fuere el caso-, y por último, la remoción y el retiro del funcionario.

En el caso de autos se observa, que en el expediente judicial consta:

A los folios 26 al 28, el Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el C.L.d.E..

A los folios 29 al 32, trascripción del acta Nro. 03 de fecha 05 de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.M., en la cual se dejó constancia de la aprobación por unanimidad de la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana.

A los folios 36 al 71, Informe de Reestructuración 2006 en el cual claramente se señaló la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, y se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, en el que se señaló entre otras cosas la fecha de ingreso de los funcionarios, y en el cual se encuentra la recurrente, ciudadana Perdomo Rodríguez, Naixy Coromoto.

De manera que se cumplió con el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo se observa que los cargos de Prefectos Civiles se encuentran en la lista de cargos afectados por la reorganización administrativa del Estado Miranda, justificándose en el Informe de reestructuración la necesidad de eliminarlos de la estructura organizativa, por lo que se desechan los alegatos expuesto por la parte querellante en este sentido, y así se decide.

Alega la querellante que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto remoción, que no le fue señalada la norma jurídica en la cual se basó para dictarla, ni fueron indicados los recursos que tenía para atacar dicha decisión, por lo que el acto de remoción debe ser declarado nulo por inmotivado; por otra parte señala, que en el caso del acto de retiro, la Administración se limitó a señalar que procedía en virtud de lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto. Al efecto se señala:

La parte querellante alega el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, incurriendo así en una contradicción, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí; pues el vicio de inmotivación supone un incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto. No obstante, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a.e.a.i. a fin de verificar si adolece de alguno de los vicios antes mencionados.

En el caso in comento el acto de remoción fue dictado con base a lo previsto en los artículos 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, normas que de manera expresa prevén el retiro de la Administración por cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; y en el acto de retiro se indicó que luego de realizadas las gestiones reubicatorias las mismas resultaron infructuosas por lo que se procedió a su retiro, señalándose en el acto de manera clara y expresa, que su retiro procedía en virtud de lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de igual manera tanto en la notificación del acto de remoción, como en la del acto de retiro, se le indicó los recursos procedentes en cada caso, y el lapso para intentarlos.

En consecuencia, resulta claro que la Administración no sólo aplicó correctamente las normas en cada caso, sino que además subsumió adecuadamente los hechos al derecho, por cuanto es indiscutible que tanto la remoción como el retiro de la querellante fueron la consecuencia del proceso de reestructuración y posterior reducción de personal efectuado en la Gobernación del Estado Miranda, todo lo cual esta motivado en los actos impugnados, por tanto de desechan los referidos alegatos, y así se decide.

Por último alega la querellante la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda quien dictó el acto Nº CR-333-6 de fecha 9 de abril de 2007, a través del cual fue retirada del cargo de Asistente de Analista de Personal II, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda le delegó la firma de ciertos actos y documentos, más no la atribución para adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera. Al efecto se debe distinguir entre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones.

La delegación de atribuciones, “opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica” (ver Peña Solís, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Pág. 239). Desprendiéndose del análisis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los actos y los efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante.

Mientras que mediante la delegación de firmas no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, solo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que solo fue suscrito por el inferior delegado.

Ahora bien, consta a los folios 72 al 92 del expediente judicial Gaceta Oficial del Estado M.N.. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, “la firma de ciertos actos y documentos”, observándose una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice “Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada”; y del artículo tercero “El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación” (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.

Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se ordena su reincorporación por el lapso de un mes y el pago del sueldo correspondiente a ese periodo, lapso en el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAIXY COROMOTO PERDOMO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.556, asistido por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.910, contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-422, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, y contra el acto de retiro Nº CR-333-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se confirma el acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-422, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda.

SEGUNDO

se declara la nulidad del acto de retiro Nº CR-333-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

TERCERO

se ordena la reincorporación de la recurrente por el lapso de un mes y el pago del sueldo correspondiente a ese periodo, lapso en el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005839

CAG/mc.

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