Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8404.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: Lisvetti Coromoto H.d.M. (asistida de Abogadas)

Actos Recurridos: Resoluciones Nos. 630 y 710 de fechas: 09 de Octubre de 2006 y 20 de Noviembre de 2006, respectivamente.

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Representante Judicial: Síndico Procurador Abogado: V.M.T. y los Abogados: M.L.G.C., E.J.R.P. y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señala la ciudadana: Lisvetti Coromoto H.d.M., Parte querellante, debidamente asistida de abogadas, que ingresó en fecha 16 de octubre de 1.984, al Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cargo de Mecanógrafa I, y luego después de varios cargos ocupados, pasó a ocupar el Cargo de Coordinadora de Programas IV, adscrito a la Coordinación de Relaciones Institucionales del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del mencionado municipio, devengando un sueldo de Bs. 829.693,10 y que goza de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, ya que las funciones que ejercía eran las de enlazar las Instituciones con el Consejo de los Derechos del Niño, actividades informativas y otras relacionadas con el ente. Que en fecha 19 de octubre de 2006, fue notificada de la Resolución N° 630, de fecha 9 de octubre de 2006, mediante el cual la notifican que fue removida, y colocada en periodo de disponibilidad por el lapso de Un (1) mes, y el fundamento del hecho obedece, a que el cargo ocupado era de confianza, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual fue aprobado el 4 de enero de 2006. Igualmente expresa, que en fecha 1° de diciembre de 2006, fue notificada de su retiro de la administración municipal conforme a la Resolución 710 de fecha 20 de noviembre de 2006. Alega que los actos que recurre, están viciados de nulidad, ya que el organismo donde prestaba sus servicios es un Instituto Autónomo, que se rige por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de su Ordenanza de Creación, así como de su Reglamento Interno, y que por ser este instituto de naturaleza pública, con personalidad Jurídica propia, tener autonomía funcional independiente de los demás órganos del Poder Público y tener autonomía financiera y presupuestaria, su máxima autoridad es conformada por su Presidente, siendo éste quien tiene la competencia para destituir, remover o retirar a los Funcionarios Públicos de los Consejos Municipales de los Derechos del Niño y Adolescente, por lo que mal podría el Alcalde del Municipio Girardot, atribuirse esa competencia para ejercer la Dirección de Personal del ente, incurriendo en el vicio denominado extralimitación de funciones. Asimismo alega, que los actos de remoción y retiro están viciado de nulidad absoluta, y denuncia como primer vicio, la violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el acto de remoción se basa en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, donde clasifican el cargo de Coordinador Administrativo, como de Confianza, y establecen en el mismo, los perfiles exigidos para dicho cargo, y que asimismo la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, menoscaba sus derechos, ya que antes de la entrada en vigencia de los citados instrumentos (01 de enero de 2006), su condición era de funcionaria de carrera y gozaba de estabilidad; por lo que expresa que dichos instrumentos que fundamentan los actos que recurre, quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad, consagrados en los Artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, por lo que están viciados de nulidad absoluta, conforme al Artículo 25 eiusdem. De igual forma asevera, que el instrumento para la clasificación de un cargo de Alto Nivel y de Confianza, no es de competencia municipal, por lo que lo hace nulo, conforme al Artículo 138 de la Carta Magna, en concordancia con los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que en materia de la Ley de la Función Pública, según la Constitución de 1999, es de reserva legal, citando el contenido del Artículo 144, así como el Artículo 53 del Estatuto de la Función Pública; igualmente c.J. de la Sala Constitucional de fecha 17 de mayo de 2006, referida a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales. Afirma que al cambiarle la denominación de los cargos en forma caprichosa e irreal, la administración municipal incurre en el vicio de Desviación de Poder, y le quebranta sus derechos adquiridos cuando ingresó a dicha administración. Igualmente denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues, cuando la coloca en situación de disponibilidad, es porque consideró que desempeñaba un Cargo de Carrera, denunciando que la Administración Municipal instrumentó el procedimiento inidóneo. Asimismo denuncia la Incompetencia de la funcionaria que suscribe su notificación, ya que no tenía la competencia para hacerlo, por lo que se incurre en el vicio de extralimitación de funciones, pues no se estableció la delegación con que actuaba, lo que hace la notificación nula y sin efecto legal alguno. Finalmente solicita, sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta, se declare la nulidad de las resoluciones que recurre, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba y los pagos respectivos.

Por su parte el Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de contestación, hace una breve síntesis de la Querella interpuesta y su trámite, y respecto al fondo de la misma niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento esgrimido por la Querellante respecto a que las Resoluciones 630 y 710, contengan vicios de nulidad y que no estén debidamente fundamentadas, ya que la Querellante, el último cargo que ocupaba, era de Programador IV y según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de orden municipal, el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción, por la naturaleza de sus funciones, y que por tanto no le fueron violados sus derechos, tal como lo denunció. Asimismo niega, rechaza y contradice que las Resoluciones 630 y 710, sean inconstitucionales, ya que las mismas provienen de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, no siendo el mismo de orden nacional, sino municipal y destaca que es una apreciación incorrecta por parte de la Querellante, ya que la competencia deviene del Artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente, concatenado con el Artículo 3, de la referida Ley que establecen la competencia y facultad que posee el Municipio para dictar el Ordenamiento Jurídico, por lo que surge la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, promulgada en la Gaceta municipal del 30 de diciembre de 2005, N° 4672 Extraordinaria, donde le otorgan la facultad al área de Recursos Humanos en la Sección Octava, Artículo 36 numeral 15, la de realizar la clasificación de cargos, desprendiéndose de esta forma la creación del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por lo que alega que dicho instrumento legal es totalmente válido y apegado al ordenamiento jurídico. Asimismo alega, que en relación a la Jurisprudencia citada por la Parte Querellante, la misma no se aplica al caso concreto, ya que la misma es de fecha 17 de mayo de 2006, y su aplicación es precisamente a partir de la referida fecha y no antes, garantizándose así el principio de la irretroactividad. Asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte Querellante cuando denuncia que según el Manual Descriptivo de Cargos, los Coordinadores son funcionarios de Confianza, y que en Ley del Estatuto de la Función Pública en ningún momento lo tipifica; por lo que alega al respecto, que conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las funciones que ejercía la Querellante, son actividades referidas a cargos de confianza, adquiriendo la cualidad de Funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el Artículo 20 eiusdem, y expresa, que no se le violentó su rango de funcionario de carrera, ya que el procedimiento empleado estuvo ajustado a derecho, para el retiro de la misma, por lo que tampoco existe la desviación de poder denunciada. Asimismo cita el contenido del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el cual se establece los tipos de funcionarios Públicos, y su forma de ingreso, resaltando que no se le quebrantaron los derechos adquiridos por la querellante, respecto a la condición alegada, ya que se le otorgó un mes de disponibilidad; Asimismo niega, rechaza y contradice que no se la haya aperturado o seguido el procedimiento idóneo, e hizo énfasis, en que los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos libremente de sus cargos sin otras dilaciones. Respecto al vicio de extralimitación de funciones, denunciado, expresó que en la Ordenanza Sobre Organización de Funciones del Ejecutivo Municipal, se establece la facultad o competencia para efectuar las notificaciones de actos emanados de la Alcaldía, por lo que teniendo la cualidad la Oficina de la Secretaría de la Alcaldía del municipio que representa, la misma cumple con el ordenamiento jurídico vigente; Asimismo niega, rechaza y contradice todos lo argumentos esgrimidos por la Querellante. Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.

En la Audiencia Preliminar la parte Querellante ratificó en todas y cada uno de sus partes el escrito que contiene el Recurso de Querella Funcionarial, igualmente manteniendo el petitorio sostenido en el documento del Recurso de Querella. El Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificó las defensas expuestas en el escrito de contestación.

En la Audiencia definitiva, la Doctora: Glenda de los Ríos, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal, para suplir al Juez Titular del Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, dejándose constancia que comparecieron ambas partes; la parte querellante, insistió en su escrito de querella, ratificándolo en toda y cada uno de sus partes, solicitando que se declare Con Lugar la querella. Por su parte el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, ratificó lo manifestado en el acto de audiencia preliminar, así como los Antecedentes Administrativos consignados en autos, y las pruebas promovidas a favor de su representada, solicitando que se declare Sin Lugar el Recurso de Querella interpuesto.

Motivaciones para decidir:

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, así como las pruebas promovidas y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Del acto de remoción del cargo de Coordinadora de Programas IV, adscrita a la Coordinación de Relaciones Interinstitucionales del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la ciudadana Lisvetti Hidalgo, cursante al folio 6 del expediente, se desprende que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua invocó como motivación los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a las categorías de funcionarios públicos, estableciendo que “…de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cargo de Coordinadora de Programas IV, ubicado en el grado 22, es considerado como cargo de confianza, en base a naturaleza de las funciones que desempeña para la institución, teniendo entre ellas la coordinación, planificación, vigilancia, supervisión, inspección y evaluación de la …. …”.

Con relación a ello, advierte este Tribunal, que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 20 que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar, tanto cargos de alto nivel como de confianza, estableciendo, cuáles son los cargos que deben ser considerados como de alto nivel y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, y en el artículo 21 se regula, la otra categoría de esos funcionarios, denominados de confianza, atendiendo a las funciones desempeñadas en los cargos de que se trate.

En ese sentido, resulta obvio que se trata de dos categorías de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción. No obstante, aún cuando en el acto impugnado se señaló que la querellante, quien desempeñaba el cargo de Coordinadora de Programa IV, era de libre nombramiento y remoción, se le incluyó, indistintamente, en ambas categorías, y dado que la querellante señaló en su escrito libelar que “…fundamentado en el hecho de que el cargo era de confianza de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos aprobado el 4 de enero de 2006 según Resolución N° 008 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4.757 de fecha 18 de enero de 2006, conforme a la nueva estructura organizativa del personal que labora para la Alcaldía…”. Esta Sentenciadora verificará si el aludido cargo encuadra o no en tales categorías, es decir, si es de confianza o de alto nivel y, por tanto, de libre nombramiento y remoción.

De los documentos cursantes a los folios 06, 07 y 08 se desprende, que la querellante desempeñaba el cargo de Coordinadora de Programa IV, adscrita al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, cargo que no es subsumible dentro de los cargos de alto nivel señalados en el mencionado artículo 20, por no estar señalado en el mismo; y, en cuanto a la categoría de confianza, se verifica de autos que la representación judicial de la parte querellada, consignó en la oportunidad de la contestación cursante al folio 31 y asimismo como prueba promovida cursante al folio 162, copia fotostática de parte, u hoja respectiva del que identifica como Manual Descriptivo de Cargos, donde reafirmó en el curso del presente proceso, que las funciones desempeñadas específicamente por la Querellante, eran de confianza; ahora bien, en tal sentido se advierte, que si bien es cierto que dichos instrumentos pueden ser consignados en fotocopias, no es menos cierto que dicha consignación, no permite al Juzgador verificar que efectivamente se trata del Acto señalado, por cuanto sólo corre en autos, tal como fuere indicado supra, una hoja, que en modo alguno evidencia, el acto administrativo del cual presuntamente fue extraída o forma parte, careciendo por consiguiente esta Juzgadora de elementos, que le permiten determinar que efectivamente la remoción se fundamentó en un acto administrativo, cuya existencia no ha sido probada en autos. Así tenemos que, mal podría dar esta sentenciadora, valor probatorio alguno, a lo que fuere afirmando, sirvió de fundamento al Acto Administrativo que por esta vía se recurre, donde se constata la trasgresión directa del Principio de Control de la Prueba, siendo carga de la parte Querellada su demostración.

Por lo anteriormente señalado y declarado, considera este Despacho, que al carecer de valor probatorio alguno, la copia fotostática, consignada por la representación judicial del ente querellado, en donde no se desprende de modo alguno, la efectiva existencia del Manual Descriptivo de Cargos, siendo este la base o fundamento legal del Acto que pasó a disponibilidad a la Querellante, asi como el de remoción del organismo, y en atención a la aplicación del mismo, así como a la ausencia de constatación válida, en el sentido de que, las funciones señaladas implican la designación del cargo ocupado por la Querellante como de Libre Nombramiento y Remoción, conllevan a esta Sentenciadora a considerar la actuación administrativa de remoción y retiro (Resoluciones Nº 630 y 710), como Inmotivadas. Así se declara.

En consecuencia, mal podía la querellante ser considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción, en base al Acto Administrativo de Efectos Generales, tomando como fundamento dicha calificación, cuando carece el fotostáto del valor probatorio necesario para soportar tal afirmación, no infiriéndose del mismo, que efectivamente la Ciudadana: Lisvetti Coromoto H.d.M., ejerza para el momento de su remoción y retiro un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que estima este Tribunal que la Administración incurrió en el vicio de Inmotivación, al dictar los actos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones 630 y 710, de fechas 09 de octubre y 20 de noviembre de 2007, dictados por el Ciudadano: H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, impugnados, los cuales se anulan, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 18 eiusdem. Así se decide.

Con respecto, al pago de la Indexación sobre el monto adeudado dejado de percibir, se declara Improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31 / 01 /2007, señala que “… por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre los demás vicios denunciados imputados a los actos administrativos recurridos.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, se declara Con Lugar la Querella interpuesta y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Coordinadora de Programación IV, adscrita a la Coordinación de Relaciones Interinstitucionales del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: LISVETTI COROMOTO H.d.M., debidamente asistida de Abogado, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contenidos en las Resoluciones Nos 630 y 710, dictadas por el Ciudadano: H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fechas 09 de octubre de 2006 y 20 de Noviembre de 2006, respectivamente, mediante el cual resuelve pasarla a periodo de Disponibilidad por un (1) mes y Removerla del organismo del cargo de Coordinadora de Programación IV, respectivamente, adscrita a la Coordinación de Relaciones Interinstitucionales del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los tres (3 ) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R.R.. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.

GDLRR/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-8404.

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