Decisión nº 0527-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5953

PARTES:

DEMANDANTE: C.G., C.I. Nº V-5.913.965.-

Domicilio Procesal: C.P., Nº 41, Guiria, M.V..-

Apoderado: A.. G.F., M.I. Nº 68.764.-

DEMANDADO: L.G.B., C.I. Nº V-11.179.328.-

Domicilio Procesal: La Victoria, Estado Aragua.-

Apoderado: A.. E.G., IPSA N° 68.939.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los Abogados E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Coromoto González, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.913.965 y G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luís González, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.179.328, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del M.V. en fecha V. (27) de Septiembre del 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fijo como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil seiscientos treinta y ocho con treinta y dos céntimos (Bs. 1.638,32), en el juicio que por Obligación de Manutención, sigue la Ciudadana COROMOTO GONZÁLEZ contra el ciudadano L.G.. a favor de su común hijo, el niño (Omissis), de cuatro (04) años de edad.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La actora en su libelo alegó:

(0missis) Que… “estuvo unida en concubinato con el C.L.O.G.B.; que de dicha relación procreó un niño que lleva por nombre (omissis), quien nació en fecha 25 de Junio de 2008, en la Policlínica de Carúpano, es decir, que actualmente tiene tres años y diez (10) meses de edad, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento que acompaña, produce y opone a todo evento junto con el presente escrito marcada con la letra “B”.

Que, el ciudadano L.O.G.B., tiene aproximadamente tres (03) años que abandonó el hogar donde tenían establecido el domicilio, siendo que desde esa fecha no cumple con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo el niño J.A.G.G.; por tal circunstancia el prenombrado ciudadano asumió una conducta irresponsable, es decir, no ha cumplido con la obligación que como padre del niño le corresponde como lo es la obligación de mantener y educar a su hijo, violando de esa manera ese sagrado derecho de dar alimentación a su hijo; que en vista de que en varias oportunidades le ha comunicado al prenombrado ciudadano para ponerse de acuerdo en lo que respecta a la Pensión Alimentaria que legalmente esta obligado a darle a su hijo y el mismo no le ha dado ningún tipo de respuesta, ha tenido que afrontar sola la manutención del niño, con todos los gastos que ocasiona, como lo es el de alimentación, vestido, medicina, pañales, calzado, recreación entre otros gastos; que el acreedor alimentario se encuentra en una situación económica favorable, recibiendo un sueldo y demás beneficios aceptables por parte de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) de la cual es integrante como empleado; que actualmente el ciudadano L.O.G.B., se desempeña como Capitán a bordo de los buques que laboran para PDVSA ACUATICA, específicamente en el Buque Suply MAC TIDE, devengando un sueldo semanal de un mil novecientos bolívares cono 00/100 (Bs. 1900,oo), para un total mensual de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,oo), mas dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo) de Bono de Alimentación o Cesta Ticket, mas tres mil bolívares de Caja de Ahorros (Bs. 3.000,oo), mas ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo) de ayuda de ciudad, para un total general mensual, aproximado de trece mil ochenta bolívares (Bs. 13.080,oo), tal y como se evidencia de Constancia de Pago emitida y suscrita, la cual acompaña, produce y opone junto con el respectivo escrito a todo evento a el demandado marcado con la letra “C”.-

Que, fundamenta la presente acción en los artículos 282 y 293 del Código Civil, Artículos 374, 365, 366 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que, en razón de lo antes expuesto y en resguardo de los derechos e intereses de su hijo, demanda al C.L.O.G.B., para que convenga o en su defecto sea condenado en: Primero: Fijar monto de la pensión alimenticia en Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.500,oo). Segundo: P. el cien por ciento de la Medicina ya que esos gastos son reembolsados por la empresa. En Vacaciones seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo). En Navidad Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.000,oo), y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,oo) de Utiles Escolares. Tercera: Así mismo solicito, que de acuerdo y en concordancia con el aumento salarial que reciba o pudiera recibir el ciudadano L.O.G., se realice el ajuste o aumento porcentual salarial de la pensión alimentaria del niño (Omissis)

Que, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria y de las pensiones solicita a la ciudadana J., que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva dictar y practicar medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de sueldos y salarios, el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales y demás beneficios y el sesenta por ciento (60%) sobre las utilidades y bonificación de fin de año.-

Que, señaló el lugar del trabajo del demandado, el cual depende de la Oficina de PDVSA ACUATICA, específicamente ubicada en la sede de PDVSA, en el Aeropuerto de Guiria, M.V. delE.S., y se desempeña como Capitán, para lo cual solicitó se oficie a los fines legales consiguientes al Departamento de Recursos Humanos a los efectos de practicar las medidas solicitadas por el presente medio.-

Que, de las pruebas instrumentales señala:

Primero

Fotocopia de la Cédula de Identidad que demuestra la identidad de los padres del niño (Omissis), marcada con la letra “A”.-

Segundo

Original del Acta de Nacimiento del niño (Omissis), la cual acompañó junto con el presente escrito de demanda marcada con la letra “B”, con la cual queda evidenciado la filiación, es decir, la condición de padre del ciudadano L.O.G.B., con el niño (Omissis).-

Tercero

Constancia o recibo de Pago del ciudadano L.O.G.B. donde se puede constatar el sueldo devengado semanalmente, marcado con la letra “C”.-

Cuarta

Original del Acta de la Unión Estable de hecho (Concubinato) que existió entre el ciudadano L.O.G.B. y su persona, el cual acompañó marcado con la letra “D”, con el cual se trata de demostrar y queda evidenciado el vinculo que existe.-

Que, a los fines previstos en el artículo 461 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Pagayo N° 41, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre (F-1 al 6).-

Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda y se citó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda y para el acto conciliatorio (F-20).-

DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 y 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede a rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho el petitum de la presente causa.-

Que, si bien es cierto que su mandante es padre del niño (Omissis), no es menos cierto que también es padre de los menores (Omissis).-

Que, aparte en la actualidad esta casado y cumple con la manutención de los menores hijos de su esposa (Omissis); hechos que demostrará en su oportunidad de Ley.-

Que, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en el sentido de que labora en la actualidad como Capitán de Buque, devengando un salario mensual de siete mil seiscientos bolívares (7.600 Bs.), toda vez que se desempeña como M. en PDVSA, devengando un salario básico de dos mil trescientos setenta y seis bolívares (2.376,oo Bs), lo cual demostrará que su mandante es empleado de PDVSA y ejerce el cargo de marino.-

Que, en cuanto a lo que pueda percibir su mandante por bono de alimentación o cesta ticket, ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el mismo no forma parte del salario y se cancela por jornada laborada y su fin es garantizar la alimentación del trabajador y por eso se cancela en ticket o tarjeta electrónica solo para uso de alimentación del trabajador, lo cual demostrará en su oportunidad.-

Que, niega, rechaza y contradice que su mandante tenga una conducta irresponsable para con su menor hijo y de que tenga más de tres (3) años sin cumplir con su obligación de manutención, lo cual demostrará en su oportunidad de Ley.-

Que, se opone en nombre de su mandante a las medidas preventivas solicitadas en el libelo, por considerarlas no ajustadas a derecho, fuera de lógica jurídica alguna, sin parámetro alguno y en desmedro de las cargas que por concepto de manutención tiene con el resto de sus hijos, sus gastos de manutención, pago de vivienda y préstamos bancarios, que serán demostrados en su oportunidad legal.-

Impugno por ser copias simples, los supuestos recibos de pagos que rielan a los folios 9, 10 y 11 y no ajustarse a la verdadera realidad de lo devengado por su mandante, al igual y con el mismo criterio de lo cursante a los folios 12, 13 , 14 y 15 (F-33 al 36).-

DE LAS PRUEBAS

La apoderada actora promovió las siguientes:

Ratifica en toda y cada una la demanda de Obligación de Manutención y todos los documentos probatorios que se presentaron con la misma.-

Que, solicitó que el Tribunal oficiara al Departamento de Personal de PDVSA, para que informe el Saldo integral que percibe el ciudadano L.O.G., con lo referente a la Cláusula N° 67 de la Convención Colectiva Petróleo de Venezuela, Hidrográfica y Transporte Acuático, la pertinencia y la necesidad de esta prueba es para determinar el monto que realmente percibe el padre del Niño (Omissis), ya que el monto que refleja los recibos de pagos semanales no demuestra lo que realmente gana y que aparentemente el ciudadano L.O.G., quiere ser ver al Tribunal que el gana salario mínimo, cayendo este en una Falacia Formal.-

Que, en ese orden de ideas solicitó que informe al Tribunal lo que le corresponde por Utilidades en el mes de Diciembre en vista que las cantidades supera más de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), cantidades que el contrato colectivo le favorece.-

Que, promueve recibos originales de tres cuentas que posee el ciudadano, en diferentes Entidades Bancarias, las cuales son las siguientes Cuenta Corriente N° 01340187061872178267, del Banco Banesco, Cuenta de Ahorro, 01340331773311064419, Banco Mercantil: 01050073761073271358, consignó originales de bauches de pagos Tarjeta Visa correspondiente al ciudadano L.O.G., en diferentes Instituciones Bancarias: Mercantil Tarjeta Visa: 4532314500139526, Tarjeta de Crédito entidad bancaria Banesco N° 4545203842447998, Tarjeta de Crédito Banco Venezuela N° 5257399243870140, y Tarjeta de Crédito Banfoandes N° 0134300060196957, solicitó informe de las diferentes entidades bancarias de los últimos estados de cuenta de la referida tarjeta.-

Que, consigna Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito Visa del Banco Provincial.-

Que, promueve documento de sentencia emanado del Tribunal Laboral, el cual hay interés que le corresponde a su hijo en vista que el monto que asciende dicha sentencia es de casi doscientos mil bolívares con cero céntimos, mal pudiera hacerse la víctima y decir a ese digno Tribunal que lo que gana es salario mínimo, es decir, que el ciudadano tiene como responder para garantizar el derecho al niño, y acordar lo solicitado.-

Que, promueve y consigna recibos de pagos de los años anteriores, de los cuales se puede desprender que el progenitor del niño (Omissis), gana semanal y no mensual, más todo los beneficios que corresponde al salario integral y lo correspondiente a la Cláusula 67, del referido contrato colectivo.-

Que, promueve y consigna originales de Depósitos Bancarios a las diferentes Cuentas y diferentes montos y fecha, la finalidad de esto es para demostrar que ninguna persona que gane salario mínimo mantiene cinco o más cuentas bancarias.-

Invocó el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- (F-41 y 42).-

El Apoderado Judicial de la parte demandada promovió:

Consigna marcado “A”, Constancia de Trabajo en original, emanada de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, División Costa Afuera, Distrito Guiria, donde se refiere a su mandante, como empleado de la referida compañía estatal en calidad de Marinero, en condición de empleado efectivo permanente, laborando para dicha empresa estatal con un salario mensual de dos mil trescientos setenta y seis bolívares (2.376,oo Bs.) y no el que erróneamente refiere la demandante en su escrito libelar.-

Consigna marcados “B”, “C” y “D”, actas de nacimiento de los niños y adolescentes (Omissis).-

Consigna marcada “E”, acta de matrimonio de su patrocinado con la ciudadana C.B..-

Consigna actas de nacimiento marcadas “F” y “G”, y constancias de estudios marcadas “H” e “I” de los hijos de la esposa de su patrocinado.-

Consignó en este acto recibos de transferencias bancarias a nombre de las madres de los hijos de su patrocinado, marcado “J.”-

Consignó recibos de transferencias bancarias a la Cuenta del Banco Caroní a nombre de la ciudadana C.G., marcado “K”.-

Consignó este acto recibos de transferencia bancaria a la cuenta del banco Venezuela, marcado “L”.-

Consigno marcado “M” expediente certificado contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con la correspondiente sentencia de conversión en divorcio de su patrocinado con la ciudadana E.M.S.J. (f-75 al 77).-

En escrito de fecha 4 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandada impugnó las copias fotostáticas de una presunta sentencia definitiva, cursantes a los folios 61 al 74, igualmente impugna las documentales que cursan a los folios del 50 al 52.-

Riela a los folios 201 al 204, conclusiones señaladas por el apoderado de la parte demandada.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo, en fecha 27 de septiembre del 2012, dictó Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda y dispone que para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención, esa Juez atendiendo a la capacidad económica de las partes, al Principio de Interés Superior del Niño y a las necesidades del niño antes mencionado; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al ochenta (80%) del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil seiscientos treinta y ocho con treinta y dos céntimos (Bs. 1.638,32). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de vacaciones escolares y Navidad o fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al doble del ochenta por ciento del salario mínimo. Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, utilidades y del bono especial, respectivamente, que perciba el demandado como trabajador de la Empresa Estatal PDVSA, deberán ser depositadas en una Cuenta cuya titular sea la ciudadana C.G., y la utilice únicamente para la manutención. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como M. en la Empresa Estatal PDVSA. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2012, la apoderada actora apeló de la anterior decisión (F-232 y 233).-

El apoderado de la parte demandante, y el Apoderado de la parte demandada, apelaron de la anterior decisión.- (F-235 y 236).-

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, se oyeron las apelaciones en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior (F-245).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 21 de Diciembre de 2012, se fijó la causa para sentencia (F-248).-

En fecha 15 de Enero de 2013, comparece antes este despacho la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939 y en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual entre otras cosas expone:

(OMISSIS) Que… “Señala que el ciudadano L.O.G.B., no gana la cantidad que señala, en la Empresa PDVSA, ya que se le solicitó en varias oportunidades lo relativo a la cláusula 67, de la referida empresa con su salario integral asimismo se le consignó todos, las cuenta que éste mantiene en los diferentes bancos y tarjetas de crédito, y nos preguntamos, una persona que gana (Bs.2.047,90) puede mantener tanta responsabilidad de gasto, y no valorar el interés superior del niño y asimismo que cada el alto costo de los primeros artículos de necesidad para el niño incrementa y el gasto que se tiene de un niño de tres años es por lo que solicito que se dicte un auto para mejor proveer y se solicite a Recursos Humanos PDVSA, ubicada en el Municipio Valdez del estado Sucre, para que le pase una relación de salario integrar con la cláusula 67 del contrato colectivo de PDVSA que fue incrementado en 2012, para que se tome una decisión más justa en cuanto al interés superior del niño y los ingresos que tiene su progenitor, que el salario debe estar como en 17.000,oo .-

Que, asimismo a fin de garantizar pensiones futuras al niño debe considerar la retención en un 50% de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como marino en la Empresa Estatal PDVSA y no el 30%.-

Que, en relación a los útiles escolares no se señaló nada al respecto y el progenitor del niño no gana esa cantidad de salario mínimo mensual a nivel Nacional, tiene un salario del triple que se gana de un salario mínimo y solicita que se aplique los principios constitucionales, garantías y el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

De las Instituciones familiares que viene a tener más relevancia es precisamente la de Obligación de Manutención, en virtud de que esta implica el deber que tienen los padres, representantes y responsables de aportar a sus menores hijos o dependientes los recursos económicos necesarios para garantizarles a estos una buena calidad de vida para su formación integral, lo cual consiste en satisfacer su necesidades en cuanto a alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde a su edad, calzados, educación, salud, medicamentos, deporte, cultura, recreación y otros.-

Ahora bien, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de las apelaciones interpuestas por las partes contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que fijo el monto por concepto de Obligación de Manutención en un ochenta por ciento (80%) del Salario mínimo mensual de los ingresos percibidos por el demandado C.L.O.G.B.; y el doble de ese monto para los meses de septiembre y diciembre.-

Este tribunal Superior estima que en estos casos es de capital importancia dar cumplimiento a la norma constitucional, que considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”...

En relación a la obligación de manutención, señala en su artículo 365 ejusdem lo siguiente:

La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.-

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

Es de tal interés la Institución familiar de la Obligación de Manutención, que la misma Carta Magna la ampara en su articulado; disponiendo el artículo 76 en su tercer aparte lo siguiente: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

Por su parte el artículo 78 de la misma Constitución Nacional establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el caso bajo análisis se observa que la demandante C.C.G., en su escrito libelar entre otras cosa alega: (0missis) Que… “estuvo unida en concubinato con el C.L.O.G.B.; que de dicha relación procreó un niño que lleva por nombre (Omissis), quien nació en fecha 25 de Junio de 2008, en la Policlínica de Carúpano, es decir, que actualmente tiene tres años y diez (10) meses de edad, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento.-

Que, el ciudadano L.O.G.B., tiene aproximadamente tres (03) años que abandonó el hogar donde tenían establecido el domicilio, siendo que desde esa fecha no cumple con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo el niño (Omissis).-

Que, actualmente el ciudadano L.O.G.B., se desempeña como Capitán a bordo de los buques que laboran para PDVSA ACUATICA, específicamente en el Buque Suply MAC TIDE, devengando un sueldo semanal de un mil novecientos bolívares cono 00/100 (Bs. 1900,oo), para un total mensual de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,oo), mas dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo) de Bono de Alimentación o Cesta Ticket, mas tres mil bolívares de Caja de Ahorros (Bs. 3.000,oo), mas ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo) de ayuda de ciudad, para un total general mensual, aproximado de trece mil ochenta bolívares (Bs. 13.080,oo), tal y como se evidencia de Constancia de Pago emitida y suscrita, la cual acompaña, produce y opone junto con el respectivo escrito a todo evento a el demandado marcado con la letra “C”.-

Que, en razón de lo antes expuesto y en resguardo de los derechos e intereses de su hijo, demanda al C.L.O.G.B., para que convenga o en su defecto sea condenado en: Primero: Fijar monto de la pensión alimenticia en Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.500,oo). Segundo: P. el cien por ciento de la Medicina ya que esos gastos son reembolsados por la empresa. En Vacaciones seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo). En Navidad Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.000,oo), y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,oo) de Útiles Escolares. Tercera: Así mismo solicito, que de acuerdo y en concordancia con el aumento salarial que reciba o pudiera recibir el ciudadano L.O.G., se realice el ajuste o aumento porcentual salarial de la pensión alimentaria del niño (Omissis)”.-

Por su parte el Demandado Ciudadano L.O.G.B., en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a través de Apoderado Judicial, lo hace en los siguientes términos:

Que, si bien es cierto que su mandante es padre del niño (Omissis), no es menos cierto que también es padre de los menores (Omissis).-

Que, aparte en la actualidad está casado y cumple con la manutención de los menores hijos de su esposa (Omissis); hechos que demostrará en su oportunidad de Ley.-

Que, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en el sentido de que labora en la actualidad como Capitán de Buque, devengando un salario mensual de siete mil seiscientos bolívares (7.600 Bs.), toda vez que se desempeña como M. en PDVSA, devengando un salario básico de dos mil trescientos setenta y seis bolívares (2.376,oo Bs), lo cual demostrará que su mandante es empleado de PDVSA y ejerce el cargo de marino.-

Para reforzar sus alegatos cada una de las partes trajeron sus respectivas pruebas al presente juicio, las cuales fueron debidamente apreciadas y analizadas por el Juzgado a quo.-

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tanto del escrito libelar, del escrito de contestación a la demanda así como de las pruebas traídas por las partes al proceso, que están dados los supuestos para acordar la fijación de pensión de la Obligación de manutención, toda vez que está probado en autos: La filiación del demandado C.L.O.G.B. con el menor (Omissis), según lo manifestado por ambas partes y del acta de nacimiento consignada en autos; la necesidad e interés del niño, lo cual es un hecho evidente que el niño J.A. requiere de los aportes económicos necesarios para su manutención, buena calidad de vida, alimentación nutritiva y balanceada, vestido, educación, salud , deporte, cultura y recreación; así como la capacidad económica del obligado, lo cual quedó plenamente demostrado en autos con la constancia de trabajo y la misma declaraciones de las partes y demás pruebas.-

El Tribunal de la causa en su sentencia declara parcialmente con lugar la presente demanda, tomando en consideración los supuestos exigidos en el citado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este estado, observa este J. que la recurrente actora presenta un escrito ante esta Instancia, mediante el cual entre otras cosas expone: “que el ciudadano L.O.G.B., no gana la cantidad que señala, en la Empresa PDVSA.-

Que, es por lo que solicita que se dicte un auto para mejor proveer y se solicite a Recursos Humanos PDVSA, ubicada en el Municipio Valdez del estado Sucre, para que le pase una relación de salario integrar (sic) con la cláusula 67 del contrato colectivo de PDVSA que fue incrementado en 2012, para que se tome una decisión más justa en cuanto al interés superior del niño y los ingresos que tiene su progenitor, que el salario debe estar como en 17.000,oo .-

Que, en relación a los útiles escolares no se señaló nada al respecto y el progenitor del niño no gana esa cantidad de salario mínimo mensual a nivel Nacional, tiene un salario del triple que se gana de un salario mínimo y solicita que se aplique los principios constitucionales, garantías y el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.-

Ante lo expuesto por la Representante Judicial de la demandada, este J. hace la siguiente observación:

En su último aparte el ya citado artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

Ahora, de la lectura del dispositivo de la sentencia recurrida se observa que la misma fija como monto por concepto de Obligación de Manutención, el Ochenta por ciento (80%) del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y el doble de dicho porcentaje para lo que corresponde a los gastos vacaciones escolares y navidad; debiendo considerarse que el demandado tiene otros hijos menores y carga familiar que también requieren de recursos económicos para su manutención.- Y en cuanto a la solicitud de que se dicte un auto para mejor proveer, este Juzgado Superior se abstiene de acordar lo solicitado por la Apoderada actora por considerarlo Improcedente.-

En consecuencia, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada en cumplimiento a las determinaciones contempladas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera este Sentenciador que las apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en el presente proceso no pueden prosperar.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana Coromoto González, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 27 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, en cu condición de Apoderado Judicial del Ciudadano L.O.G.B., contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 27 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia recurrida.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G. -

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha dieciséis de Enero de Dos Mil Trece (16-01-2013), siendo las 3:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. Nº 5953.

ORMB/NMG.-

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