Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000229

En la demanda por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos incoada por la ciudadana J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.864, representada judicialmente por el abogado J.T.R., Inpreabogado Nº 84.607, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Fraimar Hernández, S.G., C.J., J.N.T., Leomara del Valle Malave, y Yulman C.V., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 102.376 y 101.978, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintinueve (29) de septiembre de 2009 la demandante fundamentó su pretensión condenatoria contra la Gobernación del Estado Bolívar, pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad y compensación por transferencia.

I.2. De la Admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el dos (02) de octubre de 2009 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veintisiete (27) de octubre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar cumplida.

I.5. De la Contestación. Mediante escrito presentado el treinta (30) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda invocando como punto previo la caducidad de la acción, asimismo, rechazó la pretensión y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El siete (07) de febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados J.N.T. y Fraymar Hernández, actuando en su condiciones de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora y se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el quince (15) de febrero de 2012 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda.

I.8. Mediante auto dictado el veintidós (22) de febrero de 2012, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

1.9. De la Audiencia Definitiva. El dieciséis (16) de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Fraymar Hernández en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de octubre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana J.C.F. ejerció demanda contra la Gobernación del Estado Bolívar por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y compensación por transferencia que alega adeudarle la Administración de la cual egresó por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 433 dictado el doce (12) de julio de 2005 por el Gobernador del Estado Bolívar, sustentando la pretensión en los siguientes alegatos:

    1) Que ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Bolívar el primero (1º) de enero de 1985, que el diez (10) de abril de 2007 se le notificó que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 433 dictado el doce (12) de julio de 2005 por el Gobernador del Estado Bolívar, efectivo a partir del primero (1º) de mayo de 2007, que no le fueron canceladas las prestaciones sociales correctamente.

    2) Que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad las cantidades de Bs. 1.323,69; Bs. 22,47, 598,95; 1.607,40; 620,10; 362,40; 366,00; 297,40; 2.943,90; 2.478,00; 1.427,70; 1.711,50; 299,75; 942,15; 2.888,80; 379,20; 4.766,40; 5.481,00; 13.702,50 y 3.124,28 y por bono compensatorio Bs. 19.676,85, lo que totaliza la cantidad de Bs. 65.020,44 monto por el cual estima su demanda.

    Con respecto a la pretensión planteada la Gobernación del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que a la demandante se le cancelaron las prestaciones sociales el once (11) de junio de 2008, que desde entonces y hasta la fecha en que presentó la demanda el veintinueve (29) de septiembre de 2009 transcurrió un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días, superando con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada.

    A los fines de la resolución de la controversia surgida, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

    1) Comunicación fechada diez (10) de abril de 2007 dirigida a la demandante por la Secretaria de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Bolívar notificándole el Decreto Nº 433 del doce (12) de julio de 2007 que le otorgó el beneficio de jubilación equivalente al 100% del último sueldo devengado, promovida por las partes en copia simple con el libelo de demanda y la contestación cursante al folio 09 y 69.

    2) Decreto Nº 433 dictado el doce (12) de julio de 2005 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación equivalente al 100% del último sueldo devengado, promovida por las partes cursante del folio 10 al 11 y del 75 al 76.

    3) Oferta de Servicio fechada treinta y uno (31) de marzo de 1992 debidamente suscrita por la parte actora, promovida por la demandada en copia certificada con el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 61 al 62.

    4) Movimiento de Personal Nº 263, mediante el cual se autorizó el ingreso de la demandante a partir del primero (1º) de enero de 1985 al cargo de Entrenador Deportivo, promovido por la demandada en copia certificada con el escrito de contestación de la demanda cursante al folio 63.

    5) Movimiento de Personal con vigencia desde primero (1º) de abril de 2002, mediante el cual se reclasificó el cargo de la actora de Docente IV a Docente V, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 582.747,07 reexpresados en Bs. 582,75, promovido por la demandada en copia certificada con el escrito de contestación de la demanda cursante al folio 64.

    6) Certificación Presupuestaria por concepto de cancelación de prestaciones sociales por egreso de la parte demandante por un monto de Bs. 25.813,79, promovida por la demandada en copia certificada con el escrito de contestación de la demanda cursante al folio 65.

    7) Orden de pago Nº 00023087 fechada nueve (09) de junio de 2008 emitida por la Gobernación del Estado Bolívar por la cantidad de Bs. 25.813,79 por concepto de cancelación de prestaciones sociales correspondientes a la demandante por haber desempeñado el cargo de Docente V, debidamente suscrita por la actora el once (11) de junio de 2008, promovida por la demandada en copia certificada con el escrito de contestación de la demanda cursante al folio 66.

    8) Punto de cuenta Nº SAF-168-05-08 fechado veintisiete (27) de mayo de 2008, mediante el cual el Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar recomendó a la Secretaria General de Gobierno proceder a la cancelación de la deuda de liquidaciones de cuentas de prestaciones sociales del personal jubilado, administrativo, docente y obrero de los años 2006 y 2007, promovido por la parte demandada en copia certificada con la contestación de la demanda cursante del folio 67 al 68.

    9) Planilla de liquidación de cuentas computadas desde el primero (1º) de enero de 1985 hasta el treinta (30) de abril de 2007 a la demandante en el cargo de Docente V, por la cantidad de Bs. 25.812,79, promovida por la parte demandada en copia certificada con la contestación de la demanda cursante del folio 70 al 71.

    10) Orden de pago Nº 00025632 fechada veintiséis (26) de diciembre de 2005 a nombre del Banco Guayana por la cantidad de Bs. 9.994.553.641,11 reexpresados en Bs. 9.994.553,64 por concepto de cancelación de nómina, antigüedad y compensación por transferencia docentes, promovido por la parte demandada en copia certificada con el escrito de contestación de la demanda cursante al folio 72.

    11) Relación de pago de la compensación por transferencia docente, en el cual se evidencia que le fue asignado a la demandante la cantidad de Bs. 9.251.292,50 reexpresados en Bs. 9.251,92 por el referido concepto, promovida por la parte demandada en copia certificada con el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 73 al 74.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostraron en el decurso procesal los siguientes hechos: 1) Que la demandante ingresó a la nómina de empleados de la Gobernación del Estado Bolívar el primero (1º) de enero de 1985; 2) Que egresó el treinta (30) de abril de 2007 del cargo de Docente V por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 433 dictado el doce (12) de julio de 2005 por el Gobernador del Estado Bolívar, efectivo a partir del primero (1º) de mayo de 2007; 3) Que recibió el pago de sus prestaciones sociales el once (11) de junio de 2008 de conformidad con la orden de pago Nº 00023087 debidamente suscrita por la actora.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a a.c.p.p. el alegato de caducidad de la acción opuesto por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en que la acción de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendida por la demandante fue ejercida extemporáneamente porque recibió el pago de sus prestaciones sociales el once (11) de junio de 2008, que computando el lapso comprendido entre el día siguiente al mencionado pago, el doce (12) de junio de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda el veintinueve (29) de septiembre de 2009, transcurrió un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días, operando la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se citan los alegatos expuestos:

    La ciudadana J.C.F., (…) en fecha 29 de Septiembre de 2009, procedió a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial solicitando el pago de: SESENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.020,44) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión de una presunta DIFERENCIA DE SALARIO derivada de:

    A) Haber percibido un salario mensual fijo, cuando el contrato suscrito fue estipulado por horas académicas, lo que constituye un salario variable conforme a la carga horaria mensual efectivamente trabajada, en razón a los días laborados de cada mes, derivado de la variación calendario de los días hábiles.

    B) Haber omitido durante todo el tiempo la relación laboral el pago de los conceptos salariales días de descanso, derivado de haber cumplido jornada laboral semanal de 33,33 horas y horario de trabajo 07:00 A.M a 13:30 PM; en consecuencia la incidencia de este concepto en los beneficios de la antigüedad e intereses de prestaciones.

    C) Estimación de los días adicionales por antigüedad.

    D) Bono de compensación por transferencia, previsto en el artículo 666 de la L.O.T Tal (sic) y como lo señala la recurrente en su querella.

    Cabe señalar ciudadana Juez, que la querellante, Ciudadana J.C.F. (…) realizó el cobro efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 11 de Junio del año 2008, posteriormente interpone su querella funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales en fecha 29 de Septiembre de 2009, es decir, que desde el momento en que efectivamente se genero el hecho que dio lugar a la querella funcionarial que nos ocupa, hasta el momento de interposición de la misma transcurrió 1 año, 3 meses y 18 días; Es así, como la defensa del Estado Bolívar, por medio de los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado, cumple con oponer la Caducidad de la Acción, tanto en la oportunidad de la contestación como en las sucesivas actuaciones procesales, a los fines de impulsar una debida depuración, celeridad y economía procesal, por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, sea considerado el alcance y efecto legal contenido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    Ante los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy Respetuosamente a este Juzgado, que por auto expreso declare inadmisible la presente causa por caducidad, ordenando el cierre y archivo del expediente, todo ello es posible por cuando la caducidad es de orden público, el Juez puede declararla de oficio en cualquier grado y estado de la causa

    .

    En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que la demandante ejerció un empleo público y por ende, sujeta a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 1 dispone que regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, por ende, plenamente aplicables al caso de autos las normas adjetivas que regulan los lapsos de interposición de las demandas incoadas por los mencionados funcionarios.

    En este sentido, el artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

    En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    II.3. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con el precedente jurisprudencial anteriormente citado y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la demandante por la Gobernación del Estado Bolívar producido el once (11) de junio de 2008, hecho demostrado a través del instrumento de pago anteriormente a.e.c., el pago de las prestaciones sociales a la demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria; por ende, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de diferencia de prestación de antigüedad y compensación por transferencia desde el doce (12) de junio de 2008 hasta el doce (12) de septiembre de 2008 y habiendo interpuesto la demanda el veintinueve (29) de septiembre de 2009 la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍAVRES incoada por la ciudadana J.C.F. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR