Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoApelación

/*-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 7 de Mayo de 2.007

197º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02362

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisión del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: N.C.R., en su condición de Apoderado Judicial de los querellantes: L.E.M. y UVILERMA DE LA L.C.D.M., contra la decisión dictada el 2 de Abril de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admitió la prueba de Inspección Extrajudicial y los Carteles (9) de papel bond, consignados por la parte querellada; y la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito de promoción de la parte querellante. Dicha impugnación fue contestada por los Profesionales del Derecho: B.G. y FLEMING S.V., actuando como defensores de las querelladas: D.O. y G.A.D.O..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Abril de 2.007, el Abogado: N.C.R., en su condición de Apoderado Judicial de los querellantes: L.E.M. y UVILERMA DE LA L.C.D.M., apeló contra la decisión dictada el 2 de Abril de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admitió la prueba de Inspección Extrajudicial y los Carteles (9) de papel bond, consignados por la parte querellada, y la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito de promoción de la parte querellante, en los siguientes términos:

TITULO I

SOBRE LA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL

CAPITULO I

DE LA MANIFIESTA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE LA NOTARIA PUBLICA NOVENA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

La Ley del Registro Público y Notariado vigente desde el 1º de Enero de 2007, publicada en fecha 22 de Diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5833 Extraordinaria de, en el TITULO IV, CAPITULO II, Competencia Notarial, Artículo 75. “ Los Notarios o notarias con COMPETENTES, EN EL AMBITO DE SU JURISDICCIÓN para dar f.p. de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: Omissis...12. constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.”

Ahora bien, se desprende de la norma in commento que los Notarios Público tienen un territorio determinado donde están autorizados para autenticar hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia; su autoridad y competencia está limitada a determinado espacio físico, fuera de ese ámbito sus actos carecen de validez y por tanto no pueden producir efectos jurídicos, sus instrumentos carecen de todo valor y no pueden ser tomados en cuenta para ningún acto judicial debiendo ser desechados de ipso facto, Consta que la menciona notaría, a solicitud de D.O., Acusada, se trasladó y constituyó fuera de su Jurisdicción para realizar una inspección Extrajudicial en el Municipio Baruta, en la Urbanización la Trinidad, Av. G.R., Calle S.A., cruce con San Joaquín, Quinta Adriver, según consta del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la defensa; en abierta violación a la normativa a la cual debe sujetar las actuaciones y autorizo un acto de f.p. al dejar constancia de hechos fuera del ámbito territorial. Establecen los artículo 137 y 138 de la Constitución Nacional que la ley define las atribuciones de los Órganos del Poder Público, a la cual deben sujetarse las actividades que realicen, y que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. De manera que estando en presencia de un acto absolutamente contrario a ley viciado de nulidad absoluta, mal podría servir como prueba en un juicio, menos ser admitido como elemento de convicción, no obstante el Tribunal de Juicio, admite dicha inspección para ser recibida en la audiencia oral y pública, siendo desde todo punto de vista una situación ilegal que no puede ser convalidada por ninguna autoridad.

CAPITULO II

LA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL CONSTITUYE UN ACTO FALSO, UTILIZADO Y PROMOVIDO POR EL DEFENSOR DE LA PARTE QUERELLADA.

La defensa, promueve como prueba la cuestionada inspección. Durante la audiencia de conciliación adujimos que la misma constituía un acto forjado en virtud de que contenía fotografía de pancartas y carteles que fueron tomadas en fecha 13 de Noviembre de 2006 por las querelladas; pero hacía aparecer que dichas pancartas y carteles se encontraban fijadas el día 15 de Marzo de 2007 en la entrada de la Quinta Adriver, domicilio de las acusadas, cuando lo cierto es que fueron consignadas en el expediente administrativo Nº 281-06 de la nomenclatura de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas, por G.A., no obstante la Ciudadana Y.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.520.296 I de la Notaria Pública de Chacao, teléfono 2660357 Y 2655287, y la Ciudadana R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 82.144.204, quien se encontraba al momento de la inspección en la casa de las querelladas, y fue designada Fotógrafa, y se identificó como abogado de la República, con mátricula 81.220, siendo de nacionalidad colombiana (por mandato legal para ser abogado en ejercicio se requiere ser venezolano), amiga y paisana de G.A. y hija D.O., hacen aparecer en el instrumento que tales fotografías fueron tomadas el 15 de Marzo de 2007 durante la inspección. El total de las gráficas anexas a la inspección son 59; pero en la inspección que reposa en la precitada Notaria Novena son 24 fotos anexadas con fecha 15 de Marzo de 2007, la cual anexamos en copia certificada, para su cotejo con la inspección presentada por las Acusadas a través de su representante . durante la audiencia de conciliación el Abogado FLEMING S.V., respondiendo a preguntas de la Juez, manifestó sin juramento y libre de todo apremio o coacción que: “en el momento que ellos (se refiere a los querellantes) ponían los brujitos y carteles, ellas (se refieren a las querelladas) le tomaron fotos, para ellas resguardarse arrancaron los carteles y los guardó, eso paso en Oct6ubre y se guardaron...”. Tal declaración patentiza el conocimiento que tenia acerca del material probatorio que estaba consignando, es decir tenia plena conciencia de las fotos incorporadas a la inspección no fueron tomadas el día 15 de Marzo de 2007, sino en el mes de octubre de 2006. A pesar de las irregularidades denuncias y las pruebas documentales y públicas que en ese momento disponían los querellantes, no se les permitió consignar con el escrito que especificaba la tramoya denunciada, y ante el alegato de la presunta comisión del delito previsto en el artículo 323 del Código Penal, se refirió al abogado acusador a formular la denuncia ante el Ministerio público. Así las cosas se admitió la apócrifa inspección para ser recibida en audiencia oral y público.

CAPITULO III

LA INSPECCIÓN JUDICIAL VIOLA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La ciudadana Y.E., Escribiente I de la Notaria Novena del Municipio Chacao, realizadora de la inspección extrajudicial, se trasladó el día 15 de Marzo de 2007, dejando constancia en el particular Segundo de lo siguiente: “...la pared lateral ubicada a mano izquierda de la entrada se observó grafitis insultantes y amenasantes (sic) como: Fuera de aquí o guerra ...en la parcela identificada con el Nº 827-A, se encuentra una casa con carteles.

De la trascripción que antecede, se observan cometarios, apreciaciones subjetivas y puntos de vista personal de la Y.E., lo cual expresamente está prohibido al realizador de una inspección extrajudicial o judicial, pues solo debe remitirse a los hechos y no avanzar opinión sobre lo que observa, al respecto el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones...”

A pesar de toda esta carga de irregularidades vivas latentes, el instrumento extralitem, fue admitido por el Tribunal.

TITULO II

SOBRE LAS PANCARTAS Y CARTELES (9) CONSIGNADOS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Refiere la defensa que las pancartas y carteles “contiene manifestaciones amenazantes, ofensivas y violentas alusivas a mis representadas poniéndolas al escarnio público dentro de la urbanización y demostrando actitudes violentas y amenazantes”; pero no señala cual es la utilidad, pertinencia y necesidad. Adivinamos que quiere demostrar que quien a proferido amenazas son los querellantes, pero esto no le serviría a su causa porque debemos recordarle que deben limitarse a probar que sus defendidas no incurrieron en los delitos de hacer justicia por mano propia y violencia privada. Por tanto, es evidente que este medio probatorio es impertinente a la causa, nada aporta al debate, y de por sí no contiene sino una suplica a las ofensoras de que deben respetar el derecho ajeno y les piden desalojen el terreno (servidumbre) pues le fue destinado por el propietario original desde 1966 mediante documento público consignado por la defensa, para uso de la parcela 827-B (propiedad de mis patrocinados) no solo para pasar hacia su casa, sino también para abrir la tierra si lo desean y colocar tuberías de aguas servidas, electricidad, aguas blancas y cualquier otro servicio como lo es el estacionamiento de vehículos, lo cual consta de documentos públicos. Por lo expuesto, al estimar impertinente esta prueba, no debió ser admitida, pudiendo la defensa conforme al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal apelar junto con la sentencia definitiva.

TITULO III

SOBRE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUICIO SOBRE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS EN EL ESCRITO CONTENTIVO DE PROMOCION DE PRUEBAS

Se observa del escrito de promoción de pruebas en el Título III, ante tanta evidencia documental no solo acreditada por el abogado acusador sino también con la ayuda de la propia defensa, y la presunción del buen derecho que reclaman los querellantes, se solicita al A-quo de acuerdo con lo previsto en el artículo 411 numeral 4, la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal no se pronunció sobre la referida solicitud dejando de cumplir con su obligación impuesta por el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, imperativa o de mandato y no potestativa o de facultad, con lo cual se quebranta el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de la parte acusadora.

TITULO IV

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de demostrar la ocurrencia de ilícitos penales, de conformidad con los artículos 448 Primer aparte y 450 Aparte 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal , promuevo copia certificada de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Novena del Municipio Chacao, con el propósito de cotejarla con la presentada por la Parte Querellada, y comprobar que ambos instrumentos difieren; promuevo la declaración de las Ciudadanas N.G.D. LACAYA Y Y.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.520.296, Notaria Novena del Municipio Chacao, y Escribiente I, respectivamente; promuevo la declaración de la Ciudadana I.S., Abogada I de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas; promuevo el expediente administrativo Nº 281-06 de la nomenclatura de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas, medios de convicción procesal útiles, pertinentes y necesarios para demostrar el presunto forjamiento y uso de documentos públicos. Pido se orden la citación de las acusadas, de la fotógrafa R.M. y los defensores, a objeto de que sean entrevistados por la Corte de Apelación ante la presunta comisión del establecido en el artículo 323 del Código Penal, siendo menester que en caso de comprobarse el tipo penal, como magistrados y funcionarios públicos de conformidad con el mandato del artículo 287 numeral 2 se vean en la obligación de denunciarlo ante el Ministerio Público.

A la luz de todas las consideraciones anteriormente esbozadas, al estimar que este respetado Tribunal ha causado gravamen irreparable a mis patrocinados y a los intereses que represento, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, pretendiendo que la Corte de Apelaciones declare la inadmisibilidad de la prueba de inspección ocular, y las pancartas y carteles (9) promovidos por la parte querellada, y se pronuncie sobre la medidas cautelares solicitadas en el escrito contentivo de promoción de pruebas por la parte acusadora.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Abril de 2.007, los Profesionales del Derecho: B.G. y FLEMING S.V., actuando como defensores de las querelladas: D.O. y G.A.D.O., dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto así:

DEL RECURSO DE APELACION DEL ACUSADOR.

En primer lugar el Recurso de Apelación ejercido por el acusador está basado en cinco puntos:

1.- De la manifiesta incompetencia territorial de la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda.

2.- La Inspección Extrajudicial constituye un acto falso, utilizado y promovido por el defensor de la parte querellada.

3.- Violación del Articulo 475 del Código de procedimiento Civil.

4.- Sobre las pancartas y carteles consignado por la defensa en escrito de pruebas.

5.- Falta de pronunciamiento del tribunal de juicio sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por el acusador.

En lo que respecta al punto 1, esta defensa debe señalar que el abogado acusador, evidencia su total desconocimiento de la norma que regula a las Notarias Publicas en Venezuela, haciendo una interpretación acomodaticia y aviesa fuera de todo contexto legal, con la consecuencia lógica que genera una interpretación errónea de tamañas proporciones; toda vez que el articulo al que hace mención habla del AMBITO DE SU JIJRISDICCION, pero no explica el abogado acusador que ese articulo habla de la COMPETENCIA de los Notarios Públicos.

El articulado es bien claro, y si nos remitimos al numeral 12 es explicito en señalar, Cito: “Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

La parte acusadora señala que los notarios públicos tienen un territorio determinado para actuar, hecho éste falso de toda falsedad, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador al indicar en el titulo de ese articulo se refiere a las facultades otorgadas por la ley a dichos funcionarios de dar f.p. en todo el TERRITORIO NACIONAL de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero antes de entrar en distinciones, se hace menester recordar las opiniones de algunos eminentes estudiosos del derecho en cuanto a lo que significa la Jurisdicción y en cuanto a lo que es la competencia.

El vocablo “jurisdicción” proviene del latín, de jurisdictio que quiere decir “acción de decir el derecho”. Al Estado le corresponde la función de administrar justicia, consecuencia de la prohibición de que el individuo haga justicia por su propia mano, esta potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdicción.

G.C. citado por Cabanellas, nos dice que:

La jurisdicción es “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente”. (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Buenos Aires, Argentina : Heliasta, 1996, 24a, tomo y, página 48.)

Mas aún, modernamente se entiende corno la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho. Por lo tanto esa potestad esta encargada a un órgano estatal, el Poder Judicial y, al encomendar al Poder Judicial esa actividad privativa del Estado emerge la Potestad Jurisdiccional y esta, no es mas que la cesión al Poder Judicial y a sus órganos, a través de la ley de organización judicial, del deber de realizar esa actividad jurisdiccional.

De los conceptos antes plasmados, podemos sin mayor ejercicio lógico establecer, que la jurisdicción de los notarios se desprende de la misma ley que le atribuye las facultades, competencias, las funciones y los actos que pueden o no realizar de acuerdo a la organización judicial del estado, y cuales de los actos establecidos en las leyes deben o pueden voluntariamente ser sometidos al conocimiento de estos funcionarios.

Cuando la parte querellante interpreta el articulo 75 de la Ley del Registro Publico y Notariado lo hace de un modo erróneo por varias consideraciones lógico y tecnico-jurídicas que paso a hacer del conocimiento de esta Corte:

El articulo 75 de la mencionada Ley expresa, tal como cita la parte querellante en su escrito: “ Los Notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para dar f.p. de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes...Omissis ... 12 Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

Ahora bien analicemos el artículo que en su encabezamiento expresa que los notarios o notarias son competentes para dar f.p., de lo cual surge el interrogante ¿esta sujeta la f.p. a un nivel municipal o regional?.

La respuesta obligadamente lógica y jurídica es que no hay limitación regional a la f.p. y si fuera así nos cuestionamos ¿sería entonces igualmente f.p.?, por lo que no entendemos la interpretación que hace de dicho articulo la parte querellante.

La parte querellante tristemente confunde y tergiversa el concepto de jurisdicción con el de competencia.

A tal efecto me permito citar el artículo 1, de la citada ley de Registro Público y del Notariado, que expresa textualmente: “Articulo 1. El objeto de esta Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y de las Notarlas.”

Es de hacer notar que el artículo no hace referencia alguna a la jurisdicción, sino a la competencia, por cuanto la jurisdicción esta delimitada por nuestra Constitución Nacional como una consecuencia lógica y directa de la división del Poder Publico Nacional y que dicha potestad jurisdiccional es por si misma nacional.

Los Notarios Públicos, no tienen limitaciones municipales ni regionales para dar F.P.. La ley que los regula habla de PROHIBICIONES que están muy claras y definidas taxativamente en el artículo 74.

Por otro lado, haciendo un pequeño análisis del articulo 72 observamos la JURISDICCION VOLUNTARIA, donde la Ley otorga a las partes interesadas que solicitan al Notario Publico que le dé f.p. a su acto o documento, y a su vez le esta dando la JURISDICCION VOLUNTARIA, es decir, el Notario Publico o su funcionario muy bien puede dar F.P. a un acto o documento que se encuentre en un lugar distinto al que se encuentra el despacho o la oficina notarial pues tienen la facultad de dar fe en cualquier parte del país. No existe limitación alguna para tal fin, sino PROHIBICIONES, mas en ningún momento se habla de limitaciones territoriales.

Es menester nuevamente a fin de arrojar luces hacer mención de la llamada Jurisdicción Voluntaria contemplada como se dijo en el articulo 72 de dicha ley.

Encontramos que la definición de Jurisdicción Voluntaria es: Aquella en la que no existe controversia entre las partes, no requiere dualidad de las partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar. (CABANELLAS, G. op cit., tomo V, página 50,48 y 54.)

Lo que caracteriza a la Jurisdicción Voluntaria es la ausencia de discusión de partes y en la que la actuación de los órganos del Estado se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto, o a responder a una mayor formalidad, exigida por la ley. Esta voluntariedad está ligada a la preferencia de la parte solicitante y a la libertad que tiene de hacerlo ante cualquier organismo del estado que se halle facultado para dar f.p. DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. A lo que podríamos añadir como corolario que La competencia es el límite de la jurisdicción, y que es la medida como se distribuye la actividad jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales “Todo juez tiene jurisdicción pero no todo juez tiene competencia”, por cuanto la competencia también puede ser denominada desde otro punto de vista como la competencia funcional, por ejemplo competencia en materia civil, en materia penal, en materia bancaria etc. Si bien es cierto existe de hecho la competencia territorial por ejemplo de Tribunales bancarios con competencia nacional; aunque ese no es el caso ni la diatriba que nos ocupa, ni se acerca al supuesto esgrimido por la parte querellante.

En referencia a la generalidad de la jurisdicción y la especificidad de la competencia, un notario no tiene las competencia de un Registrador y vice versa, pero igualmente ambos poseen jurisdicción por delegación de una norma jurídica.

De allí que la competencia como dice el doctrinario J.G., es la atribución a un determinado órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la Jurisdicción dentro del territorio de un país.

A fin de explanar mas aun nuestros argumentos de hecho y de derecho, presentamos varios ejemplos que a diario se ocurren en las diferentes Notarias Publicas de todo el territorio venezolano, por ejemplo el que firma un documento de Opción de Compra-Venta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán del Municipio Libertador de Caracas y dicho documento se presenta por ante la Notaria Publica de Guatire, Estado Miranda, nos preguntarnos es Nulo este acto?. Si un Notario Publico del Municipio Libertador practica una Inspección Ocular en el Centro Comercial Lido, Avenida F.d.M., el cual estamos en Municipio Chacao del Estado Miranda, es nulo dicho acto?. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estamos ante una pretendida intención de la parte acusadora de tratar de confundir maliciosamente a los jueces con argumentos sin ningún basamento jurídico, por lo que estamos ante una distorsionada interpretación que le da el acusador al mencionado artículo, al hablar sobre COMPETENCIA Y JTJRISDTCCION, interpretándolo como un mismo concepto.

El acusador habla de COMPETENCIA LIMITADA A UN ESPACIO FIS ICO, lo que es clara demostración del desconocimiento de la norma, por cuanto la competencia a que hace mención la ley, es expresa en sus numerales del articulo 75. Dentro de su competencia no indica TERRITORIO alguno para ejecutar su competencia. Sin embargo al leer el artículo 72, éste sí habla de JTJRISDICCION, la cual es acceder VOLUNTARIAMENTE a una notaría (por ejemplo) a fin de obtener una respuesta por cuanto es la parte interesada la que solicita la actuación del notario o su funcionario y no existe mandato legal alguno que constriña a una persona a ejecutar un acto en determinada notaría. Por cuanto TODAS LAS NOTARÍAS POSEEN LAS MISMAS COMPETENCIAS.

Les pregunto con todo respeto entonces ciudadanos magistrados a fin de que ilustren nuestro entendimiento en la materia: ¿Qué ocurriría entonces con una persona que da testamento en artículo mortis a un notario estando de viaje en un estado dentro del país y fuera de su domicilio?, ¿Sería nulo de toda nulidad? ¿Qué caso tendrían entonces los procedimientos para atacar los actos revestidos de f.p.? ¿Existe un procedimiento de declinatoria de competencia para los notarios públicos? -Que de paso sea dicho son procedimientos que pueden ser intentados principal o accidentalmente dentro de un proceso-.

La mencionada ley es bien clara al referirse a la competencia y a su vez, por ninguna parte de dicha norma se habla de limitaciones territoriales algunas.

Con todo respeto, como epilogo de este punto, y con base a lo alegado por la parte querellante, invitamos a esta Corte de Apelaciones a que revise el domicilio de los querellantes el cual es según lo expresa la misma parte: Urbanización La Trinidad, Edificio Alba, PH, Municipio Baruta. Estado Miranda. Y a que revise el lugar donde se le otorgó poder al Dr. N.C.R., que es específicamente en el Municipio Libertador. Podríamos entonces deducir de la pretendida eminente tesis de la parte querellante en cuanto a la “jurisdicción”, y a todo lo alegado en su escrito de apelación que el Poder para actuar en el presente juicio y que le fue otorgado en un sitio distinto del domicilio de los querellantes es NULO de TODA NULIDAD. Les invitamos nuevamente y con todo respeto ciudadanos magistrados de esta d.C.d.A. a que revisen tal supuesto.

En lo que respecta al punto 2 el cual se refiere al que la Inspección Extrajudicial constituye un acto falso, el acusador de menara irresponsable y ligera, asevera el FORJAMIENTO del documento publico, donde involucra a todas la partes acusada y a la ciudadana funcionaria de la oficina Notarial. Se demuestra una vez más el inveterado y total desconocimiento de parte del abogado acusador de las leyes adjetivas y sustantivas del sistema penal venezolano.

Por un lado hace referencia a la ciudadana R.M., abogada de profesión, quien se desempeñó como fotógrafa en la inspección ocular practicada al inmueble e indica el acusador que para ser abogado se requiere ser venezolano, para lo cual citamos al Reglamento de la Ley de Abogados:...

TITULO II Del ejercicio de la Profesión de Abogado...A los efectos de la Ley y de este Reglamento se considerará Abogado a la persona nacional o extranjera que haya obtenido titulo de abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero...”

El acusador en claro desconocimiento hasta de la ley que regula a su propia profesión y a los demás abogados en el país, hace tal señalamiento.

Nos resulta increíble y lamentable a la vez, leer afirmaciones tan imprecisas y faltas de todo basamento jurídico, técnico y lógico. Es imposible ciudadanos magistrados por más que queramos pasar tal hecho por alto y no cuestionario firme y categóricamente, como en efecto lo hacemos.

Por otro lado, continúa el querellante haciendo mención de una cantidad de tomas fotográficas, para lo cual la inspección Ocular es bastante explicita y elocuente en su contenido, por el cual el Tribunal 24 de Juicio, previa evaluación, admitió dicha prueba por cumplir con los requisitos formales para los efectos probatorios correspondiente.

En cuanto al punto 3, el acusador indica que la inspección ocular ha violado el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.

Esta representación no sale de su asombro ante tal afirmación y debe necesariamente indicar que el Código de Procedimiento Civil, es una norma adjetiva que dentro de su competencia procedimental, a su vez, regula entre otras, la actuación de los JUECES con competencia en materia CIVIL dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Si leemos las Disposiciones Fundamentales de dicho código, vale decir, desde los artículos 1 hasta el articulo 27, van directamente dirigidas a los JUECES que forman parte de nuestra estructura judicial. El punto in comento, entonces, el acusador pretende según su errado criterio, aplicar una norma adjetiva que, igualmente va dirigida al JUEZ, tal como lo expresa el artículo 475 supra mencionado.

El acusador distorsiona nuevamente y de un modo avieso las normas adjetivas al querer aplicarlas a funcionarios notariales, dejando a un lado la Ley del Registro Público y del Notariado a la que hace mención en un principio y que sirve de fundamento para su escrito de apelación.

Para ello, nuestra legislación, prevé esta Ley del Registro Publico y del Notariado que sí regula a los funcionarios notariales, por lo tanto mal podría aplicarse el Código de Procedimiento Civil a funcionarios notariales; mas aun si analizamos los articulados además del articulo 475 y sus Disposiciones Fundamentales, ninguno extiende sus contenidos a funcionarios notariales, sino que se ciñe única y exclusivamente a los Jueces y funcionarios JUDICIALES con competencia en materia civil.

En todo caso, el acusador indica igualmente que la funcionaria notarial hizo comentarios y apreciaciones subjetivas. Pero al observar la inspección ocular, ello indica que la funcionaria, cumpliendo con su deber, dejó constancia de lo inspeccionado IN SITU, describiendo de forma clara, diáfana y explicita lo que allí inspeccionaba y observaba. El funcionario debe plasmar en el documento lo que observa, no esta haciendo juicio de valor al respecto, la funcionario está plasmando el mensaje que transmiten los grafitos, que son insultos y amenazas.

Por otro lado, el punto 4 apelado por el acusador, sobre las pancartas y carteles, según el acusador, la defensa no señala la UTILIDAD, PERTTNENCTA Y NECESIDAD. En primer lugar, el articulo 411 en su Numeral 4, exige la formalidad de indicar su PERTINENCIA Y NECESIDAD, y no la UTILIDAD, por lo que esta defensa se ciñó única y exclusivamente a lo pautado por la norma adjetiva penal.

En el escrito de promoción de Pruebas, ofrecido por la defensa se cumple a cabalidad lo establecido por la norma in comento, nos crea suspicacia que el acusador, apela únicamente esta prueba y no a las demás ofrecidas, promovidas y admitidas. Obviamente que esta prueba es fundamental para desvirtuar lo esgrimido por el acusador donde demuestra que la violencia y amenazas es de parte de los acusadores, por ello, recurren a practicas dilatorias y carentes de fundamentos jurídicos, tratando de ocultar la verdad verdadera. Vale decir, que dicho escrito una vez presentado, fue evaluado por el Tribunal de Juicio, y admitido, una vez cumplidos con las formalidades de ley. En el punto 5, sobre la falta de pronunciamiento del tribunal a la solicitud del acusado, dicha omisión, puede ser subsanado por esta Corte, sin embargo, esta defensa, observa que el acusador solicita una Medida de Coerción Personal en contra de nuestras representadas, sin ningún fundamento, menos aun, cuando no está demostrado la comisión del delito que se le pretenden atribuir. Para tal efecto e! articulo 244, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitación para imponer este tipo de medida, lo que a tudas luces es una solicitud fuera de todo orden y pertinencia.

PROMOCION DE PRUEBAS.

Esta defensa promueve como prueba para demostrar nuestros alegatos aquí plasmados, lo siguiente:

  1. -) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la defensa, (copia certificada de la misma).

    2-) Copia simple de la primera página del escrito de Querella en donde consta el domicilio de los querellantes, y copia simple adjunta del poder otorgado por dichos querellantes al Dr. N.C.R..

    PUNTO APARTE.

    Como un punto aparte, observamos el total desconocimiento del acusador de la norma adjetiva penal, al referirse al articulo 450 en su 4to. aparte, toda vez, que el mismo acusador ha indicado que el tribunal Juicio no se pronuncio sobre la solicitud de una Medida de Coerción Personal.

    Debemos recordarle al acusador, que dicho articulo 450, en su aparte 4to, que nos remite a su vez al articulo 447, Numeral 4, se refiere en cuanto a que se declare la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, vale decir, que el imputado se le prive o coercione de su libertad.

    El espíritu y razón del legislador en cuanto a este punto no indica que se debe aplicar el Principio de Concentración que establece nuestra norma adjetiva en su articulo 17, Segundo Aparte, cuando una persona se encuentra privada o coercionada de su libertad, y no es el caso que nos ocupa en esta apelación. El acusador se contradice al alegar esta disposición del 450 en su 4to aparte, y lo más grave es el total desconocimiento de la norma que refiere el artículo 447, numeral 4to de parte del acusador.

    Así mismo, el acusador en su escrito de apelación solicita a la Corte de Apelaciones que se nos investigue. Es contradictorio dicho petitum. Toda vez que indica, Cito ...“ En caso de comprobarse el tipo penal...” indica a su vez, la Corte de Apelaciones debe investigarnos.

    Ahora nos preguntamos, si se comprueba un delito, nos inferimos que hubo un procedimiento? Entonces, que se va a investigar?.

    Por otro lado, nuevamente el acusador distorsiona y hace pleno desconocimiento de la norma adjetiva penal a! invocar el artículo 287, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que exista tal delito al que hace mención el acusador, debería utilizar los órganos regulares e interponer las acciones correspondientes.

    PETITORIO

    Por los motivos anteriormente expuestos y debidamente fundamentados, tenemos a bien solicitar que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la parte acusadora, por carecer de fundamento legal y de acuerdo a las consideraciones, excepciones y defensas opuestas.”

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En fecha 30 de Abril de 2.007, fueron solicitadas las actuaciones originales al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas el 7 de Mayo de 2.007.

    El recurso referido fue ejercido con fundamento en los Artículos 412 Primer aparte, 436, 447 numeral 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dichos artículos citados como base para la impugnación formulada son del siguiente tenor:

    “Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. “omissis”

    La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

    omissis

    Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    omissis

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    omissis

    Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

    Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

    En cuanto a la primera norma jurídica empleada como basamento para incoar la impugnación de marras, vale decir, el primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal; establece la posibilidad de recurrir de la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, junto con la sentencia definitiva, o si se hubiere declarado con lugar la excepción o decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, pueden apelar dentro de los cinco días siguientes.

    Las decisiones recurridas no consisten en excepciones opuestas que hayan sido declaradas sin lugar, ni en la inadmisibilidad de una prueba, ni nos encontramos en presencia de sentencia definitiva alguna; como tampoco se declaró con lugar una excepción, ni se decretó alguna medida de coerción personal, por lo que no se subsume en esta norma jurídica aludida lo apelado.

    Tampoco puede decirse, que lo apelado cause gravamen irreparable a la parte recurrente, como fue alegado con el numeral 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, ya que la audiencia de conciliación y sus pronunciamientos en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, equivalen a la Audiencia Preliminar y las respectivas decisiones del procedimiento ordinario.

    Así el Tratadista Dr. E.L.P.S., lo expresa en su libro de Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando opina respecto al artículo 412, citado por el impugnante en su libelo: “Este artículo es al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como el artículo 330 al procedimiento ordinario, y conforme a aquél debe interpretársele,…”

    Como también, en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado de Ediciones Indio Merideño, se diserta sobre el particular: “Esta audiencia de conciliación funge como una audiencia preliminar (fase intermedia en el proceso ordinario) Al respecto, denótese como se controla el proceso para pasarlo preciso al juicio (el acusador no debería tener posibilidad de más pruebas, él las debe proponer en la acusación similar al fiscal en el procedimiento ordinario) aunque no se dicta auto de apertura ni se controla la sustancia de la acusación.”

    Efectivamente, asumido este criterio, la Sentencia Vinculante N° 1303, fechada 20 de Junio de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: DR. F.A.C.L., estableció que la admisión de pruebas para que sean evacuadas en el juicio oral, no causa gravamen irreparable, puesto que en esa fase inmediata de juicio, las mismas pueden ser debatidas, rebatidas y ventiladas plenamente.

    En el presente caso, las pruebas fueron admitidas por la Jueza de Juicio por considerarlas necesarias y pertinentes, mediante una revisión de forma que no de fondo, para que en el debate oral y público con el acatamiento debido a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, sean analizadas, valoradas y comparadas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Entonces, si bien podría considerarse que la admisión de esas pruebas apeladas pudiese ocasionarle al impugnante un agravio, como fue aducido con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no tiene las características de gravamen irreparable, conforme al concepto clásico de Couture, ya que puede ser resuelto en la situación sub examine, no solo en la misma instancia, sino en la misma fase.

    En cuanto a la apelación contra la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito de promoción de la parte querellante, ello no es una decisión apelable, no se encuentra en norma alguna de las anotadas por el Apoderado apelante, aunado que al respecto tampoco existe gravamen irreparable, ya que el interesado puede insistir al respecto a los efectos de lograr que se materialice un pronunciamiento de la a quo, el cual de acuerdo al caso, si pudiese ser apelable.

    El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal fija las causales de inadmisibilidad de los recursos:

    “Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    omissis

    1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

    En consecuencia, por los fundamentos que anteceden, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación consignado conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: N.C.R., en su condición de Apoderado Judicial de los querellantes: L.E.M. y UVILERMA DE LA L.C.D.M., contra la decisión dictada el 2 de Abril de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admitió la prueba de Inspección Extrajudicial y los Carteles (9) de papel bond, consignados por la parte querellada, y la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito de promoción de la parte querellante; conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítanse las actuaciones originales al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

    O.R.C.

    PONENTE

    LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

    LA SECRETARIA,

    K.T.L.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    K.T.L.

    Exp. Nº 2362

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