Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000128

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CORMA C.A., representada por el ciudadano M.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.976, en su carácter de Director-Gerente, asistido por el abogado S.A.A.S., Inpreabogado Nº 121.814, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veintisiete (27) de abril de 1977, contra el acto contenido en la comunicación DPU Nº 196/14 suscrita por la Directora de Planificación Urbana de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR el once (11) de marzo de 2014, mediante la cual dio respuesta a la consulta de zonificación y propiedad de la parcela de terreno ubicada en la UD 286 de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar presentada por la empresa FAPCO C.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diez (10) de noviembre de 2014 la sociedad mercantil CORMA C.A., fundamentó su pretensión contra el acto contenido en la comunicación DPU Nº 196/14 suscrita por la Directora de Planificación Urbana de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR el once (11) de marzo de 2014, mediante la cual dio respuesta a la consulta de zonificación y propiedad de la parcela de terreno ubicada en la UD 286 de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar presentada por la empresa FAPCO C.A.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de diciembre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante auto dictado el quince (15) de diciembre de 2014 se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el ocho (08) de enero de 2015 se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

I.5. Mediante auto dictado el nueve (09) de enero de 2015 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el ocho (08) de enero de 2015 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2014-000014 al presente asunto principal.

I.6. El dos (02) de febrero de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.

I.7. Mediante diligencias presentadas el doce (12) de febrero de 2015 el Alguacil consignó Oficios Nros. 14-1.405 y 14-1.406 dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente cumplidos.

I.8. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de febrero de 2015 la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la citación de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., tercera interesada en la presente causa.

I.9. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de marzo de 2015 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil FAPCO, C.A., tercera interesada, cumplida.

I.10. Mediante auto dictado el seis (06) de mayo de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.11. De la audiencia de juicio. El seis (06) de mayo de 2015 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa con la comparecencia del ciudadano M.D.C.R., actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Corma, C.A., asistido por el abogado S.A., Inpreabogado Nº 121.814, el abogado J.M., Inpreabogado Nº 124.960, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte demandada y el abogado C.M.M., Inpreabogado Nº 16.031, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada. En dicho acto las partes promovieron pruebas documentales, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se indicó que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes podrán presentar informes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la presente audiencia.

I.12. Mediante escrito presentado el once (11) de mayo de 2015 la representación judicial del Municipio demandado promovió pruebas documentales.

I.13. Mediante escritos presentados el trece (13) y catorce (14) de mayo de 2015 la representación judicial del municipio demandado y de la tercera interesada presentaron informes.

Segunda Pieza:

I.14. Mediante auto dictado el quince (15) de mayo de 2015 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.15. El dieciocho (18) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la sociedad mercantil CORMA C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la comunicación DPU Nº 196/14 suscrita por la Directora de Planificación Urbana de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR el once (11) de marzo de 2014, mediante la cual dio respuesta a la consulta de zonificación y propiedad de la parcela de terreno ubicada en la UD 286 de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar presentada por la empresa FAPCO C.A.

    II.2. Del Vicio de incompetencia

    Alegó la empresa recurrente que el acto recurrido mediante la cual la Arq. Y.B., en su carácter de Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de del Municipio Caroní del Estado Bolívar, señala que la vialidad y estacionamiento ubicado en la UD 286-01-19A, calle Neverí, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, señala que no es requerida ninguna desafectación de vialidad de acceso, tal como lo sugiere la CVG, Gerencia de Bienes Inmuebles, debido a que en los Planos de Zonificación de las Gacetas, no está como tal la vialidad pública establecida; se encuentra viciado de incompetencia manifiesta por cuanto, la vialidad y estacionamiento antes referido, al constituir un área de dominio público, la autoridad competente para despojarle del carácter público de acuerdo al artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es el Concejo Municipal, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    YO, M.D.C.R., (…), actuando en mi carácter de DIRECTOR-GERENTE de la sociedad mercantil CORMA C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Abril de 1977, el cual consigno en copia simple con letra marcada “A”, debidamente asistido por el Abogado S.A.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.490, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814; ocurro muy respetuosamente ante su Competente Autoridad de conformidad con el numeral 1ro del Artículo 76, en concordancia con el Artículo 104, ambos, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a los fines de interponer el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación identificada con el numero DPU Nº 196/14, de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por la ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual acompaño en copia certificada con letra marcada “B”; fundamentando el presente recurso en virtud a las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho:

    I

    DE LOS HECHOS

    En fecha 04 de Julio de 2014, interpuse por ante este Juzgado Superior de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en nombre de mi representada, Recurso de Abstención o Carencia, llevado; por ante éste d.T. en la causa signada con el Asunto Nro. FP11-G-2014-000087 contra la omisión de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar en dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que le formulara, referente a ejecutar el Acto Administrativo Nro.- AMC/No/0415/2008 dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y ratificado mediante el acto administrativo Nro.- AMC/No/477 de fecha 1ro de Septiembre de 2008, por ese mismo despacho (los cuales acompaño con letra marcada “C” y “D”), el cual dio respuesta al recurso de Reconsideración interpuesto por la representación de la Empresa FAPCO, C.A., mediante la cual declara que “…le notificamos el rechazo a su solicitud, por no tener el municipio intención alguna de renovar el contrato de comodato sobre el área en cuestión y en consecuencia el municipio Caroní asume nuevamente la gestión del bien de dominio público municipal, constituido por el estacionamiento ubicado en la UD-286, parcela 286-01-19A, Calle Neverí, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar”.

    El Acto Administrativo cuya ejecución se solicita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, no es mas que una ratificación del Carácter de Vialidad y Área de Dominio Público de una “MAL DENOMINADA“ parcela Nº 286-01-19A; calificación que se ha mantenido indebidamente en el tiempo como punto de referencia, por cuanto carece de soporte jurídico para su existencia, siendo que dicha condición fue dada ilegalmente y de forma mal intencionada por la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., constituida mediante documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de Junio de 1985, bajo el Nro. 56, Tomo A-Nº 15; en su incansable y temerario intento de comprar una vialidad, en total inobservancia al conjunto normativo vigente, que regula las desafectaciones de dichas Áreas.

    El referido carácter de Vialidad fue ratificado en Sentencia dictada por este Honorable Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de Febrero de 2011, la cual consigno con letra marcada “E”; criterio y carácter confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro 1477, dictada en Noviembre de 2013, la cual acompaño en copia simple con letra marcada “F”.

    Ahora bien, el mencionado Recurso de Abstención o Carencia fue admitido en fecha 10 de Julio de 2014, mediante auto que dictará este respetable Juzgado, siendo sustanciado conforme a la normativa sustantiva pertinente; Posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2014, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní consigna escrito contentivo a los Informes, donde entre otras cosas señala que “…Con este acto administrativo DPU Nº 196/14, de fecha 11 de marzo de 2014, la Administración Municipal desvirtúa el carácter de Dominio público del Área en Cuestión, constituyendo la parcela 286-01-19ª, un área cuya administración corresponde a la CVG y no al Municipio Caroní como se pretendía a lo largo de tantos años, en razón por la cual constituye una consecuencia lógica el decaimiento del acto administrativo AMC/No/0415/2008 dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, dirigido a la empresa FAPCO, C.A., en razón de una situación sobrevenida que hace perder vigencia al acto AMC/No/0415/2008 dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, al ser evidente conforme al criterio de la Dirección de Planificación urbana que la parcela 286-01-19ª, no constituye realmente un Área de Dominio Público.

    En atención a lo esgrimido, la representación del Municipio Caroní acompaña al escrito contentivo a los informes, el Acto Administrativo contentivo en la Comunicación identificada con el número DPU Nº 196/14, de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por la ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual reza:

    (…)

    Dándonos por enterado durante la sustanciación del recurso de Abstención o Carencia interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, de la voluntad de la Administración Municipal de Desconocer el Carácter de Vialidad, y por ende de Dominio público, que por muchos años ha reconocido en Diversos Procedimientos Administrativos y Judiciales, de los cuales podemos citar:

    En sede Administrativa:

    1) Comunicación suscrita por el ING. E.P., actuando en su condición de DIRECTOR DE REGULACIÓN URBANA de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, dirigida al GERENTE DE BIENES INMUEBLES DE LA C.V.G. de fecha 24/04/2000. ANEXO “G”

    2) Respuesta a la anterior comunicación suscrita por el URB. A.H.L., actuando en su carácter de Gerente de Bienes Inmuebles de la C.V.G., de fecha 01/06/2000, dirigida al DIRECTOR DE REGULACIÓN URBANA de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, donde se le informa a la Administración Municipal que la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., no podrá limitar a ningún propietario de las parcelas colindantes, la utilización de ésta Área de estacionamiento. ANEXO “H”

    3) Comunicación dirigida a mi Persona, suscrita por la ARQ. F.S., actuando en su carácter de GERENTE DE PLANEAMIENTO URBANO de la C.V.G., ratificando la Naturaleza de Dominio Público de está Área. Anexo “I”.

    4) Comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., suscrita por la ARQ. R.C., actuando en su condición de DIRECTORA DE REGULACIÖN URBANA, de fecha 30 de Abril de 2001, mediante a la cual exhortan a la referida empresa a restaurar el Área de Dominio Público, a la cual tienen derecho todos los propietarios de las parcelas colindantes. ANEXO “J”

    5) Comunicación suscrita por la ARQ. R.C., actuando en su carácter de DIRECTOR DE REGULACIÓN URBANA de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, dirigida al ING. R.F., mediante la cual le exhorta a la referida empresa retirar el encabillado y restaurar el área designada con el Nro. 286-01-19A, la cual es un bien de dominio público y tienen acceso los Propietarios de las Parcelas circundantes, de fecha 15 de Mayo de 2001. ANEXO “K”

    6) Resolución Nro. 032/01/2001, dictada por la ARQ. R.C., actuando en su carácter de DIRECTOR DE REGULACIÓN URBANA de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual ordena LA DEMOLICIÓN A LA EMPRESA FAPCO, de la construcción del muro, incluyendo zapata arriostra, y arranque de cabillas del Área de Dominio Público constituida por el estacionamiento con su respectiva modificación. ANEXO “L”

    7) Comunicación suscrita por el Abogado C.C., actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 18 de Junio de 2002, dirigida al DR. A.B.S., en su carácter de Burgomaestre, mediante la cual lo exhorta a respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del ciudadano M.C., en su condición de tercero con intereses personales legítimos y directos en todos los procedimientos administrativos que se sigan sobre el Área de Dominio Público constituido por la vialidad y estacionamiento colindante a la Parcela 286-01-12. ANEXO “M”

    8) Contrato de Comodato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar y la empresa FAPCO, C.A., donde se establece claramente que el Área es de Dominio Público. ANEXO “N”

    9) Dictamen emanado de la ABG. R.M.T., actuando en su carácter de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 05/03/2008, dirigida a la POLIT. ROSALINDA BAYUELO, DIRECTORA DEL DESPACHO, de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. ANEXO “Ñ”

    10) Acto Administrativo Nro.- AMC/No/0415/2008 dictado en fecha 13 de Agosto, dictado por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual niega la solicitud de arrendamiento a la empresa FAPCO, C.A., del área de dominio público constituido por una calle estacionamiento colindante a la parcela 286-01-12. ANEXO “B”

    11) Acto Administrativo Nro.- AMC/No/477, de fecha 1ro de Septiembre de 2008, mediante la cual el Alcalde del Municipio Caroní, responde el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa FAPCO, C.A. ANEXO “C”.

    12) Mapa Certificado emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, donde queda claramente establecida la Calle estacionamiento que integra la Unidad de Desarrollo 286, colindante de la Parcela 286-01-12. ANEXO “O”.

    En sede Judicial:

    1) Los argumentos contenidos en el Escrito de Tercería incoado por el Municipio Caroní del estado Bolívar, en la causa signada con el Nro. 40.325, llevado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. (COMPETENCIA CIVIL.)

    2) Los Argumentos contenidos en las diversas actuaciones efectuadas por la representación del Municipio Caroní del estado Bolívar, en la causa llevada por éste Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signada con el Nro FP11-N-2009-00000154 y que hago valer por Notoriedad Judicial.

    (...)

    A tenor de lo establecido en el documento de propiedad que consigno en copia simple marcada con letra “P”, la empresa que represento es propietaria de una Parcela de Terreno Identificada con el Nº 286-01-12, la cual se encuentra ubicada en la Calle Querecure de la Parroquia Unare, Ciudad Guayana; y la misma tiene una forma regular, y cuenta con una superficie de terreno de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.673,20 mts2). La parcela propiedad de la empresa que represento colinda de acuerdo a lo reflejado en el Documento de Propiedad “NOR-ESTE: Una Línea recta de treinta y nueve metros treinta y siete centímetros (39,37 m) con un estacionamiento,” con el estacionamiento, y vialidad, cuya condición pretende desconocer la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, siendo que la misma inicia desde la Transversal de la Calle Neverí, Pasando por el Lateral del Conocido Hotel M.I. y Hotel Doral Inn, continuando hacia el interior de la Unidad de Desarrollo 286, bifurcándose hacia el lado derecho e izquierdo en forma de T, finalizando cada una en calle ciega, según se muestra en el Plano certificado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual consigno con letra marcada “O”; y en el Plano Original del Parcelamiento emitido por la C.V.G., que acompaño con la letra marcado “Q”.

    Ahora bien, el Derecho a usar dicha vialidad queda claramente demostrada en los términos en las que se establece en cada uno de los documentos de propiedad de las parcelas colindantes, y aún más con la serie de acciones que he ejercido durante más de 10 años para defender mi derecho a hacer uso de la misma, entre la (sic) cuales cabe destacar:

    1) Denuncia formulada por ante la Dirección de Regulación Urbana por la empresa que represento, contentiva al Muro de Contención edificado por la Sociedad Mercantil FAPCO, que priva la salida al estacionamiento de la Parcela de nuestra propiedad identificada con el Nro. 286-01-12. Anexo “R”

    2) Comunicación suscrita por la ARQ. S.R., actuando en su carácter de DIRECTORA DE REGULACIÓN URBANA de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, dirigida al ciudadano M.C., mediante la cual se acuerda dar inicio a las averiguaciones correspondientes para determinar la veracidad de los planteamientos realizados. ANEXO “S”

    3) Acta Levantada en la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA, mediante la cual se deja constancia la falta de comparecencia de la representación de la empresa FAPCO, C.A., a la reunión acordada para tratar la solicitud de renovación del Contrato de Comodato, acordado entre el Municipio Caroní y la empresa FAPCO, C.A., sobre una calle estacionamiento ubicado en la UD 286, y la oposición realizada por el ciudadano M.C.. ANEXO “T”.

    4) Comunicación suscrita por la ciudadana I.N.L., actuando en su carácter de DEFENSORA DELEGADA, de fecha 19/07/2001, dirigida a la ARQ. C.D.B. JEFE (E) DE REGULACIÓN URBANA. ANEXO “U”.

    5) Comunicación suscrita por la ciudadana SUILVIDA RAUSSEO, actuando en su carácter de COORDINADORA GENERAL DE HUMANA DIGNITAS, de fecha 28/08/2001, dirigida al DR A.B., actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. ANEXO “V”

    6) Comunicación suscrita por la ciudadana I.N.L., actuando en su carácter de DEFENSORA DELEGADA, de fecha 17/04/2002, dirigida AL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CAMARA MUNICIPAL DE CARONÍ. ANEXO “W”.

    7) Comunicación suscrita por el ciudadano E.G., actuando en su carácter de ASISTENTE DEL ÁREA JURÍDICA DE HUMANA DIGNITAS, de fecha 27/05/2002, dirigida al FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO. ANEXO “X”

    En atención a los hecho narrados, cabe destacar que en las solicitudes, planteamientos y denuncias formuladas por ante las respectivas Direcciones de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en Defensa de Nuestro Legitimo Derecho hemos sostenido de manera enfática la Condición Irrefutable de Vialidad y Área de Dominio Público que posee la vialidad que culmina con un estacionamiento y calle ciega que colinda por el ESTE, con la parcela propiedad de la empresa que represento, Nro 286-01-12, por lo que mal puede pretender la Administración Municipal otorgarle dicha Área la calificación de Parcela y mucho menos asignarle la nomenclatura Nro 286-01-19A, careciendo absolutamente de fundamento jurídico tal calificación.

    (...)

    En virtud a las consideraciones de hecho precedentes es por lo que acudo por ante su componente autoridad, procurando la tutela judicial efectiva, tal como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sujeción con el numeral 1ro del Articulo 76, en concordancia con el articulo 104, ambos, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de Interponer el Presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación identificada con el numero DPU Nº 196/14, de fecha 11 de Marzo de 2014, suscrita por la ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, ya que el mismo carece de legalidad por cuanto se encuentra incurso en los vicios de nulidad absoluta que a continuación invoco:

    1) De la Incompetencia Manifiesta:

    Al ser el Área de Dominio Publico (constituida por una vialidad estacionamiento, claramente definida tanto en los documentos de propiedad de las Parcelas circundantes, como en el Registro llevado ante la Oficina Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní como en los Actos Administrativos previamente dictados por la Máxima autoridad municipal, cuya Representación Legal del Municipio defendió en sede administrativa y judicial durante mucho tiempo), el objeto del Acto Administrativo contenido en la comunicación identificada con el numero DPU Nº 196/14, de fecha 11 de Marzo de 2014, suscrita por la ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, cuya nulidad se solicita; la Autoridad competente para despojar de la dicha Investidura, de acuerdo a lo expresado en el articulo 134 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, es el Concejo Municipal, tal cual reza...

    A tenor de la N.p., resulta evidente que la ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, no es la Funcionaria competente para arrebatarle la investidura de Área de Dominio Público a la vialidad estacionamiento objeto del acto administrativo que se ocurre; constituyendo tal circunstancia el establecimiento de un Vicio de Nulidad Absoluta previsto en el numeral 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé...

    En atención a la N.P. y a las facultades que en atribución normativa se otorga en el artículo 134 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, resulta evidente que la ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dicta un Acto Administrativo sin estar facultada legalmente para hacerlo, violentado el ámbito de competencia de las actuaciones que le son atribuidas expresamente al C.M., en contravención directa del Principio de Legalidad que rige la Administración Pública.

    Por su parte, la representación judicial del Municipio, en su escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2015, inserto del folio 207 al 215 de la primera pieza, en cuanto al acto recurrido dictado por la Arq. Y.B., en su carácter de Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, argumentó que si bien existía otro criterio en el cual se estableció que la vialidad interna de la UD 286, era de dominio público, según oficio No. AMC/Nº/0415/2008 de fecha 13 de Agosto de 2008, dirigido a FAPCO; posteriormente como respuesta a la solicitud del ciudadano R.E.F.C., de que le informara quien era el dueño de la parcela 286-01-19-A, surge el acto administrativo DPU No. 196/14 de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por la mencionada funcionaria, en la que señala que la administración municipal establece que la parcela en mención es de un carácter distinto al que hasta esa fecha era manejado por la administración pública municipal; en tal sentido sigue arguyendo la representación judicial del Municipio que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, fue dictado por la Directora de Planificación Urbana, con fundamento en el artículo 1.6 de la ordenanza de zonificación vigente, y el artículo 38 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), y se limitó a constatar en las gacetas de Zonificación que no se evidencia vialidad específica de carácter público en el interior de la UD-286.

    Asimismo la representación judicial de la empresa FAPCO, C.A., en su escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de mayo de 2015, específicamente al folio 293 y sgts., de la primera pieza, aduce que la denuncia del vicio de incompetencia queda desvirtuada, por cuanto la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en el acto recurrido se limitó a constatar dentro de la Gaceta de Zonificación, que no se evidencia vialidad específica de carácter público en el interior de la UD-286, y que la vialidad que presentan las gacetas de zonificación es la que circunda cada unidad perimetral indicadas en los planos de zonificación. Que el acto recurrido es un simple acto de comprobación y certificación de la condición que tiene esa parcela de terreno dentro de las Gacetas de Zonificación, para lo cual la Dirección de Planificación U.d.M.C.B., es el órgano de la Administración Pública Municipal que tiene atribuida la competencia para efectuar estas comprobaciones y certificaciones, es por lo que señala que la denuncia de incompetencia manifiesta resulta infundada.

    Destaca este Juzgado que el vicio de incompetencia manifiesta se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En tal sentido, a Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    En este orden de ideas observa este Juzgado que la disyuntiva surge de la circunstancia que la vialidad- estacionamiento ubicado en la UD-286, parcela 286-01-19A, Calle Neverí, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, le es cuestionado su carácter de bien de dominio público, en tal sentido se precisa lo siguiente:

    Los bienes del Estado (en cualquiera de sus entes político-territoriales: la República, los Estados y los Municipios) se encuentran divididos en bienes del dominio publico, los cuales se encuentra caracterizados fundamentalmente por el principio de imprescriptibilidad e inalienabilidad, y en bienes del dominio privado, regidos, al contrario de lo que ocurre con los de dominio público, por el derecho común (salvo determinadas reglas especiales).

    El autor G.d.E., (1984-1985), en su texto ‘Apuntes de Derecho Administrativo’, Madrid, págs. 15 y 229; sostiene que se entiende por bienes de dominio público, aquellos que pertenecen al Estado o a las entidades locales territoriales y están afectados a una utilidad pública formalmente cualificada, resultando por ello, y para garantizar tal vinculación, sometidos a un régimen especial de protección; en tanto que los bienes patrimoniales, definidos en sentido negativo, son aquellos pertenecientes al Estado o a las entidades locales territoriales que no son de dominio público, es decir, que no están afectados a una utilidad pública ni a un régimen especial de protección.

    El jurista Lares Martínez, en su ‘Manual de Derecho Administrativo’, Décima Segunda Edición, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Pags. 576,577 y 578; también señala en cuanto a los bienes de dominio publico, que “la República, los Estados y los Municipios tienen un conjunto de bienes particularmente necesarios para el público o para el funcionamiento de los servicios públicos. Son aquellos destinados al uso directo del público, o bien al uso indirecto del mismo, por intermedio de los servicios públicos; por ejemplo: una carretera, una calle, una plaza, un paseo, una fortaleza, una vía férrea. Esta Parte de los bienes de las entidades administrativas se denomina de dominio público. Por cuanto se trata de bienes necesarios para la colectividad, porque su pérdida o menoscabo significaría un grave trastorno para ésta (…), se impone la consagración de ciertos principios de derecho, encaminados a proteger dichos bienes (…)”.

    Sigue señalando el referido autor, que luego de analizar el primer aparte del artículo 539, el 541 y el artículo 540 del Código Civil, “(…) es evidente que todos los bienes de uso directo del público pertenecientes a una cualquiera de las personas públicas territoriales forman parte del dominio público. Al igual que los caminos, los lagos y los ríos, mencionados en el Código Civil, son bienes del dominio público: las riberas del mar, los puentes, carreteras, calles, avenidas, parques y jardines públicos”. (Resaltado del Tribunal).

    El artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

    (…) 2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

    Asimismo el artículo 181 de la Carta Magna prevé:

    Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento ed las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

    Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabos de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. (…)

    .

    El artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

    “Los bienes de dominio público son:

    1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas.

    2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.

    3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley-

    Partiendo de las citadas normas, esta Juzgadora no se explica como puede plantearse la duda sobre el carácter de bien de dominio público que tiene la vialidad y estacionamiento ubicado en la UD 286-01-19A, calle Neverí, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, y ello resulta claro de toda travesía administrativa y judicial que ha surgido entorno al mencionado bien, y que por notoriedad judicial, se obtiene que no es cuestionable la categoría de bien a que pertenece la referida vialidad, y es por ello que resulta insostenible lo señalado por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuando argumenta “que antes del oficio objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, existía otro criterio, en el cual se estableció, que la vialidad interna de la UD 286, era de dominio público, esta posición se manifestó en el oficio No. AMC/No./0415/2008 de fecha trece (13) de agosto de 2008 dirigido a la empresa FAPCO, C.A.(..) Pero que una vez que el ciudadano R.E.C., (…) actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil Fapco, C.A., solicitó mediante comunicación dirigida a la directora de Planificación U.d.M.C., de fecha 28/112013, en la cual solicito que le informara quien era el dueño de la parcela 286-01-19-A, cuál era el uso que la misma ostenta (…). Y como respuesta a la solicitud realizada (…) surge el acto administrativo DPU Nº 196/14 de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por la Directora de Planificación Urbana, la Arq. Y.B. dirigida a representante FAPCO, C.A. (…)” respondiendo “…la administración municipal establece a la parcela en mención un carácter distinto al que hasta esa fecha era manejado por la administración pública municipal(…) ”. (Ver folios 208 al 211 de la primera pieza judicial).

    Es así que volviendo al análisis de lo así manifestado por la representación judicial del Municipio, valga recapitular sobre la determinación que se extrae de las normas jurídicas citadas de que la vialidad y estacionamiento ubicado en la UD 286-01-19A, calle Neverí, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, es un bien de dominio público municipal, por lo que la naturaleza de que un bien sea de dominio público, no está sujeta a que este puede variar o cambiar por el criterio que en un momento dado lo considere un funcionario de la Alcaldía, sin haber cumplido todo el estamento constitucional y legal, para que pueda ser desafectado, y perder tal categoría, pues no puede ser discutido que la materia de vialidad urbana, rural o de uso comunal, en forma general es de dominio público, y para que estas pierda tal carácter resulta impretermitible que se proceda su desafectación, como así lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En consideración de los siguientes medios probatorios, referidos a:

    - Copia de plano de la Unidad de Desarrollo UD-286, Parcelamiento Industrial Unare, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, emitido por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, el cual se encuentra inserto al folio 261 de la primera pieza, como parte del expediente administrativo.

    - Copias de planos de Rezonificación de la UD 280, paseo turístico recreacional Neveri, Parroquia Unare, de la zonificación zona industrial de Unare, emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní, folios 264 y 265 de la primera pieza, como parte del expediente administrativo.

    - Copias de planos de Rezonificación de la UD 284, zona industrial de Unare de la Parroquia Unare, emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní, folios 266 de la primera pieza, como parte del expediente administrativo.

    - Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Caoní No. 244-99, de fecha 13-09-99, inserta del folio 291 al 303, y del folio 326 al 336 de la primera pieza.

    - Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Caroní No. 913-2011, de fecha 16-11-2011, inserta del folio 337 al 360 de la primera pieza.

    Documentación, con la que respalda la Arq. Y.B. para establecer que de acuerdo a la zonificación de la UD 286, no evidencia vialidad específica de carácter público, y sobre este aspecto este Tribunal observa que tal mención en modo alguno puede desnaturalizar de manera expresa el carácter de bien de dominio público de la vialidad que aquí se cuestiona, valga señalar que tampoco podría la Administración realizar un cambio de zonificación mediante un acto administrativo aislado de efectos particulares, por cuanto ello no sólo violaría las norma de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica, sino que vulneraria el derecho a la igualdad al darle un trato distinto a propietarios de suelos urbanos que se encuentran en las mismas condiciones fácticas, favoreciendo a unos y afectando negativamente a otros.

    La Jurisprudencia señala que las Ordenanzas de Zonificación, si bien no son consideradas como planes “estricto senso”, recogen los lineamientos generales de todos los planes de ordenación, para determinar, al caso concreto y específico, su aplicación, lo que se plasma en un plano de zonificación particularizando las normas, limitaciones y cargas así como las condiciones de desarrollo a cada parcela. Conforme la doctrina jurisprudencial que ha regido la materia (Entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, 10 de agosto de 1977 y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de mayo de 1983), son actos complejos, que contemplan por una parte, una verdadera ley de rango local; y por la otra, la asignación del uso y demás variables a una parcela se efectúa mediante un acto general de efectos particulares en el plano que la acompaña. Estos instrumentos legales deben ser los fundamentos para verificar el tipo de uso que debe tener el inmueble y por consiguiente el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales.

    Volviendo al asunto que aquí se dirime se observa que el acto impugnado es del tenor siguiente:

    DPU Nº 196/14

    Ciudad Guayana, 11 de marzo de 2014

    Ciudadano:

    R.F.C.

    C.I. Nº E- 81.356.143

    CIUDAD

    Me dirijo a usted con un cordial saludo en la oportunidad de atender su solicitud Nº 1223/13 con relación a la consulta de zonificación y propiedad de una parcela de terreno, ubicada en la UD 286 de la Parroquia Unare de esta ciudad.

    Al respecto, de acuerdo con las Gacetas de Zonificación para la UD 286, la Nº 244.99 de fecha 13-09-99 a Nº 913-2011 referida a la Franja Turística de la avenida Nevera de la UD 280 y la Nº 11-2011 de fecha 14-01-2011 para la UD 284, vecinas de la UD 286, indican para el sitio de interés zonificación M2/C3/RE Industria Liviana con Comercio Comunal con Reglamento Especial, relacionada con variables urbanas.

    En este sentido no se evidencia vialidad específica de carácter público en el interior de la UD 286. La vialidad que presentan las Gacetas es la que circundad a cada Unidad de Desarrollo perimetral indicadas en los planos de zonificación.

    Es de informar que, de consulta realizada a la Corporación Venezolana de Guayana Gerencia de Bienes Inmuebles con relación a la titularidad del sitio que se evaluó, fue suministrado plano de diseño de parcelamiento que elaboró esa gerencia, como administradora de los terrenos, donde se indica una vialidad de acceso para la parcelas internas de la UD 286, diseño que no se formalizó en las Gacetas supra nombradas.

    En la inspección realizada se constató, que la vialidad de acceso existente, en forma de T un tramo es utilizado por las parcelas circundantes y el tramo final, de forma exclusiva para acceso de su parcela, sin afectación de otras parcelas.

    Por lo anterior expuesto, no es requerida ninguna desafectación de vialidad de acceso, tal como lo sugiere la CVG, Gerencia de Bienes Inmuebles, en su respuesta, debido a que en los Planos de Zonificación de las Gacetas, no está como tal vialidad pública establecida y, en consecuencia, es potestad de la CVG la administración del tramo, objeto de su consulta.

    Queda de usted,

    Atentamente

    Arq. Y.B.

    Directora de Planificación Urbana

    Resolución 064/2008, de fecha 01/02/08

    De allí, que de la revisión de los planos respectivos y la zonificación asignada por estos instrumentos se concluye que en modo alguno puede pretenderse que la vialidad aquí cuestionada que da acceso a las parcelas internas de la UD 286, por no evidenciarse de manera especifica su carácter de público, se establezca que no es necesario su desafectación como así lo plantea la Arq. Y.B. en el acto impugnado, siendo que por el sólo hecho de carecer de dueño, y de tratarse de una vialidad, de acuerdo a Ley, se está frente a un bien de dominio público, y por tanto tal carácter no puede ser cambiado sólo porque así lo señale un funcionario, en este caso la mencionada Arq. Y.B., Directora de la Unidad de Planificación Urbana de la Alcaldía de Caroní, más aun cuando fue advertida que al tratarse de vialidad, y que estaba en uso por la empresa FAPCO C.A., era necesario autorizar su desafectación, y ello se colige de la Copia de la comunicación GBI/DST No. 582/2013, de fecha 09 de Diciembre de 2013, inserta al folio 260 de la primera pieza, suscrita por el Lic. Rafael Figuera Lara, Gerente General de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigida a la Arq. Y.B.D.d.P.U.d.A., en la que le informan “que ese Espacio que la empresa Sociedad Mercantil FAPCO C.A., utiliza como estacionamiento es contemplado como vialidad en el plano de parcelamiento original de la UD-286, que reposa en los archivos de esta Gerencia. Con la finalidad de atender la solicitud de la referida empresa, se hace necesario que la Dirección de planificación U.C. que dicha vialidad no cumple ninguna función dentro del parcelamiento, y por lo tanto autorice su desafectación.”, dicha actuación por no ser impugnadas por las partes, esta dotado de valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera que resulta infundado el señalamiento en el acto impugnado que por cuanto de las Gacetas de Zonificación antes referida, no se especifica que la vialidad de la UD 286, tenga carácter público, no es necesario su desafectación, siendo que de lo contrario mantener este nueva posición como así lo aduce la representación judicial del Municipio, con respecto a dicha vialidad, sería entonces la decisión del Tribunal la que afectaría el orden urbanístico, el considerar tal zonificación de manera aislada, que beneficiaría a una sola parcela dentro de la zona, y que desdice del interés general que ha de proteger el urbanismo y sus normas.

    Se adiciona a todo lo antes expuesto que de los fallos recaídos en los distintos juicios incoados por la empresa FAPCO C.A., los cuales fueron consignados en juicio, siempre quedo establecido que la vialidad-Estacionamiento objeto del litigio es un bien de dominio público, y así se desprende de la:

    - Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara Sin Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A, contra el acto contenido en la notificación Nº AMC/ Nº 0477/2008, dictado el primero (1) de septiembre del año 2008, por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración, en contra del acto Nº AMC/Nº/ 0415/ 2008, de fecha trece (13) de septiembre de 2008, que negó su solicitud que le sea establecido un canon mensual por uso exclusivo sobre la parcela de terreno Nº 286-01- 19A; cursante del folios 21 al 30, y del folio 304 al 317 de la primera pieza judicial.

    - Copia de la sentencia dictada en el Expediente Nº AP42-R-2011-001322, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil FAPCO C.A., contra el acto administrativo contentivo en la notificación AMC/N° 0477/2008, de fecha 1° de septiembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declara sin lugar el recurso de reconsideración intentado en contra del acto administrativo dictado el 13 de agosto de 2008; que declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el fallo apelado, cursante del folio 31 al 48 de la primera pieza.

    - Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte actora, e inadmisible la tercería propuesta por la reprsentación judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, y sin lugar la querella interdictal de Amparo a la posesión, incoada por FAPCO contra M.D.C.R. y D.L.C.A., inserta del folio 162 al 175 de la primera pieza judicial.

    - Copia de la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2015, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la empresa FAPCO, C.A., contra la referida sentencia Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en la querella interdictal de Amparo a la posesión, incoada por FAPCO contra M.D.C.R. y D.L.C., inserta del folio 176 al 200 de la primera pieza judicial.

    De manera que es concluyente en lo referente a la parcela de terreno signada con el nro.286-01-19A, constituida por una vialidad, nunca fue discutido que es de dominio publico, y ello también queda corroborado con los siguientes medios probatorios dotados de valor probatorio, dado su no impugnación en juicio::

    - Copia de la comunicación emitida por el ciudadano C.S.D., dirigida al ciudadano R.F.C.D. de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A con la finalidad de manifestar su rechazo ante la solicitud de fijación de un canon de arrendamiento por uso exclusivo de estacionamiento en virtud de un contrato de comodato suscrito por el ciudadano A.B.A.d.M.C. para ese entonces y la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A, contrato que sobrepaso su lapso de duración, siendo de conocimiento de las partes que el bien inmueble objeto del contrato, constituye un bien de dominio publico que por su naturaleza es propiedad exclusiva del Municipio Caroní, no teniendo dicho Municipio intención alguna de renovar el contrato de comodato sobre el área en cuestión, cursante al folio 15 de la primera pieza judicial.

    - Comunicación de fecha 01 de Septiembre de 2008, suscrita por Abg. C.S., Alcalde del Municipio Caroní, dirigida al Ing. R.F.C., Director Administrador de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., mediante la cual entre otros hace de su conocimiento que ratifica el contenido del Comunicado AMC/N°/0415/2008 de fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por ese Despacho, que rechazo la solicitud de que le sea establecida un canon mensual por uso exclusivo del área identificada con el número 286-01-19A, ubicada en la Calle Nevera, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y, en consecuencia el Municipio Caroní asume nuevamente la gestión y administración del bien de dominio público municipal, cursante del folio 16 al 20 de la primera pieza.

    - Copia del comunicado de fecha 01 de Junio de 2000, emitido por el Urb. A.H.L., Gerente de Bienes Inmuebles de la C.V.G en respuesta al ciudadano E.P.D.d.R.U., acusando respuesta a la solicitud de información sobre parcela Nº. 286-01-19A, área demarcada como estacionamiento, notifican que fue emitido un dictamen de la Consultaría Jurídica de esa Corporación en el cual se determinó que la parcela Nº. 286-01-19A, constituía una vialidad por lo tanto era un área de dominio publico no susceptible de enajenación bajo ningún titulo ni por ningún organismo y de igual manera no podía ser destinado para otros usos, a tales efectos el tramite de venta de la referida parcela con la empresa FAPCO quedo totalmente sin efecto, razón por la cual la empresa FAPCO no podrían limitar el uso de este espacio fisco en ningún aspecto al publico en general tal y como fue notificado a esta empresa a través del oficio Nº GBEI/ DST/195, esta comunicación forma parte del expediente administrativo cursante al folio 50 de la primera pieza judicial.

    - Copia del comunicado 003/2001, de fecha 15 de Febrero de 2001, suscrito por el Arg. F.S., Gerente de Planeamiento U.O. y Servicios Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigida al ciudadano M.C.R., mediante la cual le informa que el “área colindante con el fondo de la parcela de su propiedad No. 286-01-12; le informamos que esa área constituye una vialidad, en consecuencia es un área de dominio público y la titularidad pertenece a la municipalidad, no es susceptible de enajenación para ser destinado a otro uso bajo ningún título ni por ningún organismo; por otra parte , por ser espacio de dominio público, no esta permitido limitar el libre tránsito de los vecinos y del público en general. Se le anexa copia del plano de UD.286 señalando el emplazamiento de las parcelas y la correspondiente vialidad; cualquier otra consideración al respecto, le sugerimos dirigirse a las Oficinas de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní”. Actuación cursante al folio 51 de la primera pieza.

    - Comunicado emitido por la ciudadana R.C.D.d.R.U., de la Alcaldía Caroní con la finalidad de informar al ciudadano R.F.D. de FAPCO que con motivo de la reunión de proyectos realizada en fecha 27 de abril de 2001, esta dirección acordo que independientemente de la Asignación por parte de la Cámara Municipal, a la solicitud realizada por esta empresa de comodato o préstamo del uso del área en cuestión, debían proceder a la restauración del área eliminando el encabillado por tratarse de un bien de dominio publico ya la cual tienen derecho de acceso los propietarios de las parcelas circundantes, comunicado realizado con fecha 30 de abril de 2001 que forma parte del expediente administrativo en su folio 52 de la primera pieza judicial.

    - Comunicación de fecha 18 de junio de 2002, suscrita por la Abg. C.C., Síndico Procurador Municipal, dirigido al Dr. A.B.S., Alcalde del Municipio Caroní, mediante la cual remite anexo procedimiento sancionatorio seguido por la Municipalidad a FAPCO, así como proyecto de Resolución en la cual se declara la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el referido, en razón de que el mismo ocasiona una lesión flagrante al derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso que le asiste al ciudadano M.D.C., propietario de la parcela contigua constituida por el Estacionamiento o vialidad en el cual la empresa FAPCO edificó el Muro de Contención. Asimismo alude a que la Resolución de reposición anexa al oficio, debió ser ordenada la notificación en el auto de apertura del procedimiento junto FAPCO, al ciudadano M.D.C. por ser tercero con intereses personales legítimos, pues el acto administrativo que se dictara afectaría su situación jurídica. Cursante al folio 56 de la primera pieza. Anexo a la señalada comunicación el referido contrato de comodato suscrito por el Municipio Caroní representado por A.B.S. y la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A representada por el ciudadano G.P., el cual tiene por objeto un bien de dominio publico municipal, constituido por un Estacionamiento ubicado en la UD-286 Parcela Nº. 286-01-19A, Calle Neveri, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza judicial.

    - Oficio SM/128/2008, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por la Abg. R.M.T.S.P.M. de la Alcaldía del Municipio Caroní Caroní, mediante la cual entre otros considera que la petición de prorroga del contrato de comodato, formulada por la sociedad mercantil FAPCO C.A., es improcedente porque implica de alguna manera transferir la exclusividad del uso de un área del dominio público (calle-estacionamiento) a una determinada persona jurídica, desvirtuándose así, la naturaleza del uso de las áreas del dominio público, y en virtud de que ya expiro el lapso del contrato en análisis, por lo que recomendó “Solicitar a la mencionada empresa restituir la parcela No. 286-01-19-A, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-286, calle Nevera, Parroquia Unare, Puerto Ordaz al Municipio a los fines de ponerla al servicio del Colectivo. No obstante, este Despacho considera pertinente recomendar otorgar bajo la figura de concesión de uso, la calle – estacionamiento, a los propietarios e todas las parcelas adyacentes a la referida calle, esto con el fin de adecuar el uso colectivo de esta área del dominio público. (Anexo copia de plano de la vialidad aquí cuestionada, folio 61 de la primera pieza)

    - Oficio DP/DDEBA-0940-01, de fecha 19 de julio de 2001, suscrita por la Defensora Delegada Y.N.L., Defensoría del Pueblo, dirigida a la Arq. C.D.B., Jefe de Regulación Urbana, mediante la cual entre otros insta a esa Dirección de Regulación Urbana, al análisis minucioso del caso en comento, con la finalidad de que dicho pronunciamiento no contravenga la normativa legal vigente, que pudiera afectar el interés colectivo de los propietarios de las parcelas adyacentes, pues además de violentarse un área de dominio público, se estaría afectando una servidumbre de paso, folios 69 y 70.

    - Comunicación suscrita por el ciudadano E.G.A. de área jurídica de Humana Dignitas, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, peticionando que se concluya con la nulidad del contrato de comodato exclusivo, para el rescate del bien de dominio público, cursante del folio 75 al 78 de la primera judicial.

    En consecuencia al haberse establecido el carácter de dominio público de dicha vialidad, en el caso que se pretenda un uso privado, la única forma que establece la Ley es cumpliendo el requerimiento exigido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, por lo que en aplicación de los razonamientos jurídicos precedentemente señalados, resulta claro del texto del acto impugnado que la Arq. Y.B., Directora de Planificación Urbana, de la Alcaldía Caroní, incurrió en vicio de incompetencia al pretender desnaturalizar mediante el acto impugnado, el carácter de dominio público de la parcela de terreno signada con el nro.286-01-19A, constituida por una vialidad, estacionamiento, sin que previamente el C.M. haya desafectado dicha vialidad en conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se establece.

    II.3. Del alegato de a.a.d.p.l.e., y a las violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso, invocado por el recurrente en su libelo de demanda, por cuanto no se apertura el procedimiento administrativo respectivo, se citan parcialmente los alegatos esgrimidos al respecto:

    “ …Omissis…

    2) De la A.A.d.P.L.E.:

    Es el caso ciudadana Juez, que el Acto Administrativo cuya nulidad es requerida, carece absolutamente del Procedimiento enunciado en el articulo 134 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, éste es, el Procedimiento de Desafectación. Lo que constituye la ausencia total de las actuaciones sustantivas que forjan la estructura donde se materializa la voluntad de la Administración, y el consecuente fundamento de nulidad absoluta del acto administrativo en comento, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé...

    Ahora bien, En cuanto al vicio de nulidad contentivo a la Carencia Absoluta del Procedimiento Legalmente Previsto, el cual invocó, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia aseveró en sentencia Nro. 01131, de fecha 24/09/2004, caso: (LUIS E.V.C. vs. Ministro de Justicia.), lo siguiente...

    Así pues ciudadana Juez, llama poderosamente la atención saber las razones por la (sic) cuales la ciudadana ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dicto un Acto Administrativo Inobservando DESCARADAMENTE la normativa que se encuentra CLARAMENTE prevista en la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, específicamente, en su articulo 134; basada en dar respuesta a una Solicitud hecha por la sociedad mercantil FAPCO, C.A., quien temerariamente desde el año 2001, ejercicio de su Poder Capitalista ha intentado de infinidad de maneras procurarse PROPIETARIO de una VIALIDAD cuyo derecho de USO no puede ser EXCLUYENTE y EXCLUSIVO solo para satisfacer los INTERESES de un particular. Enfatizando, que es a través de un Procedimiento de Desafectación de dicha Vialidad Estacionamiento, que se garantizarían todos los derechos de los Ciudadanos que nos afecta directa o indirectamente su existencia y permanencia como Área de Dominio Público. Aun mas, siendo otorgada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Estado, la característica inviolable de ser Participativa y Protagónica, que según lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 62 eiusdem, se establece que “...” Y que el Poder Popular de afianza a prima facie en Poder Público Municipal pues es la expresión Estatal que se encuentra más cerca del Pueblo, no entendemos como ésta Funcionaria Obvia los Principios más Fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, Defendiendo los Intereses Capitalistas e Individuales de una empresa, por encima de los Derechos Colectivos, cuyo reguardo (sic) ha sido Carta Aval por excelencia del Gobierno Revolucionario; Configurándose por todo ello, el vicio de nulidad absoluta de a.a.d.P.L.e., en el acto administrativo en comento.

    3) De la violación del Derecho a la Defensa:

    En éste mismo orden de ideas, la ciudadana ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, para dictar el acto administrativo recurrido, debió aperturar un Procedimiento Administrativo donde al menos, notificara a todos los sujetos ungidos con la necesidad de hacer uso de la Vialidad Estacionamiento objeto de la Solicitud formulada por la sociedad mercantil FAPCO, C.A.; acudiendo al Registro de Propiedades con la que cuenta la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en busca primeramente, de los Propietarios de las Parcelas Colindantes de la referida vialidad, o en los Expedientes contentivos a las Denuncias que he formulado desde el año 2001, por ante la Dirección de Regulación Urbana, cuya legitimidad como parte interesada en todos los asuntos donde éste involucrada la Condición de Vialidad de dicha Área de Dominio Público, la hice valer y fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 1477 dictada en Noviembre de 2013; Por el contrario, la Funcionaria se limitó a dar respuesta unilateralmente a una solicitud formulada por uno de los administrados involucrados en el uso de dicha vialidad, cercenando mi Derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictando abusivamente un Acto, que supone el ejercicio de la Potestad Revocatoria de la Administración, pues se está abandonando criterio contenido en el Acto Administrativo Nro.- AMC/No/0415/2008 dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y ratificado mediante el acto administrativo Nro.- AMC/No/477 de fecha 1ro de Septiembre de 2008, por ese mismo despacho, que en cuyo caso, debió la Administración Municipal notificarme sobre la apertura de un Procedimiento Administrativo para Revocar los actos mencionados, pues se encontraba en flagrante conocimiento de los Derechos Subjetivos que me fueron restituidos en dichos actos, como legitimo usuario de la Vialidad Estacionamiento, objeto de los mismos.

    Al respecto la Jurisprudencia de nuestro M.T., ha dejado claro las Limitaciones que tiene la Administración Pública en ejercicio de la Potestad de Autotutela, específicamente las establecidas en la Sala Constitucional en sentencia Nº 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente…

    A tenor de la Transcripción Parcial del fallo que antecede, es imperante que el ejercicio de la Potestad Autotutela invocada por la Administración Municipal, debió acompañarse con mi notificación sobre la sustanciación de un Procedimiento Administrativo previo al Acto Administrativo que Corrige, Convalide o Revoque totalmente el Acto Administrativo Nro.- AMC/No/0415/2008 dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y ratificado mediante el acto administrativo Nro.- AMC/ No/477 de fecha 1º de Septiembre de 2008; y con ello garantizar mi ejercicio pleno al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; el cual sin embargo, no puede ser considerado que es ejercido de Pleno Derecho en ésta Sede Contenciosa Administrativa, pues así lo ha considerado también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1316, Expediente 12-0481, dictada en fecha 08 de Octubre de 2013, en la cual establece…

    En atención a lo expresado en los fallos precedentes que es real y existe la violación de mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aun actuando por ante su respetable autoridad, en sede de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En relación a los alegatos así formulados por la parte recurrente la representación judicial del Municipio del Estado Bolívar, arguye en su escrito presentado en la audiencia de juicio, el cual cursa del folio 207 al 213 de la primera pieza lo siguiente:

    …Omissis…

    … niego y rechazo, que mi representada le haya violado el derecho a la defensa al demandante, por cuanto el criterio que mantuvo la municipalidad con relación al carácter de dominio público de la vialidad interna de la UD 286, dicho carácter hace nacer derechos colectivos y difusos, en pro de la colectividad, siendo la esfera de beneficiados mucho más amplia, puesto que cualquier ciudadano tenía derecho a transitar por dicha vialidad; pero ese carácter no generaba un derecho subjetivo a la parte demandante. Por lo que mi representada, no estaba en la obligación de notificar con la solicitud que hiciera el ciudadano R.E.F.C.; y concluyo con un acto administrativo, en donde la Administración Municipal, realizó una labor de comprobación de una realidad o situación de acuerdo con los datos que forman pate de sus propios archivos(…)

    .(Folios 212 y 213 de la primera pieza judicial).

    Asimismo la representación judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil FAPCO C.A., aduce en su escrito presentado en la audiencia de juicio, con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, específicamente al folio 287 de la primera pieza lo siguiente:

    …Omissis…

    …al haber quedado desvirtuado anteriormente que la consulta recurrida no es bajo ninguna circunstancias un acto de desafectación de la parcela de terreno, sino por el contrario un acto de mera comprobación y certificación de lo establecido en las Gacetas Municipales en relación con la condición que tiene esa parcela de terreno en los planos de la ciudad, y aunado a ello, que está plenamente demostrado en todos los expedientes administrativos y judiciales, que esa parcela de terreno nunca pudo haber tenido la condición de bien del dominio público de uso público por el solo hecho de haber estado en posesión durante más de veintinueve (29) años de nuestra representada, está denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa queda por sí sola total y absolutamente desvanecida.(…)

    .

    En análisis de los planteamientos formulados por las partes, se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que pudieran afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

    Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

    Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser debidamente notificado, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, (…). Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que cualquier actuación administrativa que pueda afectar de manera directa los intereses de una persona no puede ser emitida sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del administrado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

    La sentencia No. 1410 de fecha 22 de Junio de 2000, emanada de la Sala Politico Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium.

    En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario.

    Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.

    Según el respetado autor f.D., el principio de la distinción entre el dominio público y el dominio privado, responde a la verificación de actividades que son erigidas o no en servicio público y en virtud de ello, las dependencias del dominio público en virtud de estar afectadas a un servicio público, se encuentran sustraídas - en esta teoría – del régimen normal de la propiedad privada.

    En la Teoría de BERTHÉLEMY, la “dominicalidad” pública requiere la conjunción de las tres condiciones siguientes: a) la cosa debe no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza; b) la cosa debe ser una porción de territorio (estando en esta clasificación los terrenos de origen ejidal); c) la cosa debe estar afectada a un uso público y no solamente a un servicio público. En la teoría en examen existen bienes que por su propia naturaleza son dominicales, vale decir, que es la naturaleza de la cosa la que los sitúa en el uso de todos. Esta naturaleza puede ser “originaria”, como por ejemplo, cuando se trata de un río, o “adquirida” por un destino, como, por ejemplo, cuando se trata de una calle, una vía pública o un ejido.

    La propiedad se caracteriza por la reunión del usus, del fructus y del abusus. Ahora bien, según BERTHÉLEMY, sobre los bienes del dominio público, nadie tiene el ius abutendi; el ius fruendi no es sino excepcional y el ius utendi pertenece a todo el mundo. Sostiene dicho autor, en sintonía con DUCROCQ que se “incurre en una contradicción cuando se pretende por un parte que el Derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de propiedad, y por la otra que las dependencias del dominio público son indisponibles porque ellas no son susceptibles de propiedad”.

    Como una consecuencia jurídica del principio que es el fundamento de esta teoría, el dominio público es insusceptible de propiedad privada, BERTHÉLEMY afirma categóricamente que la Administración en caso alguno es propietaria, y que esa ausencia de todo derecho de propiedad puede explicar la inalienabilidad del dominio público. Esta teoría ha merecido la crítica favorable de los civilistas en Derecho Comparado, entre otros la de COLIN yCAPITANT, para quienes “El dominio público son los bienes que sirven al uso de todos, como los ríos, los puertos, las calles, las plazas públicas. Esos bienes no están sometidos a las reglas del derecho civil concerniente a la propiedad. No se puede decir que el Estado sea propietario. En efecto, la propiedad se compone de tres elementos, el usus o derecho de uso, el fructus o derecho de percibir los frutos y las rentas, el abusus o derecho de enajenar. Ahora bien (...) el ‘usus’ no pertenece al Estado sino al público, a todo el mundo (...). En cuanto al ‘abusus’ o derecho de disposición, no puede estar en cuestión, por cuanto el uso al público al cual esos bienes están afectados no permite que ellos puedan ser afectados o gravados con derechos reales”.

    También existe una corriente importante en relación a los distintos criterios de la “dominicalidad”, representada en la Teoría de HAURIOU, para quien las dependencias del dominio público son propiedades administrativas.

    La “dominicalidad” pública, en su opinión, es esencialmente una forma de propiedad administrativa inalienable e imprescriptible. “Las dependencias del dominio público son propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad pública (sea al uso directo del público, sea al uso de un servicio público) y que, por causa de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles (...)”. Así, pues, según esta definición, son dependencias del dominio público las cosas que, siendo propiedades administrativas, han sido objeto de una afectación formal a la utilidad pública.

    La definición de HAURIOU sobre la “dominicalidad” pública está formada por dos elementos esenciales: la propiedad administrativa y la afectación a la utilidad pública. En cuanto al primer elemento - por cierto, muy discutido -, como el mismo autor lo reconoce, puede afirmarse “que las dependencias del dominio público no son y no pueden ser objeto de propiedad por los particulares, desde el mismo momento en que son afectadas a la “dominicalidad pública”.

    Como puede observarse, la idea de la afectación a la utilidad pública juega una función primordial en esta construcción. Si la afectación es a la vez la causa y la medida de la inalienabilidad, ésta no constituye un obstáculo jurídico - en la opinión de HAURIOU - para la existencia de derechos reales compatibles con la afectación, y por lo tanto nada se opone, según lo afirma, al derecho de propiedad del Estado. Este sistema que acuerda al Estado unapropiedad pública es denominado “teoría de los derechos reales administrativos.

    A los fines de la determinación sobre si los ejidos forman parte del régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista BIELSA, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinada sal uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada”, es del criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables conforme a lo expresado en la citada disposición, el artículo 181 de la Constitución vigente (artículo 32 del Texto Constitucional derogado), el artículo 543 del Código Civil y el artículo 4 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

    Conforme a este criterio, según el cual los ejidos son bienes del dominio público, se tiene como consecuencia necesaria su inalienabilidad; y siendo inalienable es nula toda operación de disposición que se realice sobre ella.

    Existe un segundo criterio, según el cual los ejidos no son bienes del dominio público de las municipalidades (ya se señaló que la Ley Orgánica de Régimen Municipal indica que los Ejidos son bienes del dominio público municipal), pero sí se encuentran sujetos a la “indisponibilidad”, y en tal virtud dichos bienes no pueden ser objeto de ventas. Así lo afirma AGUERREVERE A., al señalar que aún cuando los ejidos son bienes patrimoniales, o del dominio privado de los Municipios, no se encuentran sujetos al régimen de disposición de esta categoría de bienes, constituyendo una excepción a las reglas del derecho común.

    Según esta opinión, los ejidos no se encuentran sujetos al régimen de disposición de los bienes de particulares, pues de venderse o enajenarse, equivale a transmitir el dominio por cualquier título y en este caso un remate, una subasta o una dación en pago, serían algunos modos para trasladar la propiedad. Sostiene asimismo esta corriente de opinión, que los ejidos estarían dentro de ese reducido número de bienes, que no siendo del dominio público, no se encuentran en el comercio y su disponibilidad se encuentra limitada por las leyes especiales, no estando sujetos a las normas que sobre la forma de adquisición de la propiedad regulan nuestro Código Civil. Por esta vía, también, serían inalienables e imprescriptibles los ejidos por cuanto, conforme al artículo 1959 del Código Civil, “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.

    Un tercer criterio, es aquel en virtud del cual los ejidos son del dominio privado de las Municipalidades y se encuentran sujetas al mismo régimen de los bienes de los particulares.

    Cuando se examina el panorama de la doctrina administrativa sobre el dominio público, se observa una gran unanimidad en proclamar el principio de la inalienabilidad de las dependencias del mismo. De aquí, que esta Sala considere menester indicar ciertos aspectos referidos al significado y la naturaleza de la inalienabilidad.

    Hay quienes sostienen que, tanto la Constitución de 1961, como la recién entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999, contienen una imprecisión terminológica cuando en los artículos referidos a la inalienabilidad de los ejidos (artículos 32 y 181, respectivamente) - inalienabilidad que parte en principio de una afirmación absoluta -, dejan abierta la posibilidad de la “enajenación” de los Ejidos, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas en sus respectivas Ordenanzas.

    Tal imprecisión terminológica, según el criterio de quienes la sostienen, deviene del significado mismo del término “inalienabilidad”, comparado como sinónimo de “inajenabilidad” tanto en el Diccionario de la Real Academia Española como en otros diccionarios enciclopédicos, al señalar que lo “inalienable” es aquello que no se puede enajenar, o “dícese de los bienes que se encuentran fuera del comercio, por disposición legal, obstáculo natural o convención”.

    Para muchos autores, el término “inalienabilidad” ha de ser tomado en una manera absoluta, en el sentido de que la inalienabilidad comporta no sólo la imposibilidad de vender, sino también la imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes del dominio público.

    Aun cuando la doctrina admite que, previa la desafectación del dominio público, es posible la transmisión de los bienes que tuvieron dicho carácter, el pensamiento de WALINE, ofrece la singularidad de mantener que más de inalienabilidad debe hablarse de la posibilidad de enajenación con un requisito de forma: la desafectación. Según dicho autor, la inalienabilidad es una expresión desdichada que se diferencia fundamentalmente de la inalienabilidad del derecho privado en que los particulares, una vez sometidos a la regla que impone tal limitación, no pueden evadirse de ella, mientras que la Administración puede perfectamente enajenar los bienes del dominio público, previa la formalidad de la desafectación. LAUBADERE opone al pensamiento de WALINE que en la enajenación, previa desafectación, no se transmite el dominio público, ya que la desafectación previa supone el cese del mismo, por lo que durante el tiempo que los bienes pertenecen al dominio público, debe afirmarse el principio de la inalienabilidad.

    Es por ello, que esta Sala interpretando el espíritu del texto constitucional, reafirma el principio de la inseparabilidad de los bienes de su destino público, como meta y razón de ser de la inalienabilidad, y únicamente cuando el “INTERÉS PUBLICO” exige tal separación, ésta se produce con la desafectación determinadora del cese del dominio público y de la inalienabilidad, de tal manera, que existe la posibilidad de enajenación de estos terrenos de origen ejidal, bajo condición sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades legales (…) “

    en virtud de la ponderación del interés público que este órgano jurisdiccional está obligado a tutelar (dada la importancia y la afectación al interés público, y por ende, la “inalienabilidad” de estos bienes del poder público municipal) quedando con ello igualmente preservados los esbozados criterios según los cuales, ya sea que se adopte el criterio de que los ejidos son del dominio público de los municipios (afirmación contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal), ya sea que se siga el criterio de que los ejidos son del dominio privado de los Municipios, los mismos son en esencia, por su naturaleza y destinación, inalienables e imprescriptibles, y por ende, se encuentran fuera del comercio, hasta tanto se demuestre (cuestión no efectuada en esta sede cautelar ) que el procedimiento tanto de “desafectación”, como el de la “enajenación condicionada” se efectuó de conformidad con las disposiciones legalmente establecidas, análisis que como se mencionó, se efectuará en la sentencia definitiva. Así se declara.”

    De acuerdo a lo precedentemente establecido, en cuanto a que la parcela de terreno signada con el nro. 286-01-19A, constituida por una vialidad, estacionamiento, es un bien de dominio público, y en virtud de haberse verificado la ausencia de procedimiento administrativo previo, cuando la Arq. Y.B., Directora de Planificación Urbana, de la Alcaldía Caroní, dictaminó en el acto impugnado “ (…) la vialidad de acceso existente, en forma de T un tramo es utilizado por las parcelas circundante y el tramo final, de forma exclusiva para acceso de su parcela, sin afectación de otras parcelasç (…) no es requerida ninguna desafectación de vialidad de acceso, tal como lo sugiere la CVG, Gerencia de Bienes Inmuebles, en su respuesta, debido a que en los Planos de Zonificación de las Gacetas, no está como tal vialidad pública establecida (…)”. Cuando resulta de los fundamentos jurídicos ya señalados ut supra, que dicha vialidad al tener el carácter de bien de dominio público para su uso privado es necesario el proceso de desafectación de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación DPU Nº 196/14 suscrita por la Directora de Planificación Urbana de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR el once (11) de marzo de 2014, mediante la cual dio respuesta a la consulta de zonificación y propiedad de la parcela de terreno ubicada en la UD 286 de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar presentada por la empresa FAPCO C.A., al verificarse la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    II.4. No obstante lo así decido, esta Juzgadora observa que la empresa recurrente arguye que en el acto impugnado se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho porque aun cuando de los planos originales de parcelamiento realizado por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la CVG, se evidencia que en la parcela de terreno, vialidad y estacionamiento, ubicada en la UD 286 de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, es de dominio público, como así se obtiene de la serie de documentaciones aportada en autos; la Arq. Y.B., Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía Caroní , declaró que tal área de dominio público es inexistente, se cita la argumentación que al respecto planteó:

    1) De los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

    Del Contenido de Acto Administrativo cuya nulidad es requerida mediante la interposición del presente recurso se desprende que… Implicando que aun cuando en los Planos Originales del Parcelamiento realizado por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la CVG, se evidencia la existencia de una Vialidad Estacionamiento en dicha Área; que en los Documentos de Propiedad con sus respectivas tradiciones de las Parcelas Colindantes se evidencia la existencia de una Vialidad Estacionamiento en dicha área; que es la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, reposan Planos registrados en dicha dependencia que certifican la existencia de una Vialidad Estacionamiento en dicha Área; que en los expedientes llevados por la Dirección de Regulación Urbana reposan distintas inspecciones que certifican la existencia de la Vialidad Estacionamiento en dicha Área; Que los contenidos de los Actos Administrativos Nro.- AMC/No/0415/2008 dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y ratificado mediante el acto administrativo Nor.- AMC/No/477 de fecha 1ro de Septiembre de 2008, por ese mismo despacho, ratifican la existencia de esa Vialidad estacionamiento en dicha Área; Que cualquier persona puede trasladarse a la ubicación de la referida área y a través de la percepción humana, la existencia de una Vialidad Estacionamiento; bien, para la Administración Municipal dicha Vialidad Estacionamiento, por no estar reflejada en las Gacetas de Zonificación para la UD 285 la Nº 244-99 de fecha 13-09-99: ia Nº 913-2011 para la UD 284 (que ni siquiera se corresponden con la UD-286), dicha área de Dominio Público es INEXISTENTE, Incurriendo con ello el Municipio, en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho Flagrante.

    De igual manera arguye el Municipio en el Acto Administrativo recurrido que… Al respecto, resulta obvio la incongruencia descarada de la Funcionaria que dicta el Acto, pues en el encabezado se fundamentó en la inexistencia de una Vialidad en la Unidad de Desarrollo 286, por cuanto no constaban en las Gacetas Municipales de Zonificación de las Unidades de Desarrollo adyacentes, y ahora en éste Párrafo, afirma confusamente su existencia, y de manera disidente carente de la información sobre los procesos judiciales llevados sobre la referida área, afirma que es de uso exclusivo de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., sin afectar a las demás parcelas. Que intereses promoverán ciudadana Juez, que una Funcionaria Pública, Directora de un Departamento tan importante como lo es Planificación Urbana, lleve a inobservar los principios más fundamentales que rigen el ejercicio de la función pública, Directora de un Departamento tan importante como lo es Planificación Urbana, lleve a inobservar los principios más fundamentales que rigen el ejercicio de la función pública, pues resulta ESCANDALIZANTE en el presente caso, la (…sic…) DESICIDIA y la TEMERIDAD con las cuales se dictó el Acto Administrativo que se recurre. Evidenciándose nuevamente un Falso Supuesto de Hecho, por cuanto el Basculante y el Muro que mantiene la sociedad mercantil FAPCO, C.A., cercenando el Derecho a Usar dicha Vialidad Estacionamiento y que afecta la parcela propiedad de mi representada, con producto de un Derecho Interdictal de A.d.P. que fuera, declarada PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Mediante Sentencia de fecha (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013), en la causa signada con el Nro 40.325, llevada por el referido Tribunal; y posteriormente declarada SIN LUGAR la apelación que ejerciera la representación judicial de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., mediante sentencia de fecha (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Superior Civil. Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, en la causa signada con el Nro. 13-4634 llevada por el referido tribunal; y que actualmente cursa Recurso de Casación sobre el ultimo de los fallos, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro de Asunto AA20-C-2014-00352; destacando que dicho interdicto lo interpuso la sociedad mercantil FAPCO, C.A., al mi persona intentar hacer uso de la vialidad en ejercicio del Derecho Legítimo que me corresponde como Ciudadano de ésta ciudad y representante de la empresa propietaria de la Parcela que la circunda. Ahora bien, con respecto a los falsos supuesto (sic) denunciados la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1117, de fecha 19/09/2002, (caso: F.A.G.M. vs MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA) estableció que…

    (…)

    A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho precedente, solicito respetuosamente a éste Juzgado: 1) Declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación identificada con el numero DPU Nº 196/14, de fecha 11 de Marzo de 2014, suscrita por la ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; 2) Declare Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la comunicación identificada con el numero DPU Nº196/14, de fecha 11 de Marzo de 2014, suscrita por la ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; 3) Remita declarada CON LUGAR, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Anticorrupción para que inicie las Investigaciones en relación a la Actuación desplegada por la ARQ. Y.B., actuando en su carácter de DIRECTORA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR., en el proceso de formación del Acto Administrativo que se recurre. 4) Condene a la Alcaldía del Municipio J.G.R. al pago de las costas Procesales. (…)

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de resolver el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa, observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio, específicamente al folio 212, de la primera pieza, señala lo siguiente:

    … para la Administración Municipal, la vialidad objeto de la presente demanda, por no está reflejada en las Gacetas de Zonificación para la UD 286, No. 244-99 de fecha 13-09-99, la No. 913-2011 referida a la franja trurística de la avenida Nevera de la UD 280 y la No. 11-2011 de fecha 14-01-2011 para la UD 284, dicha area de dominio público es inexistente, lo cual rechazo y contradigo, puesto que la existencia de la vialidad de acceso no es punto de discusión, el punto de discusión, es si la vialidad en cuestión tiene o no tiene carácter de dominio público. En este punto en particular, es preciso destacar que el carácter de dominio público de la vialidad en cuestión, se lo da, la debida publicación en Gaceta Municipal, y si bien es cierto que la Corporación Venezolana de Guayan (CVG), como administradora de la mayoría de los terrenos urbanos del Municipio Caroní es la que realiza la distribución interna de la comunidades de desarrollo, a través de la adjudiciación o venta de las parcelas, y en el caso que nos ocupa, en esa distribución, la CVG estableció una vía de acceso. Pero tampoco es menos cierto, que la CVG, no hizo conocimiento al Municipio Caroní, por órgano de la Dirección de Planificación Urbana de los planos de la UD 286, donde se establecía la vía de acceso, para su respectiva publicación en Gaceta Municipal, lo cual era de carácter imperativo, para que dicha vía ostentara el carácter de dominio público. Tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), (…).

    De manera tal, que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), estaba en la obligación de presentar el proyecto de la UD 286, a la Unidad de Planificación Urbana, para que el mismo fuese sometido a la Cámara Municipal para que ésta autorice su publicación(…)

    .

    La tercera interesada, en su escrito presentado en la audiencia de juicio en relación a la denuncia del falso supuesto, que esa parcela hay esta en posesión o bajo uso exclusivo de la empresa FAPCO C.A., y que tal vialidad no es unh bien de dominio público: se cita los alegatos esgrimidos:

    … la Dirección de Regulación U.d.M.C. del estado Bolívar, al emitir la consulta que concluye que no se evidencia vialidad especifica de carácter público en el interior de la UD-286, y que la vialidad que presentan las gacetas de zonificación la que circunda cada unidad perimetral indicadas en los planos de zonificación, incurre en un falso supuesto ya que esa no es la información que en su criterio se encuentran en los planos y gacetas que se encuentran en esa dependencia, y lo que ha quedado demostrado en los diferentes procesos, procedimientos e inspecciones realizadas, es oportuno volver y recalcar sobre lo anteriormente señalado y relacionado, que lo que ha quedado en todo momento demostrado es que esa parcela ha estado en posesión o bajo uso exclusivo de nuestra representada durante más de veintinueve (29) años, y que en el año 2001 el Alcalde del Municipio Caroní emitió un acto administrativo en el que señaló que el acceso de la parcela de terreno de la recurrente era por su frente de la Calle Querecure, y que además este Tribunal estableció en la decisión del recurso de nulidad que esa parcela no era un bien común del dominio público Municipal, queda igualmente patente que esa denuncia carece completamente de fundamento jurídico, pues no está demostrado que ese bien no tiene esa condición de bien de dominio público de uso público, sino más aun, que la parcela de terreno propiedad de los recurrentes no tiene acceso por esa área.(…)

    De los argumentos expuestos por cada una de las partes, considera este Juzgado que el acto impugnado se fundamentó en un hecho falso al pretender considerar una vía de acceso, vialidad y estacionamiento como un bien que carece de dominio público, cuyo análisis se explanó ampliamente ut supra, y que en cuenta de los ya mencionado documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación, por las partes ya enunciados a lo largo del presente fallo, y considerándose el resto del material probatorio, que a continuación se señala:

    - Comunicado emitido por la ciudadana R.C.D.d.R.U., de la Alcaldía Caroní con la finalidad de informar al ciudadano R.F.D. de FAPCO que con motivo de la reunión de proyectos realizada en fecha 27 de abril de 2001, esta dirección acordo que independientemente de la Asignación por parte de la Cámara Municipal, a la solicitud realizada por esta empresa de comodato o préstamo del uso del área en cuestión, debían proceder a la restauración del área eliminando el encabillado por tratarse de un bien de dominio publico ya la cual tienen derecho de acceso los propietarios de las parcelas circundantes, comunicado realizado con fecha 30 de abril de 2001 que forma parte del expediente administrativo en su folio 52 de la primera pieza judicial.

    - Comunicado con fecha 15 de mayo de 2001 emitido por la ciudadana R.C. con la finalidad de informar al Director de la empresa FAPCO que en vista de no haber restaurado el área designada con el Nº 286-01-19-A, el departamento de Regulación Urbana se reservo el derecho de ejecutar la acción en un plazo de 24 horas siguientes a esta notificación, lo que significo la cancelación total de dicha acción a ejecutarse, notificación que forma parte del expediente administrativo en su folio 53 de la primera pieza judicial .

    - Resolución Nº 032/01/2001 de fecha 23 de mayo de 2001, suscrita por Arq. R.C., Directora de Regulación Urbana, mediante la cual resolvió: (…)“Se ordena la DEMOLICION A LA EMPRESA FAPCO, de la construcción del muro, incluyendo zapata, arriostra y arranque de cabillas, ubicado en la Parroquia Unare UD-286, Manzana 01, Parcela 19-A, Zona Industrial Unare II, Ciudad Guayana. (…) Notifíquese al interesado (…) podrán ejercer de Reconsideración por ante esta Oficina de Regulación Urbana, en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de recibida la notificación de conformidad (…). Esta resolución se encuentra inserta del folio 53 al 55 de la primera pieza.

    - Comunicación de fecha 18 de junio de 2002, suscrita por la Abg. C.C., Síndico Procurador Municipal, dirigido al Dr. A.B.S., Alcalde del Municipio Caroní, mediante la cual remite anexo procedimiento sancionatorio seguido por la Municipalidad a FAPCO, así como proyecto de Resolución en la cual se declara la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el referido, en razón de que el mismo ocasiona una lesión flagrante al derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso que le asiste al ciudadano M.D.C., propietario de la parcela contigua constituida por el Estacionamiento o vialidad en el cual la empresa FAPCO edificó el Muro de Contención. Asimismo alude a que la Resolución de reposición anexa al oficio, debió ser ordenada la notificación en el auto de apertura del procedimiento junto FAPCO, al ciudadano M.D.C. por ser tercero con intereses personales legítimos, pues el acto administrativo que se dictara afectaría su situación jurídica. Cursante al folio 56 de la primera pieza

    - Anexo de la comunicación anterior, referido al contrato de comodato suscrito por el Municipio Caroní representado por A.B.S. y la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A representada por el ciudadano G.P., el cual tiene por objeto un bien de dominio publico municipal, constituido por un Estacionamiento ubicado en la UD-286 Parcela Nº. 286-01-19A, Calle Neveri, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en el cual se le confiere uso exclusivo del mismo, dicho contrato se evidencia en este expediente administrativo en sus folios 57 y 58 de u primera pieza judicial.

    - Oficio SM/128/2008, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por la Abg. R.M.T.S.P.M. de la Alcaldía del Municipio Caroní Caroní, mediante la cual entre otros considera que la petición de prorroga del contrato de comodato, formulada por la sociedad mercantil FAPCO C.A., es improcedente porque implica de alguna manera transferir la exclusividad del uso de un área del dominio público (calle-estacionamiento) a una determinada persona jurídica, desvirtuándose así, la naturaleza del uso de las áreas del dominio público, y en virtud de que ya expiro el lapso del contrato en análisis, por lo que recomendó “Solicitar a la mencionada empresa restituir la parcela No. 286-01-19-A, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-286, calle Nevera, Parroquia Unare, Puerto Ordaz al Municipio a los fines de ponerla al servicio del Colectivo. No obstante, este Despacho considera pertinente recomendar otorgar bajo la figura de concesión de uso, la calle – estacionamiento, a los propietarios e todas las parcelas adyacentes a la referida calle, esto con el fin de adecuar el uso colectivo de esta área del dominio público. (Anexo copia de plano de la vialidad aquí cuestionada, folio 61 de la primera pieza)

    - Copia de plano de la Unidad de Desarrollo UD-286, Parcelamiento Industrial Unare, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, emitido por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, el cual se encuentra inserto al folio 65 de la primera pieza.

    - Copia de la planilla “solicitud comunidad”, mediante la cual la empresa CORMACA denuncia a FAPCO. Contenido Solicitud: “Muro de contención, privando salida al estacionamiento de la parcela 286-01-12”. Inserta al folio 66 de la primera pieza.

    - Oficio DRUN 431/2007/UR, de fecha 23/11/2007, suscrita por Arqta. S.R.M.G., dirigida al ciudadano M.C.R., mediante la cual entre otros le notifica se procederá a dar inicio a las averiguaciones correspondientes para determinar la veracidad de los planteamientos que han realizado tanto él como la empresa FAPCO C.A., inserto al folio 67 de la primera pieza.

    - Acta de reunión celebrada en la Alcaldía del Municipio Caroní, en representación del Municipio la Sindica Procuradora del Municipio, R.T., la Directora de Regulación Urbana, Arg. S.R.M.G., la Directora de Planificación U.A.. L.A. y el Asesor Legal del Despacho del Alcalde, y los ciudadanos M.C. y D.C. a los fines de tratar lo referente a la solicitud de renovación del contrato de comodato, acordado entre el Municipio Caroní y la empresa FAPCOP, sobre la calle de estacionamiento ubicado en la unidad de desarrollo 286, y la oposición que realiza el ciudadano M.C. sobre su derecho al uso y acceso directo, la cual no concluyó en acuerdo alguno por la incomparecencia del representante de la empresa FAPCO, C.A., cursante al folio 68 de la primera pieza.

    - Copia fotográfica de la vialidad cuestionada en el presente juicio, folio 257 de la primer pieza judicial.

    - Copia de la comunicación GBI/DST No. 582/2013, de fecha 09 de Diciembre de 2013, inserta al folio 260 de la primera pieza, suscrita por el Lic. Rafael Figuera Lara, Gerente General de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigida a la Arq. Y.B.D.d.P.U.d.A., mediante la cual le informan “que ese Espacio que la empresa Sociedad Mercantil FAPCO C.A., utiliza como estacionamiento es contemplado como vialidad en el plano de parcelamiento original de la UD-286, que reposa en los archivos de esta Gerencia. Con la finalidad de atender la solicitud de la referida empresa, se hace necesario que la Dirección de planificación U.C. que dicha vialidad no cumple ninguna función dentro del parcelamiento, y por lo tanto autorice su desafectación.”, cursante al folio 260 de la primera pieza.

    - Copia de plano de la Unidad de Desarrollo UD-286, Parcelamiento Industrial Unare, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, emitido por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, el cual se encuentra inserto al folio 261 de la primera pieza, como parte del expediente administrativo.

    Este Juzgado Superior, concluye que de las mencionadas actuaciones, se obtiene sin lugar a dudas que la vialidad- estacionamiento ubicada en la UD 286 de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, constituye un bien de dominio público, y la circunstancia alegada por el Municipio que por cuanto la CVG, no hizo conocimiento al Municipio Caroní, por órgano de la Dirección de Planificación Urbana de los planos de la UD 286, donde se establecía la vía de acceso, para su respectiva publicación en Gaceta Municipal, lo cual era de carácter imperativo, para que dicha vía ostentara el carácter de dominio público, ello en modo alguno puede desnaturalizar a la categoría de bien a que pertenece dicha vialidad y estacionamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 178 y 181 constitucionales, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya citados ut supra, por lo que al tratarse de un bien de dominio público, son inalienables e imprescriptibles, por tanto en el acto impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia resulta determinante declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación DPU Nº 196/14 suscrita por la Directora de Planificación Urbana de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR el once (11) de marzo de 2014, mediante la cual dio respuesta a la consulta de zonificación y propiedad de la parcela de terreno ubicada en la UD 286 de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar presentada por la empresa FAPCO C.A. Así se establece.

    No puede pasar por alto este Tribunal Superior que de manera reiterada, insistente y sistemática, la empresa FAPCO, C.A., pretenda soslayar y burlar mediante el uso o acceso a la vía administrativa, así también de los diferentes mecanismos judiciales, (Exp.- FP11-N-2009-000154 Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad; Exp.- 40.325 Querella Interdictal) cuyos fallos ya fueron enunciados ut supra, y confirmados en las distintas Salas del Alto Tribunal de la República, en los cuales se establecieron el carácter de bien público intrínseco de la vialidad- estacionamiento ubicado en la UD-286 Parcela Nº. 286-01-19A, Calle Neveri, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, persiguiendo el firme propósito de obtener a cualquier costa un reconocimiento o derecho posesorio que nunca ejerció por no tener la cualidad de poseedor legítimo, sobre dicha vialidad, y así ejercer dominio privado sobre ese espacio físico, sin que se haya cumplido el proceso de desafectación del bien de dominio público, con la finalidad de sustraerlo no sólo de la municipalidad, sino del uso común a que tiene derecho los demás propietarios, circundantes y adyacentes a la vialidad, lo cual no puede ser avalado por esta Juzgadora, y así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CORMA C.A., representada por el ciudadano M.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.976, en su carácter de Director-Gerente, asistido por el abogado S.A.A.S., Inpreabogado Nº 121.814, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veintisiete (27) de abril de 1977, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULO el acto contenido en la comunicación DPU Nº 196/14 suscrita por la Directora de Planificación Urbana de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR el once (11) de marzo de 2014, mediante la cual dio respuesta a la consulta de zonificación y propiedad de la parcela de terreno ubicada en la UD 286 de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar presentada por la empresa FAPCO C.A.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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