Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001521

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-01-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDETIFICACIÒN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.Y.C.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.198.453.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: P.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.048

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1,986, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.J.B.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 76 .919.-

MOTIVO: Apelación de la parte demandada y actora en contra de sentencia emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la demandada.- SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.Y.C., contra las co-demandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL REPECA, ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A.- TERCERA: Se condena a la empresa demandada a pagar Prestación de Antigüedad y Cesta Ticket- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar. SEXTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que comenzó a prestar servicios en fecha 01-01-01, como Asistente de Recursos Humanos, para la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA CA y terminó la relación laboral por renuncia en fecha 26-06-06. Señala que en fecha 01-06-2007, introdujo demanda por prestaciones sociales cuya audiencia preliminar se llevo a cabo el día 16-07-2007, fecha en la cual se decidió desistir del procedimiento, por lo cual visto que ya transcurrieron 90 días previsto en el articulo 130 de la LOPTRA interpuso la demanda que da inicio al presente juicio.

Alega que a la actora le era depositado el sueldo en 02 cuentas bancarias abiertas por SERENOS RESPONSABLES SERECA CA, en el Banco Mercantil, Agencia S.M.d.C.. Que cobraba el salario en una cuenta de ahorros y en otra corriente, que se trataba de una forma de la accionada para evadir las obligaciones laborales. Reclama que le sean cancelados los beneficios laborales tomando como salario base, aparte de lo depositado en la cuenta corriente, lo depositado en la mencionada cuenta de ahorros. Señala la existencia de un grupo económico entre SERENOS RESPONSABLES SERECA CA y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA (REPECA) quien era la que hacia los depósitos en la cuenta de ahorros bajo reclamo. Alega que la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA CA y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA ( REPECA) acordaron establecer un instructivo de beneficios laborales para el personal administrativo ya que este se encontraba excluido de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA DE EDIFICIOS E INDUSTRIAS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA ( SITRAMAVI), Alega que dicho instrumento era denominado MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTO y que éste fue suscrito por representantes de alto nivel de la accionada. Alega que el último salario normal devengado fue la cantidad de Bs.984.800,00 (Bs. 32.826,67 diarios), reclama que sea considerado como parte del salario normal desde el 01/07/2001, el concepto del Beneficio de Cesta Ticket. Reclama el pago de los siguientes beneficios: Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional 2001-2005; Intereses de mora sobre montos adeudados por concepto de disfrute de vacaciones y bono Vacacional 2002-2006, Vacaciones fraccionadas 2005-2006, Diferencia de utilidades y Bono Navideño 2001 hasta el 2005 y fracción 2006, Intereses de mora sobre montos adeudados por diferencias de Utilidades y Bono Navideño 2001-2005, Cesta Ticket; Reposo Pre y Post Natal . La actora reconoce que ya recibió la suma de Bs. 2.486,60 por concepto de anticipo, de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Reconoce que la actora, desempeño el cargo de “Asistente de Recursos Humanos y Asistente de Administración de Personal y Asistente de Administración en la Sucursal de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.. Reconoce que la actora inicio su relación laboral el 01 de Enero del 2001 hasta el 26 de junio de 2006, fecha esta en que la actora presentó su renuncia, sin trabajar el correspondiente preaviso de Ley el cual se le adeuda a la accionada. Niega que SERENOS RESPONSABLES SERECA. C.A., aperturara dos cuentas bancarias, en las cuales recibía el pago de su salario, Niega que SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A acordara resumir un texto instructivo las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa, ya que dicho instructivo no existe. Niega que el inexistente instructivo compensara los beneficios otorgados por el vigente contratación colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia de edificios e industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITAMAVI), ya que solo puede ser aplicada al personal de vigilancia, ya que sus labores son totalmente diferentes. Niega que haya cancelado el pago de los beneficios laborales de la actora, obviando el salario que ella devengaba, por el contrario consta a los autos que la actora recibió el pago de su vacaciones atendiendo a al salario que devengo efectivamente en nuestra representada. Niega que el pago del salario se hiciera a través de la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A. Acepta que la trabajadora actora devengaba un salario mensual de Bs. 180.000,00; el cual fue incrementado por nuestra representada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. en fecha 30 de Junio de2002 a la cantidad de Bs. 190.080; hasta el 31 de Julio de 2003, cuando aumento a Bs. 209.088,00 hasta el 30 de Septiembre de 2003, cuando fue incrementado a Bs. 247.104,00, Posteriormente ascendió a Bs. 321.235,20 hasta el 31 de Mayo de 200, para que finalmente devengara la cantidad de Bs. 405.000,00 hasta el día en que culmino la relación laboral. Niega que la trabajadora percibiera pago del beneficio del bono alimenticio en dinero en efectivo, depositado en una cuenta bancaria, razón por la cual este concepto no debe la actora imputarlo como salario. Niega que la trabajadora devengara por la prestación de sus servicios un salario distinto o adicional al que le pagaba SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. único patrono de la actora Acepta que la demandante prestó servicios únicamente para SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A, desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 26 de Junio 2006, fecha esta que presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa. Niega que el salario base para el calculo de las utilidades y supuesto y negado Bono Navideño de Antigüedad, sean para el año 2002 Bs 439.534,46, para el periodo 2003, la cantidad de Bs. 522.615,79, y para el periodo 2004, la cantidad de Bs. 753.448,58, para el periodo 2005, Bs.983.323,73, y para la fracción de 2006, la cantidad de Bs. 1.163.624,44 ya que el salario real devengado por la trabajadora el cual se corresponde con el Salario Mínimo decretado por el Nacional. Seguidamente expone: Negamos y rechazamos que el salario base para el cálculo de las Vacaciones sean los que se señalan en la pagina 11 del libelo de la demanda, para los periodos 2001-2002 por Bs. 472.618,20, periodo 2002-2003 por Bs. 614.462,90, para el periodo 2003-2004 por Bs. 813.801,00, Para el Periodo 2004-2005 por Bs. 1.100,545,80 para la fracción 2005-2006 por Bs.931.868,10 .Negamos y rechazamos que la alícuota mensual de las utilidades fueron mal calculadas deban incluirse dentro del salario mensual a fines de obtener un salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, tampoco se debe incluir el bono navideño de antigüedad como parte integrante del salario integral para el calculo de las prestaciones de antigüedad, ya que este concepto fue negado y contradicho por esta representación.´ Negamos y rechazamos y contradecimos todo y cada uno de los salarios integrales utilizados para el calculo de antigüedad, en razón de que la determinación de la alícuota fue calculada en base a un supuesto y negado irreal e inexistente documento de políticas y beneficios y no de conformidad con la LOT; como igualmente también se utilizó una incidencia de un supuesto bono navideño que alega el actor que era cancelado, el cual ya negamos y rechazamos. Negamos, rechazamos y contradecimos que la trabajadora actora devengara un salario básico de Bs. 984.800,00 mensuales y mucho menos que su salario integral fuese de Bs. 1.163.524,60. Negamos y rechazamos que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 66.000. 268,56, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral. La parte actora recibió anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.2.468.622, 63, tal y como se señala en el libelo de la demanda y como se evidencia de las pruebas promovidas. Negamos y rechazamos que SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. le adeuden la cantidad de Bs. 7.159.009,57 por concepto de prestaciones de antigüedad acumulada. Negamos que a la trabajadora se le adeude el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, que reclama en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 2.162.202,80, en razón de que los cálculos fueron obtenidos en una base de un salario errado, por lo tanto cuando se haga el calculo de Prestación de Antigüedad se deberá deducir los anticipos que recibió la trabajadora, a fin de que sean imputados a los cálculos de los intereses que se le adeuden a la misma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que a la actora le era depositado el sueldo en 02 cuentas bancarias abiertas por SERENOS RESPONSABLES SERECA CA, en el Banco Mercantil, Agencia S.M.d.C.. Que cobraba el salario en una cuenta de ahorros y en otra corriente, que se trataba de una forma de la accionada para evadir las obligaciones laborales. Reclama que le sean cancelados los beneficios laborales tomando como salario base, aparte de lo depositado en la cuenta corriente, lo depositado en la mencionada cuenta de ahorros. Señala que el Juzgado a-quo no valoró correctamente la prueba que riela al folio 150 de la segunda pieza del expediente. El actor reconoce que ya recibió el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales en base al salario depositado en la cuenta corriente. Aduce que los informes del BANCO MERCANTIL solo se refieren a determinado periodo de la relación laboral, desde el 08-11-05 al 07-07-06, visto que la información anterior a dicha no se encuentra disponible por dicho banco.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala que con las pruebas cursantes en autos se logró probar el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades con el salario correspondiente a la actora de acuerdo al cargo desempeñado, según consta desde el folio 203 al 213 del expediente. Aduce que de la prueba que riela al folio 181 del expediente se evidencia el salario real de la actora depositado por la accionada en una cuenta corriente. Afirma que no consta en autos que existieran depósitos regulares, periódicos a favor de la actora en la señalada cuenta de ahorros del banco mercantil. Luego de celebrada la Audiencia de Juicio no se logró acreditar en autos la existencia de dos cuentas paralelas para depósito de salario a favor de la accionante. Señala que a los folios 203 al 213 se evidencian los adelantos de prestaciones sociales a favor de la accionante. Apela concretamente respecto a que debió considerarse que la actora no cumplió con el preaviso de Ley por lo cual debió deducirse el lapso respectivo, por cuanto consta al folio 80 que la actora presentó su renuncia y no siguió prestando servicio alguno a favor de la accionada. También apela respecto a que el juzgado a-quo en la sentencia recurrida le otorgó valor probatorio a las documentales que rielan desde el folio 203 al 213 del expediente, sin embargo en el dispositivo del fallo no se señalan que los montos acreditados deban ser deducidos del total a cancelar a la actora. También alega que en la dispositiva de la sentencia recurrida se incurrió en error al establecer que los interés debían cancelarse desde el 30-04-06 cuando la fecha correcta es el 26-06-2006. Aduce que el Juzgado a-quo declaró que la parte actora no probó la existencia de unidad económica entre REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA ( REPECA) y SERENOS RESPONSABLES SERECA CA, sin embargo, en la Dispositiva se condeno a dichas empresas de manera solidaria.

CONTROVERSIA:

De acuerdo a los términos en que fue trabada la litis en primera instancia se observa que el juez de Juicio debió resolver los siguientes puntos:

  1. - Determinar la existencia o no de depósitos por sumas de dinero de manera regular, permanente, disponibles, a favor de la actora a cambio de sus servicios personales, por conceptos laborales, en la cuenta de Ahorros Nro. 0027389456 y si esos depósitos eran realizados por REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA (REPECA), tal como alega el actor.

  2. - Establecer si la empresa REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA (REPECA) tiene responsabilidad frente al reclamo de conceptos laborales de la actora, para lo cual es necesario determinar si constituye o no un grupo de empresas con SERENOS RESPONSABLES SERECA CA, destacándose que la parte actora alega al respecto la existencia de hecho notorio judicial citando diversos fallos de Juzgados Superiores en los cuales dichas empresas son parte.

  3. - Establecer si la actora era o no beneficiaria de un instructivo para el personal administrativo de la accionada, aprobado por su Junta Directiva, para determinar si en el mismo se establecen beneficios de carácter laboral a favor del personal administrativo. Ello era necesario a los fines de establecer a cuántos días anuales tenía derecho la actora por vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos demandados.

  4. - Determinar si el Beneficio de Alimentación tenía o no carácter salarial a los efectos de establecer el salario base de cálculo de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.

    Ahora bien, el Juzgado de primera instancia emitió su decisión de fondo sobre dichos puntos declarando lo siguiente en el dispositivo del fallo: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.Y.C., contra las co-demandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL REPECA, ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A.- Se condena a la empresa demandada a pagar Prestación de Antigüedad y Cesta Ticket.

    Así las cosas, de dicho fallo apelaron la parte actora y demandada, únicamente de determinados puntos que les perjudican, por lo cual ante esta Alzada la controversia se centra en resolver los siguientes aspectos:

  5. Determinar la existencia o no de depósitos por sumas de dinero de manera regular, permanente, disponibles, a favor de la actora a cambio de sus servicios personales, por conceptos laborales, en la cuenta de Ahorros Nro 0027389456 y si esos depósitos eran realizados por REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA (REPECA), tal como alega el actor.

  6. Si correspondía a la demandada el preaviso de Ley, debió o no deducirse el lapso respectivo del total a cancelar a la actora.

  7. Determinar los montos acreditados que deban ser deducidos del total a cancelar a la actora.

  8. Si existe o no unidad económica entre REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA ( REPECA) y SERENOS RESPONSABLES SERECA CA

  9. Si el fallo recurrido se encuentra o no viciado de nulidad por contradicción entre motiva y dispositiva.

    Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Vistos los puntos objetos de apelación, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

    Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    Sobre la carga de la prueba: El actor debió probar la procedencia de aquellos elementos demandados que excedan de los ordinarios, es decir, la existencia de depósitos por sumas de dinero de manera regular, permanente, disponibles, a favor de la actora a cambio de sus servicios personales, por conceptos laborales, en la cuenta de Ahorros Nro 0027389456 y que esos depósitos eran realizados por REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA ( REPECA), tal como alega el actor, también debió probar que la unidad económica entre REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA ( REPECA) y SERENOS RESPONSABLES SERECA CA. y que laboró el preaviso de Ley. La demandada debió probar las sumas de dinero ya canceladas al actor por los conceptos demandados. En tal sentido se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2000, según la cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento ya que el riesgo de no aportar pruebas dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada beneficio reclamado. El sólo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo no es suficiente para que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados. Por el contrario cuando se trata de condiciones y beneficios demandados distintas o exorbitantes de las legales, que hubiere rechazado la demandada expresa y precisamente, la carga de la prueba recae en cabeza del actor y la demandada no necesita fundamentar su negativa.

    En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para fundamentación la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento asi al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Carta de renuncia de fecha 26/06/2006, Memorandum de fecha 11/11/2005, de solicitud de permiso prenatal y postnatal y vacaciones pendientes 2004/2005 y funciones de área administrativa

    Por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Recibos de pago de salario, utilidades y vacaciones, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A a favor de la actora folio 172 hasta el 202.

    Los mismos son valorados a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA, evidencia que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 180.000,00; el cual fue incrementado por nuestra representada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. en fecha 30 de Junio de 2002 a la cantidad de Bs. 190.080; hasta el 31 de Julio de 2003, cuando aumento a Bs. 209.088,00 hasta el 30 de Septiembre de 2003, cuando fue incrementado a Bs. 247.104,00, Posteriormente ascendió a Bs. 321.235,20 hasta el 31 de Mayo de 200, para que finalmente devengara la cantidad de Bs. 405.000,00 hasta el día en que culmino la relación labora, es decir, los salarios depositados en la cuenta corriente abierta por SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A a favor de la actora. Asimismo evidencian que la actora recibió el pago de vacaciones y utilidades en base a lo dispuesto en la LOT

    • Planilla, forma 14-02, (folio 171)

    Por emanar de un tercero en el presente juicio quien no ratificò su contenido no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Solicitud de préstamo de fecha 09/10/2002, comprobante de egreso de fecha 25/10/2002, en original solicitud de vacaciones periodo 2001-2002, con fecha de disfrute desde el 01/07/2003 hasta el 21/07/2003, de fecha 25/03/2003, comprobante de egreso de fecha 06/06/2003, en original solicitud de préstamo de fecha 24/11/2003, en copia Comprobante de egreso de fecha 18/12/2003, Solicitud de Vacaciones del periodo 2002/2003, con fecha de disfrute desde el 25/05/2004 hasta el 27/05/2004 ( 3 días hábiles), comprobante de egreso de fecha 26/05/2004, comprobante de egreso de fecha 16/12/2004, comprobante de egreso de fecha 08/04/2005, comprobante de egreso de fecha 20/10/2005 y en original solicitud de anticipo de prestaciones sociales

    Por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    • Constancia de afiliación al Programa de Ahorro Habitacional de la actora, emanada por el Banco Mercantil de fecha 07/09/2006, referente a las cotizaciones al sistema desde diciembre de 2001 hasta julio de 2006

    Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 e la LOPTRA deja constancia que en dicho plan solo figura como patrono la empresa SERENOS RESPONSABLES y no la codemandada REPECA.

    • Manual de Políticas de Beneficios para el Personal Administrativo

    Por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20/07/2005

    Por ser copia simple, no estar debidamente suscrita y por no ser vinculante, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Marcada “H” 2/2, Libreta de ahorros, a favor de la actora

    No es valorada por cuanto no se indica la causa del pago, por lo cual no puede este Juzgado establecer que se trata de salario depositado de manera regular y permanente como alega el actor, en consecuencia, estamos en presencia de una prueba no idónea e inconducente para probar el concepto de remuneración.

    • La testimonial de la ciudadana C.V.M.;

    Sus dichos no son valorados ya que no fueron concretos, fueron genéricos e indeterminados - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil cuyas resultas constan en la segunda pieza desde el folio 57 hasta la 124

    Esta prueba es inconducente para probar que la empresa REPECA fue patrono de la actora, no se indica la causa concreta del pago, es decir, si era o no un depósito por pago de salario u otro concepto. Al respecto se destaca que toda persona natural o jurídica, pública o privada, puede realizar depósitos regulares u ocasionales en una cuenta corriente o de ahorros y ese hecho, sin al menos otros indicios concordantes, no determinan la cualidad de patrono del depositante ni de trabajador del beneficiario del deposito. En consecuencia, dicha prueba no es idónea para resolver los hechos controvertidos-

    CONCLUSIONES:

    Sobre el carácter salarial de los depósitos en la cuenta de Ahorros Nro 0027389456:

    El Artículo 133 de la LOT: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” (Subrayado del Tribunal)

    De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    En tal sentido, el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

    “(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

    Ahora bien, en atención al caso de autos, la actora debió probar la existencia de depósitos por sumas de dinero de manera regular, permanente, disponibles a favor de la actora, a cambio de sus servicios personales a favor de las codemandadas, que tales sumas de dinero ingresaban a su patrimonio para cubrir las necesidades de alimentación, salud, vivienda, educación, vestido, entre otras de la actora y de su familia, es decir, la actora debió probar que se le canceló mediante dicha cuenta de ahorro sumas de dinero que constituían salario, en los términos antes expuestos. Visto que la actora no cumplió con el imperativo de su propio interés resulta forzoso declarar que las sumas que constan en la cuenta de Ahorros Nro 0027389456 no tienen carácter salarial.

    En cuando a lo demando por Prestación de Antigüedad desde el 01 de Enero del 2001 al 26-06-06:

    Visto que no fue apelada su procedencia, se ordena su cancelación en fundamento a lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, es decir, a razón de 05 días mensuales de salario integral, a partir del tercer mes de servicios. Los salarios base de cálculo serán los siguientes:

    Desde el 01 de Enero del 2001al 30-06-02: Bs. 180,00;

    Desde el 30 de Junio de 2002 al 31-07-03: Bs. 190.08;

    Desde el 31 de Julio de 2003 al 30-09-03: Bs. 209.10;

    Desde el 30 de septiembre de 2003 al 31-05-2004: Bs. 247.10;

    Desde el 31 de mayo de 2004 al 31-05-05 Bs. 321.25

    Desde el 31 de mayo de 2005 al 26-06-06: Bs. 405.00

    A dicho salarios deberá adicionarse la alícuota de utilidades y de bono vacacional, estableciéndose que la actora tenía derecho a 15 días anuales por el primero de los conceptos señalados de acuerdo al articulo 174 de la LOT y a 07 días anuales de bono vacacional según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total correspondiente.

    En cuanto al preaviso:

    Dispone el articulo 107 de la LOT que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador sin que haya causa legal que lo justifique, esta deberá dar al patrono un preaviso legal que será de un mes si la relación de trabajo excede de un año. En caso de preaviso omitido el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

    En atención al caso de autos tenemos que correspondía a la demandada el preaviso de Ley por cuanto consta al folio 80 del expediente que la actora presentó su renuncia y no siguió prestando servicio alguno a favor de la accionada, en consecuencia, se establece que del total a cancelar deberán deducirse 30 dias de salario. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria de REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA ( REPECA) con SERENOS RESPONSABLES SERECA CA, frente a los reclamos laborales de la actora:

    Al respecto este Juzgado ya ha establecido su criterio al respecto, tal como fue establecido en el fallo dictado por este Juzgado en fecha trece (13) de Julio de 2009 Asunto Nº AP21-R-2009-0000645, caso E.M.B. contra «SERENOS RESPONSABLES SERECA y «REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA». En tal sentido, se declara improcedente el reclamo en contra de la última de las mencionadas empresas por las siguientes razones:

    El actor debió probar que REPECA le pagó salarios los cuales gozan de ciertas características especificas, que dicha compañía conformaba un grupo de empresas con SERECA o que era aquella era intermediaria de ésta, al respecto se hacen las siguientes observaciones:

    1) Los informes del «Banco Mercantil, c.a (Banco Universal)» no evidencian si los depósitos eran o no por salario, no se indica el concepto especifico cancelado, dichas sumas podían referirse a otro tipo de pago ya puede realizarse depósitos en una cuenta de nómina no necesariamente por conceptos laborales, por lo cual dicha prueba es inconducente para establecer que REPECA es patrono del actor. Y ASI SE DECLARA

    2) Ahora bien, es necesario destacar, que el levantamiento del velo corporativo requiere, según la autora M.P.D.P., de:

    …una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…

    . (LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273).

    En el artículo titulado “El Levantamiento del Velo Corporativo en Venezuela, en Materia Laboral” publicado por el autor T.S.G. en el libro “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág 109 y sig), indicó:

    “…La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés. Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueves puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y por ello es de aplicación restrictiva…Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueves laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000:

    La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados

    …”cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.

    El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    Visto lo anterior, observamos que en atención al caso de marras, la parte actora se limitó con indicar los datos referenciales de registro de REPECA, sin alegar ni probar que presentara los mismos accionistas que SERECA, tampoco alegó ni probó que la administración de dichas empresas se encontrara compartida, muchos menos probó que se dedicaran al mismo objeto, que una dependiera económicamente de la otra, que la razones de existencia de una empresa esta sujeta al funcionamiento de la otra, no consta que prestaran servicios con el mismo equipo material, instalaciones, inmuebles, maquinaria, ni que prestaran servicios con el mismo equipo humano. La parte actora no probó que REPECA fuera intermediaria de SERECA. En este sentido resulta forzoso y obligatorio para esta juzgadora, declarar sin lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil denominada Repeca, Administración de Personal, C.A.,

    En cuanto al Bono Navideño: Se ratifica lo expuesto por el Juzgado a-quo en cuanto a declarar su improcedencia punto que no fue objetado por ninguna de las partes y por no violentar normas de orden público.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional desde el 01-01-01 26-06-06 y las utilidades:

    Visto que su reclamo se fundamentó en que se considerara como salario base las sumas depositadas en la cuenta de ahorros del Baco Mercantil por presuntas sumas depositadas por REPECA y por cuanto dicha pretensión resultó improcedente, se ratifica lo establecido por el Juzgado a-quo en cuanto a declarar no ajustado a derecho su reclamo ya que consta en autos que tales beneficios fueron cancelados de acuerdo al salario básico de la respectiva fecha en que nació el derecho y según el tiempo de antigüedad de la actora, reconocido por ambas partes.

    En cuanto a la aplicación de instructivo para el personal administrativo:

    El sólo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo no es suficiente para que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados. Por el contrario cuando se trata de condiciones y beneficios demandados distintas o exorbitantes de las legales, que hubiere rechazado la demandada expresa y precisamente, la carga de la prueba recae en cabeza del actor y la demandada no necesita fundamentar su negativa. Se destaca que correspondía al actor probar la existencia de un cuerpo de disposiciones emanadas de la Junta Directiva de la demandada que preveía beneficios mejores que los previstos en la LOT. Para dicho reclamo se aplica la misma solución jurídica que cuando el trabajador reclama que laboró domingos, que trabajo un preaviso, que la evaluación en el desempeño de labores resultó muy por encima de lo esperado por lo cual se reclama el pago de un bono de excelencia o el alegato de colaboración o contribución con el patrono en circunstancias excepcionales o el alegato de excelente puntualidad por lo cual se reclama pagos de bonos de asistencia o eficiencia, otro ejemplo seria el reclamo por prima por matrimonio, prima por nacimiento de hijos, prima de profesionalización, entre otros supuestos no ordinarios. Los supuestos para la procedencia de tales beneficios, corresponde probarlos al trabajador actor, en caso de la negación de su procedencia. En consecuencia, visto que en el presente caso la parte actora no probó la existencia de un instructivo para el personal administrativo, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente su reclamo.

    En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket:

    Visto que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes se ordena su cancelación en base al 0.25% de la Unidad Tributaria para la fecha en que nació el derecho, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, a saber, desde el 01/01/2001 hasta el 26/06/2006, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Reposo Pre y Post Natal:

    Visto que tampoco fue objeto del recurso ordinario de apelación, se confirma la decisión recurrida respecto de declarar improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la nulidad del fallo recurrido por contradicción:

    Este Juzgado observa que el Juzgado a-quo incurrió en contradicción en el fallo recurrido al establecer en su motiva que no fue debidamente acreditada la existencia de Unidad Económica sin embargo posteriormente en la Dispositiva del fallo condeno a REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CA ( REPECA) y a SERENOS RESPONSABLES SERECA CA de manera solidaria a cancelar a la actora los conceptos de prestaciones sociales y cesta ticket mas los respectivos intereses.

    Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

    Dentro de la categoría “c” encontramos la inmotivación absoluta basada en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, de manera tal que todas las razones que sustentan el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el juez.

    Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Juzgado ha evidenciado en la sentencia recurrida una infracción de orden público denunciado por la parte demandada apelante que constituye el vicio de inmotivación por contradicción entre los considerados y el dispositivo de la sentencia. Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, esta Alzada concluye, que la juez de Juicio cometió el vicio de inmotivación infringiendo el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por lo cual resulta forzoso anular el fallo apelado. Así se establece.

    En cuanto a los intereses de Mora:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación:

    Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; TERCERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la demandada.- CUARTO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.Y.C., contra las co-demandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL REPECA, ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A., estableciéndose que la demanda únicamente procede en contra de la primera de las nombradas- QUINTO: Se condena a la parte codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a pagar Prestación de Antigüedad y Cesta Tickets de Alimentación deduciendo las sumas ya canceladas especificadas en la motiva del presente fallo que fueron probadas con las documentales que rielan desde el folio 203 al 213 asi como lo adeudado por la actora por concepto de preaviso de acuerdo al articulo 107 de la LOT . SEXTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÈPTIMO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, OCTAVO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, del respectivo cálculo deberán excluirse los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros. Asimismo, para dicho cálculo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. NOVENO: SE ANULA el fallo recurrido; DÈCIMO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la LOPTRA.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 21 de enero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    ______________________

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

    El Secretario,

    ________________

    Abog. T.M.

    En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (09:00 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ________________

    Abog. T.M.

    GON/LM/mag

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