Decisión nº 13.188-DEFAMP)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos L.G.D.C., C.C.G.C. y J.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.748.534, V- 15.182.754 y V-14.123.665, respectivamente.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CILO A.A.M., D.A.P.E. y L.A.B.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.289, 81.908 y 121.812, respectivamente.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO Y SU TRIBUNAL DISCIPLINARIO, institución ésta, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 2 de agosto de 1.977, bajo el Nº 29, Tomo 1, Folio 217, Protocolo Primero, siendo modificada en fecha 03 de junio de 2002, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero, y agregada la misma al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 171, folios 548 al 566, representada por su Presidente ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.243.606.-

    ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: H.J.D.L. y H.R.B.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.236 y 92.922, respectivamente.-

    REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales,.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2013, y ratificada el día 13.12.2013 (f. 27 y 30, p. II), por el abogado CILO A. ANUEL MORALES, en su carácter de parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2013 (f. 13 al 23, p. II), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. que interpusiera el apelante en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORDES G.D.C., C.C.G.C. y J.E.C.G..

    En fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 35, p. II), por distribución, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Mediante auto dictado por este Juzgado Superior Primero en fecha 20 de diciembre de 2013, a los fines de la tramitación procesal correspondiente, se ordenó y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien permaneció de guardia durante el receso judicial por las festividades decembrinas, en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2013 al 06 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, ello, en virtud de la circular Nº 030-2013, de fecha 20.12.2013, emanada de la Rectoría Civil del Area Metropolitana de Caracas (f. 36 y 37, p. II). Dicho expediente fue devuelto a este Juzgado Superior, mediante oficio librado por el Juzgado de guardia, en virtud de haberse culminado el receso judicial (f. 38 y 39, p. II).-

    El día 10 de enero de 2014, se dictó auto, dándole entrada nuevamente al presente expediente y se anotó su reingreso en los libros respectivos.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    La presente acción de a.c. se inicia por solicitud de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 3 al 50, p. I) hecha por el abogado CILO A.A.M., actuando a nombre y representación de los ciudadanos L.G.D.C., C.C.G.C. y J.E.C.G., contra las actuaciones del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, relacionadas con el procedimiento disciplinario, iniciado contra los presuntamente agraviados, llevado por dicha Institución en el expediente identificado con el Nº T-D- 0001-13 de su nomenclatura interna, mediante el cual alegan, se les vulneran una serie de derechos constitucionales y amenazan con vulnerar otros del mismo rango, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado por los Tribunales en el uso, goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, protección del derecho a la imagen, honor y reputación de todo ciudadano y el derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 27, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (f. 325 y 326, p. I)), el Juzgado A quo admitió la presente acción de a.c. y ordenó (i) la notificación mediante boleta al presunto agraviante ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en la persona de su representante legal ciudadano A.J.C.F.; (ii) de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; y (iii) fijó la audiencia oral y constitucional para dentro de las (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones ordenadas por ése Juzgado.

    Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, en fecha 25 de noviembre de 2013, compareciendo a dicho acto los ciudadanos C.C.G.C. y J.E.C.G., parte presuntamente agraviada, y los abogados CILO A.A.M. y OLDAN J.C., actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y el segundo, en su carácter de abogado asistente, igualmente compareció a dicho acto el ciudadano A.J.C.F., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, así como los abogados H.J.D.L. y H.R.B.D., de igual manera, estuvo presente en el referido acto, el ciudadano C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Se levantó el acta correspondiente, dejando constancia de las exposiciones de las partes (f. 325 y 326, p. I).

    El 27 de noviembre de 2013, la representación Fiscal del Ministerio Público, en la persona del ciudadano C.T.V.G., presentó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, solicitando que la presente acción de A.C. sea declarada Inadmisible.(f. 3 al 8, p. II).-

    En fecha 02 de diciembre de 2013 (f. 13 al 23, p. II), el Juzgado A quo dictó sentencia declarando Inadmisible de manera sobrevenida la acción de A.C. interpuesta por el abogado CILO A.A.M., apoderado judicial de los ciudadanos LORDES G.D.C., C.C.G.C. y J.E.C.G., contra las actuaciones del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO.

    En fechas 05 y 13 de diciembre de 2013 (f. 27 y 30, p. II), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló del referido fallo.

    Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 31, p. II), el Tribunal A quo acordó oír en un sólo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir todo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado Superior Primero.-

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c., luego la competencia para conocer en consulta y/o en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. - De la inadmisión:

      * Del amparo y sus presupuestos de admisibilidad.

      Se denuncia como agraviante de los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado por los Tribunales en el uso, goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, protección del derecho a la imagen, honor y reputación de todo ciudadano y el derecho a la propiedad, la conducta asumida por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, alegando el apoderado de la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

      • Que el 03 de abril de 2013, el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inició un procedimiento disciplinario contra los socios de dicho club, ciudadanos L.G.D.C., C.C.G.C. y J.E.C.G., con base a una comunicación S/N del 19.03.2013, seguido mediante un expediente identificado con el Nº T-D- 00001-13.

      • Que a la socia ciudadana L.G.D.C., se le investiga por presunta negligencia al contratar personal implicado en hechos de violencia ocurridos en la madrugada del día 03.03.2013, en la instalaciones de dicho Club, y a la ciudadana C.C.G.C., se le investiga por obstaculizar presuntamente el desempeño de las funciones del personal de seguridad.

      • Que el ciudadano J.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.137.810, es el Presidente de la parte querellada TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, el cual funge como órgano rector de la conducta dentro de las instalaciones del Club, y es el caso, que el citado Presidente de dicho Tribunal Disciplinario, ha venido violando reiterada y sistemáticamente, tanto el derecho de sus mandantes a defenderse, como el debido proceso.-

      • Que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, tiene su sede administrativa en la Avenida Este 2, Edificio Administradora Unión, Piso 10, Oficinas C y D, Urbanización Los Caobos, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y una sede recreativa ubicada en el Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Arrecife a Chichiriviche, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Carayaca del Estado Vargas.-

      • Que en la sede de dicho Tribunal Disciplinario se encontraba dando despacho el día 05 de agosto de 2013, la ciudadana NAILETH DEL VALLE BELLORIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.883.042, en su carácter de Presidente suplente del mencionado Tribunal Disciplinario.-

      • Que dentro del procedimiento iniciado contra sus representados, se dictó una MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE ENTRADA A LAS INSTALACIONES DEL CLUB (sede recreacional), por tres (3) meses a partir del 29 de julio de 2013, y que sus mandantes, pidieron el acceso a dicho club para llevar de vacaciones al hijo de su mandante, y el Tribunal Disciplinario ratificó dicha medida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013.-

      • Que la referida medida tuvo como finalidad privar a sus representados de su derecho de acceder al Expediente Nº T-D- 0001-13.-

      • Que los días de Despacho deben ser días hábiles comprendidos de lunes a viernes, que sean laborables, sin embargo, el Tribunal Disciplinario, después de suspender a sus defendidos, para ingresar a las instalaciones de la sede recreacional, despachó en dicha sede, en días no aptos para despachar, como lo fue el día sábado 31 de agosto de 2013, al emitir unas notificaciones firmada por el Presidente, la Secretaria y un Vocal del Tribunal Disciplinario, lo cual es una hecho notorio, vulnerando así, el derecho que tienen sus representados a tener acceso al expediente en la sede recreacional, ya que dicho Tribunal Disciplinario tiene dos (2) Jurisdicciones para dar Despacho, y en los días que ellos quieran, siendo hábiles o no, o feriados, y sus representados no pueden ingresar a dicha sede por la suspensión de que han sido objeto.-

      • Que fue vulnerado el derecho de sus representados a tener acceso al derecho a la defensa en la sede administrativa de la querellada, ya que las notificaciones libradas a los querellantes, tenían como plazo de comparecencia el día 04.09.2013, y las mismas fueron entregadas a su persona el día antes de la comparecencia a declarar, es decir, el 03.09.2013, lo cual dificultaba su comparecencia porque en apenas 24 horas debía comunicarse con ellos y solicitar permisos en sus trabajos para estar presentes en los actos, y sin embargo, el 04.09.2013, se encontraban en la sede administrativa del club, y para su sorpresa también se encontraba citado para declarar ese mismo día a las 10:30, un testigo promovido por sus clientes, de nombre L.E.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.471.872, de lo cual se enteraron al saludarlo, por que el Tribunal Disciplinario no fijó por auto expreso la oportunidad para las declaraciones de cada testigo, a los fines de poder ejercer el control de la prueba mediante repregunta, sino que a espalda de ellos, interrogaron a los testigos sin su presencia.

      • Que al tratar de incorporarse al acto de evacuación de la declaración del mencionado testigo, el ciudadano J.A.C.C., Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, señaló que solamente él hablaría con el testigo, le preguntaría lo que él considerara conveniente, y que el apoderado de los querellantes debía permanecer callado y sin intervenir, ya que no tenía derecho a repreguntar, sino a quedarse callado, a lo cual el apoderado de los querellantes insistió en hacer valer el derecho de sus representados, y la consecuencia fue, que el Presidente del Tribunal Disciplinario suspendió el acto, no interrogó al testigo en ésa ocasión, por lo que, ante tal situación, procedió mediante diligencia, a dejar constancia de tales circunstancias, así como, igualmente dejaron constancia de haberse retirado de ése Tribunal Disciplinario, a la 1:30 de la tarde, sin que se les haya interrogado.-

      • Que les fue vulnerado a sus representados el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al no permitírseles tener acceso al expediente en la sede administrativa de la Asociación Civil Club Oricao, por lo que procedió dicho apoderado judicial a tramitar una Inspección extrajudicial por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.013, en la cual se deja constancia que habiendo el apoderado judicial de los querellantes, pedido el expediente T-D-0001-13, en ningún momento se le permitió la revisión ni el acceso al mismo.-

      • Que hubo ausencia en la sede del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, de los requisitos mínimos necesarios para administrar justicia, ya que en la misma no existe cartel indicativo de los días en que se da o no despacho, ni existe almanaque donde se marquen dichos días, ni se sabe si existen o no, libro Diario y de Control de Causas, por cuanto dicho Tribunal no los muestra, impidiendo la posibilidad de que los investigados accedan a la información que por derecho deben conocer, y en virtud de todo ello, los querellantes, no saben cual es el procedimiento que está aplicando dicho Tribunal Disciplinario y en que norma se encuentra sustentado.-

      • Procedieron a fundamentar la presente Acción de A.C. en los artículos 1, 2, 7 y 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 49 ordinales 1º, , , y , 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo solicitaron se impongan las costas a la parte presuntamente agraviante, las cuales intiman en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).-

      ** De la Audiencia Constitucional.

      En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, realizada en fecha 07.05.2012, en la cual las partes arguyeron entre tras cosas, lo siguiente:

      • De los alegatos de la parte presuntamente agraviada:

    3. Que el hecho consiste en que a través de una averiguación administrativa que sigue el Club Oricao, se les ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso, que no se les permite el acceso al expediente y no se les permite ejercer la defensa como es debido.

    4. Que son cinco personas involucradas y no hay un lapso probatorio común. .

    5. Que los querellantes fueron notificados para comparecer al día siguiente, sin que se les concediera tiempo suficiente, que los mismos, son objeto de una medida cautelar que les impide el acceso al Club, y que el Tribunal dio Despacho en la sede de la playa para dictar la medida cautelar.

    6. Que cuando comparecieron al Tribunal se dieron cuenta que el acta la habían dictado un fin de semana, no les concedieron el derecho a repreguntar y ese mismo día suspendieron el acto del testigo y los accionantes no rindieron declaración a pesar de que se les había citado para ése acto

    7. Señaló que el Tribunal Disciplinario no tiene Libro Diario, ni de causa, no tiene tablilla para señalar si hay Despacho o no.

    8. Que no hay acceso a los expedientes, tal como consta de la Inspección extrajudicial realizada a tal efecto.

    9. Indicó que el Tribunal cita a sus representados, a través de redes sociales y no por medio de la vía ordinaria.

    10. Pidió el derecho a revisar el expediente, que se le han violado los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como el derecho de propiedad y que sea restituida la situación jurídica infringida.

      • De los alegatos de la parte presuntamente agraviante:

    11. Opusieron la incompetencia del Tribunal, por cuanto de acuerdo con sus estatutos están en presencia de un procedimiento administrativo, también opusieron la falta de cualidad, ya que no fueron citados los miembros del Tribunal Disciplinario que serían los presuntos agraviantes.

    12. Que no se agotaron las vías ordinarias, conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo.

    13. Que de acuerdo a los estatutos del club, no fueron ejercidos los recursos previos establecidos en los mismos.

    14. Contradijeron totalmente los hechos alegados por la contraparte, porque se trata de un organismo administrativo que trabaja en base a los casos que tiene y fija su funcionamiento en base al trabajo que se va teniendo.

    15. Que el Tribunal Disciplinario no tiene que tener un horario, y no se pueden basar por el Código de Procedimiento Civil, ya que en sus estatutos se establece cual es el procedimiento a seguir, y que dicho Tribunal Disciplinario, puede actuar tanto en la sede administrativa como en la sede recreacional.

    16. Consignaron copia del expediente administrativo, según el cual se puede constatar que existe un sin número de notificaciones.

    17. Impugnaron las dos inspecciones extrajudiciales, alegando que con ello, se pretende sustituir la prueba documental y convertirla en un interrogatorio.

    18. Señalaron que no tuvieron el control de dicha prueba y por ello, carece de valor absoluto.

    19. Indicaron que en su pretensión la parte accionante pretende se les suspendan los procedimientos que se le siguen, pidieron se declare inadmisible la presente acción de amparo.-

      Ante las argumentaciones de la parte accionada, la representación judicial de la parte accionante indicó:

      • Que el Tribunal Disciplinario no tiene personalidad jurídica, por eso se demanda al club, que los derechos constitucionales deben estar garantizados en todo momento, que las notificaciones debieron haberse hecho en el domicilio procesal y que ningún club puede pasar por encima de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que pidió se le restituya la situación jurídica infringida.

      Seguidamente la representación judicial de la parte accionada indicó:

      • Insistieron en que se ha permitido el acceso al expediente, como se evidencia de los documentos consignados en ése acto y dejaron constancia que fueron los documentos objeto de la prueba de exhibición promovida por la accionante.-

      En su oportunidad de intervenir en la mencionada audiencia, la representación fiscal, lo hizo de la siguiente manera:

    20. Realizó en primer lugar unas preguntas a la parte accionante, quien pidió se le garanticen los derechos procesales fundamentales, columna vertebral del proceso, así como el derecho a la imagen y a la propiedad, y de seguida, dicha representación fiscal expuso: “oídas las opiniones de ambas partes, y visto el material probatorio consignado en la presente audiencia, pido me sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar escrito contentivo de la opinión fiscal”, pedimento éste que fue acordado por el A quo, quien se reservó un lapso de cinco (5) días siguientes a los fines de dictar sentencia.

      ** * De la Decisión del Juzgado de Primera Instancia.

      El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2013, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de A.C., sustentado en lo siguiente:

      (omisis)

      En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar los Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA PRESENTE ACCION DE A.C., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional

      Aunado a ello, evidencia este Juzgador de las actas cursantes en autos, que la presente acción de A.C. fue ejercida por el abogado CILO A.A.M., actuando en representación de los ciudadanos L.G.D.C., C.C.G.C. y J.E.C.G., contra las actuaciones del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, relacionadas con un procedimiento disciplinario, que inició la parte presuntamente agraviante contra sus representados, donde fue dictada una medida cautelar que a su decir, lesiona el derecho de sus defendidos a ingresar a las instalaciones de la sede recreacional de la Asociación Civil Club Oricao, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos constitucionales y fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado por los Tribunales en el uso, goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, protección del derecho a la imagen, honor y reputación de todo ciudadano y el derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 27, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

      Observa esta Superioridad, del escrito de solicitud de amparo antes narrado, se constata, que la parte presuntamente agraviada pretende, se dicte a su favor un mandamiento de a.c., con el objeto de que cesen de manera inmediata las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por ellos delatadas, a los fines de que se les restituyan sus derechos como socios de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, y así evitar la vulneracion de las garantías anteriormente por ellos indicadas, acción ésta que fue revisada y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por cuanto consideró satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenando en consecuencia, las notificaciones correspondientes.-

      Con respecto a tal circunstancia, la doctrina nacional ha resaltado, lo siguiente:

      (…) para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos (…) Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado (…)

      (Rafael Chavero Gazdik. A.C. en Venezuela. Pág. 237)

      De tal suerte, que teniendo este Juzgado conocimiento del término de la suspensión recaída sobre los accionantes para ingresar a la sede recreacional de la Asociación Civil Club Oricao, con lo cual ha cesado la causal que fuera alegada como lesionante de derechos constitucionales de los accionantes en amparo, resultaría ilógico continuar con la sustanciación del presente proceso, en virtud de que la voluntad de la restitución de la situación jurídica infringida, ha quedado desvanecida, ya que dicha suspensión fue dictada por el término de tres (3) meses a partir del día 29 de julio de 2013, culminando la misma, el día 29 de octubre de 2.013, quedando subsanado con ello, el agente lesivo.

      Es decir, que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo que fue el día 23 de octubre de 2013, uno de los supuestos alegados constitutivos de la violación o de la amenaza, como era la suspensión del derecho a ingresar a las instalaciones de la sede recreacional de la Asociación Civil del Club Oricao, se encontraba latente, y pudiera dicho hecho haberle causado el perjuicio a que hace referencia la parte accionante en amparo, al no haberse permitido ingresar a las instalaciones recreacionales de dicho club. Asimismo se observa, que durante el acto de la audiencia constitucional realizado en la presente querella, la parte accionada, consignó el expediente administrativo seguido a los accionantes, con lo cual éstos, tienen la oportunidad de verificar todas aquellas actuaciones que alegaron les habían sido impedidas verificar durante la tramitación de dicho procedimiento administrativo, con lo cual, los hechos denunciados como violación constitucional, no han sido constatados por esta Superioridad.-

      Empero, quiere decir quien aquí sentencia, que al verificarse de las actas cursantes en autos que contienen aquellas actuaciones denunciadas por la parte querellante, como causantes de la violación de sus derechos constitucionales y fundamentales, es evidente que la amenaza o violación a los derechos constitucionales a que hace referencia la parte presuntamente agraviada, han cesado en su persistencia desde la misma fecha en que culminó el término de la suspensión de la medida antes indicada, así como desde el momento en que fueron consignadas tales actuaciones en este expediente.

      Dicho esto, hay que recordar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, nos habla sobre la Admisibilidad de los Amparos Constitucionales, y en su ordinal primero (1º), señala:

      No se admitirá la acción de amparo:

      1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

      (omissis)

      Y sobre este punto específico, el autor G.J.L.B., en su obra “El Proceso de Amparo”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas/Venezuela/1.999, (pág. 267); ha señalado lo siguiente:

      1. La Amenaza.

      En principio, para que la lesión pueda ser fundamento de una acción de amparo debe ser actual. En este sentido, el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados-en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy y ahora un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción e, incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo: “el Juez debe atenerse a la situación del momento en que se decide”. (Resaltado y negritas de esta Alzada).

      Bajo tales premisas legales (art. 6.1. LOAGDC) y doctrinales, y en este orden de ideas, debe declarar esta Alzada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto cesó la violación del derecho o garantía constitucional que se denunció como conculcado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, aún cuando lo anterior es suficiente para declarar inadmisible la presente acción de a.c., considera esta Juzgadora prudente señalar, que analizada la presente acción de amparo, y en vista de la sesgada intención del recurrente de insistir en su pretensión, igualmente luce inadmisible la presente acción de a.c. por constituir la supuesta violación a su derecho a la defensa una situación evidentemente irreparable (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), ya que tal como ella misma lo alega y acredita, el procedimiento que cuestiona ya fue consignado en autos, entonces se produce una situación de imposible restablecimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al estado que tenían antes de la violación, o sea de tener acceso a dicho expediente y conocer el contenido de todas sus actas, entonces, se estaría atribuyendo al amparo una característica distinta a la de restablecedora de la situación jurídica infringida, otorgándoles unos efectos creadores, modificadores o extintores de una situación jurídica infringida, lo que no es posible conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

      Al analizar esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 455, de fecha 24.05.2000, dejó sentado el siguiente criterio:

      (…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

      Por ello, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

      .

      Por lo tanto, esta Alzada considera que el caso de autos se subsume también dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ ESTABLECE.-

      De conformidad con lo establecido anteriormente, queda a esta Juzgadora actuando en sede constitucional, declarar inadmisible la presente acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 1, y los numerales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2013 y ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el apoderado judicial de los querellantes, abogado CILO A.A.M. contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ACCION DE A.C. intentada por los ciudadanos L.G.D.C., C.C.G.C. y J.E.C.G., contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos L.G.D.C., C.C.G.C. y J.E.C.G., contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, fundamentada la violación de sus derechos constitucionales y fundamentales, contenidos en los artículos 1, 2, 7 y 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 49 ordinales 1º, , , y , 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto cesó la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 y 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada el día 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de A.C..

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/damaris

Exp. N° AP71-R-2013-001239

Motivo: A.C.

Materia: Civil

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