Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° Y 155°

Mediante escrito suscrito y presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha treinta y uno (31) de m.d.D.M. catorce (2014), por el abogado E.J. MOYA MILLAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.G.D.C., J.E.C. y C.C.G., Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.748.534, 14.123.665 y 15.182.754, respectivamente, contra una providencia administrativa de fecha 22 de febrero de 2014 signado bajo el N° TD-0001-13, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, por la decisión de expulsión definitiva como socio propietario del club oricao a los ciudadanos L.G.D.C., J.E.C. Y C.C.G., Identificados Ut Supra.

En fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en la misma fecha y anotado en el libro de causas bajo el Nº 3589-14.

-I-

DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte demandante alega:

Que en fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, se ampara en una comunicación sin numero de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana R.C.S.M., titular de la cedula de identidad N° 5.521.881, para dar inicio a un procedimiento disciplinario en contra de sus mandantes los ciudadano L.G.d.C., J.E.C. Y C.C.G., titulares de la cedulas de identidad Nros 2.748.534, 14.123.665 y 15.182.754, respectivamente, en su condición de socios propietarios de dicho club.

Que el procedimiento administrativo cursa en el expediente signado T-D.0001-13, sustanciado en contra de sus representados.

Que el acto sancionatorio se originó por la presunta negligencia cometida por la ciudadana L.G.D.C., en la contratación de personal, implicado en hechos de violencia ocurridos en la madrugada del 03 de marzo de 2013, en las instalaciones del club. El ciudadano C.C.G., por la presunta obstaculización en el desempeño de los funcionarios de seguridad, quien presuntamente permitió que los presuntos autores de los hechos de violencia abandonaran el lugar y al ciudadano J.E.C., por la presunta obstaculización en el desempeño de las actividades de funcionario de seguridad, quien presuntamente permitió que los presuntos autores de los hechos de violencia abandonaran el lugar, y por la negativa a entregar una evidencia (un bolso propiedad de uno de los presuntos participantes en los hechos de violencia).

La parte demandante, denuncia el vicio en la notificación, ya que a su decir es defectuoso, dado que en dicho acto no se señalan los lapsos, recursos o entes ante quien se pueda recurrir de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente denuncia el vicio del falso supuesto, dadas las irregularidades existentes, en la motivación del acto disciplinario dictado en su contra, donde se evidencia un problema en el lenguaje utilizado por la autora del acto, ya que incurre en falacia o error en el razonamiento lógico al utilizar términos como “deficiente”, que significa defectuoso, incorrecto o manchado; términos que no están tipificados en el precitado articulo 100.2 de los estatutos de la Asociación Civil Club Oricao.

Que la interpretación por parte del Tribunal Disciplinario de el articulo 102, literal 8, es errónea, ya que al momento de los hechos no existía procedimiento disciplinario alguno en curso.

Que el hecho que sus defendidos tuviese en su poder un morral que presuntamente pertenecía a la personas involucradas en un licito penal, no es ni puede ser considerado evidencia el no estar probado alguna relación o nexo casual con la situación factica.

Que dicho morral le fue entregado a una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Vargas en presencia de miembros de la Junta Directiva del Club, el mismo contenía un pantalón, una camisa y un recibo de pago de servicios prestados por el ciudadano propietario del morral.

Que el referido acto se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, ya que los hechos fueron subsumidos en una norma errónea para fundamentar se decisión, por lo que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado que acarrea la anulabilidad del mismo, razón por la cual, debe ser declarada la nulidad del acto sancionatorio hoy impugnado, conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo imperiosa la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, ya que tal facultad se encuentra consagrada en el articulo 259 de la Carta Magna.

Que el acto sancionador señala de manera genérica a sus representados de haber incumplido e inducir al cumplimiento de los estatutos, de acuerdo a lo consagrado en su articulo 103.4, en relación a la responsabilidad como miembro de la Junta Directiva, “el hecho de haber traído personal eventual a los sujetos denominados los colombianos, cuya responsabilidad administrativa recae sobre el miembro que los haya traído socio, en consecuencia le es extensiva la responsabilidad de los hechos perpetrados por estas personas, tal como lo tipifica el articulo 103.6.7 de los estatutos” hechos que no están demostrado en el expediente administrativo, hechos que no han sido probados, por otra parte la responsabilidad penal es subjetiva y no puedo ser trasladada a sus representados.

Que el desarrollo del acto disciplinario, no se abrió el lapso de pruebas y no se les permitió s sus defendidos y a sus abogados el control de la prueba, lo cual es violatorio del derecho a la defensa.

Que el tribunal disciplinario actúa contrario a los postulados constitucionales, ya que no solo impidió el acceso a los abogados de sus representados a la sede del mismo, sino que de oficio de designo abogados, contrario al derecho que tienen sus defendidos a estar asistidos.

Que dicho tribunal se constituyo los días sábados, sin previo aviso, en la sede recreacional del Club a los fines de tomar declaraciones testimoniales prueba de la cual no se pudo tener el control de las mismas ya que sus poderdantes y sus abogados no tenían acceso al club.

Que tal situación afecta el procedimiento constitutivo del acto, al incidir negativamente en el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en todos sus grados y estado de la investigación, el derecho a la notificación, ejercicio de la actividad probatoria, presunción de inocencia.

Que el Tribunal Disciplinario dicto medida precautelativa, prohibiendo la entrada a la sede de instalaciones del club por un tiempo determinado a sus representados al considerarlos peligrosos para la integridad física, psíquica y psicológica de los demás socios.

Por lo que se evidencia que en el acto administrativo sancionador la existencia de incongruencia, ya que el tribunal al dictar su decisión transcribió informes de fecha 04 de marzo de 2013, suscrito por el jefe de seguridad del club oricao, Licenciado Jhon Rodríguez.

Que dicha trascripción fue descontextualizada, al basarse en hechos falsos, en consecuencia la decisión se ha extendido más allá de los límites del problema planteado en sede administrativa, al ser omitido el debido pronunciamiento sobre varios puntos del procedimiento disciplinario, por lo que la decisión se encuentra viciada de incongruencia.

Que se evidencia que no existe la proporcionalidad en la sanción, ya que a sus representado los han amonestado, suspendido y expulsado, de acuerdo a la dispositiva de la decisión.

Que en la sede donde supuestamente funciona el tribunal disciplinario, no existe nada que lo identifique así como tampoco que señale los días y horas de despacho o de atención al público.

Que tal irregularidad consta en acta levantada por el Notario Publico Segundo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en consecuencia, al determinarse que en el caso de autos se ha vulnerado el derecho a la defensa de los accionantes, se incurrió en una falta grave de orden administrativo.

Que los miembros del tribunal incurrieron en conductas negligentes, al no llevar a cabo un procedimiento ajustado a la norma, todo ello en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Demanda de Nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por el abogado E.J. MOYA MILLAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.G.D.C., J.E.C. y C.C.G., Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.748.534, 14.123.665 y 15.182.754, respectivamente, contra la providencia administrativa de fecha 22 de febrero de 2014, signado bajo el N° TD-0001-13, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, por la decisión de expulsión definitiva como socio propietario del club oricao a los ciudadanos L.G.D.C., J.E.C. Y C.C.G., Identificados Ut Supra, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa que el objeto principal de la causa es la nulidad del acto sancionatorio de fecha 22 de febrero de 2014, signado bajo el N° TD-0001-13 emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, que resolvió la expulsión definitiva como socio propietario del Club Oricao a los ciudadanos L.G.d.C., J.E.C. Y C.C.G., previamente identificados.

Los Estatutos Asociación Civil Club Oricao, en su capitulo I, artículos 1 y 2, el cual establecen:

(…). ARTICULO 1: La Asociación se denominará Asociación Civil Club Oricao o Club Oricao, según Acta, Constitutiva registrada, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, de Registro del Departamento, Libertador del Distrito Federal (Ahora Municipio Libertador del Distrito Capital) de fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el No. 29, Tomo 1, folio 217, Protocolo Primero; siendo posteriormente esta Acta Constitutiva modificada en fecha 03 de Junio de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada la misma al Cuaderno de Comprobante bajo el Nro. 171, Folio 548 al 566, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00105465-0.

Objeto

ARTICULO 2: El Objeto Principal de la Asociación es la de proporcionar a sus miembros las instalaciones y servicios adecuados y desarrollar un club, donde se realicen actividades sociales, deportivas y de sano esparcimiento para sus Socios. La asociación carece de fines de lucro y no pagará a sus miembros participación, ni dividendos. Cualquier superávit que obtenga deberá ser reinvertido en el club, con el objeto de ampliar y mejorar sus actividades, obras benéficas o sociales, sin perjuicio de que se hagan inversiones productivas, las cuales estarán destinadas exclusivamente a los fines señalados. Estos estatutos regulan la conducta y funciones de Los Socios Propietarios, Junta Directiva, Comisarios, Tribunal Disciplinario, Comisión Electoral, concesionarios y todas las demás funciones, incluyendo los juegos que se desarrollen en sus instalaciones. La Asociación no

perseguirá fines políticos y no se podrá celebrar en el mismo ninguna actividad o reunión de carácter político.(…)

De la norma parcialmente transcrita, se observa que la Asociación Civil Club Oricao, goza de personalidad jurídica, regida por el Derecho Privado, y dado el carácter legal que posee la mencionada asociación, puede de emitir actos sancionatorios en base sus propios estatutos con fundamento en las potestades que el Estado les ha conferido.

Visto el caso de autos, se evidencia que la presente acción va dirigida a desvirtuar la legalidad de un acto sancionatorio, emanado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, siendo este una Asociación Civil con personalidad juridica, es oportuno mencionar lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de febrero de 2010, en el cual estableció:

“(…). Conforme a lo expuesto, siendo que las personas jurídicas de derecho privado -como en el caso de las asociaciones civiles sin fines de lucro- se rigen por normas de derecho privado, en cuanto a su funcionamiento se refiere y sus relaciones con los asociados, considera esta Corte en el presente caso, que las reclamaciones que surjan con motivo de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el articulado de sus Estatutos Sociales, deberá ser ventilada por ante los órganos que conforman la jurisdicción ordinaria. En sustento de lo señalado, conviene citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 de fecha 13 de abril de 2005, caso: Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, de la manera siguiente:

…Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá -en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios…

.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte declara su Incompetencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.L.G., contra el acto s/n de fecha 17 de febrero de 2009 emanado de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club”, y ordena remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. Así se decide. …omisis…(…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que las Asociaciones Civiles, son personas jurídicas de derecho privado, y en consecuencia deben regirse por normas del Derecho Privado, en cuanto a su funcionamiento se refiere y las relaciones con sus asociados, por lo tanto y en virtud del carácter con el que actúan, las reclamaciones que surjan con motivo de la aplicación de un régimen sancionatorio previsto en el articulado de los Estatutos Sociales de esas Asociaciones Civiles, deberán ser ventiladas ante los órganos que conforman la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Por otra parte, la mencionada decisión ratifica un criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indico que las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer un régimen sancionatorio con sus asociados quienes los aceptan al asociarse, y todo lo concerniente a ese régimen (exclusión, suspensión, etc) de los socios, mediante actos dictados por esas autoridades corporativas, siendo así cuando las acciones estén dirigidas a desvirtuar la legalidad de tales actos, deben ser ventilados por los tribunales ordinarios.

En el caso de autos se evidencia que la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Oricao” en su carácter de máxima autoridad, dentro de la Asociación Civil, emitió una decisión fundamentada en los artículos 100.2 y 101.4 de sus estatutos sociales, para hacer efectiva la Suspensión y Expulsión de unos asociados (hoy demandantes) aprobado por la Junta Directiva de conformidad con lo previsto artículo 98 ordinales “A” y “B” de dichos Estatutos Sociales, por lo que tal atribución o facultad ejercida por el órgano directivo de la asociación civil deviene de la aplicación de las normas que rigen su creación y funcionamiento.

En virtud que la referida asociación es una institución con personalidad jurídica de derecho privado y puede establecer regímenes sancionatorios para sus asociados en el marco de sus propios estatutos, esto lleva a la conclusión que el acto a través del cual se aplicó la sanción de expulsión de la Asociación Civil “Club Oricao” a los hoy demandantes constituye un acto emanado por una autoridad corporativa.

Ahora bien, la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cual se encuentra atribuida la competencia a los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad, enmarcada en el artículo 25 numeral 3, que establece lo siguiente:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las dediciones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

Dicha ley le atribuye la competencia a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa para conocer y decidir en primer grado de las demandas nulidad incoada contra actos administrativos de efectos generales y particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad.

Siendo lo anterior así, y al quedar demostrado en el presente caso que la decisión emanada del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la cual resolvió la expulsión definitiva de los ciudadanos hoy demandantes, contenida en el expediente TD-0001-13, fue dictada por una autoridad corporativa, en el marco de un procedimiento sancionatorio previsto en el articulado de sus Estatutos Sociales, debe considerarse que la naturaleza del acto sancionatorio, hoy impugnado tiene un carácter eminentemente privado, pues fue dictado por una persona jurídica (Asociación Civil Club Oricao) contra unos de sus asociados cuyo objeto involucra intereses de esa sociedad civil, razón por la cual se hace necesario concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

En consecuencia y visto que la Asociación Civil “Club Oricao” es una persona jurídica de derecho privado, que se rige por normas de derecho privado, en cuanto a su funcionamiento se refiere y sus relaciones con sus asociados, es dable concluir que en el caso de autos, al ser una reclamación que devino con motivo a la aplicación de un acto sancionatorio previsto en los articulados de sus Estatutos Sociales, la presente causa debe ser ventilada por ante los órganos que conforman la jurisdicción ordinaria. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa, y declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente Demanda de Nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado E.J. MOYA MILLAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.G.D.C., J.E.C. y C.C.G., Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.748.534, 14.123.665 y 15.182.754, respectivamente, contra el Acto Sancionatorio de fecha 22 de febrero de 2014, signado bajo el N° TD-0001-13, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, por la decisión de expulsión definitiva como socio propietario del Club Oricao.

  2. - SE ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO

EL SECRETARIO TEMPORAL.

O.M..

En esta misma fecha 07/04/2014, siendo las tres y treinta post-meridien (03:30p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

O.M..

EXP.3589-14/FC/OM/LR

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