Decisión nº 061-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 813-07

Sentencia Definitiva

Impuestos Municipales

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2007, el ciudadano J.G.P., portador de la cédula de identidad No 6.822.017, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.622, en su carácter de Apoderado Judicial de C.L.D.V., S.A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el No. 11 Tomo 130-A-Sgdo, con una sucursal establecida en la ciudad de Maracaibo, según inscripción por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 33-A, en contra de la Resolución No. 3553 de fecha 04 de junio de 2007 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 03 de agosto de 2007 se libraron oficios de notificación bajo los Nos. 458-2007, 459-2007 y 460-2007 dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.

El 09 de octubre de 2007, se agregaron las resultas de las notificaciones libradas al Alcalde y al Contralor Municipal; y, el 01 de noviembre de 2007 se agregó la notificación del Síndico Procurador. En fecha 08 enero de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 25 de enero de 2008, la contribuyente recurrente promovió pruebas. El día 08 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la invocación del mérito favorable de las actas procesales, pruebas documentales, testimonial e informes.

El 31 de marzo de 2008, el Tribunal dejó constancia que el lapso para la presentación de Informes comenzará a transcurrir a partir de la publicación del mencionado auto. En fecha 07 de abril de 2008 la abogada C.M. en su carácter de apoderada de la contribuyente presentó escrito.

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió comunicación s/n de fecha 04 de abril de 2008 emanada de la sociedad mercantil Sclumberger Venezuela, S.A. contentiva de información que le fue solicitada por este Tribunal.

El día 21 de abril de 2008 la contribuyente recurrente ratificó el escrito de informes presentado en fecha 07 de abril de 2008. No hubo Informes ni Observaciones del Municipio. En fecha 4 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto de diferimiento del pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado J.R.B. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente diligenció solicitando sentencia y consignado poder que acredita su representación. El 15 de abril de 2009 se recibió comunicación emanada de la sociedad mercantil Petrobras Energia Venezuela, anexa a la cual remitieron relación de facturación.

El día 22 de julio de 2010 el abogado J.R.B.R. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente otorgó poder apud acta al abogado M.P.M., portador de la cédula de identidad no. 15.765.135 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.135. No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. Conforme se desprende de los anexos presentados por la contribuyente, en fecha 26 de abril de 2006 el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) emitió Acta de Reparo No. IMT-125-2006-IF mediante la cual se formula requerimiento fiscal a la empresa C.L.V., S.A. por la cantidad de Bs. 90.792.347,86 (valor histórico) equivalente hoy en día a Bs. 90.792,35 discriminados así:

    - Impuesto causado y no liquidado por concepto de patente de industria y comercio correspondiente a servicios a la industria petrolera, petroquímica, minera y siderúrgica:

    01-01-2005 al 31-03-2005 Bs. 23.364.545,53

    01-04-2005 al 30-06-2005 Bs. 25.173.035,77

    01-07-2005 al 30-09-2005 Bs. 7.972.470,59

    01-10-2005 al 31-12-2005 Bs. 29.958.850,83

    Total: Bs. 86.468.902,72

    - Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos Bs. 4.323.445,14

    En la mencionada Acta de Reparo, el fiscal actuante alega lo siguiente:

    - Que la contribuyente infringió las disposiciones establecidas en la Ordenanza al no declarar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos.

    - Que la omisión del enriquecimiento bruto gravable fue originada por la prestación de servicios a la industria petrolera.

    - A los efectos de determinar el impuesto adeudado al Municipio el fiscal aplicó la alícuota del 1.50%.

  2. En fecha 12 de junio de 2006 la contribuyente recurrente presentó ante la Administración Tributaria Municipal escrito de descargos; el cual fue resuelto el 03 de noviembre de 2006 mediante Resolución No. IMT-2398-2006 donde se declaró sin lugar el escrito de descargos intentado por la mencionada contribuyente, ratificándose el contenido del Acta de Reparo IMT-125-2006-IF y adicionando una multa por Bs. 47.557.896,50.

  3. El día 8 de diciembre de 2006 la recurrente interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución IMT-2398-2006. En fecha 23 de marzo de 2007, la Administración emitió Resolución No. 3553 donde declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, revocó parcialmente la Resolución IMT-2398-2006 de fecha 03 de noviembre de 2006 excluyéndose de la misma lo que respecta al tributo por Contribución de Bomberos. Y es contra esta última Resolución que se interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Planteamientos de la recurrente

  4. Alega la recurrente que existe falso supuesto de derecho. Que la actividad de ingeniería ejecutada por la contribuyente no es gravable por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, pues la empresa se dedica a la prestación de servicios de ingeniería, lo cual hace evidente en lo que se refiere a dichas operaciones, no puede ser gravada.

    Que el artículo 3 de la Ley del ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines, establece que la ejecución de la actividad de prestación de servicios de ingeniería no es una industria y por lo tanto no puede ser gravado por concepto de patente de industria y comercio.

    Que el Municipio al identificar el origen de los impuestos reclamados señala que presta principalmente servicios de ingeniería, descritos como análisis técnico de muestras extraídos de los pozos petroleros, de tal forma que los cobros de patente de industria y comercio referidos a la actividad de ingeniería son indebidos y contrarios a lo establecido en la Constitución y demás leyes que rigen la materia.

    Que a pesar de que la contribuyente está constituida bajo la forma de sociedad anónima, no se cumplen ninguno de los supuestos de hecho que califican el ejercicio de la actividad de ingeniería como actos de comercio, de hecho a la luz de lo establecido en el artículo 1651 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, la sociedad C.L.V., S.A. es una sociedad civil con forma mercantil. La calificación del hecho imponible objeto del impuesto debe ser analizado de acuerdo a su naturaleza y no de acuerdo a la forma societaria con que fue creada.

    El requerimiento de impuesto de patente de industria y comercio sobre actividades civiles, es inconstitucional e ilegal, por cuanto no forma parte del supuesto de hecho establecido en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Manifiesta la contribuyente recurrente igualmente, que existe falso supuesto de derecho, pues existe error en el cálculo de la base imponible.

    Que no existe identidad entre los ingresos brutos que obtuvo por la prestación efectiva de servicios en jurisdicción del Municipio Maracaibo, con lo expresado por el fiscal en la resolución impugnada. Que se desconocen de la base imponible sobre la cual el fiscal actuante realizó el cálculo del impuesto por los siguientes hechos:

    - Que hay ordenes de servicios profesionales que conforman la base imponible reclamada, que fueron ejecutadas en otras entidades locales diferentes al Municipio Maracaibo, que acceder a tal petición equivaldría a aceptar una doble tributación por el mismo hecho imponible, lo cual es inaceptable e ilegal, pues a los efectos de la determinación del hecho imponible en el impuesto de industria y comercio, el elemento territorial es esencial para que la obligación tributaria sea procedente.

    Que el artículo 11 del Código Orgánico Tributario al referirse a la territorialidad de las normas tributarias señala que “tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas”, en tal sentido, los Municipios solo tendrán poder tributario en los territorios que lo comprenden, respetando las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico constitucional.

    - Que el método utilizado por el fiscal actuante para determinar la base imponible es confuso y poco confiable; pues como expresa el fiscal actuante en el acta de verificación fiscal, la metodología para determinar la base imponible se hizo tomando como fuente el mayor analítico y los estados de ganancias y pérdidas de la empresa, lo cual genera una distorsión sobre la determinación de ingresos obtenidos en otras localidades, más aún cuando la empresa posee oficinas y presta servicios profesionales en otras partes de Venezuela. Igualmente el fiscal actuante, no tomó en cuenta notas de crédito y otros conceptos que distorsionan la base imponible reclamada.

  6. Inmotivación del Acto.

    Que la vaga fundamentación por parte de la Administración del sumario administrativo y posterior Resolución Culminatoria, demuestra la inmotivación del acto en cuanto a los fundamentos y razones por las cuales la contribuyente debe estar sujeta al pago de impuestos por patente de industria y comercio, aunado al hecho de que la determinación de la base imponible se practicó con una metodología inapropiada que imposibilita ejercer un adecuado control sobre la determinación de la base imponible, haciendo el acto administrativo nulo, de conformidad con los artículos 191 ordinales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Tributario y 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que en la Resolución emitida por la Alcaldía, solo se limitan a reproducir la información descrita en los estados de ganancias y pérdidas; lo que se traduce en una violación del derecho a la defensa, por habérsele impedido conocer las razones y motivos legales, de hecho y técnicos que facultan el cobro de Bs. 86.468.902,72 por patente de industria y comercio.

  7. Violación del principio constitucional de progresividad y objeto primordial del sistema tributario.

    Que el Municipio es autónomo en la gestión de los intereses locales, sin embargo el ámbito de su competencia no es ilimitado, por el contrario, se encuentra restringido por la Constitución, donde se le reconocen de manera precisa el ámbito de sus atribuciones. En tal sentido, el principio de capacidad económica o contributiva es una limitación al ejercicio del Poder Tributario ejercido por cualquiera de las ramas del Poder Público, el criterio de interés propio de cada Municipio en Venezuela o de cualquier ente de la Administración descentralizada, debe congeniar con el interés del Estado Venezolano, con los fines que justifican su existencia y que en el campo de la tributación están delimitadas en el concepto del sistema tributario que establece el artículo 316 de la Constitución.

    Que la Administración Municipal realizó un requerimiento fiscal que no se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, no realizó las deducciones que correspondían y en el mejor de los casos, incorporó ingresos brutos generados de otras municipalidades, causando una doble imposición, que se desprende del pago que tendrá que hacer por el mismo hecho imponible requerido en la jurisdicción del Municipio competente.

    Que el acto administrativo impugnado constituye una amenaza cierta al derecho al libre ejercicio de la actividad lucrativa que conforma el objeto social de la recurrente, derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución.

    De las Pruebas

  8. La contribuyente anexó al recurso, poder y la Resolución impugnada No. 3553 de fecha 24 de marzo de 2007 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.

  9. En fecha 25 de enero de 2008 la abogada C.M. en representación de la contribuyente promovió el merito favorable que se desprende de los documentos consignados mediante el escrito de promoción de pruebas y prueba de testigos de los ciudadanos G.C. y L.C., en sus caracteres de Ingeniero de Petróleos y Contadora Pública, respectivamente. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.

  10. En el período probatorio, la recurrente promovió igualmente prueba de Informes de las empresas PDVSA Petróleos, S.A.; PDVSA GAS, S.A.; REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.; Suelopetrol, S.A.; Productora de Alcoholes Hidratados, C.A.; Consorcio Petrobras Energía, APC; Consorcio Petrobras Energía Williams; Consorcio Tecpetrol, Coparex, SMS Oil and Gas; Schlumberger Venezuela, S.A.; Harvest Vinccler S.C.; BP Venezuela Holding LTD; Accroven, S.R.L. El Tribunal admitió dichas pruebas de la recurrente. De dichas pruebas no documentales promovidas por la recurrente, únicamente se recibieron las resultas de las siguientes pruebas:

    * Comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, emanada del apoderado legal de PRALCA, anexo al cual acompaña copia fotostática de las facturas Nos. 70102156, 70102157, 70102158 y 70102159 emitidas por C.L.V., S.A. y comprobantes de egreso emitidos por Pralca para la cancelación de dichas facturas de fecha 23 de septiembre de 2005, las cuales aprecia el Tribunal por no haber sido impugnadas por las partes, a reserva de las consideraciones que se efectúan en este fallo (folios 215-221).

    * Comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, emanada del Contador de Impuesto de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, anexa a la cual acompaña copias fotostáticas de las facturas Nos. 70101633, 70101676, 70101786, 70101793, 70101905, 70102088, 70102151, 70102472, 70102473, 70102178, 70102477, NC970100411, 70102081 y 70102082 emitidas por C.L.V., S.A., las cuales aprecia el Tribunal por no haber sido impugnadas por las partes, a reserva de las consideraciones que se efectúan en este fallo (folios 224-259).

    * Comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del Consultor Jurídico de CONSORCIO TECPETROL, COPAREX, CMS OIL AND GAS, en la cual indica que “las facturas identificadas en el particular 4.7 del escrito de promoción de pruebas presentada por C.L. DE VENEZUELA S.A., incluidas en su oficio, fueron emitidas por la citada empresa y el Consorcio Tecpetrol-Coparex, CMS Oil and Gas, efectúo las retenciones correspondientes por concepto de impuestos” y acompañan copias fotostáticas de los mencionados certificados de retención, las cuales aprecia el Tribunal por no haber sido impugnadas por las partes, a reserva de las consideraciones que se efectúan en este fallo (folios 261-272).

    * Comunicación de fecha 24 de marzo de 2008, emanada de la representante de HARVEST VINCCLER, en la cual indica que “recibimos las facturas Nos. 70102001 por un monto de US$ 2.200 (Bs. 4.730.000,00) + IVA. Fecha 28/06/2005; 70102002 por un monto de US$ 5.934 (Bs. 12.758.100,00) + IVA. Fecha 28/06/2005; 70102003 por un monto de US$ 4.340 (Bs. 8.397.900,00) + IVA. Fecha 28/06/2005; a las facturas se les hizo retención de impuestos para los municipios Uracoa y Libertador del Estado Monagas en virtud de que los trabajos solicitados al contratista fueron para las operaciones de la compañía en los campos ubicados en ellos”, información que aprecia el Tribunal por no haber sido impugnadas por las partes, a reserva de las consideraciones que se efectúan en este fallo (folio 336).

    * Registro de Cheques – Standard de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de ACCROVEN, S.R.L., anexa a la cual acompaña copias certificadas de las facturas Nos. 70102308, 70102325 y 70102324, emitidas por C.L.V., S.A., las cuales aprecia el Tribunal por no haber sido impugnadas por las partes, a reserva de las consideraciones que se efectúan en este fallo (folios 338-350).

    * Escrito de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la apoderada de la sociedad SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., anexa a la cual acompaña copias fotostáticas de registro de comprobantes de facturas, comprobantes de retención de IVA, facturas Nos. 70102551, 70101858, 70102550 y 70102549, emitidas por C.L.V., S.A., C.d.R. efectuadas s/ decreto 1808 a la empresa C.L.V. y Relación anual de retención del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía de Cabimas a la empresa C.L.V.; las cuales aprecia el Tribunal por no haber sido impugnadas por las partes, a reserva de las consideraciones que se efectúan en este fallo (folios 357-413).

    De los informes

    De la recurrente:

    En fecha 21 de abril de 2008, la abogada C.M. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes en el que reitera los alegatos planteados en el escrito recursivo.

    Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:

    La representación municipal no consignó informes.

    Punto Previo.

    De la Solicitud de Suspensión de Efectos

    En primer lugar, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente conjuntamente con su recurso en fecha 11 de julio de 2007. En este sentido, la recurrente plantea que ha expuesto con claridad las razones jurídicas por las cuales considera que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, explicando en el escrito del recurso los argumentos de nulidad en los cuales se basan, llenando de esa forma el extremo de la demostración del buen derecho.

    Sobre el periculum in damni, expresan que el Código Orgánico Tributario, señala que el embargo ejecutivo que se contempla en las normas sobre el juicio ejecutivo, no es susceptible de remate judicial, motivo por el cual, si la Administración Tributaria Municipal embargara bienes de su propiedad y finalmente se declarara la nulidad del acto, se les privaría del uso de los bienes embargados, causándole de manera innecesaria daños en su patrimonio, sin que en ningún momento la Administración hubiera acreditado que se encontraba en el cobro de sumas en litigio, como se tendría que hacer para solicitar embargo preventivo y todo ello basado en la liquidación de un pretendido tributo que a todas luces es inconstitucional.

    En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    .

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio reiterado desde el caso Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), manifestando:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de actas se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el Estado puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente C.L.V., S.A. Así se declara.

    Consideraciones para decidir

    El Tribunal advierte que pasa a a.l.a.d. la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.

  11. Violación del principio constitucional de progresividad y objeto primordial del sistema tributario.

    Manifiesta la contribuyente, que el Municipio es autónomo en la gestión de los intereses locales, sin embargo el ámbito de su competencia no es ilimitado, por el contrario, se encuentra restringido por la Constitución, donde se le reconocen de manera precisa el ámbito de sus atribuciones. En tal sentido, el principio de capacidad económica o contributiva es una limitación al ejercicio del Poder Tributario ejercido por cualquiera de las ramas del Poder Público, el criterio de interés propio de cada Municipio en Venezuela o de cualquier ente de la Administración descentralizada, debe congeniar con el interés del Estado Venezolano, con los fines que justifican su existencia y que en el campo de la tributación están delimitadas en el concepto del sistema tributario que establece el artículo 316 de la Constitución.

    Que la Administración Municipal realizó un requerimiento fiscal que no se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, no realizó las deducciones que correspondían y en el mejor de los casos, incorporó ingresos brutos generados de otras municipalidades, causando una doble imposición, que se desprende del pago que tendrá que hacer por el mismo hecho imponible requerido en la jurisdicción del Municipio competente.

    Que el acto administrativo impugnado constituye una amenaza cierta al derecho al libre ejercicio de la actividad lucrativa que conforma el objeto social de la recurrente, derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución.

    A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:

    Autonomía y potestad tributaria de los municipios.

    En torno a la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168 (así como lo establecía el artículo 29 de la Constitución de 1961), que la autonomía del Municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos (ver sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 00565 del 7 de mayo de 2008, caso: Surtidora Licoven, C.A. ).

    Respecto a la autonomía municipal, se ha establecido que los municipios pueden establecer sus propios tributos, tal como lo establece el artículo 179 del Texto Constitucional, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, garantizándose así la autosuficiencia económica de los entes locales. Ergo, los Municipios tienen una potestad tributaria originaria más no ilimitada, que deben ejercer dentro de los parámetros constitucionales.

    Según lo dispone la norma constitucional antes referida, los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales, son los siguientes:

    Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

    (...)

    2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

    3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

    (...)

    6. Los demás que determine la Ley

    .

    Por su parte los artículos 112 y 316 de la Constitución denunciados por la contribuyente, establecen:

    Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    (Destacado de este Tribunal)”.

    El sistema tributario y no un determinado impuesto establecerá la obligación de contribuir en atención a la capacidad económica del sujeto pasivo; con tal fin, los tributos no pueden ser calculados sobre una base proporcional sino atendiendo al principio de progresividad, mecanismo que debe respetarse para que el Estado pueda cumplir con la obligación de proteger la economía nacional y de lograr un adecuado nivel de vida para el pueblo.

    En el presente caso, observa este Juzgador que tales principios constitucionales no pueden ser analizados en su acepción genérica; por el contrario, se impone su estudio en estrecha relación con las potestades tributarias del Estado y sus límites materiales: la capacidad contributiva, la justicia tributaria, la progresividad y la no confiscatoriedad del tributo, las cuales son garantías del contribuyente ante el poder impositivo de éste. En este sentido, tales principios están íntimamente vinculados entre sí, al punto de que pudiera operar una suerte de interdependencia en la vigencia de los preceptos constitucionales antes mencionados, en los términos en los cuales han sido planteados por la contribuyente.

    No puede pretender la contribuyente que por el simple alegato expuesto deba declararse la violación al principio de progresividad o a los restantes principios, ya que el legislador municipal tipificó el hecho imponible con todos sus elementos, y estableció el quantum de la cuota tributaria en base a una manifestación de capacidad contributiva (los ingresos brutos del contribuyente por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicio en el municipio respectivo), por lo cual el hecho de existir discrepancia entre lo que considera el contribuyente se deba considerar para los efectos de lo que debe pagar sobre sus ingresos brutos y lo que considera el municipio que se le adeuda en base a esos ingresos brutos, no implica per se violación a dichos principios.

    Considera este Tribunal que la contribuyente no aporta elementos concretos que evidencien una desproporción tal en los tributos que pretende el municipio, de forma que le cause una pérdida considerable en su patrimonio. Los argumentos explanados por la contribuyente resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa de dichos preceptos constitucionales.

    La contribuyente debió sustentar de qué manera la Administración tributaria Municipal viola los principios constitucionales denunciados, máxime si tomamos en cuenta que los tributos responden al deber que tenemos todos de contribuir con las cargas públicas, conforme la previsión del artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (anteriormente, artículo 56 de la Constitución de 1961).

    En razón de lo cual, no existiendo en autos elementos de convicción que evidencien la existencia de una violación actual o inminente de los derechos denunciados, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de violación de los principios de progresividad y objeto primordial del sistema tributario. Así se declara.

    2. Inmotivación del Acto.

    Denuncia la contribuyente, que la vaga fundamentación por parte de la Administración del sumario administrativo y posterior Resolución Culminatoria, demuestra la inmotivación del acto en cuanto a los fundamentos y razones por las cuales la contribuyente debe estar sujeta al pago de impuestos por patente de industria y comercio, aunado al hecho de que la determinación de la base imponible se practicó con una metodología inapropiada que imposibilita ejercer un adecuado control sobre la determinación de la base imponible, haciendo el acto administrativo nulo, de conformidad con los artículos 191 ordinales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Tributario y 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que en la Resolución emitida por la Alcaldía, solo se limitan a reproducir la información descrita en los estados de ganancias y pérdidas; lo que se traduce en una violación del derecho a la defensa, por habérsele impedido conocer las razones y motivos legales, de hecho y técnicos que facultan el cobro de Bs. 86.468.902,72.

    Con respecto a este alegato observa este tribunal lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Y el Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”, añadiendo la Sala que “la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”. (Sent. Nº 01930, del 27-07-2006, caso Asociación de Profesores de la Universidad S.B., citada en sentencia No. 042 del 17-01-2007, caso A.G.H.).

    De lo anterior se concluye que la motivación del acto tiene por objeto hacer del conocimiento del destinatario las razones fácticas y jurídicas que respaldan la emisión de dicho acto, y que la misma puede ser breve, sucinta, pero en todo caso debe ser ilustrativa de las razones que justifican el actuar administrativo. La motivación de los actos administrativos permite que el administrado conozca el contenido de las objeciones fiscales que le formula la Administración, y de esta manera pueda ejercer oportunamente los recursos pertinentes dirigidos a desvirtuar los hechos que dieron origen al reparo o multa impuesta, o a la decisión de la Administración.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.

    De las actas del presente juicio observa este juzgador que el funcionario actuante en la fiscalización reproduce la información descrita en los estados de ganancias y pérdidas de la contribuyente. Sin embargo, esto no desvirtúa el carácter económico del hecho imponible y mucho menos evita su sujeción al impuesto de industria y comercio.

    El error en que pudo haber incurrido el fiscal actuante, no implica inmotivación del acto administrativo; al extremo de que la recurrente ha ejercido plenamente su derecho a la defensa, tanto en el procedimiento administrativo mediante la consignación de sus descargos y posterior escrito de recurso jerárquico como en vía contenciosa.

    En efecto, tal como se señaló anteriormente, la insuficiente motivación de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, en forma tal que puede rebatirlos, como ha ocurrido ampliamente en el presente caso.

    La sola circunstancia de que la recurrente haya consignado ingentes argumentos de defensa sobre la Resolución impugnada, constituye una demostración palmaria que la motivación existente desde el inicio del procedimiento administrativo (acta de reparo o de intervención fiscal), ha sido suficiente para que la contribuyente haya dispuesto de los elementos de defensa y de impugnación en contra de la actuación fiscal, así como del tiempo legalmente establecido para ello. En razón de estas consideraciones, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de inmotivación del acto recurrido; y así se declara.

    3. Falso supuesto derecho.

    3.1. Expresa la recurrente que no existe identidad entre los ingresos brutos que obtuvo por la prestación efectiva de servicios en jurisdicción del Municipio Maracaibo, con lo expresado por el fiscal en la resolución impugnada. Que se desconocen de la base imponible sobre la cual el fiscal actuante realizó el cálculo del impuesto. Que hay ordenes de servicios profesionales que conforman la base imponible reclamada, que fueron ejecutadas en otras entidades locales diferentes al Municipio Maracaibo, que acceder a tal petición equivaldría a aceptar una doble tributación por el mismo hecho imponible, lo cual es inaceptable e ilegal, pues a los efectos de la determinación del hecho imponible en el impuesto de industria y comercio, el elemento territorial es esencial para que la obligación tributaria sea procedente.

    Que el método utilizado por el fiscal actuante para determinar la base imponible es confuso y poco confiable; pues como expresa el fiscal actuante en el acta de verificación fiscal, la metodología para determinar la base imponible se hizo tomando como fuente el mayor analítico y los estados de ganancias y pérdidas de la empresa, lo cual genera una distorsión sobre la determinación de ingresos obtenidos en otras localidades, más aún cuando la empresa posee oficinas y presta servicios profesionales en otras partes de Venezuela. Igualmente el fiscal actuante, no tomó en cuenta notas de crédito y otros conceptos que distorsionan la base imponible reclamada.

    En cuanto al presente argumento, observa este tribunal lo siguiente:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00701 de fecha 29 de junio de 2004, expediente No. 2003-0842, caso: C. STEINWEG VENEZUELA, C.A., sostiene “que el aludido vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa”.

    En el presente caso, se observa que la Administración Tributaria Municipal determinó que la contribuyente obtuvo ingresos por Bs. 7.993.038.202,12 (valor histórico) de los cuales Bs. 5.764.593.514,61 (valor histórico) no fueron declarados al Municipio, según información extraída de la contabilidad y de las facturaciones presentadas por la contribuyente.

    Ahora bien, observa el tribunal que en el período probatorio la contribuyente promovió documentales consistentes en facturas que corresponden a la prestación de servicios habituales ejecutados en otras jurisdicciones diferentes a las del Municipio Maracaibo del Estado, de donde se desprende la ejecución de actividades por parte de C.L.V., S.A. en diferentes Municipios. Así se declara.

    Promovió de igual forma, documentales consistentes en copias fotostáticas de planillas de liquidación de Impuesto sobre Actividades Económicas de diferentes Alcaldías, en la cual se observa el pago a dichas Alcaldías del impuesto trimestral correspondiente al año 2005.

    Igualmente promovió, pruebas de informes a diversas empresas, a los fines de que las mismas informaran sobre las facturas emitidas por la contribuyente C.l.V., S.A. con ocasión de servicios prestados en otros Municipios, y si tales empresas realizaron las retenciones correspondientes por concepto de impuestos. Se recibieron las resultas de las empresas PRALCA, BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, CONSORCIO TECPETROL, COPAREX, CMS OIL AND GAS, HARVEST VINCCLER, ACCROVEN, S.R.L. y SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.; las cuales acompañaron copia fotostática de las facturas señaladas por la contribuyente y de los comprobantes de retenciones practicadas, en las cuales se observan las retenciones practicadas por dichas empresas en otros Municipios a la recurrente. Así se declara.

    En razón de lo anterior, este Tribunal declara procedente el alegato de falso supuesto, por error en el cálculo de la base imponible. Así se resuelve.

    3.2. Expresa la recurrente, que la actividad de ingeniería ejecutada por la contribuyente no es gravable por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, pues la empresa se dedica a la prestación de servicios de ingeniería, lo cual hace evidente en lo que se refiere a dichas operaciones, no puede ser gravada. Que a pesar de que la contribuyente está constituida bajo la forma de sociedad anónima, no se cumplen ninguno de los supuestos de hecho que califican el ejercicio de la actividad de ingeniería como actos de comercio, de hecho a la luz de lo establecido en el artículo 1651 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, la sociedad C.L.V., S.A. es una sociedad civil con forma mercantil.

    El requerimiento de impuesto de patente de industria y comercio sobre actividades civiles, es inconstitucional e ilegal, por cuanto no forma parte del supuesto de hecho establecido en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a estos planteamientos de la recurrente, el Tribunal observa:

    Antes de entrar a analizar el alegato de falso supuesto planteado por la contribuyente, este Tribunal considera necesario analizar las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), y al respecto observa:

    Este impuesto es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio de un Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales conducen a la existencia de un establecimiento permanente.

    La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

    En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

    Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

    Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).

    En razón de lo anterior pasa éste Tribunal a analizar si la actividad desplegada por la recurrente es susceptible de ser pechada por el Impuesto a las Actividades Económicas en razón de la prestación de servicios que ofrece; lo cual constituye el alegato de defensa presentado por la recurrente.

    Establece el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines, de fecha 24 de noviembre de 1958 que:

    Artículo 3: El ejercicio de las profesiones de que se trata esta ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industria

    .

    Ahora bien a los fines de analizar las actividades desarrolladas por la empresa C.L.D.V., C.A., se observa que la propia administración tributaria municipal expresa que la actividad desplegada por la contribuyente, es la prestación de servicios relacionados con el análisis de muestras de la producción petrolera, gas, agua, carbón, productos químicos u otras sustancias químicas.

    Manifiesta igualmente la Administración Tributaria, que se desprende que la finalidad comercial y de servicios de la recurrente, esta dirigida esencialmente a la industria petrolera y sectores conexos, lo cual sostiene que sus actividades poseen un absoluto desarrollo de carácter mercantil con finalidad de lucro. Que aun cuando la empresa posee un personal en su mayoría profesionales de la ingeniería, ello no significa que ellos realicen actividades netamente civiles producto del ejercicio libre de la profesión.

    Visto lo anterior, el tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas en el presente proceso, a los fines de determinar la naturaleza mercantil o no, de los servicios realizados por la contribuyente C.L., C.A.

    Conforme las pruebas promovidas por la contribuyente, particularmente del particular tercero “Prueba de Testigos” del ciudadano G.C.S.J., se desprende que el mismo es Ingeniero de Petróleos, y se desempeña como Gerente de Desarrollo de Negocios en C.L.d.V., C.A. Con respectó a la pregunta realizada sobre la actividad u objeto que desarrolla la empresa, el testigo respondió que la actividad es desarrollar proyectos de toma de muestras y análisis de laboratorios que sirvan de apoyo para las decisiones en los proyectos de ingeniería de los clientes.

    La contribuyente promovió a la testigo L.C., la cual es contadora pública. A la pregunta sobre el conocimiento del requerimiento fiscal efectuado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la empresa C.L.d.V. por concepto de Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 2005, la testigo respondió, que si tiene conocimiento, y que el mismo consiste en el reclamo del pago del impuesto por el total de ingresos devengados por la empresa, los cuales son percibidos por la labor que realiza del análisis de muestras de suelo y agua en las distintas localidades donde presta el servicio, diferentes al municipio Maracaibo.

    El Tribunal deja constancia expresa que durante la fase de evacuación de los testigos no se produjeron repreguntas por parte de la demandada C.L., la cual no se hizo parte en el presente juicio, a pesar de que fue notificado a los fines de informarle sobre el presente recurso y a los fines de que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

    Del examen al interrogatorio formulado a cada uno de los testigos evacuados y que constan en las Actas levantadas por el Juzgado comisionado, este Tribunal encuentra que las deposiciones de los testigos, resumidamente expuestas, como respuestas a la preguntas formuladas, merecen confianza en relación a la naturaleza civil de las actividades desplegadas por la contribuyente C.L.V., S.A.; por lo que este Tribunal al adminicular las testimoniales evacuadas, otorga el valor de plena prueba en relación a este particular y en consecuencia da como probada la naturaleza civil de las actividades realizadas por la recurrente. Así se declara.

    Igualmente, la contribuyente promovió pruebas documentales consistentes en relación de ingresos generados en otros municipios sin incluir Maracaibo, facturas originales período 2005. De dichas facturas se observan los conceptos facturados a las diversas empresas con las cuales la contribuyente tiene relaciones, en las mencionadas facturas se observa como descripción de los trabajos realizados: “Análisis de Laboratorio de agua y sedimentos, gravedad, contenido asafaltenos, contenido parafinas, sedimentos por extracción, punto de fluidez y viscosidad, entre otros”; “Análisis muestras de aguas de aceites minerales e hidrocarburos, cianuros totales, cloruros, color, detergentes, dureza total, fenoles, fluoruros, nitratos, nitridos, entre otros”; “Análisis muestras de suelos de aceites y grasas, relación de absorción de sodio, aluminio intercambiable, cloruro total, conductividad especifica, metaloes, mercurio, entre otros”.

    Conforme lo expresado anteriormente, observa éste Tribunal que contrariamente a lo alegado por la Administración Tributaria, la recurrente realiza actividades de prestación de servicios a la industria petrolera. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01836 dictado el 13 de noviembre de 2007, caso: Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Sostienen que de la propia letra de los citados enunciados legales, se deduce que los mismos aluden al carácter de la compañía, no así al de la actividad por ella desarrollada, que es justamente el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas y en procura de evitar interpretaciones divergentes como las referidas supra, para juzgar sobre los particulares debatidos en el caso de autos, debe esta Sala partir del criterio adoptado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN) contra el artículo 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B.d.E.A., en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:

    ´…Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

    En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

    Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que solo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

    Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

    Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son de naturaleza civil. Así se declara.

    De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.

    Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).

    Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002 (…)

    . (Destacado de la Sala ).

    En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide (…)”..

    En consecuencia, en aplicación del señalado criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal concluye que las actividades desarrolladas por la empresa C.L.V., S.A., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el período fiscal 2005 fueron de naturaleza civil, realizadas, además, con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), y, por tanto, no gravables o sujetas al impuesto municipal sobre actividades económicas. Así se declara.

    En razón de lo anterior, éste Tribunal resuelve anular la Resolución No. 3553 de fecha 24 de marzo de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo la cual le impone un reparo por Bs. 86.468.902,72 (valor histórico) hoy equivalente a Bs. 86.468,90 correspondiente a Impuesto a las Actividades Económicas a la recurrente.

  12. Por las consideraciones que anteceden el Tribunal declarará parcialmente con lugar el presente recurso en virtud de haberse declarado sin lugar la solicitud cautelar interpuesta por la recurrente en fecha 11 de julio de 2007 y haberse declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, seguido por la contribuyente C.L.D.V., S.A., anteriormente identificada, en contra de la Resolución No. 3553 de fecha 04 de junio de 2007 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se sustancia bajo el expediente No. 813-07; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia;

    1.1.- SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos planteada por la representación de la contribuyente.

    1.2.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.L.D.V., S.A., anteriormente identificada; en consecuencia SE ANULA la Resolución No. 3553 de fecha 24 de marzo de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo la cual le impone un reparo por Bs. 86.468.902,72 (valor histórico) hoy equivalente a Bs. 86.468,90 correspondiente a Impuesto a las Actividades Económicas.

  14. - No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la recurrente y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 813-07, bajo el No. ________-2011.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    RLB/mtdlr.-

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