Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 29 de Octubre de 2010.

200º y 151º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 2490

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. A.B. CORDOVEZ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YANMARILI DEL C.P.G. y BORGI VALTER, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Septiembre del 2010, mediante la cual mantiene medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de cooperadores inmediato en la comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley (vigente para la fecha). igualmente el referido Tribunal mantiene medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: A.M.S., por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia (vigente para la fecha).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YANMARILI DEL C.P.G. y BORGI VALTER.

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.B. CORDOVEZ MARTÍNEZ.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

FISCAL: J.C.A. y L.G. MONTILVA, FISCAL ENCARGADO Y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 69 al 83, del presente expediente, cursa decisión de fecha 02 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…ESTE JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar corresponde a este Tribunal dictar decisión, respecto a las excepciones que de manera oral interpuso en este acto el abogado de la defensa A.C., en su carácter de defensor de Los imputados BORGI VALTER y YANMARILIS DEL C.P.G., las cuales fundamentó en el artículo 28, numeral 4, literales c) y e), por cuanto a su criterio el representante del Ministerio Público incumplió con requisitos para intentar la acción penal, así pues este Tribunal observa que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -en su encabezamiento- establece claramente un lapso perentorio para hacer uso de las facultades y cargas dispuestas en la precitada disposición legal, entre éstas oponer excepciones, como expresamente lo señala el numeral 1, y es: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, de tal manera que constituye una carga procesal de las partes, en este caso la promoción de excepción de manera escrita dentro del lapso establecido, no solo a los fines que la otra parte pueda conocerla, controlarla, contradecirla e impugnarlas, todo con base a los derechos de defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas la misma carga pero también los mismos derechos, esto tomando en consideración que en el proceso penal rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el sentido que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar, todo con el objeto de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas, en el presente caso la defensa no opuso por escrito la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, luego entonces es en esta audiencia, cuando intempestivamente procede a su promoción de manera oral; por lo que de admitirlo este Juzgado se quebrantaría flagrantemente el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele a la defensa que oponga excepciones al ejercicio de la acción, sin estipular que existe un lapso para ello, situación que en todo caso como se dijo significaría la violación a los derechos constitucionales de la contraparte, especialmente al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, esto tomando en consideración que existe un lapso para su presentación, y que los lapsos en materia procesal son de orden público, de tal manera que no pueden ser relajados por este decisor, en beneficio de unos y en desmedro de otros, debiendo cumplirse estrictamente los lapsos procesales que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, y a la cual se encuentra este Tribunal obligado a dar cumplimiento, fundamentos por los que este Juzgado al verificar que las excepciones opuestas por la defensa se hizo fuera del lapso de Ley, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por el abogado de la defensa, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales c) y e) por extemporáneas con fundamento a lo pautado en el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio sostenido en ese sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.. SEGUNDO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en principio la misma reúne todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además de la investigación practicada por el Ministerio Público surgen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados A.M.S., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y YANMARILI DEL C.P.G. y BORGI VALTER, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, en relación al artículo 83 del Código Penal, toda vez que del análisis del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundamente a este Tribunal que los imputados se encuentran incursos en esos delitos, tomando en consideración los hechos descritos en el líbelo acusatorio y los elementos de convicción traídos a esta audiencia por la corporación Fiscal, y concretamente del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsitica, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos A.M.S., YANMARILI DEL C.P.G. y BORGI VALTER, aunado al contenido de las actas de entrevista de fecha 20 de mayo del mismo año, suscrita por los ciudadanos G.A.P. y N.F. VEGAS LINARES, así como el contenido de la Experticia Química Nº 9700-130-5912, suscrita por los expertos KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado: “…QUINIENTOS CIENCUENTA Y SEIS (556) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS…COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”, con lo cual estima este Juzgador luego de hacer un control formal y material de la acusación fiscal, que existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento oral y público de los imputados, por la comisión de esos hechos punibles. TERCERO: ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, para ser debatidos en el juicio oral y público, por ser lícitos, legales y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 con relación al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la promoción de pruebas para su admisión ofrecidas por el abogado de la defensa A.C. contentiva de la declaración de los ciudadanos J.J.O.C. y OMARVELI J.L.M. -los cuales cabe hacer la acotación, no fueron promovidos dentro del lapso de Ley- este Juzgado observa que la Fiscalía del Ministerio Público procedió a la incorporación de dichas declaraciones en esta audiencia, este Tribunal, por los mismos fundamentos esgrimidos en el primer pronunciamiento de esta decisión, considera importante recalcar una vez más, que la defensa contaba con un plazo perentorio para ofrecer pruebas y es el dispuesto en el artículo 328 -en su encabezamiento- que claramente establece un lapso para tal promoción y es: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, en relación al artículo 328.7, de tal manera que constituye una carga procesal de las partes el ofrecimiento de los medios de prueba en el lapso establecido, no solo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversario, todo con base a los derechos de defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas la misma carga pero también los mismos derechos, esto tomando en consideración que en el proceso penal rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el sentido que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la parte adversaria pueda controlar efectivamente la prueba, todo con el objeto de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas, en el presente caso la defensa no promovió por escrito, y dentro del lapso de Ley, las declaraciones de los ciudadanos J.J.O.C. y OMARVELI J.L.M., luego entonces es en esta audiencia, cuando intempestivamente procede a su promoción; por lo que de admitirlas este Juzgado se quebrantaría flagrantemente el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele a la defensa promover pruebas durante el desarrollo del proceso, sin estipular que existe un lapso para ello, situación que en todo caso como se dijo significaría la violación a los derechos constitucionales de la contraparte, especialmente al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, esto tomando en consideración que existe un lapso para la promoción de pruebas, y que los lapsos en materia procesal son de orden público, de tal manera que no pueden ser relajados por este Decisor, en beneficio de unos y en desmedro de otros, debiendo cumplirse estrictamente los lapsos procesales que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, y a la cual se encuentra este Tribunal obligado a dar cumplimiento, fundamentos por los que este Juzgado al verificar que la defensa, promovió extemporáneamente la declaración de los ciudadanos J.J.O.C. y OMARVELI J.L.M., se declara SIN LUGAR SU ADMISION con fundamento a lo pautado en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio sostenido en ese sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.. En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concede la palabra a los imputados, ciudadanos A.M.S., YANMARILIS DEL C.P.G. y BORGI VALTER, para que manifiesten su voluntad de acogerse o no a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra la ciudadana A.M.S. y expuso: “No admito los hechos, ni quiero ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo”, luego manifestó la ciudadana YANMARILIS DEL C.P.G. y manifestó: “No admito los hechos, ni quiero ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo”, por ultimo expresó el ciudadano BORGI VALTER: “No admito los hechos, ni quiero ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.M.S., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y YANMARILI DEL C.P.G. y BORGI VALTER, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, en relación al artículo 83 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio quien le corresponderá convocar la celebración del debate oral, se instruye al secretario del Tribunal para que remita en su debida oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que la presente causa se enviada al Tribunal de juicio que le compete conocer la siguiente fase del proceso. El presente auto de Apertura a Juicio, será motivado por acta separada. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se sustituya la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, por una menos gravosa, este Tribunal con fundamento a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que los supuestos que motivaron en prima fase al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos A.M.S., YANMARILIS DEL C.P.G. y BORGI VALTER, aun se mantienen en plena vigencia, de suyo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a la ciudadana A.M.S.; y en cuanto a los ciudadanos YANMARILIS DEL C.P. y BORGI VARTEL, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, en relación al artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 20-05-10. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. Aunado a lo anterior consta a los autos, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos G.A. PORRAS, N.F.V.L., y actas de Investigación. Siendo el contenido del acta policial, conjuntamente con lo expuesto en las actas de entrevistas, constituyen fundamentos serios que llevan a este Juzgador a considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YANMARILIS DEL C.P., BORGI VALTER y A.M.S.S., han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa. Conforme al numeral 3°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto los delitos precalificados por el Ministerio Público, constituyen delitos graves, cuya pena es de prisión de ocho a diez años. El peligro de fuga, determinado conforme al numeral 2° de la citada norma, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, la cual como ya se dijo, es de prisión de ocho a diez años. También, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo al numeral 3°, del artículo 251, relacionado con la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos de droga, son considerados delitos de lesa humanidad. Así mismo, atendiendo al contenido de parágrafo primero del mismo artículo 251 eiusdem, se presume el peligro de fuga por cuanto el delito imputado merece una pena cuyo término máximo es de diez años, razón por la cual este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los imputados, conforme a lo pautado los artículos 250.1.2.3, y 251.2.3 y parágrafo primero, todos Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el abogado de la defensa Abg. A.C., y en atención a lo expresado por el representante de la Fiscalía 118º del Ministerio Público, quien indicó que hasta los momentos no ha emitido pronunciamiento respecto a la entrega, o no, del vehículo solicitado por la defensa, toda vez que no consta a los autos, la experticia sobre el vehículo, ni sobre el documento de propiedad, así las cosas, este Juzgado estima procedente NEGAR la solicitud de entrega de vehículo, hasta tanto se disponga de las experticias solicitadas por el Ministerio Público a efectos de dictar la decisión a que haya lugar, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: En cuanto a la solicitud nulidad de las actas de investigación, realizado por el abogado de la defensa Abg. A.C., quien señaló que los hechos tuvieron lugar el día 19, mas no el día 20, lo cual a su criterio constituye un vicio porque no determina las circunstancias de modo y lugar de como se cometió el hecho punible, en este sentido este Tribunal, observa luego del exhaustivo análisis de las actuaciones, que no se destaca de las actas, ningún elemento que haga presumir a este decidor que la actuación policial, concretamente el procedimiento efectuado en fecha 20 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se haya realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes, tratados o convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de modo tal que con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la nulidad opuesta por la defensa, en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que el procedimiento policial de aprehensión se realizó en apego de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 07 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el profesional del derecho Abg. A.B. CORDOVEZ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YANMARILI DEL C.P.G. y BORGI VALTER, el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Septiembre del 2010.

“…PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En fecha jueves dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), el JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entre otros pronunciamientos emitió los siguientes: “…SEGUNDO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en principio la misma reúne todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además de la investigación practicada por el Ministerio Público surgen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados A.M.S., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y YANMARILI DEL C.P.G. y BORGI VALTER, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, en relación al artículo 83 del Código Penal, toda vez que del análisis del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundamente a este Tribunal que los imputados se encuentran incursos en esos delitos, tomando en consideración los hechos descritos en el líbelo acusatorio y los elementos de convicción traídos a esta audiencia por la corporación Fiscal, y concretamente del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsitica, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos A.M.S., YANMARILI DEL C.P.G. y BORGI VALTER, aunado al contenido de las actas de entrevista de fecha 20 de mayo del mismo año, suscrita por los ciudadanos G.A.P. y N.F. VEGAS LINARES, así como el contenido de la Experticia Química Nº 9700-130-5912, suscrita por los expertos KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado: “…QUINIENTOS CIENCUENTA Y SEIS (556) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS…COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”, con lo cual estima este Juzgador luego de hacer un control formal y material de la acusación fiscal, que existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento oral y público de los imputados, por la comisión de esos hechos punibles. TERCERO: ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, para ser debatidos en el juicio oral y público, por ser lícitos, legales y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 con relación al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la promoción de pruebas para su admisión ofrecidas por el abogado de la defensa A.C. contentiva de la declaración de los ciudadanos J.J.O.C. y OMARVELI J.L.M. -los cuales cabe hacer la acotación, no fueron promovidos dentro del lapso de Ley- este Juzgado observa que la Fiscalía del Ministerio Público procedió a la incorporación de dichas declaraciones en esta audiencia, este Tribunal, por los mismos fundamentos esgrimidos en el primer pronunciamiento de esta decisión, considera importante recalcar una vez más, que la defensa contaba con un plazo perentorio para ofrecer pruebas y es el dispuesto en el artículo 328 -en su encabezamiento- que claramente establece un lapso para tal promoción y es: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, en relación al artículo 328.7, de tal manera que constituye una carga procesal de las partes el ofrecimiento de los medios de prueba en el lapso establecido, no solo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversario, todo con base a los derechos de defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas la misma carga pero también los mismos derechos, esto tomando en consideración que en el proceso penal rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el sentido que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la parte adversaria pueda controlar efectivamente la prueba, todo con el objeto de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas, en el presente caso la defensa no promovió por escrito, y dentro del lapso de Ley, las declaraciones de los ciudadanos J.J.O.C. y OMARVELI J.L.M., luego entonces es en esta audiencia, cuando intempestivamente procede a su promoción; por lo que de admitirlas este Juzgado se quebrantaría flagrantemente el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele a la defensa promover pruebas durante el desarrollo del proceso, sin estipular que existe un lapso para ello, situación que en todo caso como se dijo significaría la violación a los derechos constitucionales de la contraparte, especialmente al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, esto tomando en consideración que existe un lapso para la promoción de pruebas, y que los lapsos en materia procesal son de orden público, de tal manera que no pueden ser relajados por este Decisor, en beneficio de unos y en desmedro de otros, debiendo cumplirse estrictamente los lapsos procesales que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, y a la cual se encuentra este Tribunal obligado a dar cumplimiento, fundamentos por los que este Juzgado al verificar que la defensa, promovió extemporáneamente la declaración de los ciudadanos J.J.O.C. y OMARVELI J.L.M., se declara SIN LUGAR SU ADMISION con fundamento a lo pautado en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio sostenido en ese sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.. En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concede la palabra a los imputados, ciudadanos A.M.S., YANMARILIS DEL C.P.G. y BORGI VALTER, para que manifiesten su voluntad de acogerse o no a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra la ciudadana A.M.S. y expuso: “No admito los hechos, ni quiero ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo”, luego manifestó la ciudadana YANMARILIS DEL C.P.G. y manifestó: “No admito los hechos, ni quiero ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo”, por ultimo expresó el ciudadano BORGI VALTER: “No admito los hechos, ni quiero ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.M.S., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y YANMARILI DEL C.P.G. y BORGI VALTER, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, en relación al artículo 83 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio quien le corresponderá convocar la celebración del debate oral, se instruye al secretario del Tribunal para que remita en su debida oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que la presente causa se enviada al Tribunal de juicio que le compete conocer la siguiente fase del proceso. El presente auto de Apertura a Juicio, será motivado por acta separada. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se sustituya la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, por una menos gravosa, este Tribunal con fundamento a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que los supuestos que motivaron en prima fase al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos A.M.S., YANMARILIS DEL C.P.G. y BORGI VALTER, aun se mantienen en plena vigencia, de suyo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a la ciudadana A.M.S.; y en cuanto a los ciudadanos YANMARILIS DEL C.P. y BORGI VARTEL, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, en relación al artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 20-05-10. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. Aunado a lo anterior consta a los autos, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos G.A. PORRAS, N.F.V.L., y actas de Investigación. Siendo el contenido del acta policial, conjuntamente con lo expuesto en las actas de entrevistas, constituyen fundamentos serios que llevan a este Juzgador a considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YANMARILIS DEL C.P., BORGI VALTER y A.M.S., han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa. Conforme al numeral 3°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto los delitos precalificados por el Ministerio Público, constituyen delitos graves, cuya pena es de prisión de ocho a diez años. El peligro de fuga, determinado conforme al numeral 2° de la citada norma, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, la cual como ya se dijo, es de prisión de ocho a diez años. También, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo al numeral 3°, del artículo 251, relacionado con la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos de droga, son considerados delitos de lesa humanidad. Así mismo, atendiendo al contenido de parágrafo primero del mismo artículo 251 eiusdem, se presume el peligro de fuga por cuanto el delito imputado merece una pena cuyo término máximo es de diez años, razón por la cual este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los imputados, conforme a lo pautado los artículos 250.1.2.3, y 251.2.3 y parágrafo primero, todos Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el abogado de la defensa Abg. A.C., y en atención a lo expresado por el representante de la Fiscalía 118º del Ministerio Público, quien indicó que hasta los momentos no ha emitido pronunciamiento respecto a la entrega, o no, del vehículo solicitado por la defensa, toda vez que no consta a los autos, la experticia sobre el vehículo, ni sobre el documento de propiedad, así las cosas, este Juzgado estima procedente NEGAR la solicitud de entrega de vehículo, hasta tanto se disponga de las experticias solicitadas por el Ministerio Público a efectos de dictar la decisión a que haya lugar, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: En cuanto a la solicitud nulidad de las actas de investigación, realizado por el abogado de la defensa Abg. A.C., quien señaló que los hechos tuvieron lugar el día 19, mas no el día 20, lo cual a su criterio constituye un vicio porque no determina las circunstancias de modo y lugar de como se cometió el hecho punible, en este sentido este Tribunal, observa luego del exhaustivo análisis de las actuaciones, que no se destaca de las actas, ningún elemento que haga presumir a este decidor que la actuación policial, concretamente el procedimiento efectuado en fecha 20 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se haya realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes, tratados o convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de modo tal que con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la nulidad opuesta por la defensa, en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que el procedimiento policial de aprehensión se realizó en apego de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En base a lo antes narrado como primera consideración se observa que el JUEZ TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, obvio sus funciones jurisdiccionales prevista en primer aparte del artículo 9 del COPP que establece:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

. Al igual que lo establece en el primer y segundo aparte del Artículo 12 del C OPP: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a las jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” Vulnero igualmente lo preceptuado en el artículo 13 del COPP: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, u justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.” Asimismo lo consagrado en el Artículo 19 COPP: “Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.” Cuando en su decisión considero ajustado a derecho “… mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los imputados…” y con su actuación negó el derecho que tienen mis defendidos ciudadanos YANMARILIS DEL C.P.G. Y BORGI VALTER a una tutela judicial efectiva, fundamentando su decisión en un escrito acusatorio irrito, por cuanto en el se violentaron flagrantemente derechos y garantías de rango Constitucional, que aún cuando no fueron advertido por la defensa que me antecedió en su oportunidad legal, se entienden que son de orden publico, y es por ello que el Juez 30° de Control debió ser garante y cumplir el rol que le fue asignado, en consecuencia debió resolver de conformidad con lo que dispone el Artículo 32 COPP que establece: “El juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiere la instancia de parte.” Se tienen entonces con su omisión un evidente estado de indefensión, cuando Admite totalmente la acusación en contra de mis defendidos, ciudadanos YANMARILIS DEL C.P.G. y BORGI VALTER, dando plena valoración a las entrevistas rendidas en forma irregular por uno de los coimputados vale decir el del la ciudadana A.M.S.; en este orden igualmente valora el Tribunal para dictar la medida de coerción personal, un cruce de llamada donde no existe grafico alguno para visualizar la relación de las llamas, o medio alguno que pueda probar que las pocas conversaciones sostenidas entre los números conlleven a la perpetración de un hecho punible; al igual que el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 20 de mayo de 2010, llevado en la ciudad de Valencia, donde se procede a la detención de mis representados, no hay testigos presénciales en el procedimiento llevado por los agentes, desconociendo el Aquo el criterio reiterado por nuestro Jurisprudencia que estable entre otras que … el dicho de los funcionarios policiales no constituye elemento de convicción para determinar que una persona sea autor o participe de un hecho punible. De la lectura del acta de investigación penal del fecha 20 de mayo de 2010, inserta en el folio once (11) del expediente, se desprende una actuación orbitaria, no ajustada a lineamientos impartidos por el Ministerio Público quien es el encargado de tutelar la investigación en cada caso. Con lo expuesto anteriormente se vulnera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia de la Acusación Fiscal no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del COPP, en sus ordinales segundo al no establecer con certeza y claridad las circunstancias ñeque ocurrieron los hecho objeto del proceso, no demostrando la participación de mis representados en el hecho hoy imputado. Tampoco cumple con lo preceptuado en el ordinal tercero con relación a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, toda vez no puede acreditarse la responsabilidad y certeza del hecho punible, a través de lo aclarado ante una comisaría en contravención a las garantías constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento legal vigente por una de los coimputados en contra de mis representados, de conformidad al acta policial de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por el Subinspector E.R., donde uno de los coimputados declara… “le manifestó a los funcionarios policiales que recibió instrucciones de los ciudadanos para trasladar la droga ala Ciudad de Roma…” que como narre anteriormente contravienen el debido proceso y vulnera garantías de índole legal y constitucional que regulan la materia. Otro de los fundamentos de la Fiscalia para imputar el hecho a mis representados, es el acta de investigación de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el subinspector J.I., en donde deja constancia de la relación de llamadas y mensajes, mas no del cruce de llamadas, no existe grafica que permita visualizar la relación de las llamas entre los números mencionados en el acta antes citada; así las cosas sobre los teléfonos no se realizo experticia para determinar la propiedad, funcionamientos y características de los aparatos, desconociéndose su paradero pues no se indica. Para la acusación se fundamenta igualmente en experticia de vehículo N° 3690 de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los expertos R.B. y M.L., quienes realizan el peritaje sobre el vehículo marca CHEVROLET; modelo CHEVY, COLOR azul, PLACAS AA413BD, año 2008, y demás datos de conformidad al titulo de propiedad anexo al presente recurso, destacando esta defensa que el vehículo no es vinculante o presenta de conformidad al artículo 311 del COPP, siendo negada por el aquo toda vez que establece “...que no consta a los autos la experticia sobre el vehículo…” hecho que de ser así demostraría que el Fiscal del Ministerio Público presento una acusación sobre hechos inconclusos, debiendo solicitar en su oportunidad en todo caso una prorroga legal de las establecidas en el artículo 250 COPP. Con relación a los medios de prueba esta defensa. Con relación a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 de COPP, referido a los preceptos jurídicos aplicables, la Fiscalía le califica como COOPERADORES INMEDIATOS DEL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, entre otras cosas por establecer en el escrito acusatorio… “en vista que le mismo se materializa cuando dicho ciudadanos le dan las instrucciones a la imputada… ANGELAA MARIA SANDOVAL… para que viaje a la ciudad de Roma…”; así las cosas el Aquo valora como cierto la imputación al ADMITIR TOTALMENTE la acusación, vulnerando una vez mas los derechos y garantías procesales y constitucionales establecidas en el ordenamiento legal vigente. De lo anterior se desprende que no hay una relación de causalidad entre el hecho principal imputado a A.M.S. y la participación de mis representados. Así las cosas la representación fiscal al tratar de subsanar la incorporación de los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos L.M.O.J., cédula V- 23.428.161, y OÑATE CENTENO J.J., cédula V- 7.127.770, los cuales son pertinentes y necesarios para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de mis defendidos en la ciudad de Valencia, y de la cual esta defensa solicito fueran incorporados. Mal podría el Tribunal Aquo, negar este pedimento alegando que casa indefensión a las partes involucradas en el proceso, y expone un sin fin de motivos jurídicos para no admitirla. Por lo cual solicito que las testimoniales antes identificadas sean admitidas. Reitero LA ACUSACION se baso sobre las pruebas obtenidas de forma ilegal y en este sentido cabe destacar que el Ministerio Público obvio su principal función contenida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dio por acreditada la participación de mis defendidos, con la sola narración de los funcionarios en una escueta acta policial y la entrevista tomada a la ciudadana A.M.S., en sede policial violentando lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, y lo establecido en los artículos 125, 130 del COPP. El Ministerio Público no cumplió con deber de agotar la investigación y ordenar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y traer al proceso las pruebas legales que culpen o exculpen a mis defendidos fundamento su pretensión con las mismas actas consignadas por funcionarios policiales si demostrar la veracidad de las mismas, no presento experticia sobre los teléfonos celulares incautados, al igual que las resultas de la experticias de los pasaportes y el boleto aéreo, grafico de cruce de llamadas, la demostración de una estricta vinculación entre los hechos ocurridos y los medios de pruebas presentados, en fin no realizo una investigación consona con los hechos que pretende demostrar como es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y mucho menos la que pudiera acreditar una COOPERACIÓN INMEDIATA del delito hoy imputado. Y así solicito sea declarado. Lo mas insólito de todo es la valoración que hace el Ministerio Público, de la entrevista tomada a la ciudadana A.M.S., en sede policial, dándole crédito a la actuación de los funcionarios expuesta en una acta policial donde violentó uno de los derechos mas sagrado como es el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, El Derecho a la Libertad, establecidos y desarrollados en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el COPP en sus artículos 125 y 130. Aun con todas estas irregularidades el Tribunal Aquo, fundamento su decisión en contra de mis defendidos ciudadanos YANMARILIS DEL C.P. y BORGI VALTER. En este orden tampoco se puede obviar lo sorprendente de la decisión del tribunal en cuanto a negar la entrega del vehículo, por motivos inverosímiles como es el hecho de no valorar la experticia de vehículo N° 3690 de fecha 31 de mayo de 2010, la cual hago valer: ahora bien visto que el carro no constituye un objeto imprescindible para la investigación, y existiendo el retraso injustificado por parte del Ministerio Público para su entrega, hecho que el Juez ampara al negar la solicitud, es por lo que solicito me sea acordada la entrega de la unidad identificado en el certificado de Origen, acompañado a esta Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del COPP. Todo lo anterior con fundamento al criterio en este sentido por la Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), expediente N° 2010-151, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con palmaria claridad que el Juez debió decretar la nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, y surta sus efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 195 y 196 ejusdem, pues para fundamentar su decisión se baso en actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento legal vigente, y que con antelación he explicado; así las esta nulidad debe ser declarad absoluta toda vez que son concernientes a la intervención, del imputado en el proceso, y así solicito sea declarada.

Medios de Pruebas

A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, y de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo:

Todas y cada una los folios (sic) que conforman el expediente identificado con el número 30°C-15354-10.

Documentos de propiedad del vehículo placas: AA413BD; marca: CHEVROLET; modelo: CHEVIC2T/M4; Año: 2008; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL, y demás datos identificado en el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 3G1SE51X78S114822-1-1, de fecha dos (02) de septiembre de 2009.

PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa privada considera, que existen violaciones a las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como violaciones del derecho constitucional, al debido proceso, siendo lo ajustado a derecho, en aras a una sana administración de justicia, es que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar bajo los siguientes términos:

• Que se revoque la decisión de fecha jueves dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCIOTO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por violentar los derechos y garantías Constitucionales. Y se avoque de oficio sobre el resto de las decisiones dictadas por el Tribunal en la referida audiencia, acordando la libertad plena de mis defendidos ciudadanos Yanmarili del C.P.G. y Borgi Valter.

• Que sea declarada la nulidad de las acusaciones formuladas en contra de mis defendidos ciudadanos Yanmarili del C.P.G.V.. Así como en contra de las actas procesales y actuaciones policiales, por no cumplir con el debido proceso y por ende violentar derechos tutelados por Nuestra Constitución. Y como consecuencia que sea declarada la nulidad de la decisión aquí apelada.

• Asimismo, que se acordada (sic) la entrega del vehículo placas: AA413BD, marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVIC2T/M4, y demás datos identificados EXPERTICIA DE VEHICULO N° 3690, de fecha 31 de mayo de 2010, ya que el mismo no es imprescindible para la investigación, no presenta alteraciones o modificaciones que constituyan un elemento de interés criminalístico.

• En el supuesto negado de no ser acordada las solicitudes que anteceden, pido que la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana Yanmarili del C.P.G., sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del COPP.

• Que sea admitida la testimonial de la ciudadana L.M.O.J., cédula V- 23.428.161, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que la misma referirá todo lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mis defendidos. Al igual que la testimonial del ciudadano Oñate Centeno J.J., cédula V- 7.127.770, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que el mismo referirá todo lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mis defendidos...”

En fecha 13 de Septiembre de 2010, se libro boleta de emplazamiento del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la FISCALIA CENTESIMA DECIMA OCTAVA (118°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al mismo.

En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal Colegiado admitió el recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Septiembre de 2010, por el Abogado. A.B. CORDOVEZ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YANMARILI DEL C.P.G. y BORGI VALTER, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010 por el JUZGADO TRIGÉSIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solo con relación a la negativa de la entrega de vehiculo y la inadmisibilidad de la pruebas testimoniales antes referidas…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

En relación a la Primera denuncia admitida concerniente al señalamiento que hace el recurrente, sobre la decisión mediante la cual se negó la entrega del vehículo plenamente identificado en autos:

… me sea acordada la entrega de la unidad identificado en el certificado de Origen, acompañado a esta Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del COPP….

La sala observa en este sentido, que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia N° 1110 de fecha 09 de Junio de 2004, ha enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, detenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, cuando esté comprobada la titularidad del derecho de propiedad y la identidad del bien que reclama, pues al no estar claramente comprobada esa titularidad no procede la devolución del bien.

El Tribunal a quo negó la entrega del vehículo el cual alega la ciudadana YUNMARILI DEL C.P.G. CAMACHO ser de su propiedad, marca Chevrolet; modelo chevic2; serial de carrocería 3G1SE51X78S114822, placa AA413BD; color Azul; clase automóvil; tipo Sedan; uso particular., por lo que solicita se reconsidere dicha decisión y se haga entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Juzgado colegiado, luego de haber analizado minuciosamente los fundamentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, incluyendo la decisión recurrida, en donde el Tribunal, entre otras cosas negó la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, que en autos no consta a la fecha, las respectivas experticias que le hayan realizado por el órgano de investigación, siendo indispensable este tipo de pruebas a los fines de determinar la identidad del referido vehículo y su comparación posterior con la documentación del mismo.

Ahora bien, aprecia esta sala que hasta la presente fecha efectivamente no consta en autos la respectiva experticia de reconocimiento y diseño practicado al vehículo en cuestión, por cuanto, ciertamente el Juzgado de la causa niega la entrega en virtud de la falta de la experticia de Ley, siendo esta indispensable para determinar su procedencia o no.

Considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el motivo de impugnación, planteado por el ciudadano: A.C., en su carácter de Abogado defensor de los ciudadanos: Yanmarili del C.P.G. y Borgi Valter, en relación a esta denuncia, de conformidad con lo dispuesto en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Sobre la solicitud de entrega de vehículo aquí identificado. Así se declara. -

En razón a lo expresado, se mantienen la decisión de fecha 02 de Septiembre del 2010, dictada en audiencia preliminar, en la cual el Tribunal, entre otras cosas, acuerda negar la entrega del mismo del vehículo marca Chevrolet; modelo chevic2; serial de carrocería 3G1SE51X78S114822, placa AA413BD; color Azul; clase automóvil; tipo Sedan; uso particular. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la Segunda denuncia admitida por esta Sala, referida a la decisión con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02 de Septiembre del presente año, mediante la cual el Juez a quo, inadmitió las pruebas ofrecidas por el recurrente, para ser llevadas al Juicio oral y Publico, contentivas de lo siguiente: “….sea admitida la testimonial de la ciudadana L.M.O.J., cédula V- 23.428.161, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que la misma referirá todo lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mis defendidos. Al igual que la testimonial del ciudadano Oñate Centeno J.J., cédula V- 7.127.770, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que el mismo referirá todo lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mis defendidos...”, esta alzada considera oportuno señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el momento oportuno para que las partes del proceso ejerzan sus facultades y cargas, entre ellas el ofrecimiento de la prueba que producirán en el Juicio Oral, fuera de éste momento, salvo el caso de la prueba conocida con posterioridad a la Audiencia Preliminar, no podrán las partes promover prueba alguna.

Así el comentado artículo establece:

...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...

.

Aunado a ello, existe lo que en la doctrina se conoce como el principio procesal de la comunidad de pruebas, el cual establece que las partes hacen suyos los medios de prueba presentados por la otra parte, aun en el supuesto de que este los renuncie parcialmente, entendiéndose que una vez que han sido ofrecidos los medios de prueba admitidos, estos ya no pertenecen a las partes, sino al proceso mismo.

Ante el Presente caso, el Juez de Control al momento de resolver sobre el ofrecimiento de las pruebas por parte de la Defensa de los ciudadanos: Yanmarili del C.P.G. y Borgi Valter, se percata que el ciudadano Defensor en ningún momento consignó por escrito tal ofrecimiento con anterioridad al presente acto de Audiencia Preliminar, al igual que no fueron ofrecidos en la etapa de investigación al representante fiscal, para su conocimiento y control.

Al respecto es oportuno señalar que:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 08 de abril de 2002, caso L.V.M., estableció al interpretar el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:...Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios...

En la misma materia se pronuncia la Sala del más alto Tribunal en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002 en el expediente número 02-1871 con la ponencia del Dr. A.J.G.G.:

...el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente... Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público...

.

Debe entenderse como el lapso a que se refiere el mencionado Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como un plazo que se desvanece o precluye con el transcurrir del tiempo tal como lo establece el artículo en mención, cinco (5) días antes de realizarse la Audiencia Preliminar, a menos que se trate de nuevas pruebas o se haya tenido conocimiento tarde de su existencia. Observándose en el presente caso que ni siquiera el Ministerio Público, tuvo conocimiento de su existencia en la fase investigativa, lo cual atenta en contra del principio procesal de la Igualdad entre las partes, vulnerando así Derechos Constitucionales, atinentes al debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fuerza en todo lo explanado y al amparo del criterio jurisdiccional acotado, este despacho estima extemporáneo el ofrecimiento de las pruebas presentadas por la defensa, al no realizarse ajustado a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo operado la preclusividad del lapso señalado. Por lo tanto la decisión dictada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho y procede su confirmatoria. Así se decide.

Por los razonamientos expresados esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado: A.C. MARTINEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: Yanmarili del C.P.G. y Borgi Valter. del acusado L.G.C.S., en contra de los pronunciamientos emitidos por la Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Septiembre del 2010, relativos al material probatorio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: A.C., en su carácter de Abogado defensor de los ciudadanos: Yanmarili del C.P.G. y Borgi Valter. En cuanto lo referido a la solicitud de entrega de vehículo aquí identificado, en consecuencia se mantienen la decisión de fecha 02 de Septiembre del 2010, en las cuales el Tribunal acuerda negar la entrega del vehículo marca Chevrolet; modelo chevic2; serial de carrocería 3G1SE51X78S114822, placa AA413BD; color Azul; clase automóvil; tipo Sedan; uso particular. Con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado: A.C. MARTINEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: Yanmarili del C.P.G. y Borgi Valter, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Septiembre del 2010, relativos al material probatorio y a la inadmisibilidad de los testimoniales de los ciudadanos: L.M.O.J., cédula V- 23.428.161, y el ciudadano Oñate Centeno J.J., cédula V- 7.127.770, en virtud que fueron presentados extemporáneos. Así se decide.

Se confirma la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Septiembre del 2010.

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA

DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

EXP Nº 2490

EDMH/NBQB/ICVI/SA/Johana*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR