Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Años 200° y 152°

DEMANDANTE: J.G.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.914.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): A.A.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadon (I.P.S.A.) bajo el Nº 108.776

DEMANDADO: Empresa Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) con fecha 22 de julio de 1911, inscrito bajo el Nº 193, Tomo 1910-12, cuya ultima modificación se encuentra protocolizada ante el referido Registro el 20 de julio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 120-apro.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Daños Materiales

Expediente Nº 13929

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero 2011 tuvo lugar la interposición de la presente demanda, ante el Juez Distribuidor de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la demanda por daños materiales en fecha 16 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de causas.

Por decisión de fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia.

En fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia le dio entrada a la demanda in comento.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de marzo de 2011, y visto como ha sido la demanda de contenido patrimonial incoada por la representación judicial del ciudadano J.G.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.914 en contra de la Empresa Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) con fecha 22 de julio de 1911, inscrito bajo el Nº 193, Tomo 1910-12, cuya ultima modificación se encuentra protocolizada ante el referido Registro el 20 de julio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 120-apro, y a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial.

III

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Indicado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de oficio de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, de la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual indica:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión (anexos) el recurrente no agotó el procedimiento previo para dirimir la controversia acaecida con motivo de los daños materiales que sufriera su vehículo por parte de la empresa demandada de autos, pese a hacer mención de ello en su escrito recursivo. Por lo tanto esta operadora de justicia, considera que la solicitud del recurso de nulidad está incurso en la causal prevista en el mencionado artículo 35.3 de la Ley antes mencionada, por lo que inadmite el presente recurso, por la falta de agotamiento previo en sede administrativa. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta la abogada A.A.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadon (I.P.S.A.) bajo el Nº 108.776, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.914 en contra de la Empresa Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) con fecha 22 de julio de 1911, inscrito bajo el Nº 193, Tomo 1910-12, cuya ultima modificación se encuentra protocolizada ante el referido Registro el 20 de julio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 120-apro.

Segundo

INADMISIBLE la demanda interpuesta la abogada A.A.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadon (I.P.S.A.) bajo el Nº 108.776, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.914 en contra de la Empresa Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) con fecha 22 de julio de 1911, inscrito bajo el Nº 193, Tomo 1910-12, cuya ultima modificación se encuentra protocolizada ante el referido Registro el 20 de julio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 120-apro, por los razonamientos ut supra explanados.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia. En la ciudad de Valencia, a cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

G.L.B.

EL SECRETARIO,

G.B.

En esta misma fecha, 04 de abril de 2011, siendo la 03:21 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

G.B.

Sentencia Interlocutoria

Exp.- 13929

Aceptar competencia/Admisión

Daños materiales

GLB/GB/MAOP

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