Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

San F. deA., 29 Noviembre de 2007

197º y 148º

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de dos mil siete (2007), por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por el ciudadano CORDOVA HERRERA H.J., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.586, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA E S.G. Y A.J.A., venezolanos mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 112.147 y 60.019, mediante el cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Alegatos De La Parte Recurrente.

Que fue funcionario de carrera, ordinario al servicio de la comandaría de la Policía del Estado Apure, adscrito la misma al Ejecutivo Regional del Estado Apure, como órgano policial corresponde, para la seguridad y salvaguarda de la ciudad y de la colectividad, comandada por el Coronel DE LA Guardia Nacional JOSÉ TORRES VILLA MIZAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a los efectos procesales corresponde indicó a la sede de la policía de Estado Apure, ubicada en la avenida de la policía, frente al parque de Feria, con avenida Intercomunal San F.B. de por medio, y agraviado por el acto administrativo de efectos particulares que a los efectos acompaño y marcado con la letra “A”, de fecha 10 de Enero del 2007,acto este que resuelve, junto a un numero mayor de mis compañeros de trabajo; REMOVER EL CARGO, remoción que se constituye en un verdadero y efectivo despido de la administración policial en la que hacia carrera, especialmente en la jerarquía de: CABO PRIMERO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, en el que venia ocupando y desempeñando en beneficio de la seguridad ciudadana y orden publico en general, teniendo en consecuencia respecto de la pretensión descrita en este libelo; interés: personal, legitimo, actual y directo.

Finalmente solicita:

Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efectos de interponer, como efectivamente lo hago, la presente demanda de: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

- I -

De La Competencia

Ello así, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: M.R.; Expediente 1462), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

.- Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el ciudadano J.L. bolívar actuando como jefe de personal de la comandancia de la policía del estado apure de fecha 10 de Enero del 2007 mediante decreto Nº DG-04-7 y publicado en el diario ABC en fecha 21 de Enero del 2007.

- II –

Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal decidir el presente recurso de nulidad planteado, en los términos precedentemente expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, alega la violación del derecho a la defensa, lo que determina la presunción de violación de los derechos constitucionales a y al debido proceso.

Cabe destacar, que este derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, la administración como la jurisdicción deben garantizarlo en todo estado y grado del proceso, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión, bien sea en sede judicial o administrativa. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1.328, de fecha 11 de octubre de 2.000), estableció:

En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprenden los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada

.

De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1319, de fecha 26 de junio de 2.001), con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, dispuso lo siguiente:

Sin embargo, estima esta Corte que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento implique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos de los ciudadanos.

De hecho la norma Constitucional aludida exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en todo supuesto de implicación o afectación de los derechos de los individuos, siendo esta interpretación la dada por el Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias que al efecto se citan:

( )“El articulo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos(…)(Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, Sala Político Administrativa)

"El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

. Así se decide.-

De La Suspensión De Los Efectos Del Acto Administrativo.

El recurrente en la oportunidad de presentar el referido recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo fundamentándolo en el articulo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto él mismo, sin base legal sólida le causo un perjuicio material al colocarlo no solo en un estado de indefensión al negarle la igualdad ante la ley que le permitiera ejercer el derecho a la defensa oportuna y eficaz, si no que, realizo juicio de valor sin el debido acervo probatorio violentando la legalidad de todo el proceso.-

Al respecto corresponde a quien decide pronunciarse sobre los efectos del acto administrativo recurrido.-

Así las cosas, este Tribunal Superior considera oportuno citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dispone lo siguiente:

Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles.

2°) El secuestro de bienes determinados.

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, esta Superioridad observa que la misma representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que la misma debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.

En ese sentido, este Tribunal Superior estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, no existiendo en el ámbito contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.

Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, cómo se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por último, en atención al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida innominada de suspensión de efectos, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En cuanto a lo que concierne al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en el daño que le es causado al no garantizarle la administración, el derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituido este principio como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el expediente judicial, observa este Juzgado Superior que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la recurrente y que llegare a causarle un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva. Por el contrario, se observa que la recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible daño, sin aportar elementos que demostraran tal condición.

En definitiva, considera este sentenciador que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

En virtud de lo expuesto, considera esta Juzgado Superior, forzoso desechar el argumento expuesto por la recurrente; y en consecuencia, se declara Improcedente la medida de suspensión del acto administrativo solicitada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -

De La Admisión Del Recurso Contencioso

Administrativo De Nulidad

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-

- IV -

Decisión

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

ADMITE el presente recurso, Procédase a dar aviso al GOBERNADOR DEL ESTADO APURE; y al mismo tiempo a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.

Segundo

Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión del acto administrativo, solicitado por el recurrente.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.959.-

MGS/if/Andreina.-

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