Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º

Expediente N° 2.419.

I

PARTE ACTORA: M.d.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. 5.947.829, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C.L.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.654.

PARTE DEMANDADA: C.C.C., Z.C.C., Segundo Córdoba Chirinos, H.C.C., J.C.C.Z., F.C.Z. y D.Z.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.431.849, 7.543.184, 12.091.302, 11.075.091, 15.867.607, 18.929.700 y 5.947.829, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Bienes Hereditarios.

Sentencia: Interlocutoria con carácter de Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 28/02/2.007 por el abogado H.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandante M.d.C.C.R. (folio 67), contra la sentencia dictada en fecha 16/02/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 58 al 61), que declaró: “…la Perención de la Instancia de la presente demanda por Partición de los Bienes Hereditarios incoada por la ciudadana M.d.C.C.R., contra los ciudadanos D.Z.d.C., C.C.C., Z.C.C., Segundo Córdoba Chirinos, J.C.C.C., F.C.C. y H.C.C.. Y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa…”

III

Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 02/06/2.005, la ciudadana M.d.C.C.R., asistida por el abogado H.L.B. (folios 1 al 8), demandó a los ciudadanos D.Z.d.C., C.C.C., Z.C.C., Segundo Córdoba Chirinos, J.C.C.Z., F.C.Z. y H.C.C., para que convengan en la partición de los bienes que integran el acervo hereditario dejado por el causante M.A.C.R.. Los referidos bienes se encuentran integrados por: 1.- Una casa construida dentro de un lote de terreno propio que mide diez metros (10 mts.) de frente por veintitrés (23 mts.) de fondo, ubicada en la calle 2 con avenida 3 (actualmente avenida 41 con calle 37) en el Barrio B.V. I, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte, Avenida 3 (ahora Avenida 41); Sur, casa y solar de Z.C.; Este, que es su frente, calle 2 (ahora calle 37) y Oeste, solar de Z.C.. Según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24/04/1.989, bajo el Nro. 26, folios 1 al 2, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 1.989. Valor Bs. 25.000.000,oo. 2.-) El 50% del total de una bienhechuría que conforman el Fundo Agropecuario denominado “Punta Larga”, situado en el Caserío Las Tinajitas, Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dentro de un lote de terreno propiedad de la Diócesis de Guanare, constante de 139 hectáreas, alinderada de la siguiente manera: Norte, terrenos propiedad de J.A.E., Sur, carretera nacional Guanare-Barinas; Este, camino viejo y terreno propiedad de la familia Oraá y Oeste, terrenos ocupados por D.G., los Manzanilla Manzanilla y G.M.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23/06/1.989, bajo el Nro. 51, folios 192 vto. al 195 vto., Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 1.989. Valor Bs. 115.000.000,oo. Acompañó anexos.

Estimaron la cuantía de la presente acción, sobre el valor total de los bienes señalados en la cantidad de (Bs. 140.000.000,oo).

La referida demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 08/06/2.005, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, por sí o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de Partición de Bienes Hereditarios (folio 9).

Corre inserto al folio 11 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 08/07/2.005 por la ciudadana M.d.C.C.R., a los abogados Margedis Rodríguez y H.L.B..

Mediante diligencia realizada en fecha 10/03/2.006 por el abogado H.L.B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.C.R., solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles de los demandados D.Z.d.C., C.C.C., Z.C.C., J.C.C.Z., F.C.Z. y H.C.C. (folio 53). Solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15/03/2.006 (folio 54).

Corre inserto del folio 58 al 60 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 16/02/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Perención de la Instancia de la presente demanda por Partición de Bienes Hereditarios.

Corre inserto al folio 63 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 23/02/2.007 por la ciudadana M.d.C.C.R., al abogado H.L.B..

En diligencia realizada en fecha 28/02/2.007 por el abogado H.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.C.R., apeló de la decisión dictada en fecha 16/02/2.007 (folio 67). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, mediante auto dictado en fecha 06/03/2.007, y el cual ordenó remitir a esta Alzada a los fines de que conozca de la misma (folio 69).

En fecha 09/03/2.007 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 72).

El día 23/03/2.007 el abogado H.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, donde sintetiza lo ocurrido en el presente procedimiento sin alegar hechos nuevos. Acompañó anexos (folios 73 al 75).

IV

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando en sentencia dictada en fecha 16/02/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la Perención de la Instancia de la demanda por Partición de Bienes Hereditarios, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinquida la instancia en la presente causa.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción intentada es la de Partición de Bienes Hereditarios, que se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana M.d.C.C.R., admitida por auto de fecha 08/06/2.005, en el cual se ordenó la intimación de los demandados D.Z.d.C., C.C.C., Z.C.C., Segundo Córdoba Chirinos, J.C.C.C., F.C.C. y H.C.C., y la entrega al Alguacil de copia certificada del libelo con su orden de comparecencia, a los fines de practicar las intimaciones ordenadas.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia.

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Evidenciándose del mismo que para que se consuma la perención de la instancia prevista en el ordinal primero del artículo antes parcialmente transcrito, es necesario que el accionante no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado lo cual constituye una sanción a la negligencia del accionante y con lo cual persigue agilizar los procesos, pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha sostenido nuestro m.T., quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, si éste cumple con alguna de éstas no se producirá la perención. Así sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1.998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra F.R.B.G.), que estableció:

…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asímismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

(subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia (Nro. 00537) dictada en fecha 06/07/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho a la justicia gratuita.

Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así dijo la sala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el presente caso, observamos que la demanda fue admitida el día 08/06/2.005, y que es en fecha 08/07/2.005 cuando compareció la demandante y expone: “Consigno los emolumentos correspondientes a los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión, requeridos para la citación de los codemandados…” (folio 10), sin que manifieste en forma alguna que está suministrando los gastos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practique la citación del demandado, quienes según las actas procesales tienen su domicilio en: “Barrio América, calle 13 casa s/n, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa”; y la otra dirección es: “Barrio A.S.d.M., avenida 27 casa Nro. 73 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa”, direcciones éstas que distan más de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que al no haber cumplido con esta obligación, ello acarrea que se declare la Perención de la Instancia, ya que la citación de los demandados no fue posible practicarla al no haber suministrado la accionante los medios necesarios para que tal citación fuese agotada, y si bien es cierto el Alguacil se trasladó a tales direcciones, fue con posterioridad al haber transcurrido sobradamente los treinta (30) días a que se contrae el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hace necesario declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el a quo, y así se decide.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 28/02/2.007 por el abogado H.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandante M.d.C.C.R., contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16/02/2.007.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión dictada en fecha 16/02/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…la Perención de la Instancia de la presente demanda por Partición de los Bienes Hereditarios incoada por la ciudadana M.d.C.C.R., contra los ciudadanos D.Z.d.C., C.C.C., Z.C.C., Segundo Córdoba Chirinos, J.C.C.C., F.C.C. y H.C.C.. Y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa…”

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil siete, años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste. (Scria. Acc.)

BDdeM/ELdeZ/Marysol

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