Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5838

DEMANDANTE: L.O.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-4.124.190.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.O., J.C.R.G., C.P.G., J.M.R. y L.A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.594, 102.418, 031, 136.630 y 149.489.

DEMANDADO: Promotora Villa Rosa 9.996, C.A (Representado por el ciudadano D.J.U.P.), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.476.751).

MOTIVO Solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en juicio de resolución de contrato de compra venta.

SENTENCIA: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2.010 por la abogada J.M.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.630, en su carácter de apoderada judicial del demandante contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, no habiendo condenatoria en costas.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 que ordenó remitir las copias certificadas que indicara la parte apelante y los que considere el tribunal a este Juzgado Superior, donde se recibieron en fecha 27 de enero de 2011 y se le dio entrada el 01 de febrero del 2011, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el décimo (10º) día de despacho para la presensación de informes.

En fecha 15 de febrero del 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia en acta que solo compareció la parte demandante.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la solicitud de medida cautelar

La parte actora en su demanda de resolución de contrato de compra venta, la cual fundamentó en los artículos 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil Vigente, en virtud de los hechos allí narrados, demanda a la empresa Promotora Villa Rosa 9.996 C.A en la figura de su presidente el ciudadano D.J.U.P. para que convenga en la resolución del referido contrato de compraventa, por incumplimiento en el pago del precio del terreno, y a su vez solicitó medida preventivas, sea nominada e innominada, y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno objeto de la venta cuya resolución se demanda, por las siguientes razones:

  1. Señala que de una interpretación integral de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela se desprende la obligación del Estado de garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales, procurando una tutela efectiva de los mismos; en el marco de la función jurisdiccional es el proceso el instrumento fundamental para la materialización de tales fines.

  2. Que es un hecho indiscutible que en la administración de justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con la deseable celeridad, es decir, la sentencia que resolverá el fondo de la controversia planteada, que necesariamente ha de estar precedida de una serie de actuaciones que requieren, para su realización, de un tiempo que, normalmente, no es en absoluto breve.

  3. Señala que frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí se a sostenido que la protección cautelar o el derecho a la tutela cautelar es una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y que la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, depender y á de la concurrencia de los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que de manera que las medidas cautelares persiguen proteger estos, entre otros, de la ejecución de determinados actos que puedan lesionar sus derechos y causarles daños irreparables o de difícil reparación.

  5. Que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto evitar las lesiones de difícil reparación hasta que se dilucide la procedencia o no de la acción deducida.

  6. Que el régimen de medida preventiva implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo sino solo un juicio provisional de verosimilitud; que en este sentido exige la obligación por parte de quien acciona de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños.

  7. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar en cada caso la coexistencia del periculum in damni, del fumus boni iuris y del periculum in mora conforme al articulo 585 y en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea esta nominada o innominada. De igual manera señala extractos de la obra del Tratadista R.O.O. “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Edición 1.997, pagina 414.

  8. Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el área de terreno objeto de la venta cuya resolución ha sido demandada, o sea: un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, el cual esta ubicado en el lugar denominado “El Rodeo”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y que tiene una superficie total aproximada de Treinta y Cinco Hectáreas (35 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, terreno denominados “El Corozo” del Dr. Juan D`Luca; Sur, camino de “El Rodeo” y carretera Panamericana; Este, terreno de los hnos. Castillo y Quebrada “El Rosario” y Oeste, Quebrada “El Hatico”.- El lote de terreno vendido denominado “Primera Etapa” tiene una superficie de Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos metros con Noventa y Ocho centímetros cuadrados (128.452,98 M2), conforman un polígono irregular cuyos vértices están ubicados en las coordenadas U.T.M. indicadas a continuación: Vértice A1: E520.2063 N1137.13.93; Vértice B: E520.0540 N1137.0340; Vértice C: E520.0120 N1136.8580;; Vértice D: E5200360 N1136.8260; Vértice D1 E520.0884 N1136.7868; Vértice D2: E520.1409 N1136.8569; Vértice D3: E520.2402 N1136.7826; Vértice D4: E520.1968 N1136.7243; Vértice K1: E520.2691 N1136.5677; Vértice L: E520.3380 N1136.7180 y Vértice L1: E520.4928 N1136.9248; siendo sus linderos particulares, los siguientes: Norte, terreno de la finca “El Corozo”, Sur, carretera Panamericana; Este, Terreno de l.C.C. y Oeste, terreno de L.C.C.,

De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 25 de noviembre de 2010 declaró improcedente la solicitud de la medida en base a las siguientes consideraciones:

…El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.

Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.

Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.

Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.

En el caso concreto se observa cómo el actor se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada…

De los Informes ante esta Instancia

El 15 de febrero de 2011, sólo la apoderada judicial de la parte demandante presentó informes de la manera siguiente (f. 42 al 46):

• Que de acuerdo a los hechos narrados y recaudados presentados junto al libelo de la demanda es claro y evidente que la demandada de autos, no pago el precio del inmueble vendido, incumpliendo así el la obligación que le impone las obligaciones que le imponen los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil.

• Que su mandante cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que el citado texto legal le imponía al vendedor y que conforme lo autoriza el artículo 1.167 eiusdem, y que puede ejercer contra la nombrada compradora la acción de reclamar judicialmente la resolución del aludido contrato de compraventa.

• Que adicionalmente su mandante realizo múltiples y variadas gestiones de cobro ante el representante legal de la empresa Promotora Villa Rosa 9.996 C.A, siendo que el día 07 de diciembre de 2.009, este firmo y le entrego un cheque del Banco “Helm Bank de Venezuela” perteneciente a la cuenta de la empresa Hotelamer C.A la cual también representaba legalmente, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el cual resulto impagado por falta de fondos; circunstancia por la cual su representado procedió a realizar el protesto del mismo.

• Que solicito la medida cautelar de cuya negativa se apela, argumentando lo que a su juicio es una interpretación integral de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

• Alude que se hace imperativo para el juzgador verificar en cada caso la coexistencia del periculum in damni, del fumus boni iuris y del periculum in mora conforme al articulo 585 y en el Párrafo Primero del articulo 588 del Código de Procediendo Civil.

• De igual manera señala extractos de la obra del Tratadista R.O.O. “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Edición 1.997, pagina 414.

• Menciona la verificación del cumplimiento de dos (2) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Cita un párrafo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Sentencia Nº 163 contentiva en el juicio de Inmuebles La Giralda, expediente Nº 99-371, en fecha 25 de mayo del año 2000. donde se hace mención sobre las obligaciones del Juez ante el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

• Así mismo menciona la sentencia Nº 387 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del año 2000.

• Que a su juicio considera que el Juez de Primera Instancia no analizo en su conjunto el acervo probatorio que fue presentado en el escrito libelar aun cuando se encontraban llenos todos los extremos del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir

Vistas las actuaciones cursantes en autos relacionadas con la medida cautelar peticionada relativa a prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto principal del presente juicio, esta alzada observa que la procedencia de la misma debe estar supeditada al cumplimiento de los dos requisitos, como son: la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, veamos como el actor fundamentó dichos requisitos y como acreditó su existencia en autos.

En el mismo termino de ideas, y en cuanto a requisito del peligro en la demora, no sólo el hecho de la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias individualmente indicadas y demostradas en autos que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, que en cada caso el juez debe evidenciar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De tal manera, que para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, visto lo expuesto, este juzgador de alzada evidencia lo siguiente:

En el caso de autos se desprende de la demanda, que el ciudadano L.O.C.C. demanda a la Promotora Villa Rosa 9.996 C.A., por resolución de contrato de compra venta, en virtud de que -aduce- no le fue cancelado el monto por el precio del bien vendido.

Ahora bien, únicamente dice el actor, en cuanto a cómo estaban llenos los extremos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil que la presunción de buen derecho, el peligro en la demora y el peligro en el daño están comprobados fehacientemente del conjunto de anexos acompañados al libelo y en virtud de ello solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que determina; no sin antes exponer una serie de consideraciones doctrinarias y teóricas del significado del periculum in mora y del fumus bonis iuris que esta juzgador conoce ampliamente.

En el mismo orden de ideas, no observa de forma alguna este juzgador como el solicitante acreditó el doble aspecto del llamado periculum in mora, por cuanto, si bien es cierto que la tardanza de los juicios no es materia de pruebas, si lo es los actos desplegados por el demandado para hacer nugatorio un posible fallo favorable para el demandante, para consecuentemente el fallo quede ilusorio, aspecto éste que nunca explicó el solicitante y aunque fue abordado por el solicitante en su preámbulo teórico al momento de solicitar su medida y en estos informes, no explicó, aplicó ni concretó en los hechos (ni mucho menos probó) como el demandado intenta eludir un posible fallo desfavorable, motivo por el cual, no considera esta alzada que se encuentre lleno el extremo del peligro en la demora, pues, para el solicitante, este extremo legal sólo esta configurado por la tardanza de los procesos judiciales, aunque en teoría indicó lo contrario.

En este término de ideas, los extremos legales para acordar una medida de esta naturaleza son de carácter concurrente, motivo por el cual al considerarse la inexistencia de uno de ellos se hace innecesario el análisis del restante, a saber, la presunción de buen derecho, motivo por el cual, es forzoso para este juzgado concluir que la medida solicitada no debe prosperar, como quedará reflejada en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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