Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 488

Parte presuntamente agraviada: N.E.C.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.592.204, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: E.J.C.C. y R.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado. Bajo los Nos. 79.434 y 72.956.

Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: N.J.G..

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de diferencia de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Instituto de Crédito Artesanal para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), denunciado esencialmente por la ciudadana N.E.C.C., debidamente asistida por las abogadas E.J.C.C. y R.M., en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que el 30 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 13 de julio de 1999, N° 136 ordinario, fue designada en el cargo de Auditor Interno adscrita al Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).

Que con tal carácter vino en tiempo y forma a demandar como en efecto lo hizo a la referida institución, para que convenga en pagarle o en defecto sea condenado por esta Tribunal, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (4.793.751,06), por concepto de diferencia del pago de prestaciones sociales, generadas en ocasión al servicio que en su oportunidad prestó a la referida Empresa.

De la Admisión:

En fecha 10 de marzo del año 2.000, una vez revisado el libelo de demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió el cobro de diferencia de prestaciones sociales, solicitado por la ciudadana N.E.C.C., y se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 16 de marzo de 2000, compareció el ciudadano P.M.A.T., en su carácter de PRESIDENTE DE INCARPEM, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR CONTRERAS NIEVES, en la cual otorgó PODER APUD-ACTA, las abogadas Y.B.D.G. y G.G., titulares de las cédula de identidad N° 10.623.494 y 12.584.561, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 53.321 y 75.668.

En fecha 31 de marzo de 2000, la abogada B.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.321, mediante la cual presentó escrito donde opone las cuestiones previa a la incompetencia del Tribunal contemplada en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de incompetencia del tribunal opuesta por INCARPEM.

En fecha 12 de abril de 2000, la abogada Y.B.D.G., en su carácter de apoderada judicial de INCARPEM, mediante la cual solicitó la Regulación de Competencia por razón de la materia.

Por auto de fecha 18 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, acordó la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, decidió sobre la regulación de competencia, declarándola con lugar y siendo el competente al este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 13 de junio de 2000, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, referente a la regulación de competencia.

En fecha 27 de julio 2000, compareció la ciudadana M.E.N., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorgó Peder Especial Apud-Acta a la Abogada G.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.668.

Por auto de fecha 11 agosto de 2000, este Juzgado Superior, por cuanto venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda medio procesal del cual si hizo uso, es por la que se declara abierto a pruebas de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2000, este Juzgado Superior, por cuanto venció el lapso probatorio, se fijó el tercer día de despacho para que tenga lugar el acto de informe.

Por auto de fecha 08 de enero de 2001, este Juzgado Superior, por cuanto venció el lapso de informe en el presente juicio medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso, es por lo que se fijo 60 días calendario para dictar sentencia.

En fecha 18 de junio de 2001, este Juzgado Superior, dicto sentencia en la presente causa declarando inadmisible el presente Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales.

En fecha 07 de junio de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano P.M.S.T., en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito Artesanal para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.709, y por otro lado la ciudadana N.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.592.204, en su carácter de demandante en la presente causa, a los fines de celebrar Transacción Judicial de conformidad en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para dar fin al juicio objeto del presente convenio lo cual hicieron en los siguientes términos: Primero: el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), en este acto hace efectivo el pago a la ciudadana N.C., plenamente identificada en los autos, por conceptos de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 6.500.000,00) pago este que se hace mediante cheque proveniente de los recursos ordinarios de INCARPEM. Segunda: por su parte la suscrita ciudadana N.C., en auto declara en este acto, recibir conforme el pago que se le hace por los conceptos laborales indicados en el libelo de la demanda. Por lo cual desiste del procedimiento y de la acción del presente juicio. Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se sirva Homologar la presente Transacción Judicial, se les expida dos copias certificadas de la misma con su respectivo auto de homologación y en consecuencia se archive el expediente, y se le ponga fin al presente juicio.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar la Transacción en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado la Transacción entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la Transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación a la Transacción del presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y a la Transacción efectuada por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la Transacción efectuada por el ciudadano P.M.S.T., en su carácter de Presidente de INCARPEM, debidamente asistido por el abogado N.J.G., y la ciudadana N.C., titular de la cedula de identidad N° 9.592.204, en su carcter de demandante. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Presidente de INCARPEM y archivese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 488.-

MGdR/if/doug.-

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