Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº_02

ASUNTO N ° 5939-14

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTES: Abogados A.C. y M.J.G., en su condición de Fiscales Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.E.F. y F.M.L..

IMPUTADOS: J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F..

VÍCTIMAS: A.N.A., A.B.R.d.S., A.M.H.A., D.J.R.P., D.R.B.V., E.M.R., E.S.C., Izaguirre, E.C.J.Á., F.Z.S.d.M. y otros

DELITOS: Usura en las Operaciones de Financiamiento en Grado de Continuidad, Asociación para Delinquir y Estafa en Grado de Defraudación.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a cargo del Abogado R.G.G., por sentencia dictada y publicada la parte dispositiva del fallo en fecha 24 de febrero de 2014, SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida a los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 463 numeral 06, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P.; USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos estos últimos, en perjuicio de los ciudadanos A.N.A., A.B.R.d.S., A.M.H.A., D.J.R.P., D.R.B.V., E.M.R., E.S.C., Izaguirre, E.C.J.Á., F.Z.S.d.M. y otros; ello en virtud de haber declarado con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4° literales “a”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere interpuesto en fecha 19/08/2013 por la Abogada F.M.L., Defensora Privada de los referidos imputados (folios 183 al 208 pieza 39), de conformidad con el articulo 313.3 en concordancia con los artículos 300 numeral 3°, 34.4 y 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los ABOGADOS A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, respectivamente, interpusieron recurso de apelación con base en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

En fecha 15 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de julio de 2014, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 227 de la presente pieza signada con el N° 42).

En fecha 17 de julio de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia del Imputado J.A.F.d.O., así como con la presencia de los Defensores Privados Abogados J.E.F. y F.M.L.. Se dejo constancia de la inasistencia de los Abogados A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; de la co-imputada Y.E.F.d.F. y victimas, quienes estaban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F. (folios 272 al 311 de la Pieza Nº 23 de las actuaciones originales), por ser los autores del siguiente hecho:

…En fecha 16 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, la comisión policial integrada por los funcionarios, sub. Inspector (PEP) J.G., en compañía de los Agentes (PEP) DONNYS VASQUEZ y J.V., efectivos adscritos a la Comisaría "General J.G.I." de Araure Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización 5 De Diciembre, de la ciudad de Araure, cuando avistan a un grupo de personas que se encontraban a las puertas de la Empresa INMOBILIARIA OLIVEIRA quienes inmediatamente hacen el llamado a los funcionarios policiales, para que se trasladaran al mencionado lugar.

Posterior a la presencia policial, dos de las personas presentes se identificaron como: R.M. RIVERO MUÑOZ Y M.E.M.A., quienes le hicieron del conocimiento a la Comisión, que en la parte interna de la INMOBILIARIA OLIVEIRA, se encontraba el dueño de dicha Empresa Ciudadano: J.A.F.D.O.; en compañía de funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Estas Ciudadanas Victimas informaron a los Funcionarios, que el ciudadano J.A.F.D.O., les había constreñido a pagar el índice de Precios al Consumidor o IPC, ejerciendo sobre ellos una coacción y una manipulación, exponiéndoles que si no pagaban estos montos, entonces no podrían llevar a cabo las respectivas protocolizaciones de los Contratos de Compra Venta de los bienes inmuebles que se habían suscrito de manera previa.

De la misma manera señalan las victimas que existía un precio inicial acordado por Documento Privado entre las Partes, lo cual fue incumplido por la Empresa, llegando incluso en algunos casos a cobrar el monto adicional por concepto del IPC en un 100 % del valor inicial establecido de la vivienda.

Como consecuencia de las Denuncias de las Victimas, los Funcionarios Policiales corroboraron la información con los Empleados de INDEPABIS allí presentes, procediendo de manera inmediata, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, al arresto preventivo del ciudadano J.A.F.D.O. poniéndolo a la orden de la Fiscalía Competente de esta Jurisdicción del Estado Portuguesa.

Como consecuencia de la Detención fueron igualmente identificadas como Víctimas las ciudadanas: YOIS DEL CARMEN, MESA CAÑIZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-ll.547.494., L.A.D.M., Titular de la Cédula de Identidad V-13.353.587., O.J.L.J., Titular de la Cédula de Identidad V-9.562.103., M.M.A.P., Titularle la Cédula de Identidad V-13.072.121., LEIBNIZ J.S.C., Titular de la Cédula de Identidad V-ll.451.396., E.S.C.I., Titular de la Cédula de Identidad V-5.277.074., YSIS R.D.T., Titular de la Cédula de Identidad V-9.563.043., MELVELYS TORRES CAÑIZALEZ, Titular de la Cédula Identidad V-17.343.834., A.B.R.D.S., Titular de la Cédula de Identidad V-2.144.528., L.A., Titular de la Cédula de Identidad V-14.707.371., NADEZKA DEL C.P., Titular de la Cédula de Identidad V-12.089.007., E.M.R., Titular de la Cédula de Identidad V-14.178.619., F.A.A.T. de la Cédula de Identidad V-7.548.149., J.C.,-titular de la Cédula de Identidad V-8.662.724., G.L.M.G.T. de la Cédula de Identidad V-13.555.690., M.C.P.A., Titular de la Cédula de Identidad V-10.635.267., A.M.H.A., Titular de la Cédula de Identidad V-4.244.728. J.A.D.O., Titular de la Cédula de Identidad V-ll.543.099., D.J.R.P., Titular de la Cédula de Identidad V-12.264.561 (actuando en representación del ciudadano L.J., RIVERO PÉREZ)., M.B.G.P., Titular de la Cédula de Identidad V-8.661.620. y M.K.G.R., Titular de la Cédula de Identidad V-13.702.115.

Asimismo, las prenombradas victimas informaron en la investigación, que la ciudadana Y.E.F.D.F., en su condición de Personal Directivo y esposa de J.A.F.D.O., entre otros empleados de confianza de la Empresa, que serán individualizados en la continuación de la investigación, con conductas coactivas, amenazantes y de manera reiterada exigían la celebración de OTRO CONTRATO CON NUEVO PRECIO CORRESPONDIENTE AL ILEGAL IPC.

En fecha 27 de Enero del 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana la ciudadana YOIS DEL C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad número V-ll.547.494, se dirigió a la sede del Centro de Coordinación Policial No. 2, "General J.A.P." de Acarigua para realizar, al igual que otras ciudadanas victimas, SEGUNDA DENUNCIA en contra del ciudadano J.A.F.D.O., manifestando dicha Ciudadana a la comisión policial que en fecha 26-01-2011, se celebraría la protocolización del Documento de Compra Venta de la casa numero BC-04 sector Bello Campo, Desarrollo Urbanístico denominado Club residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Araure, después de insistentes llamadas y bajo amenazas de que sino pagaba el IPC, no se protocolizaría la negociación, por lo que accedió a las pretensiones de la empresa para no perder el dinero que ya había entregado.

También se encontraban presentes al momento de dicha Denuncia, las ciudadanas YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS VIVAS D.R. quienes manifestaron que también habían sido victimas de llamadas y amedrentamientos para el cobro ilegal del IPC por parte de los imputados y de otros empleados de la Organización Oliveira, desde la primera denuncia hasta el momento de la Segunda detención efectuada el 26-01-2011, lo cual evidenciaba el incumplimiento de la Orden Judicial emanada, en fecha 19 de Junio de 2.009, por el Tribunal de Control Numero 1 de este mismo Circuito Judicial y Sede.

En lo que respecta a la victima M.J.M.P., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-ll.082.045. el Imputado J.A.F.D.O. con la participación de su esposa Y.E.F.D.F. y otros empleados, a través de artificios engañosos procuraron para si, a través de las empresas Inmobiliaria Oliveira C.A. y Promotora Casa de Campo, un provecho injusto con perjuicio de la referida victima.

El perjuicio se causa toda vez que existía una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que asentó la existencia del Contrato de Venta entre las partes v demás especificaciones, así como una Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que fue INEJECUTABLE por cuanto al ser recibida en fecha 04/11/10 la comunicación Judicial de fecha 27/10/10, en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Araure, ESTA DEPENDENCIA INFORMO QUE YA EL INMUEBLE HABÍA SIDO VENDIDO POR LA EMPRESA EL 15/06/10, AL CIUDADANO O.M.A., Protocolizado Bajo el No. 2010-2721, Asiento registrado No. 1, Libro de Folio Real.

El Registro Inmobiliario no logro llevar efecto la orden del Tribunal, por cuanto el inmueble ya había sido vendido a O.M.A., incurriendo el Ciudadano F.d.O. y su esposa Y.d.F. en nuevo delito, como es el de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, observándose además que en el contrato celebrado entre la víctima y el imputado la casa tenia de un precio de Bs. 66.000, Bs. mientras que el documento que protocolizo y vendió a la segunda persona, el precio fue de 350.000Bs

Es necesario acotar en el presente Escrito de ACUSACIÓN FORMAL, que el Cobro del índice de Precios al Consumidor (IPC), quedo anulado desde el día 10 de Junio de 2009, de forma retroactiva desde el 10 de Noviembre de 2008, con la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial Numero 39.179, promulgada por el Ministerio para el Poder Popular de las Obras Publicas y Viviendas.

La aplicación del referido Instrumento Legal era procedente en aquellos casos donde no existía una fecha cierta para la protocolización de cualquier Contrato de Compra Venta en el área inmobiliaria, así como también estableció la devolución integra e inmediata de dicho cobro que se hubiere hecho desde el 10 de Noviembre de 2.008.

Por ultimo, en fecha 30 de enero de 2011, se llevó a efecto Audiencia de

Calificación de flagrancia, audiencia en la cual el Ministerio Público, solicito la

Acumulación a la Causa N° PP11-P-2011-000230 llevada por el Tribunal de

Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 del Circuito Judicial de

Acarigua del estado Portuguesa, la causa N° PP11-P-2009-002278, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 4 del Circuito Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, quedando así determinada por el Órgano Jurisdiccional…

.

Solicitando el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., por la comisión de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 463 numeral 06 ambos del Código Penal Venezolano.

En esa misma fecha, vale decir, el día 16 de marzo de 2011, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de subsanación de la acusación presentada contra los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F. (folios 374 al 415 de la Pieza Nº 23 de las actuaciones originales).

En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 220 al 229 de la Pieza Nº 38), acordando lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1 SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana Y.F.D.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos

2.-SE REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y se ordena la remisión las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público identificada, para que celebre el acto de imputación formal en relación a todos los hechos con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 26 de Julio de 2013, los Abogados A.J.C.R. Y E.A.P.S., en su condición de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentaron nuevamente el escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F.. (Folios 83 al 122 de la Pieza Nº 39).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada y publicada en fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Acarigua, SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida a los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., por la comisión de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 463 numeral 06 ambos del Código Penal Venezolano; en los siguientes términos:

omissis…

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SÉPTIMA Y OCTAVA DE FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los imputados J.A.F.D.O., natural de Portugal, fecha de nacimiento 11/03/1963, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en la Avenida Principal Colinas de Araure, Terrazas del Parque, casa N° A-05, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.028, y Y.E.F.D.F., domiciliado en Urb. Terrazas del Parque Casa N° A-05, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.051.604, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos.

2.- SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313.3 y 300.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, visto como se evidencian los efectos establecidos en los artículos 34.4 y 20.2 eiusdem…

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

Quienes suscriben Abg. A.C. y M.J.G., actuando con el carácter de Fiscales Primero del Primer Circuito del Estado Portuguesa, legitimados para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al p.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en concordancia con lo establecido en el articulo 444 numeral segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad en tiempo hábil a fin de fundamentar e interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO dictado por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24/02/2014, publicado en fecha 25/02/2014. sobre la causa PP11-P-2011-000230 (18-F2-2C-121-2011 interno), seguida contra a los imputados J.A.F.D.O., venezolano, natural de Portugal, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad V 9.844.028, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Av. Principal, Colinas de Araure, Urbanización Terrazas Del Parque, casa numero A-05, Araure, Estado Portuguesa y la Ciudadana Y.E.F.D.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-8.051.604 ,de estado civil casada (esposa del ciudadano J.A.F.d.O.), residenciada en la Av. Principal, Colina de Araure, Urbanización Terrazas Del Parque, casa numero A-05, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios y 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16, Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: las ciudadanas: YOIS DEL CARMEN, MESA CAÑIZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-11.547.494., L.A.D.M., Titular de la Cédula de Identidad V-13.353.587., O.J.L.J., Titular de la Cédula de Identidad V-9.562.103., M.M.A.Y.P., Titular de la Cédula de Identidad V-13.072.121, LEIBNIZ J.S.C., Titular de la Cédula de Identidad V-11.451.396., E.S.C.I., Titular de la Cédula de Identidad V-5.277.074., YSIS R.D.T., Titular de la Cédula de Identidad V-9.563.043., MELVELYS TORRES CAÑIZALEZ, Titular de la Cédula Identidad V- 17.343.834., A.B.R.D.S., Titular de la Cédula de Identidad V-2.144.528., L.A., Titular de la Cédula de Identidad V- 14.707.371., NADEZKA DEL C.P., Titular de la Cédula de Identidad V-12.089.007., E.M.R., Titular de la Cédula de Identidad V-14.178.619., F.A.A.T. de la Cédula de Identidad V-7.548.149., J.C., Titular de la Cédula de Identidad V-8.662.724., G.L.M.G.T. de la Cédula de Identidad V-13.555.690., M.C.P.A., Titular de la Cédula de Identidad V-10.635.267., A.M.H.A., Titular de la Cédula de Identidad V-4.244.728. J.A.D.O., Titular de la Cédula de Identidad V-11.543.099., D.J.R.P., Titular de la Cédula de Identidad V-12.264.561 (actuando en representación del ciudadano L.J., RIVERO PÉREZ)., M.B.G.P., Titular de la Cédula de Identidad V-8.661.620. y M.K.G.R., Titular de la Cédula de Identidad V-13.702.115 Y OTROS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ESTA CAUSA PENAL, donde el tribunal decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313.3 y 300.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, visto como se evidencian los efectos establecidos en los artículos 34.4 y 20.2 eiusdem sin observar debidamente los elementos presupuestos facticos para dictar dicho pronunciamiento, tal vicio genero la interposición del presente Recurso con base al numeral 1 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria es admisible, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que:

(a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que se considera parte y por ende posee legitimidad.

(b) El Recurso se interpone de forma tempestiva, en virtud que la decisión apelada fue dictada en fecha 24/02/2014 v publicada en fecha 25/02/2014.

(c) La decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causal distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 "ejusdem" solicitamos se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal, al tratarse del delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios y 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16, Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ya mencionados.

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva art 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 24/02/2014, publicado y notificado en fecha 25/02/2014, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: miércoles 26/02/2014. Miércoles 05/, Jueves 06, Viernes 07 y lunes 10 de marzo del 2044, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público extrajo su convencimiento de los resultados obtenidos en las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, los cuales forman parte de los plurales elementos de convicción, y medios de prueba ofrecidos, de los que se desprende que efectivamente En fecha 16 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, la comisión policial integrada por los funcionarios, sub. Inspector (PEP) J.G., en compañía de los Agentes (PEP) DONNYS VASQUEZ y J.V., efectivos adscritos a la Comisaría "General J.G.I." de Araure Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización 5 de Diciembre, de la ciudad de Araure, cuando avistan a un grupo de personas que se encontraban a las puertas de la Empresa INMOBILIARIA OLIVEIRA quienes inmediatamente hacen el llamado a los funcionarios policiales, para que se trasladaran al mencionado lugar.

Posterior a la presencia policial, dos de las personas presentes se identificaron como: R.M. RIVERO MUÑOZ Y M.E.M.A., quienes le hicieron del conocimiento a la Comisión, que en la parte interna de la INMOBILIARIA OLIVEIRA, se encontraba el dueño de dicha Empresa Ciudadano: J.A.F.D.O.; en compañía de funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Estas Ciudadanas Victimas informaron a los Funcionarios, que el ciudadano J.A.F.D.O., les había constreñido a pagar el índice de Precios al Consumidor o IPC, ejerciendo sobre ellos una coacción y una manipulación, exponiéndoles que si no pagaban estos montos, entonces no podrían llevar a cabo las respectivas protocolizaciones de los Contratos de Compra Venta de los bienes inmuebles que se habían suscrito de manera previa.

De la misma manera señalan las victimas que existía un precio inicial acordado por Documento Privado entre las Partes, lo cual fue incumplido por la Empresa, llegando incluso en algunos casos a cobrar el monto adicional por concepto del IPC en un 100 % del valor inicial establecido de la vivienda.

Como consecuencia de las Denuncias de las Victimas, los Funcionarios Policiales corroboraron la información con los Empleados de INDEPABIS allí presentes, procediendo de manera inmediata, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, al arresto preventivo del ciudadano J.A.F.D.O. poniéndolo a la orden de la Fiscalía Competente de esta Jurisdicción del Estado Portuguesa.

Como consecuencia de la Detención fueron igualmente identificadas como Víctimas las ciudadanas: YOIS DEL CARMEN, MESA CAÑIZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-11.547.494., L.A.D.M., Titular de la Cédula de Identidad V-13.353.587., O.J.L.J., Titular de la Cédula de Identidad V-9.562.103., M.M.A.P., Titular de la Cédula de Identidad V-13.072.121, LEIBNIZ J.S.C., Titular de la Cédula de Identidad V-11.451.396., E.S.C.I., Titular de la Cédula de Identidad V-5.277.074., YSIS R.D.T., Titular de la Cédula de Identidad V-9.563.043., MELVELYS TORRES CAÑIZALEZ, Titular de la Cédula Identidad V-17.343.834., A.B.R.D.S., Titular de la Cédula de Identidad V-2.144.528., L.A., Titular de la Cédula de Identidad V- 14.707.371, NADEZKA DEL C.P., Titular de la Cédula de Identidad V-12.089.007., E.M.R., Titular de la Cédula de Identidad V-14.178.619., F.A.A.T. de la Cédula de Identidad V-7.548.149., J.C., Titular de la Cédula de Identidad V- 8.662.724., G.L.M.G.T. de la Cédula de Identidad V-13.555.690., M.C.P.A., Titular de la Cédula de Identidad V-10.635.267., A.M.H.A., Titular de la Cédula de Identidad V-4.244.728, J.A.D.O., Titular de la Cédula de Identidad V-11.543.099, D.J.R.P., Titular de la Cédula de Identidad V-12.264.561 (actuando en representación del ciudadano L.J., RIVERO PÉREZ), M.B.G.P., Titular de la Cédula de Identidad V-8.661.620 y M.K.G.R., Titular de la Cédula de Identidad V-13.702.115, cuyas denuncias y soportes se encuentran anexos al presente legajo de actuaciones en los elementos de convicción y como documentales a los fines legales.

Asimismo, las prenombradas victimas informaron en la investigación, que la ciudadana Y.E.F.D.F., en su condición de Personal Directivo y esposa de J.A.F.D.O., entre otros empleados de confianza de la Empresa, a través de conductas coactivas, amenazantes y de manera reiterada exigían la celebración de OTRO CONTRATO CON NUEVO PRECIO CORRESPONDIENTE AL ILEGAL IPC. tal y como en efecto se realizaron.

En fecha 27 de Enero del 2011. siendo las 9:00 horas de la mañana la ciudadana YOIS DEL C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad número V-11.547.494, se dirigió a la sede del Centro de Coordinación Policial No. 2, "General J.A.P." de Acarigua para realizar, al igual que otras ciudadanas victimas, SEGUNDA DENUNCIA en contra del ciudadano J.A.F.D.O., manifestando dicha Ciudadana a la comisión policial que en fecha 26-01-2011, se celebraría la protocolización del Documento de Compra Venta de la casa numero BC-04 sector Bello Campo, Desarrollo Urbanístico denominado Club residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Araure, después de insistentes llamadas y bajo amenazas de que sino pagaba el IPC. no se protocolizaría la negociación, por lo que accedió a las pretensiones de la empresa para no perder el dinero que ya había entregado.

También se encontraban presentes al momento de dicha Denuncia, las ciudadanas YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS VIVAS D.R. quienes manifestaron que también habían sido victimas de llamadas v amedrentamientos para el cobro ilegal del IPC por parte de los imputados v de otros empleados de la Organización Oliveira, desde la primera denuncia hasta el momento de la Segunda detención efectuada el 26-01-2011, lo cual evidenciaba el incumplimiento de la Orden Judicial emanada, en fecha 19 de Junio de 2.009, por el Tribunal de Control Numero 1 de este mismo Circuito Judicial y Sede.

En lo que respecta a la victima M.J.M.P., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.082.045, el Imputado J.A.F.D.O. con la participación de su esposa Y.E.F.D.F. y otros empleados, a través de artificios engañosos procuraron para si, a través de las empresas Inmobiliaria Oliveira C.A. y Promotora Casa de Campo, un provecho injusto con perjuicio de la referida victima.

El perjuicio se causa toda vez que existía una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oue asentó la existencia del Contrato de Venta entre las partes v demás especificaciones, así como una Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que fue INEJECUTABLE por cuanto al ser recibida en fecha 04/11/10 la comunicación Judicial de fecha 27/10/10, en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Araure, ESTA DEPENDENCIA INFORMO QUE YA EL INMUEBLE HABÍA SIDO VENDIDO POR LA EMPRESA EL 15/06/10. AL CIUDADANO O.M.A., Protocolizado Bajo el No. 2010-2721, Asiento registrado No. 1, Libro de Folio Real.

El Registro Inmobiliario no logro llevar efecto la orden del Tribunal, por cuanto el inmueble ya había sido vendido a O.M.A., incurriendo el Ciudadano F.d.O. y su esposa Y.d.F. en nuevo delito, como es el de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN.

Es necesario acotar en el presente Escrito de ACUSACIÓN FORMAL, que el Cobro del índice de Precios al Consumidor (IPC), quedo anulado desde el día 10 de Junio de 2009, de forma retroactiva desde el 10 de Noviembre de 2008. con la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial Numero 39.179, promulgada por el Ministerio para el Poder Popular de las Obras Publicas y Viviendas.

La aplicación del referido Instrumento Legal era procedente en aquellos casos donde no existía una fecha cierta para la protocolización de cualquier Contrato de Compra Venta en el área inmobiliaria, así como también estableció la devolución integra e inmediata de dicho cobro que se hubiere hecho desde el 10 de Noviembre de 2.008.

Por ultimo, en fecha 30 de enero de 2011. se llevó a efecto Audiencia de Calificación de flagrancia, audiencia en la cual el Ministerio Público, solicito la Acumulación a la Causa N° PP11-P-2011-000230 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 del Circuito Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, la causa N° PP11-P-2009- 002278, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 4 del Circuito Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, quedando así determinada por el Órgano Jurisdiccional, quedando el conocimiento de la Causa en el Tribunal que se pronuncio sobre la acumulación.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24/02/2014, se celebra por ante el Juzgado Segundo Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Audiencia Preliminar de los ciudadanos, J.A.F.D.O. y Y.E.F.D.F., oportunidad en la que el referido Tribunal decretó EL. SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313.3 y 300.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, visto como se evidencian los efectos establecidos en los artículos 34.4 y 20.2 eiusdem .

Posteriormente, en fecha 25/02/2014 dicho tribunal fundamenta la presente decisión y los hace en los siguientes términos:

…(…)…

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 24/02/2014 y publicada en fecha 25/20/2014, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313.3 y 300.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, visto como se evidencian los efectos establecidos en los artículos 34.4 y 20.2 eiusdem a favor de los ciudadano J.A.F.D.O. y Y.E.F.D.F.:

a.- En relación a la motivación para decidir y lo expresado por el juzgador en este modo:

"...Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:...."

"....Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos...":

nótese honorables magistrados que, entre las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR y la DISPOSITIVA, no existe una linea que fundamente la presente decisión, un razonamiento serio y fundado para garantizar a las partes una decisión objetiva, firme y que por si misma se sostenga, por lo contrario, se evidencia es una decisión ambigua y que no se corresponde con el planteamiento realizado en el escrito acusatorio, donde debió prevalecer el interés colectivo antes que el interés privado, por ello en relación a la falta de motivación se hace necesario señalar los criterios sostenido tanto por la SALA DE CASACIÓN PENAL como los del a SALA CONSTITUCIONAL, entre ellos:

Sentencia N° 332 de Sala de Casación Penal, de fecha 04/08/25010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES que establece:

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

…omissis…

Razón por la cual el Juzgador, mal pudo haber dejado de fundamentar su decisión, menos indicar que las excepciones decretadas con lugar eran producto de un incumplimiento por parte del ministerio publico, por lo contrario debieron ser declaradas sin lugar todas y cada una de las excepciones y practicar el equilibrio jurídico que existe entre los imputados y las diversas víctimas en tan importantes causa como lo son las iniciadas por FRAUDE, ESTAFA Y USURA en ámbitos de viviendas, por ello consideramos que existe de igual manera falta de motivación al decidir y así se declare

b.- Respecto al fundamento aducido por el juez manifestando:

"...1.- SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SÉPTIMA Y OCTAVA DE FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los imputados J.A.F.D.O., natural de Portugal, fecha de nacimiento 11/03/1963, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en la Avenida Principal Colinas de Araure, Terrazas del Parque, casa N° A-05, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.028, y Y.E.F.D.F., domiciliado en Urb. Terrazas del Parque Casa N° A-05, Araure Estado Potuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.051.604, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos."

Existe incongruencia en dicha premisa, pues debemos recordar que las declaratoria CON LUGAR excepciones PRIMERA (asociación para delinquir), SEGUNDA (falta de imputación), TERCERA (hecho individualizado), SÉPTIMA (sobreseimiento por homologación) Y OCTAVA (sobreseimiento por homologación) DE FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la experticia practicada por la funcionaría Lie Y.C.H. adscrita al INDEPABIS (extinto) Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación, constituyen una violación flagrante del debido proceso y la garantía de protección de las víctimas ya que vulnera la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa de los intervinientes ya que se puede evidenciar palmariamente que los requisitos exigidos en la norma adjetiva, es decir, lo exigido en el articulo 111 numeral 8 (imputar a los autores) como lo establecido en el 308 (requisitos de la acusación) del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente acreditados, no entendiendo el porque de dicha decisión

…omissis…

Siendo así el caso de marras, y de lo antes transcrito podemos indicar que, la ACUSACIÓN PRESENTADA contra los imputados J.A.F.D.O. y Y.E.F.D.F. esta ajustada a derecho, es de ir cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva como lo orientado por la doctrina patria, ya que se constata el acta de imputación fiscal con el acto conclusivo, a todo evento de existir alguna duda, para el Tribunal A quo, de algún requisito de forma en el presente ESCRITO DE ACUSACIÓN, de inmediato se hubiese subsanado en la propia sala de audiencia de así permitirlo la norma, no se ve la necesidad de extinguir una causa por el solo hecho.

el caso que - la acusación se fundamento por los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios y 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16, Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (hoy dia artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento) establece una pena de el primero prisión de dos s cinco años y el segundo prisión de seis a diez años: por lo que se verifica en primer lugar un posible peligro de fuga y mas importante aun el daño causado a un numero determinados de personas y la incidencia que esto trajo para la colectividad

Es por lo que, de todo lo antes mencionado consideramos oportuno señalar, si bien es cierto que se acordaron diversas diligencias de investigación tanto para conseguir elementos de convicción que inculpen como los que exculpen, ello debido a los principios y garantías constitucionales que garanticen la igualdad entre las partes, no es menos cierto que de ese equilibrio de garantías no debe sujetarse la jurisdicción a lo que exclusivamente pueda beneficiar a los imputados, por lo contrario debe someterse a un sano equilibrio jurídico y sostener, en todo momento que, una apreciación objetivas de todo y cada uno de los elemento de convicción que se tienen desde la fase inicial de la audiencia de presentación como los obtenidos hasta la fase intermedia con la presentación del escrito acusatorio, es así que, consideramos que el sustento del juzgado recurrido no cubre las expectativas como para fundamentar un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte del Ministerio Publico, esa apreciación objetiva se debió dejar sentada como elementos favorables y que la propia depuración del proceso las admitiera para su correspondiente evacuación en un eventual juicio oral y público, mas no debió ser tomada como el sustento para tomar tan cuestionable decisión, siendo, esta decisión, el motivo del presente recurso, es por ello que realizamos el siguiente pedimento.

CAPITULO V

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en fecha 24/02/2014, publicado en fecha 25/02/2014. sobre la causa PP11-P-2011-000230 (18-F2-2C-121-2011 interno), seguida contra a los imputados J.A.F.D.O., venezolano, natural de Portugal, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad V-9.844.028, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Av. Principal, Colinas de Araure, Urbanización Terrazas Del Parque, casa numero A-05, Araure, Estado Portuguesa y la Ciudadana Y.E.F.D.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-8.051.604 ,de estado civil casada (esposa del ciudadano J.A.F.d.O.), residenciada en la Av. Principal, Colina de Araure, Urbanización Terrazas Del Parque, casa numero A-05, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios y 99 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16, Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ordenando la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR con tribunal distinto al recurrido…

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La Abogada F.M.L., en su condición de Defensora Privada de los Imputados J.A.F.D.O. y Y.E.F.D.F., consignó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

…omissis…

El presente escrito de contestación a la apelación interpuesta deviene en tempestivo por cuanto desde la data del 13 de marzo de 2014 en que fue emplazado uno de los defensores técnicos, hasta la presente, ha transcurrido el plazo que preceptúa el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tribunal llamado a conocer, que así lo aprecie, declare, le admita y en consecuencia provea sobre lo aquí expuesto.

II

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

Arguye la parte recurrente, grosso modo, que en la recurrida debió prevalecer el interés colectivo antes que el interés privado; y, que no debió indicar que las excepciones decretadas con lugar eran producto de un incumplimiento por parte del Ministerio Público. Ante tal argumento cabe indicar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 constitucional); que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal ) y que el debido proceso, conteste es la doctrina al conceptualizarle, lato sensu, "como la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidos por la Ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial. De manera tal que cada acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro."

Por tanto, con relación al argumento de que debió prevalecer el interés colectivo sobre el interés particular, huelga comentario alguno porque ni estamos en presencia de un conflicto con afectación a intereses difusos o colectivos que hagan, ni siquiera presumir, la aplicación de la equidad o cualquier otra regla análoga para la consecución de la justicia ni la multiplicidad de presuntas víctimas per se visan la actuación del Ministerio Público bajo cualesquiera forma. En tal sentido, siendo que las excepciones son mecanismos de oposición a la acción penal y se dirigen a impedir la instauración del proceso cuando nos encontramos en ausencia de los presupuestos procesales necesarios para su constitución, el Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal, debe entonces proceder en su ejercicio con estricta sujeción a los preceptos legales para así y solo así evitar vestigio de deslegitimidad que hacen procedente a la institución de las excepciones.

Para el cabal cumplimiento del debido proceso la relación jurídica procesal debe constituirse de manera válida, de allí que "sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior.". (Carmelo Borregó. Procedimiento Penal Ordinario, pág. 164). Esta consideración cabe acotarla r las razones siguientes. La primera excepción declarada con lugar al mino de la audiencia preliminar en la presente causa se contrae al rcicio ilegal de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento el numeral 4, literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose la misma en la circunstancia que en el escrito contentivo de las "ensas ejercidas de conformidad con las facultades conferidas en el otrora (sic) artículo 328 del Texto Procesal Penal, hoy, artículo 311, se plasmó así:

"...debemos atacar, en esta primera excepción, lo señalado, en el escrito acusatorio, capítulo titulado "DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES", en los siguientes términos: "toda vez que los Inculpados J.A.F.D.O. y Y.E.F.D.F., Con el concierto de un grupo de personas pertenecientes a la misma Organización Empresarial, quienes serán debidamente identificados e imputados en su oportunidad, se dedicaron a cometer los ilícitos punibles establecidos en este Escrito Formal de ACUSACIÓN de manera continuada en perjuicio de las Victimas mencionadas". A inteligencia de esta defensa, se presume que con ello el Ministerio Público pretende dar cumplimiento a su obligación de indicar los hechos que estima configurativos del delito de asociación para delinquir. A tal conclusión arribamos toda vez que en el capítulo que dedica a los hechos no hace alusión alguna a dicho tipo penal imputado.

La trascripción, verbo ad verbum, que se hiciere de lo expuesto por el Fiscal actuante en el escrito acusatorio, evidencia, palmariamente, una vulneración flagrante al derecho de defensa. En efecto, la acusación como acto conclusivo de la investigación y con pretensión de elevar a juicio la causa debe cumplir, entre otros, con el requisito de ser cumplida, es decir, lograr el adecuado esclarecimiento del hecho. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en su artículo 8, inciso 25, literal b, prevé, entre las garantías judiciales, "comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada". Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece, como derecho, en el artículo 14, inciso 3?, letra a, "A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella". Tal garantía, se desarrolla en el orden procesal interno al determinar el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308.2 que la acusación debe contener "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,".

El argumento fiscal de que mis defendidos en concierto con "un grupo de personas pertenecientes a la misma Organización Empresarial, quienes serán debidamente identificados e imputados en su oportunidad" amén de evidenciar una investigación no consumada vulnera el derecho constitucional a la defensa en juicio toda vez que tal garantía requiere, necesariamente, de la posibilidad de una dialéctica controversial, la cual solo es posible si se tiene conocimiento de que tiene que defenderse el acusado La tesis acusatoria así planteada no proporciona conocimiento pormenorizado de cuál, cómo, dónde y de qué modo se cometió el hecho que se atribuye, por tanto, cabe preguntarse, ¿Es eficiente para posibilitar la adecuada y eficaz antítesis defensiva? La respuesta sin duda alguna es una y solo una, no.

De este modo, al haber vulnerado la predicha acusación derechos y garantías constitucionales, la acción allí contendía deviene en improcedente por ser construida sobre la inobservancia de derechos y garantías de orden constitucional. Tal aseveración encuentra asidero en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N^ 256 de fecha 14 de febrero del 2002 que infra se trascribirá parcialmente en la segunda excepción a oponerse. Cabe referir también que el apuntado proceder del Ministerio Público materializa de hecho la inexistente institución de la averiguación abierta. Así, en decisión N° 519 de fecha 06-12-2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que el Ministerio Público en su escrito acusatorio señaló: "se reservaba la continuación de la investigación, contra los imputados de autos y otras personas que pueden estar relacionadas con los delitos investigados..." a lo que la Sala dijo: "Esta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefensión jurídica a estos imputados, ...por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el p.p. acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.".

Podrán constatar así ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones llamados a conocer, que el representante del Ministerio Público, sobre el citado argumento y la realidad plasmada y citada de su escrito acusatorio que da soporte a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, nada dice, rechaza o contradice al respecto, en consecuencia siendo que el errado proceder del representante del Ministerio Público fue lo que configuró la causal de excepción mal podría entonces argüir agravio cuando el mismo, de existir, fue provocado por su írrita actuación.

La segunda excepción declarada con lugar también va referida al ejercicio ilegal de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 4, literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose la misma en la circunstancia que en el escrito contentivo de las defensas ejercidas de conformidad con las facultades conferidas en el otrora artículo 328 del Texto Procesal Penal, hoy, artículo 311, se estableció así:

"Los actos que configuran esta segunda excepción lo constituyen, los realizados por el Despacho Fiscal actuante. El primero, en fecha 30 de enero de 2011, con ocasión a la celebración de una audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la aprehensión de que fuere objeto el ciudadano J.A.F.O., siendo que, pese a no constituir dicho acto un acto de imputación propiamente dicho de conformidad con lo que prescribe el texto penal adjetivo, sin embargo, ha sido reconocido por nuestro M.T. como el equivalente a tal acto formal. Pues bien, en dicha oportunidad, y así puede evidenciarse claramente de las actas, la representación del Ministerio Público en su pretensión de imputación, omitió cumplir con la exigencia contenida de manera expresa en los artículos 131 y 125.1 del Texto Procesal Penal vigente para la época, hoy artículos 133 y 127, en el orden, exigencia que por lo demás compone el derecho a un debido proceso y como integrante de éste al de defensa.

El pronóstico de pretensión de acto de imputación formal se señala porque en el mismo, la actuación del representante del Ministerio Público dista, en demasía, a su obligación de comunicar detalladamente el hecho que se atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica y los ciatos que la investigación arroja en contra de cada uno de mis defendidos.

Con relación a este punto cabe acotar que el reconocimiento que hace la máxima autoridad judicial del país en cuanto a que la audiencia de presentación equivale a acto de imputación, la misma no conlleva ni puede conllevar a que la oportunidad procesal así entendida releva al acto de su fin primordial y esencial, es decir, a la comunicación detallada del hecho que se atribuye y que se estima constitutivo de delito. En otras palabras, se ha de mirar a la justeza intrínseca del acto para así y solo así poder concluirse sin cortapisa alguna que el acto cumple con el objeto que le da razón de ser, vate decir, la tesis acusatoria.

Como precedente de autoridad judicial, propio citar que en la identificada decisión N° 519 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que con ocasión a un avocamiento declarado con lugar se dictaminó:

"Así también se apreció, que los ciudadanos... y... no fueron imputados por el Ministerio Público en las audiencias de presentación del ... efectuadas ante el Juzgado...en Funciones de Control del Circuito... de forma expresa, cómo participó cada quien en los hechos punibles que se te imputan, y cuál fue su respectiva actuación, de manera acreditada, separada y relacionada con las actas del expediente, con lo cual no se satisfizo un verdadero acto de imputación." (Resaltado nuestro).

El segundo acto que se señala como constitutivo de la excepción que se opone y por las mismas razones expuestas, lo constituye el realizado por el Despacho Fiscal a cargo de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2013, titulado "ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL" en virtud del cual se pretende cumplir con la obligación de imputar que demanda la normativa constitucional, convencional y legal contra la ciudadana Y.E.F.D.F. La satisfacción de tal exigencia se presume, que procura satisfacerla la Fiscalía actuante, primero, con el nomen iuris de la conducta que atribuye a mis defendidos; segundo, con una trascripción de las actas de investigación y denuncias presentadas por las presuntas víctimas.

Sobre los requisitos que deber reunir la imputación, el autor a.E.J., en su obra Derechos del Imputado, citando a Vélez Mariconde, nos dice que "Para ser válida la información debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines". ¿Y qué significa todo ello? Nos enseña el citado autor que "el informe debe referirse a los hechos que se le atribuyen, esto es, al aspecto puramente fáctico...que ni se cubre la exigencia haciendo saber sólo la calificación legal omitiendo la mención del hecho". Asimismo que "Debe ser completa, o sea integral; con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre el conocimiento que se tenga de la forma en que se haya producido el hecho que se le incrimina.". Por último nos indica, respecto a la característica de ser completa, que "debe ser circunstanciada... no siendo válidas las enunciaciones genéricas, indeterminadas, vagas, oscuras y omisas". La falta de uno sólo de dichos requisitos acarrea la nulidad del acto dado que los mismos tienen su razón de ser, repetimos, en que la tesis acusatoria deviene en presupuesto ineludible para la antítesis defensiva que materializa, entre otros, la garantía constitucional de defensa.

Determinante señalar que uno de los delitos que el Ministerio Público atribuye es un delito circunstanciado, vale decir, delito continuado. La ocurrencia de tal circunstancia demanda, conforme a la normativa sustantiva que nos rige, entre otros, de pluralidad de hechos. Por tanto, trascendental para un proceso válido que la imputación señale y delimite, de manera clara, precisa y circunstanciada cada uno de los hechos dada la multiplicidad que de éstos demanda la modalidad atribuida. En otras palabras, la imputación fiscal, en este sentido, debe indicar, de manera singularizada, primero la conducta desarrollada por cada uno de mis defendidos; segundo, la ocurrencia de cada uno de los hechos estimados como configurativos de delito de manera precisa, circunstancia por el modo, lugar y fecha de comisión; tercero, los elementos de convicción que demuestran cada uno de los hechos y los que incriminan a cada uno de los imputados. Sin el cumplimiento de tal deber la imputación carece de la cualidad de ser completa y circunstanciada por ende, esta parte procesal se ve impedida, de manera absoluta, a ejercer el derecho a la defensa en todos los aspectos que le dan contenido.

Puede concluirse entonces que, la omisión del Ministerio Público en relación a cualquiera de los requisitos antes descritos, constituye, una evidente y grosera violación al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto de imputación per se, garantiza el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantías éstas que, visto todo lo señalado, fueron indiscutiblemente ignoradas en el presente proceso.

Son estas ciudadano Juez, alguna de las inconsistencias que presenta lo que a los autos se le tiene como acto de imputación, razón por la que afirmo que tal acto tiene pretensión de imputación sin llegar a ser tal por no alcanzar su cometido y fin, que no es diferente, entre otros, a que el imputado conozca la tesis fiscal, entendiéndose por ésta alegaciones, factum y los elementos que le demuestran.

El acto procesal de parte -acto de imputación -en los términos planteados desecha lo que de manera reiterada señala el más alto Tribunal de la República, vale decir, "comunicarte detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión".

Con relación a la construcción lícita del proceso y el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de manera válida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 256 de fecha 14 de febrero del 2002, dictaminó:

…(…)…

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones llamados a conocer, observaran ustedes que el representante del Ministerio Público, sobre el citado argumento y la referida circunstancia táctica allí reseñada y que da soporte a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, nada dice, rechaza o contradice al respecto. Solo el errado proceder del Ministerio Público fue lo que configuró la causal de excepción por lo que mal podría entonces argüir agravio cuando el mismo, de existir, fue provocado por su írrita actuación.

La tercera excepción declarada con lugar va referida al ejercicio ilegal de la acción por parte del Ministerio Público, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, con fundamento en el numeral 4, literal, "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose la misma en la circunstancia que en el escrito contentivo de las defensas ejercidas de conformidad con las facultades conferidas en el otrora artículo 328 del Texto Procesal Penal, hoy, artículo 311, se señaló así:

"El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, en su numeral segundo, "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;". Tal previsión de orden legal responde a mandato de raneo constitucional de conformidad con el artículo 49, y convencional (Convención Americana sobre Derechos Humanos ; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El cumplimiento de tal exigencia resguarda el derecho a la defensa del imputado y así ha sido reconocido por la Fiscalía General de la República, cuando en Circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002, al instruir a los Fiscales del Ministerio Público sobre el contenido estructural del escrito de acusación, con relación al predicho numeral segundo, asentó:

"...es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa, y circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación." (Subrayado añadido nuestro).

Al indicarles a los Fiscales el por qué de tal exigencia, contundentemente señaló: "Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan.". Por último, les informó que "La inobservancia de las presentes instrucciones, se considerará falta sancionable disciplinariamente, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.".

En el caso de autos, como palmariamente puede observarse, la acusación fiscal carece de los predichos requisitos toda vez que en el capítulo titulado "DE LOS HECHOS" no se precisa clara e individualizadamente cada uno de los hechos presuntamente cometidos. Asimismo, cuándo y cómo fueron realizados cada uno de los atribuidos; al contrario, en dicho capítulo sólo se narran circunstancias modales y temporales que precedieron a la aprehensión preventiva de nuestro defendido J.A.F.O.; de igual manera que el cúmulo de presuntas víctimas allí identificadas, referían haber sido constreñidas por parte de nuestra defendida Y.E.F.D.F. al pago del índice de Precios al Consumidor (IPC). Por último, se relata en dicho acto conclusivo, breve sucesión de actuaciones relacionadas con la imposibilidad de registro de un inmueble, no descrito ni individualizado, y que se estima cometido en perjuicio de M.J.M.P..

De este modo, se revela con claridad meridiana, que carece la acusación de la indicación precisa del hecho, del factum que no es justamente el tipo penal o delito, repetimos una vez más, sino lo acontecido, lo histórico que se considera constitutivo del hecho que se atribuye y se estima punible. La exigencia contenida en dicho numeral segundo demanda de expresión diáfana de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho. El reverso de lo acotado y que constituye la exigencia de ley lo configura la descripción clara, precisa y circunstanciada de cada uno de ellos que según expresión del Ministerio Público, configuran los tipos penales de usura en grado de continuidad, asociación para delinquir y estafa.

Con relación a este aspecto cabe acotar y tener presente que uno de los delitos que el Ministerio Público atribuye lo estima continuado, vale decir, delito circunstanciado. Pues bien, la ocurrencia de tal circunstancia demanda, conforme a la normativa sustantiva que nos rige, entre otros, de pluralidad de hechos. Por tanto, para el cumplimiento del requisito aquí analizado el Ministerio Público debe narrar cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación como le ordena la circular citada. Ello es determinante en toda acusación y en el caso de autos aún más puesto que el fiscal actuante refiere en su escrito acusatorio, en el predicho capitulo, que "el Cobro del índice de Precios al Consumidor (IPC), quedo anulado desde el día 10 de Junio de 2009, de forma retroactiva desde el 10 de noviembre de 2008, con la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial Numero 39.179, promulgada por el Ministerio para el Poder Popular de las Obras Publicas y Viviendas.

La aplicación del referido Instrumento Legal era procedente en aquellos casos donde no existía una fecha cierta para la protocolización de cualquier Contrato de Compra Venta en el área inmobiliaria, así como también estableció la devolución integra e inmediata de dicho cobro que se hubiere hecho desde el 10 de noviembre de 2.008."

Si ello es así, y ante la falta de indicación de cada uno de los hechos que configuran la continuidad apreciada por el Fiscal actuante, cabe preguntarse: ¿Cuándo comenzó y cuándo terminó la ejecución del hecho que se reputa punible?; ¿Cómo saber a cuales hechos se les aplicó, según su apreciación, el cobro del índice de Precios al Consumidor?; ¿Dicho índice no le era aplicable a todos los casos; o, a unos sí y a otros no?

Tan determinante es el cumplimiento del requisito aquí tratado, y en el caso de autos todavía más, ya que la Resolución N° 110 de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, discrimina una serie de situaciones fácticas y temporales para su aplicación. Así en sus artículos 1 y 2 dispone que a partir de su entrada en vigencia era que quedaba prohibido el cobro de IPC. Por ello la interrogante, ¿A cuáles casos no le era ajustable el IPC; a cuáles si? Asimismo prevé la Resolución que desde el 10 de noviembre de 2008 cualquier cobro que se hubiere efectuado por concepto de IPC después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento era la que estaba sujeta a devolución. ¿En cuáles casos se cobró o no IPC después de la fecha convenida entre las partes? Sólo la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, del factum, es que éstas y otras interrogantes podrán ser dilucidadas para así y solo poder saber la defensa y el Juzgado a decidir también, la tesis acusatoria, entendiéndose por tal no solo las alegaciones sino la correspondencia que éstas tengan con los hechos que le dan fundamento.

Incumple también con su deber el Ministerio Público cuando no plasma de manera discriminada, singular e individualizadamente, la conducta desarrollada por cada uno de los imputados así como su subsunción en cada uno de los tipos penales imputados, tres a saber. Sobre tal aspecto fáctico -concurso de personas -reiterada es la doctrina de la Fiscalía General de la República que señala:

"Es obligación del fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentatoria del derecho a la defensa..." (Subrayado añadido nuestro). Informe Anual del Fiscal General de la República, trascrito en la compilación de L.B. en Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006, Pág. 532. Observe usted ciudadano juez como la doctrina, insistida por demás, del Ministerio Público es desatendida por el Fiscal actuante en la presente causa; asimismo que dicha Institución reconoce, ab ¡nitio, que tal proceder de los fiscales lesiona el derecho a la defensa.

Es por ello que la acusación en los términos en que ha sido planteada, coloca a mis defendidos en situación de absoluta indefensión si el yerro no es subsanado por el juzgador, que es quien le configura, si no resguarda la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa. Cuando tal posibilidad es restringida o impedida habrá indefensión la cual sólo es posible de acaecimiento por acción u omisión del órgano jurisdiccional toda vez que no cabe la posibilidad de doble condición: autor y perjudicado. "El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al p.p. como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que sólo pueda deambular a tientas". E.J.. Derechos del Imputado. (Negrillas añadidas nuestras).

Ante la anfibológica acusación presentada por el Ministerio Público imperioso es erradicarle, por atentar de manera flagrante contra el derecho a la defensa -como ha sido reconocido por la propia Fiscalía General de la República en la citada circular -con la declaratoria con lugar de la presente excepción y así solicitamos sea declarada. "

Evidenciarán ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones llamados a conocer, que los recurrentes, sobre el transcrito argumento y que da soporte a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, nada dicen, rechazan o refutan. Repetimos, una vez más, que solo el desatinado proceder del Ministerio Público fue lo que configuró la causal de excepción por lo que mal podría entonces discrepar de la declaratoria con lugar de la descrita excepción cuando su máxima autoridad -Fiscalía General de la República -reconoce lo lesivo de un proceder como el de autos, señalándoselos de manera expresa en la citada circular.

Con relación a la declaratoria con lugar de la séptima y octava excepción opuesta por esta defensa en la oportunidad de ley, fundándose las mismas en un ejercicio de la acción penal de manera ilegal por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, conforme al numeral 4, literal "a" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se argüyó:

"Prevé la Constitución en su artículo 49.7 que "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.". De allí que por mandato constitucional se prohiba una doble persecución penal. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 20 establece: "Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho."

Es menester entonces determinar cuándo se está ante la presencia de una misma persecución penal. Para ello deben concurrir de manera conjunta tres identidades: identidad de persona, identidad de hecho e identidad de causa. La identidad de persona refiere a que el individuo que ha sido condenado o absuelto o que está siendo sometido a proceso por un suceso delictivo y se le imputa nuevamente el mismo hecho sucesiva o simultáneamente debe ser físicamente la misma persona. La identidad de hecho refiere a que debe entenderse el hecho como suceso de la realidad en su materialidad o acontecimiento histórico, pues lo que interesa no es la calificación legal sino la materialidad de la conducta. Lo que importa es el núcleo del comportamiento humano primigeniamente ya juzgado con independencia de sus circunstancias accidentales. La vedada doble persecución se da cuando existe identidad del objeto material del proceso, entendida como identidad real y no jurídica. La confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica. En consecuencia, bajo este aspecto, la identidad no es de delitos imputados, sino de hechos imputados. Por último, la identidad de causa significa que haya identidad de causa petendi, vale decir, cuando el motivo del procedimiento tiene una misma razón jurídica y política y con el mismo objeto dentro del orden jurídico institucional del Estado.

Ahora bien, en lo que atañe a qué clase de resoluciones son las que tienen la eficacia de amparar al imputado de una nueva persecución sobre el mismo hecho, se tiene que nuestra ley procesal penal en su artículo 41, al normar una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso -acuerdos reparatorios-instaura que "El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el." De este modo, el cumplimiento del acuerdo reparatorio tiene capacidad de prohibir una nueva persecución penal sobre el mismo hecho objeto de tal formula de autocomposición procesal.

En el caso que nos ocupa, se tiene que el Ministerio Público acusa, nuevamente, a mis defendidos por la presunta comisión del delito de estafa en grado de defraudación, previsto en el artículo 462, en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYDEE AGNERIS MARCHAN PARGAS. Ahora bien, habiendo cumplido mis defendidos con la protocolización del documento de propiedad suscrito entre éstos y la predicha ciudadana, representada por su apoderada, ciudadana, M.J.M.P., todo lo cual constituía el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, la excepción aquí opuesta se hace procedente por existir la triple identidad referida supra, vale decir, identidad de personas, hecho y causa.

Así las cosas, "El ne bis in idem debe siempre ser entendido como la prohibición de más de una persecución penal respecto a una misma persona sobre el mismo hecho, ya sea simultánea o sucesivamente.". (E.J.. Derechos del Imputado), razón por la que solicito la declaratoria con lugar de la presente excepción opuesta por haberse extinguido la acción penal que pretende ejercer el Ministerio Público en cuanto al hecho aquí referido. En otras palabras, por existir cosa juzgada.

OCTAVA: Acción promovida ilegaimente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal "a" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

La argumentación legal y doctrinaria que precede -séptima excepción opuesta- se hace valer en la presente. Se tiene así, que en fecha 17 de abril del 2012, el Juzgado a su cargo homologó los acuerdos reparatorios suscritos entre mis defendidos y los ciudadanos, J.C., A.N., N.F., LILIA COLINA, YSIS DÍAZ, F.S., YOIS MEZA, T.C., L.A.D., F.L., E.C., F.A., G.M. y LEIBNIZ SAAVEDRA, decretando en consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

De este modo, siendo que el sobreseimiento definitivo tiene capacidad de prohibir una nueva persecución penal sobre el mismo hecho por el cual se dictó, y que la cosa juzgada, la garantía del ne bis in ídem como concreciones de la seguridad jurídica, no dan lugar a duda alguna sobre la procedencia de la presente excepción y así solicito sea acordada.

Siendo que el sobreseimiento definitivo, y el dictado por homologación de los acuerdos reparatorios lo es, produce cosa juzgada, la excepción opuesta se hace procedente y así solicito sea dictaminada. ".

Comprobarán ustedes ciudadanos magistrados et descuidó en que ha incurrido el Ministerio Público, garante de la legalidad por demás, al acusar nuevamente por hechos respecto de los cuales existe cosa juzgada en sus dos aspectos: formal y material, vulnerando así el Ministerio Público la garantía constitucional, convencional y legal del ne bis in idem. Por ello resulta sorprendente que el ministerio fiscal refute por medio del recurso que ahora se contesta, el recto proceder del juzgador.

Los yerros apreciados en las excepciones opuestas y declaradas con lugar por el juzgador así como las declaradas sin lugar demuestran palmariamente el mal proceder del Ministerio Público. Si observan ustedes ciudadanos magistrados la primera acusación presentada, respecto de la cual existe un sobreseimiento, confirmado por ustedes por demás, y la segunda acusación, podrán evidenciar que ésta es un calco de la primera, de allí que el agravio que ahora denuncia la representación fiscal solo le es atribuible a su actuación, desatendiendo en primacía la previsión contenida en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal sobre lo cual se argumentará infra.

Por ello la disconformidad que aduce la representación fiscal no encuentra asidero a los autos y así solicito se apreciado y valorado por ustedes declarando sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014 a favor de mis defendidos.

II

Enseña E.V. en su obra Teoría General del Proceso, que "El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden."

Conforme al principio general de legalidad de las formas procesales los actos del proceso han de realizarse en la forma y oportunidad prevista en la ley y, solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, el Juez podrá aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. El desacato a las normas procesales subvierte el orden procesal establecido. Por ello el argumento fiscal de que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la decisión por ellos recurrida raya en la más absoluta necedad porque como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "...la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales...". (Sent. N° 1511 de fecha 15 de octubre de 2008. Sala Constitucional).

A la tutela judicial efectiva tienen derechos todos los ciudadanos, sean éstos víctimas o imputados, demandante o demandado, en plano de igualdad y sin que la concreción del mismo comporte la vulneración de derechos y principios ordenadores del debido proceso, derecho por demás de igual rango constitucional y aplicable para todas las partes. El ejercicio de la acción penal debe satisfacer las condiciones exigidas para ello, bien que las mismas sean de orden sustantivo o adjetivo, según el caso. "La forma y aun el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano que están garantizados por las formas." (Alberto Binder. El Incumplimiento de las formas Procesales). El desacato a las formas establecidas para la actuación fiscal en el ejercicio de la acción penal, en el caso de autos, fue la circunstancia fáctica que dio origen a la decisión que ahora impugnan, de allí que el dictamen judicial no desconoció el fin perseguido con el proceso, a contrario, el respeto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, son los pilares que sustentan el fallo recurrido.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se conculca con decisión judicial, que tras comprobar la inexistencia de un requisito o presupuesto procesal, califique de resolución meramente procesal; en otras palabras, no resuelva el fondo del asunto por ausencia de presupuesto procesal. Se concluye así sobre este punto para resaltar que desatina el Ministerio Público al pretender una tutela judicial efectiva a ultranza, protectora de su errado proceder y a costa de los derechos que asisten a mis defendidos.

III

El fallo dictado se funda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 313.3, 300.3, 34.4 y 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, oportunidad procesal para dictar el sobreseimiento de la causa por concurrir algunas de las causales que lo hacen procedente así como la garantía contenida en el principio de única persecución penal.

En la presente causa ante la presentación de la acusación fiscal se hizo resistencia al ejercicio de la misma con la oposición de las excepciones de ley, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas, la anulación de la acusación que es el documento que da soporte al ejercicio de la acción penal, por tanto, se desestimó su ejercicio por defectos en su promoción. Ello consta en decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, confirmada por la Corte de Apelaciones ahora llamada a conocer.

Cabe considerar y atender también que en el aludido acto de defensa -escrito contentivo de las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal otrora presentado -ser opusieron las mismas excepciones que aquí nuevamente se plantean atinentes al incumplimiento por parte de la representación fiscal de presentar conforme al mandato legal y sublegal, el acto conclusivo -acusación -. Con la repetición de lo que inequívocamente consta a los autos se quiere resaltar que el Ministerio Público estaba en conocimiento de su incorrección, es decir, de su desacato a las invocadas normas -legales y sublegales -razón por la que le era imperioso no infringirles nuevamente. Podrán ustedes apreciar ciudadanos Jueces que la anotada falla se reproduce verbo ad verbum en la segunda acusación incoada, repetimos una vez más.

Por ello, la previsión contenida en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal se hace de imperioso acatamiento para los juzgadores toda vez que el Ministerio Público superó las posibilidades que le daba la ley para corregir sus errores y lograr la viabilidad del ejercicio de la acción penal de una manera plena. En otras palabras, el Ministerio Público debió presentar una segunda acusación, sin errores, y que por ende no diere lugar a la detección y dictamen de defectos en su ejercicio.

El alcance e interpretación de la norma contenida en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal fue resuelta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un Recurso de Interpretación, facultad legal que le es atribuida por mandato constitucional (art. 266.6) y legal (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), en decisión N° 356 de fecha 27 de Julio de 2006, en la que para la referida interpretación apuntó:

"Ahora bien, del artículo "in comento", se observa que en el único aparte señala: "Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:...2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución".

(Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como "non bis in idem."

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo "una", y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo "un, una" , es: "Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular..." (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del p.p. del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 29 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con ios artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal, 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.".

Por ello al constatar el error en que el Ministerio Público incurre nuevamente y declarar la primera instancia la procedencia de las excepciones opuestas lo ajustado a derecho era declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa por no disponer el Ministerio Fiscal de nueva oportunidad para el ejercicio de la acción penal por errores imputables de manera exclusiva y excluyente a su conducción en el proceso de marras.

La aquiescencia con el proceder del Ministerio Público materializaría la trasgresión al derecho constitucional, convencional y legal del ne bis in ídem, por ende, decisión henchida de injuria constitucional.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados, A.J.C.R. y M.J.G., en su condición de Fiscales, provisorio y auxiliar, en el orden, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar excepciones opuestas por la defensa y sobreseyó materialmente la identificada causa seguida contra mis defendidos J.A.F.O. y YANELU EDELMIRA FONSECA DE FERNANDES…

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes ABOGADOS A.J.C.R. Y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, denuncian que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, afirmando que: “…no existe una línea que fundamente la presente decisión, un razonamiento serio y fundado para garantizar a las partes una decisión objetiva, firme y que por si misma se sostenga, por lo contrario, se evidencia es una decisión ambigua y que no se corresponde con el planteamiento realizado en el escrito acusatorio, donde debió prevalecer el interés colectivo antes que el interés privado…”, continúan arguyendo que “…el Juzgador, mal pudo haber dejado de fundamentar su decisión, menos indicar que las excepciones decretadas con lugar eran producto de un incumplimiento por parte del ministerio publico, por lo contrario debieron ser declaradas sin lugar todas y cada una de las excepciones y practicar el equilibrio jurídico que existe entre los imputados y las diversas víctimas en tan importantes causa como lo son las iniciadas por FRAUDE, ESTAFA Y USURA en ámbitos de viviendas…”; concluyendo que “…existe incongruencia en dicha premisa, pues debemos recordar que las declaratoria CON LUGAR excepciones PRIMERA (asociación para delinquir), SEGUNDA (falta de imputación), TERCERA (hecho individualizado), SÉPTIMA (sobreseimiento por homologación) Y OCTAVA (sobreseimiento por homologación)DE FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la experticia practicada por la funcionaría Lic. Y.C.H. adscrita al INDEPABIS (extinto) Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación, constituyen una violación flagrante del debido proceso y la garantía de protección de las víctimas ya que vulnera la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa de los intervinientes ya que se puede evidenciar palmariamente que los requisitos exigidos en la norma adjetiva, es decir, lo exigido en el articulo 111 numeral 8 (imputar a los autores) como lo establecido en el 308 (requisitos de la acusación) del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente acreditados, no entendiendo el porque de dicha decisión…”.

Con éste propósito, para dar respuesta a esa única denuncia relacionada con la falta de motivación es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen.

Así entonces, falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el p.p., motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Ahora bien, antes de analizar el fondo del asunto, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe, sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce, un pronóstico de condena; para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones de los acusadores, principalmente a las del Ministerio Público bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso, el control que ejerce el Juez sobre la acusación y tiene la finalidad principalísima de garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, define la audiencia preliminar como una audiencia oral; ahora bien, la audiencia preliminar no puede verse como un mero formalismo procedimental en el cual el Juez se convierta sólo en un facilitador de los acusadores para la instancia de la acción penal. La audiencia preliminar cumple una función de importancia para la garantía del debido proceso de ley de todas las partes en la relación procesal penal.

En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio sólo cuando exista una verdadera necesidad.

Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, debiendo cumplir presupuestos procesales y materiales, y específicamente de determinar la validez de las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica; no obstante, antes de entrar a tal valoración debe primero, para el caso de que los imputados hayan opuesto alguna excepción a la procedencia de la acción fiscal, realizar el análisis de tales excepciones o cuestiones dilatorias.

En esta audiencia, el Juez debe fijar la idea que inmediatamente después que finaliza la misma, puede admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar auto de apertura a juicio, tomando en cuenta que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso.

Ahora bien, esta Alzada, considera oportuno citar jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la tutela judicial efectiva, así se tiene que, en sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva, en la cual se dejó sentado:

… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Posteriormente el mismo Magistrado, en sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

…la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Así planteadas las cosas, se desprende que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 24/02/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Acarigua, el Abg. R.G.G., publicó la parte motiva (24/02/2014), de lo cual se observa:

…omissis…

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN PRIMERA: Considera este juzgador que lo alegado por la defensa en cuanto al ejercicio de subsunción para establecer el tipo penal aplicable, es de necesaria hermenéutica jurídica, en el entendido de que la misma debe contener los elementos de causalidad necesarios para atribuir dicho hecho punible a la aplicación en contra del imputado que se identifique, de allí que debe existir igualmente, una relación determinativa de su individualización en la acción y elementos de ese delito para poder encuadrarlo como tipo penal admisible.

En el caso de marras, observamos que al establecerse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público debe establecer inequívocamente el cumplimiento de tal actuación individualizada del imputado, en este caso de los esposos dueños de la empresa, y los elementos constitutivos de dicho delito, dicho lo cual y del análisis de los mismos observamos que requiere de tres personas para poder perpetrarlo, siendo que la existencia de la empresa, para nada ésta ha sido vinculada ni imputada a los efectos del cumplimiento de lo requerido por el legislador respecto del delito in comento, siendo que tampoco ha quedado establecido el elemento en cuanto a la verificación del interés de la asociación a los fines delictivos, por el contrario se trata de una empresa y de una personas reconocidas socialmente como empresarios de la construcción, durante muchos años en esta región, sin que nada hasta ahora pueda establecer un análisis distinto en cuanto a hechos delictivos llevados a cabo por dichas personas señaladas. Por lo que en atención al presente análisis, considere, quien juzga que debe declararse con lugar la presente excepción opuesta con los efectos de ley establecidos en la misma y así se declara.

EN RELACIÓN A LA SEGUNDA EXCEPCIÓN PLANTEADA:

a) La Fiscalía del Ministerio Público presentó su pretensión en una acusación contra J.A.F.D.O., en audiencia de presentación de imputados verificada en fecha 30.01.2011, sobre la cual no tiene dudas este juzgador que en la misma, y en cumplimiento de las formalidades constitucionales en ella cumplida, se estableció la imputación respectiva a dicho imputado, tal como se evidencia de la resolución del juez en su oportunidad; sin embargo, no consta que se le impusieron los hechos a la ciudadana Y.F.D.O., tal como lo ordenó este a quo en decisión que precede a esta audiencia;

b) Que si bien es cierto, sobre la solicitud de acusación debe anularse porque esta viciada a los efectos procesales, no menos cierto es que, aun manteniendo la misma pretensión debe informársele sobre los hechos investigados para los fines de sus derechos y ante la posibilidad de la negativa de la acusación planteada, esto trae como consecuencia que deba restablecerse a los fines de su imputación formal,

c) En relación al acto ce imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantísta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud este Juzgador, ha sido el siguiente:

1.- "Ahora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí, De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: "... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar centra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la füse de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido proceso y por ello el a¿co de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición". Sentencia Nc 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

En igual sentido continúa la jurisprudencia señalando:

2.- "Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: "...que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento: al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006).

En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cu-I consta en los folios 265 al 268 del anexo N° 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto ei acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado". Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Por ultimo se debe señala igualmente que:

3.- "...la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a 'i acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Ángulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras, y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone:"... 3° "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella..." Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su articulo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: "... Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella...". Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:

"El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración..."(Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pag. 240.)

De igual manera la doctrina establece que:

"...la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias, jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle ?.l imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...". (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fundamento a los argumentos que anteceden considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional de los imputados supra identificados, el derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa todos los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolo en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un p.j. y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

Por todo lo anterior, se declara PARCIALMENTE con lugar la excepción de falta de requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28.4 letra e, del Código Orgánico Procesal Penal por no estar el imputado impuesto de todos los hechos de la investigación. Y así se decide

Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Hurañas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera siendo lo procedente y ajustado a derecho Decretar de la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal de la ciudadana Y.F.D.F., por todos los hechos, en presencia de su Defensa quién se encuentra debidamente juramentada.

EN RELACIÓN A LA TERCERA EXCEPCIÓN OPUESTA:

Conforme a lo preceptuado en este aspecto, y de la revisión in comento del acto conclusivo fiscal, evidencia quien juzga; que si bien es cierto existe una relación de los hechos, los mismo no establecen en nada la actuación individualizada de los imputados a los fines del delito, por el cual están siendo acusados en este acto; habida cuenta de la especificidad de la materia y de los elementos de convicción investigados, lo que se traduce en una anomalía procesal que va mas allá de un error material, debido que, al no existir la base correspondiente de los hechos determinativos del delito en cuanto a la participación individualizada de cada imputado, mal puede establecerse la referida imputación; siendo esto así, debe necesariamente declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa con los efectos en ella contenidos.

EN RELACIÓN A LA CUARTA EXCEPCIÓN OPUESTA:

De la revisión del acto conclusivo fiscal, respecto del capítulo detallado de lo elementos de convicción que fueron investigados por el Ministerio Público, observa quien juzga, que esa escalfa estableció una serie de actos propios de investigación concatenados uno a uno y que son considerados por esa vindicta pública como los elementos que la convencen para ejercer la acción acusatoria en este acto, por lo que considera este juzgador que se ha cumplido con dicho parámetro en cuanto a la formalidad esencial establecida, de donde debe declararse SIN LUGAR la presente excepción establecida por la defensa. Así se declara.

EN RELACIÓN A LA QUINTA EXCEPCIÓN OPUESTA:

Respecto de lo aquí anotado, el contenido del artículo 308.4, presupone la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, circunstancia ésta que dada la revisión del escrito acusatorio, evidencia tal cumplimiento por parte de la vindicta pública, siendo que no es necesario un análisis descriptivo o de subsunción en este aparte, todo lo cual corresponde al juez de la audiencia preliminar poder establecer la tipificación final en orden a las facultades contenidas en el artículo 313 eiusdem, por lo que debe declarase SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Sí se declara.

EN RELACIÓN A LA SEXTA EXCEPCIÓN OPUESTA:

Observa este juzgador en cuarto a este planteamiento, que si bien es cierto, el cúmulo de medios probatorios ofrecidos literalmente no refieren su necesidad y pertinencia, no es menos cierto que sobre los mismos subyace indefectiblemente la investigación hasta ahora realizada por ese órgano fiscal, dándose por descontado el principio de la comunidad de la prueba que debe favorecer a la defensa en el caso de una eventual apertura a juicio, por lo que conforme a la argumentación establecida, de suyo en cada medio de prueba aportado, en él mismo contiene esa necesidad de prueba y su pertinencia al caso de marras, razones éstas por las cuales se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA.

RESPECTO DE LA SÉPTIMA EXCEPCIÓN OPUESTA:

Analizada la cuestión de fondo establecida en esta excepción, verifica este juzgador, que en relación al delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, 463.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYDEE AGNERIS MARCHAN PARGAS, el mismo efectivamente ya ha sido decidido por este a quo mediante resolución de sobreseimiento por homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la referida víctima, siendo evidente lo alegado por la defensa en cuanto a la imposibilidad del non bis in idem, que constitucionalmente se encuentra garantizado en la norma del artículo 49 constitucional. Siendo ello así, no hay dudas para establecer y decidir CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, con los efectos de ley en ella contenido. Así se declara.

RESPECTO DE LA OCTAVA EXCEPCIÓN OPUESTA:

Vista la revisión de las actuaciones de acuerdo reparatorio celebrada entre los imputados identificados y parte de las víctimas del presente asunto, se verifica que efectivamente, en cuanto a las personas J.C., A.N., N.F., LILIA COLINA, YSIS DÍAZ, F.S., YOIS MEZA, T.C., L.A.D., F.L., E.C., F.A., G.M. Y LEIBNIZ SAAVEDRA; se encuentra igualmente establecido el sobreseimiento por homologación del acuerdo reparatorio cumplido otorgado por este a quo, siendo que tal circunstancia es valorada a los efectos de declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, con los efectos en ella contenidos. Así se declara.

RESPECTO DE LA NULIDAD ALEGADA:

A LOS F.D.D.R.O. A LOS PLANTEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA DEFENSA, y en cuanto al desarrollo de la presente audiencia, y conforme a la nulidad de las experticias determinadas elaboradas por la Lie Y.C.H., se evidencia que dicha profesional actuó en funciones como dependiente del Instituto para la Defensa del Consumidor y los Usuarios, por lo que en ningún momento tomó juramentación como experto contable a los fines de que las experticias por ella elaboradas, contengan los elementos necesarios de la prueba lícita, por lo que al no estar debidamente juramentada para tai función, mal puede establecerse la debida prueba lícita, ración por la cual este juzgador declara CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA OPUESTA EN CUANTO A ESTE PUNTO. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SÉPTIMA Y OCTAVA DE FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los imputados J.A.F.D.O., natural de Portugal, fecha de nacimiento 11/03/1963, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en la Avenida Principal Colinas de Araure, Terrazas del Parque, casa N° A-05, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.028, y Y.E.F.D.F., domiciliado en Urb. Terrazas del Parque Casa N° A-05, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.051.604, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos.

2.- SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313.3 y 300.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, visto como se evidencian los efectos establecidos en los artículos 34.4 y 20.2 eiusdem…

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Se desprende como bien se aprecia, de la parte dispositiva del fallo que el Juez de Instancia, consideró que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró acreditar la comisión de un hecho punible, siendo en el presente caso en estudios, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; no imputó formalmente a la ciudadana Y.E.F.D.F.; en el escrito acusatorio no individualizó la conducta desplegada por cada unos de los encausados; así mismo por el hecho de haberse presentado nueva acusación por los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, pese que sobre estos delitos, ya existía cosa juzgada por homologación de acuerdo reparatorio y por último por haber declarado la nulidad de las experticias contables realizadas por la Lic. Yosmar Caldera Hernández.

Con base en lo señalado en el texto de la recurrida, es oportuno hacer referencia a cada una de las excepciones que fueren declaradas con lugar por el Juez A quo y en lo sucesivo resolver las denuncias interpuestas por los corrientes, y a tal efecto se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Control, indicó:

…omissis…

EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN PRIMERA: Considera este juzgador que lo alegado por la defensa en cuanto al ejercicio de subsunción para establecer el tipo penal aplicable, es de necesaria hermenéutica jurídica, en el entendido de que la misma debe contener los elementos de causalidad necesarios para atribuir dicho hecho punible a la aplicación en contra del imputado que se identifique, de allí que debe existir igualmente, una relación determinativa de su individualización en la acción y elementos de ese delito para poder encuadrarlo como tipo penal admisible.

En el caso de marras, observamos que al establecerse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público debe establecer inequívocamente el cumplimiento de tal actuación individualizada del imputado, en este caso de los esposos dueños de la empresa, y los elementos constitutivos de dicho delito, dicho lo cual y del análisis de los mismos observamos que requiere de tres personas para poder perpetrarlo, siendo que la existencia de la empresa, para nada ésta ha sido vinculada ni imputada a los efectos del cumplimiento de lo requerido por el legislador respecto del delito in comento, siendo que tampoco ha quedado establecido el elemento en cuanto a la verificación del interés de la asociación a los fines delictivos, por el contrario se trata de una empresa y de una personas reconocidas socialmente como empresarios de la construcción, durante muchos años en esta región, sin que nada hasta ahora pueda establecer un análisis distinto en cuanto a hechos delictivos llevados a cabo por dichas personas señaladas. Por lo que en atención al presente análisis, considere, quien juzga que debe declararse con lugar la presente excepción opuesta con los efectos de ley establecidos en la misma y así se declara.

Con base a lo anterior, es oportuno hacer referencia al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual establece- y sobre el cual recae el presente recurso de apelación-, lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.

Indica el artículo 4 numeral 9 de la referida Ley, lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, definiéndola como: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Ante lo señalado, es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino “reiterados y permanentes”.

La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Con base en dichas consideraciones, no se desprende de autos, circunstancia alguna que acredite que los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., hayan realizado actividades delictivas, como su modo de vida, y menos aun que la empresa inmobiliaria OLIVEIRA se haya dedicado de manera permanente a realizar actividades ilícitas en compañía de otros sujetos.

Así pues, al no evidenciarse de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, una organización delictiva con cierta permanencia en el tiempo, considera esta Corte, que no existe fundados elementos de convicción que acredite el tipo penal, por cuanto de autos no se desprende la configuración de un grupo de delincuencia organizada. Al respecto cabe señalar que conforme a los criterios jurisprudenciales patrios, la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19 de febrero de 2013, expediente Nº 5748, señaló lo siguiente:

“En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, efectuó la debida adecuación de los hechos investigados al supuesto fáctico que prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al respecto, observa:

Que dispone el referido dispositivo normativo, lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.

Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal. En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación.

Ahora bien, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:

A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

Por lo tanto, al no estar comprobado en autos, la configuración de un grupo de delincuencia organizada en el tiempo, y al haberse imputado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Juez de Instancia, emitió pronunciamiento, que a su sabio entender, con lo cursante en las actuaciones, no se acreditó un hecho ilícito que pudiera subsumirse en el mencionado ilícito penal, siendo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control en fecha 24/02/2014, en declarar con lugar ésta excepción, por considerar que el Ministerio Público, obvió la subsunción del tipo penal con la conducta desplegada e individualizada de los encausados de autos, incumpliendo así con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Así se decide.

SEGUNDO

Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar; la acción, prevista en el numeral 4, literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el orden anterior, se extrae de los alegatos de los recurrentes que los mismos se encuentran inconformes en cuanto a la declaratoria con lugar de la excepción interpuesto por la defensa, referida a la falta de imputación formal a la ciudadana Y.E.F.D.F..

Cabe destacar, que el Jueza A quo, a fin de resolver la excepción planteada por la defensa en cuanto a la falta de imputación formal, dejó sentado en su decisión lo siguiente:

…omissis…

d) La Fiscalía del Ministerio Público presentó su pretensión en una acusación contra J.A.F.D.O., en audiencia de presentación de imputados verificada en fecha 30.01.2011, sobre la cual no tiene dudas este juzgador que en la misma, y en cumplimiento de las formalidades constitucionales en ella cumplida, se estableció la imputación respectiva a dicho imputado, tal como se evidencia de la resolución del juez en su oportunidad; sin embargo, no consta que se le impusieron los hechos a la ciudadana Y.F.D.O., tal como lo ordenó este a quo en decisión que precede a esta audiencia;

e) Que si bien es cierto, sobre la solicitud de acusación debe anularse porque esta viciada a los efectos procesales, no menos cierto es que, aun manteniendo la misma pretensión debe informársele sobre los hechos investigados para los fines de sus derechos y ante la posibilidad de la negativa de la acusación planteada, esto trae como consecuencia que deba restablecerse a los fines de su imputación formal,

f) En relación al acto ce imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantísta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud este Juzgador, ha sido el siguiente:

1.- "Ahora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí, De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: "... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar centra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la füse de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido proceso y por ello el a¿co de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición". Sentencia Nc 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

…omissis….

Con fundamento a los argumentos que anteceden considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional de los imputados supra identificados, el derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa todos los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolo en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un p.j. y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

Por todo lo anterior, se declara PARCIALMENTE con lugar la excepción de falta de requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28.4 letra e, del Código Orgánico Procesal Penal por no estar el imputado impuesto de todos los hechos de la investigación. Y así se decide

Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Hurañas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera siendo lo procedente y ajustado a derecho Decretar de la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal de la ciudadana Y.F.D.F., por todos los hechos, en presencia de su Defensa quién se encuentra debidamente juramentada…

.

Es preciso traer a colación, que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p.. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, es su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”.

Como puede observarse del propio texto constitucional, que una de las garantías del debido proceso es el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlo en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.

Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (Eric P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).

Así mismo, Schonbohm, Horst y Losing, Norbert. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania (1995), indicó: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…” (p. 29).

En este orden de ideas, es preciso señalar que en base a los estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su función interpretativa de las normas constitucionales, aclaró en una sentencia vinculante, que:

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal

. (Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, Sala Constitucional).

Ahora bien, de la revisión efectuada al legajo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de enero de 2014, con ocasión a la primera acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/03/2011, se celebró audiencia preliminar y el Juez de instancia acordó ANULAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por falta de imputación a la ciudadana Y.E.F.D.F., ordenando retrotraer la causa a la fase de imponer a la referida ciudadana de los hechos atribuidos, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 212 al 219 de la pieza N° 38 de las actuaciones).

Consta a los folios 220 al 229 de la trigésima octava pieza, dispositiva del fallo dictado en fecha 31/01/2013, la cual se observa lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1 SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana Y.F.D.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos

2.-SE REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y se ordena la remisión las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público identificada, para que celebre el acto de imputación formal en relación a todos los hechos con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal…

. (subrayado propio).

En fecha 18 de julio de 2013, el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera con Competencia Plena, del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, levantó Acta de Imputación Formal a la ciudadana Y.E.F.D.F., plenamente identificada, asistida de su Defensor Privado Abg. J.E.F. (Folios 53 al 82 de la pieza N° 39).

En fecha 26 de julio de 2013, según consta al reverso del escrito, los Abogados A.C. Y E.A.P.S., Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público, presentaron formal acusación en contra de los imputados J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., solicitando su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 463 numeral 06 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos todos en perjuicio de los ciudadanos A.N.A., A.B.R.d.S., A.M.H.A., D.J.R.P., D.R.B.V., E.M.R., E.S.C., Izaguirre, E.C.J.Á., F.Z.S.d.M. y otros. (Folios 83 al 122 de la trigésima novena pieza).

En fecha 24 de febrero de 2014, fue publicado el auto donde se acordó con lugar las excepciones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SÉPTIMA y OCTAVA, interpuesta por la defensa de los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales “a”, “e”, “i” y decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del articulo 313.3 en concordancia con los artículos 300 numeral 3°, 34.4 y 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, punto éste que constituye el tantum apellatum de la presente causa (folios 245 al 259 de la pieza N° 41).

Así pues, del iter procesal arriba expuesto, se evidencia que la ciudadana Y.E.F.D.F., fue formalmente imputada por la representación fiscal, que para ese momento fue acompañada de su respectiva defensa privada, le fue comunicado y descrito de manera precisa y detallada las circunstancias fácticas que se le imputaba en la fase de investigación, -entendiéndose que este acto es propio de esta fase del proceso, previo a la interposición del escrito acusatorio-; así como el tipo penal aplicable, con señalamiento de los elementos de convicción que sustentaban la investigación, todo lo cual será tratado con mayor abundamiento en el desarrollo de la presente decisión.

De igual manera, se observa que en el escrito acusatorio el fiscal del Ministerio Público explanó de manera clara y circunstanciada los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, lo cual por demás, deben estar en p.a. con lo que previamente les fue imputado, ya que al conocerse la imputación se puede delinear las estrategias defensivas, por cuanto nadie podría defenderse de una acusación sorpresiva, y ello quedó demostrado cuando en la Audiencia Preliminar la defensa técnica planteo la nulidad absoluta de la imputación formal la cual es objeto del presente recurso, así como las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “a” “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla.

Con base en el pronunciamiento dictado por el Juez de Control para darle respuesta a la solicitud de nulidad planteada, considera esta Alzada que la misma no se encuentra ajustada a derecho, al señalar, que los imputados J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., no fueron “….impuestos de manera clara y precisa todos los hechos objeto de la investigación iniciada…”, cuando en realidad cursan en autos el acta de presentación del imputado J.A.F.D.O., teniéndose esta audiencia como una imputación formal, según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; así como el Acta de Imputación Formal levantada por el representante fiscal a la co-imputada Y.E.F.D.F., con precisión de los hechos imputados y el tipo penal, por lo que al estar ajustadas a derecho las Imputaciones de los encausados, el pronunciamiento del Juez A quo, no fue lo suficientemente contundente y congruente con lo cursante en el legajo de actuaciones. En razón de ello, tanto los imputados como su defensa, obtuvieron oportuna y adecuada respuesta a su solicitud en la celebración de la Audiencia Preliminar ante un juez competente para ello, no evidenciándose, denegación de justicia; ni mucho menos, obstaculización al acceso a la jurisdicción; por el contrario, se evidencia que fueron oportunamente oídos en resguardo de sus derechos y garantías; tuvieron la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar; han ejercido los respectivos medios de impugnación (nulidades y recursos de apelación); interpusieron sus excepciones, los cuales fueron declaradas parcialmente con lugar en la mencionada audiencia preliminar; y han estado asistidos por defensores privados desde el inicio del proceso.

En razón de lo anterior, observa esta Corte, que no le asiste la razón al Juez A quo, por cuanto los imputados han sido oídos tanto en sede fiscal como jurisdiccional, han estado asistido desde el primer acto de investigación por su defensor de confianza, han tenido acceso a las actas que conforman el expediente, lo cual se deduce de la actividad probatoria que han ejercido a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado. De igual forma, han controlado las pruebas de cargos que fueron ofrecidas por la representación fiscal, ello en virtud de haber ejercido las facultades y cargas que la ley les brinda (Art. 311 del COPP).

Así, se evidencia entonces, que dichos ciudadanos han ejercido cabalmente el derecho a la defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el pronunciamiento del Juez a quo, en modo alguno, no se encentra ajustado a derecho, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al Juez de Instancia, al haber declara con lugar la excepción prevista en el numeral 4, literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación formal a los encausado de autos. Así se declara.-

TERCERA

Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen los abogados A.J.C.R. Y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que la recurrida adolece del vicio de in motivación, por cuanto el Juez A quo no discriminó cuales requisitos fueron omitidos por el Ministerio Público para intentar la acción.

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a entender el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo, se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

En efecto, la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Importante es aclarar al respecto, los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez expresó lo siguiente:

“3) La garantía del derecho al debido proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Tomando en cuenta lo indicado supra, esta Sala no puede dejar de observar que los límites y principios dispuestos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concuerdan precisamente, con los límites impuestos por la Constitución, dado que el sistema de protección internacional se fundamenta en la dignidad intrínseca de la persona humana.

Así las cosas, uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso, es el derecho al debido proceso. En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.

  1. Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “...las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.

    Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:

    artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:

    Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Cursivas de la Sala).

    Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del p.p., sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del p.p. desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:

    (Omissis).

    El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados; (numeral 1º del artículo 49).

    (Omissis).

    El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado; (artículo 26 de la Constitución).

  2. Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del p.p., como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999” (Negrillas de la Alzada).

    De modo tal, que dentro del debido proceso se destacan como derechos fundamentales, entre otros, el derecho de las partes a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra.

    Ahora bien ante el alegato del Ministerio Público, en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, se observa, que el Juez de Control consideró lo siguiente:

    …omissis…

    EN RELACIÓN A LA TERCERA EXCEPCIÓN OPUESTA:

    Conforme a lo preceptuado en este aspecto, y de la revisión in comento del acto conclusivo fiscal, evidencia quien juzga; que si bien es cierto existe una relación de los hechos, los mismo no establecen en nada la actuación individualizada de los imputados a los fines del delito, por el cual están siendo acusados en este acto; habida cuenta de la especificidad de la materia y de los elementos de convicción investigados, lo que se traduce en una anomalía procesal que va mas allá de un error material, debido que, al no existir la base correspondiente de los hechos determinativos del delito en cuanto a la participación individualizada de cada imputado, mal puede establecerse la referida imputación; siendo esto así, debe necesariamente declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa con los efectos en ella contenidos

    .

    Conviene, así mismo indicar que el Juez A quo en su motiva, hace referencia que se violentó en la fase de investigación el derecho a la defensa y el debido proceso, por presentar la acusación defectos de formas, al no cumplir con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 ordinal 4 literal “i”.

    Así las cosas, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, podrán ser subsanados o corregidos en la oportunidad establecida en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estipula el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos que debe contener la acusación del Ministerio Público. Estos requisitos exigidos como formalidades de la acusación son imprescindibles, por ejemplo, la identificación precisa del imputado, así como la relación clara y detallada del hecho punible que se le atribuye, ya que sin dichos requisitos no podría concretarse la acusación, al existir dudas en la investigación.

    La doctrina divide estos defectos en materiales y sustanciales. Los defectos materiales son aquellos que no inciden en los derechos de las partes, sino que tienen que ver con la forma externa del acto, tales como: error en el nombre o apellidos, en la cédula de identidad, en la fecha de nacimiento, omisión de la mención del defensor y su domicilio, etc., los cuales perfectamente pueden ser subsanados en la audiencia preliminar.

    Mientras que los defectos sustanciales que tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicios sí afectan los derechos de las partes, tales como: la imprecisión de los hechos atribuidos al imputado, la ausencia de congruencia o nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se le atribuye, etc. Por lo que son elementos indispensables para determinar si hay la perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusa.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, ha indicado que en cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado como ya se apuntó; es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

    Por lo que realizadas las anteriores consideraciones, se observa que el control formal de la acusación se basó fundamentalmente a la falta de indicación del hecho atribuido de manera individual a cada imputado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 308 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo previamente ya analizado por esta Alzada que no le asiste la razón al Juez A quo para haber sobreseído la causa, bajo ese supuesto, por cuanto la falta de ese requisito formal para intentar la acusación fiscal, pudo ser subsanado o corregidos en la oportunidad establecida en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no acarreando su nulidad.

    En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que el juez A quo, no es explicita en su motiva, para deslindar de cuales y de tantos supuestos enunciados, fue en la que se arribó a decretar el sobreseimiento de la causa, puesto que inicialmente reseña en la recurrida que la acusación adolece de los requisitos para presentar la acusación-ya analizado-, y finalmente hace mención que una vez presentada la acusación en otra oportunidad, lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa material y no formal, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Motivo éste, por el cual los recurrentes, señalaron que el Juez A quo no fundamento ni discriminó cuales requisitos fueron omitidos por el Ministerio Público para intentar la acción, razón por la cual esta Alzada, previamente analizado las consideraciones precedentes, concluye que no hubo fundamento para decretar el sobreseimiento de la causa penal, ya que en ningún caso se podrá sacrificar la Justicia por formalidades que no resulten esenciales o afecten el fondo del asunto; en consecuencia le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia por inmotivación de la sentencia. Así se decide.-

SEPTIMA

Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal "a" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el Juez de Instancia que el Ministerio Público acusa por el delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 463 numeral 06 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P., siendo que en relación a la misma existe ya un acuerdo reparatorio suscrito y homologado por este a quo, lo que ha quedado establecido con los efectos del sobreseimiento decretado, siendo que al volver a establecer esta acusación en estos términos se violenta el artículo 49.7 de nuestra carta magna, por lo que decretó el sobreseimiento por el delito antes enunciado, con fundamento al principio non bis in idem, que constitucionalmente se encuentra garantizado en la norma del artículo 49 constitucional.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, observa esta Corte, que de las denuncias alegadas, el punto impugnado en la presente causa, gravita sobre la determinación o no del principio non bis in ídem a los fines de intentar una nueva acusación bajo el supuesto de un nuevo delito, en razón de lo cual, se requiere hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la única persecución en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…omissis…

7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

La norma constitucional se encuentra desarrollada en el encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como regla genérica, consagra el principio “non bis in ídem” en los siguientes términos: “Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho…”

La expresión latina “non bis in ídem”, significa “no dos veces sobre lo mismo”, ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto, por unos mismos hechos.

Este principio constitucionalmente consagrado, tiene una estrecha relación con el principio de cosa juzgada, consagrado en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

De allí, que la prohibición que se deriva de la cosa juzgada, según el cual los jueces no pueden tramitar ni decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados, erige el impedimento para los jueces que impone el principio de non bis in ídem.

La vigencia del principio non bis in ídem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, por cuanto su efecto formal impide abrir un nuevo p.p. contra una persona, por los mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior, terminado por pronunciamiento firme. En razón de ello, los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada, por lo que salvo el recurso de revisión, la causa no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material).

Si bien el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, hace solamente referencia a la procedencia de la cosa juzgada en las sentencias firmes emanadas de juicio, esta carencia queda suplida por la redacción del artículo 301 eiusdem, que indica:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas

.

Hecha las consideraciones que preceden, es oportuno destacar, que en fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, (Folios 74 al 80 de la pieza N° 36), se pronunció en cuanto a la homologación de los acuerdos reparatorios suscritos por los ciudadanos J.C., A.N.A., L.D.C.M., YSIS R.D.T., LEIBNIZ J.S.C., F.Z.S.D.M., YOIS DEL C.M.C., T.G.C.B., L.A.D.M., F.I.L.G., E.S.C.I., F.A.A., G.L.M.G. y M.J.M.P., con los encausados, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, señalándose en la dispositiva lo siguiente:

…omissis…

UNICO

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente los ciudadanos imputados J.A.F.D.O., quien es venezolano, natural de Portugal, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 9.844.028, y Y.E.F.D.F., titular de la cédula de identidad N° 8.051.604, encontrándose debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, Defensores técnicos Privados, Abogados M.A.E., F.M.L. Y E.F., y las víctimas identificadas ut supra asistidas por la vindicta pública en su condición de víctima, todos plenamente identificados en autos, celebraron en la audiencia ante este a quo, acuerdos reparatorios en relación a los inmuebles que adquirieron a los imputados, verificándose que ambos concurrieron a prestar su consentimiento de forma libre, y en pleno conocimiento de sus derechos; que los imputados identificados, han cumplido con la totalidad de las obligaciones asumidas en cuanto a otorgar los correspondientes documentos de propiedad de los respectivos inmuebles y reparar económicamente todos los daños ofrecidos a las víctimas conforme consta en Acta de Audiencia levantada en esta fecha. Que en tal sentido, este Juzgador verificó que tal delito versa sobre efectos de carácter patrimonial a tenor de lo dispuesto por el artículo 40.1, del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se desprende de la declaración espontánea de las víctimas en cuanto al referido cumplimiento, de estas actuaciones que quedaron especificadas en la correspondiente acta levantada al efecto, y que por tal motivo, nos encontramos ante un delito especial referido ut supra, de estricto carácter patrimonial. Así mismo, se verificó el lapso por el cual ha de suspenderse el procedimiento, siendo que el mismo se ajustó a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado; que en tal sentido, ya las víctimas recibieron el cumplimiento por parte de los imputados en este asunto, tal como lo admitieron en la sala, por lo cual se establece de plazo cumplido el lapso de ley. Así mismo y de conformidad con el artículo 40 primer aparte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público emitió su opinión favorable a los efectos del acuerdo planteado en la sala. En tal sentido, se ordena la suspensión de definitiva de cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el imputado identificado, otorgándole una L.P., visto el Acuerdo Reparatorio de pago de cantidades de dinero acordado, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Se declara terminada y extinguida la acción penal en este procedimiento. Se Homologa el Acuerdo Reparatorio efectuado en esta audiencia en relación a las víctimas identificadas ut supra. Asi se declara…

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Al respecto, es oportuno señalar que del Acta cursante al folio 68 al 73 de la pieza N° 36, levantada con ocasión a la audiencia oral especial para resolver el acuerdo reparatorio suscritos entre las partes, se observa que el sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, solo procedió por homologación al acuerdo reparatorio entre las victimas J.C., A.N.A., L.D.C.M., YSIS R.D.T., LEIBNIZ J.S.C., F.Z.S.D.M., YOIS DEL C.M.C., T.G.C.B., L.A.D.M., F.I.L.G., E.S.C.I., F.A.A., G.L.M.G., y los Imputados J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F.; y en relación a la ciudadana M.J.M.P., acordó suspender la homologación del acuerdo hasta tanto no constara en autos el documento debidamente de propiedad del inmueble debidamente protocolizado.

Así mismo, se observa que la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 17 de abril de 2012, por el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, donde decretó el sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a la disposición del articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 300.3), el Juez de Instancia homologó el acuerdo reparatorio entre las referidas victimas e incluso en relación a la ciudadana M.J.M.P., victima de la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 463 numeral 06 ambos del Código Penal Venezolano. (Folios 74 al 80 de la pieza N° 36).

Así mismo riela a los folios 207 al 215 de la referida pieza (36) copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana M.J.M.P., debidamente protocolizado bajo el N° 2012.353 asiento registral del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.7252, constante de siete (7) folios útiles.

De lo anterior se desprende, que existió un pronunciamiento de fecha 17 de abril de 2012 con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial para verificar cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, en donde se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, adquiriendo el carácter de cosa juzgada al no ser impugnado en el lapso de ley por el medio recursivo correspondiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3401 de fecha 07 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al respecto indicó: “…resulta necesario precisar que, todos los procesos penales concluidos en virtud de sentencia firme poseen el efecto de cosa juzgada; esto quiere decir que el asunto no podrá ser objeto de un nuevo examen o debate, ni en ese proceso ni en uno posterior…”.

Para el autor, E.P. SARMIENTO (2008), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editores Vadell Hermanos: “La cosa juzgada penal tiene también un aspecto absorbente, pues se extiende a todas las posibles variedades, circunstancias y calificaciones de un hecho. De tal manera, quien fue sancionado por un hecho calificado como hurto, no puede ser juzgado de nuevo por el mismo hecho como hurto agravado o robo, so pretexto de que en aquella ocasión no se tomaron en cuenta ciertas circunstancias agravantes o calificantes” (p. 79)

Verificado como fue el efecto de cosa juzgada en la decisión de fecha 17 de Abril de 2012, corresponde analizar si están dados los supuestos requeridos para la procedencia del principio non bis in ídem, con base a la segunda decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, la cual es objeto de la presente apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, se indicó los requisitos necesarios para la procedencia del principio non bis in idem, señalándose:

…puede deducirse que si una persona no debe ser sancionada más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, en consecuencia, tampoco debe ser sometida al riesgo de ello, en el sentido de que tampoco debe ser enjuiciada más de una vez por los mismos hechos, es decir, si una persona no debe ser sometida a una doble sanción o, en fin, a una repetición de sanciones por la misma conducta con el mismo fundamento, entonces tampoco debe ser sometida al riesgo de ello…

…este principio non bis in idem, del cual se derivan varios derechos y garantías, veda la imposición de una dualidad o repetición de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento…

En este sentido, debe darse en el asunto a consideración, tanto la identidad del imputado (aedes personnae), la identidad de los hechos objeto del proceso (aedes facta subiudicium), como la identidad en el motivo de la persecución (aedes causa petendi).

Al respecto, en cuanto al “aedes personnae”, existe plena correspondencia en la identidad de los imputados, por cuanto se desprende de la primera decisión de fecha 17 de abril de 2012 que la misma versó sobre el acuerdo reparatorio convenido entre las victimas de los hechos imputados a los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., por los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN. De igual manera se observa, que la acusación interpuesta en fecha 26 de julio de 2013 (cuya inadmisión es objeto de la presente apelación), es presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los mismos imputados, y por los mismos delitos, por lo que a todas luces existe identidad de los imputados en ambas causas.

En cuanto al “aedes facta subiudicium” o identidad de los hechos objeto del proceso, vale distinguir dos situaciones:

La primera situación, la constituyen los hechos objeto del proceso que concluyó con sentencia definitivamente firme en la cual se decretó en fecha 17 de abril de 2012 el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., los siguientes hechos:

…omissis…

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, la comisión policial integrada por los funcionarios, sub. Inspector (PEP) J.G., en compañía de los Agentes (PEP) DONNYS VASQUEZ y J.V., efectivos adscritos a la Comisaría "General J.G.I." de Araure Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización 5 de Diciembre, de la ciudad de Araure, cuando avistan a un grupo de personas que se encontraban a las puertas de la Empresa INMOBILIARIA OLIVEIRA quienes inmediatamente hacen el llamado a los funcionarios policiales, para que se trasladaran al mencionado lugar.

Posterior a la presencia policial, dos de las personas presentes se identificaron como: R.M. RIVERO MUÑOZ Y M.E.M.A., quienes le hicieron del conocimiento a la Comisión, que en la parte interna de la INMOBILIARIA OLIVEIRA, se encontraba el dueño de dicha Empresa Ciudadano: J.A.F.D.O.; en compañía de funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Estas Ciudadanas Victimas informaron a los Funcionarios, que el ciudadano J.A.F.D.O., les había constreñido a pagar el índice de Precios al Consumidor o IPC, ejerciendo sobre ellos una coacción y una manipulación, exponiéndoles que si no pagaban estos montos, entonces no podrían llevar a cabo las respectivas protocolizaciones de los Contratos de Compra Venta de los bienes inmuebles que se habían suscrito de manera previa.

De la misma manera señalan las victimas que existía un precio inicial acordado por Documento Privado entre las Partes, lo cual fue incumplido por la Empresa, llegando incluso en algunos casos a cobrar el monto adicional por concepto del IPC en un 100 % del valor inicial establecido de la vivienda.

Como consecuencia de las Denuncias de las Victimas, los Funcionarios Policiales corroboraron la información con los Empleados de INDEPABIS allí presentes, procediendo de manera inmediata, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, al arresto preventivo del ciudadano J.A.F.D.O. poniéndolo a la orden de la Fiscalía Competente de esta Jurisdicción del Estado Portuguesa.

Como consecuencia de la Detención fueron igualmente identificadas como Víctimas las ciudadanas: YOIS DEL CARMEN, MESA CAÑIZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-11.547.494., L.A.D.M., Titular de la Cédula de Identidad V-13.353.587., O.J.L.J., Titular de la Cédula de Identidad V-9.562.103., M.M.A.P., Titular de la Cédula de Identidad V-13.072.121., LEIBNIZ J.S.C., Titular de la Cédula de Identidad V-11.451.396., E.S.C.I., Titular de la Cédula de Identidad V-5.277.074., YSIS R.D.T., Titular de la Cédula de Identidad V-9.563.043., MELVELYS TORRES CAÑIZALEZ, Titular de la Cédula Identidad V- 17.343.834., A.B.R.D.S., Titular de la Cédula de Identidad V- 2.144.528., L.A., Titular de la Cédula de Identidad V- 14.707.371., NADEZKA DEL C.P., Titular de la Cédula de Identidad V- 12.089.007., E.M.R., Titular de la Cédula de Identidad V-14.178.619., F.A.A.T. de la Cédula de Identidad V-7.548.149., J.C., Titular de la Cédula de Identidad V- 8.662.724., G.L.M.G.T. de la Cédula de Identidad V-13.555.690., M.C.P.A., Titular de la Cédula de Identidad V-10.635.267., A.M.H.A., Titular de la Cédula de Identidad V-4.244.728, J.A.D.O., Titular de la Cédula de Identidad V-11.543.099, D.J.R.P., Titular de la Cédula de Identidad V-12.264.561 (actuando en representación del ciudadano L.J., RIVERO PÉREZ), M.B.G.P., Titular de la Cédula de Identidad V-8.661.620 y M.K.G.R., Titular de la Cédula de Identidad V-13.702.115, cuyas denuncias y soportes se encuentran anexos al presente legajo de actuaciones en los elementos de convicción y como documentales a los fines legales.

Asimismo, las prenombradas victimas informaron en la investigación, que la ciudadana Y.E.F.D.F., en su condición de Personal Directivo y esposa de J.A.F.D.O., entre otros empleados de confianza de la Empresa, a través de conductas coactivas, amenazantes y de manera reiterada exigían la celebración de OTRO CONTRATO CON NUEVO PRECIO CORRESPONDIENTE AL ILEGAL IPC. tal v como en efecto se realizaron.

En fecha 27 de Enero del 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana la ciudadana YOIS DEL C.M.C., Titular de la Cédula de Identidad número V-11.547.494, se dirigió a la sede del Centro de Coordinación Policial No. 2, "General J.A.P." de Acarigua para realizar, al igual que otras ciudadanas victimas, SEGUNDA DENUNCIA en contra del ciudadano J.A.F.D.O., manifestando dicha Ciudadana a la comisión policial que en fecha 26-01-2011, se celebraría la protocolización del Documento de Compra Venta de la casa numero BC-04 sector Bello Campo, Desarrollo Urbanístico denominado Club residencial Casa de Campo, situado en la avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Araure, después de insistentes llamadas y bajo amenazas de que sino pagaba el IPC, no se protocolizaría la negociación, por lo que accedió a las pretensiones de la empresa para no perder el dinero que ya había entregado.

También se encontraban presentes al momento de dicha Denuncia, las ciudadanas YSIS DÍAZ TOVAR, CALVO CRESPO JOSEFA, NIETO ARELLANO ADRIANA Y BARRIOS VIVAS D.R. quienes manifestaron que también habían sido victimas de llamadas y amedrentamientos para el cobro ilegal del IPC por parte de los imputados y de otros empleados de la Organización Oliveira, desde la primera denuncia hasta el momento de la Segunda detención efectuada el 26-01-2011, lo cual evidenciaba el incumplimiento de la Orden Judicial emanada, en fecha 19 de Junio de 2.009, por el Tribunal de Control Numero 1 de este mismo Circuito Judicial y Sede.

En lo que respecta a la victima M.J.M.P., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.082.045, el Imputado J.A.F.D.O. con la participación de su esposa Y.E.F.D.F. y otros empleados, a través de artificios engañosos procuraron para si, a través de las empresas Inmobiliaria Oliveira C.A. y Promotora Casa de Campo, un provecho injusto con perjuicio de la referida victima.

El perjuicio se causa toda vez que existía una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que asentó la existencia del Contrato de Venta entre las partes y demás especificaciones, así como una Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que fue INEJECUTABLE por cuanto al ser recibida en fecha 04/11/10 la comunicación Judicial de fecha 27/10/10, en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Araure, ESTA DEPENDENCIA INFORMO QUE YA EL INMUEBLE HABÍA SIDO VENDIDO POR LA EMPRESA EL 15/06/10, AL CIUDADANO O.M.A., Protocolizado Bajo el No. 2010-2721, Asiento registrado No. 1, Libro de Folio Real.

El Registro Inmobiliario no logro llevar efecto la orden del Tribunal, por cuanto el inmueble ya había sido vendido a O.M.A., incurriendo el Ciudadano F.d.O. y su esposa Y.d.F. en nuevo delito, como es el de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN.

Es necesario acotar en el presente Escrito de ACUSACIÓN FORMAL, que el Cobro del índice de Precios al Consumidor (IPC), quedo anulado desde el día 10 de Junio de 2009, de forma retroactiva desde el 10 de Noviembre de 2008, con la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial Numero 39.179, promulgada por el Ministerio para el Poder Popular de las Obras Publicas y Viviendas.

La aplicación del referido Instrumento Legal era procedente en aquellos casos donde no existía una fecha cierta para la protocolización de cualquier Contrato de Compra Venta en el área inmobiliaria, así como también estableció la devolución integra e inmediata de dicho cobro que se hubiere hecho desde el 10 de Noviembre de 2.008.

Por ultimo, en fecha 30 de enero de 2011, se llevó a efecto Audiencia de Calificación de flagrancia, audiencia en la cual el Ministerio Público, solicito la Acumulación a la Causa N° PP11-P-2011-000230 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 del Circuito Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, la causa N° PP11-P-2009-002278, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 4 del Circuito Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, quedando así determinada por el Órgano Jurisdiccional, quedando el conocimiento de la Causa en el Tribunal que se pronuncio sobre la acumulación…

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Por su parte, los ABOGADOS A.J.C.R. Y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su acusación, determinaron el hecho punible atribuible a los imputados J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., con fundamento a lo ya explanado en párrafo anterior.

De lo anterior se puede observar, que en decisión de fecha 17 de abril de 2012, el Juez de Control N° 02 decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, al haber homologado el acuerdo reparatorio entre las victimas J.C., A.N.A., L.D.C.M., YSIS R.D.T., LEIBNIZ J.S.C., F.Z.S.D.M., YOIS DEL C.M.C., T.G.C.B., L.A.D.M., F.I.L.G., E.S.C.I., F.A.A., G.L.M.G., M.J.M.P. y los encausados de autos, por los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN

Por último, en cuanto a la identidad en el motivo de la persecución (aedes causa petendi), referido al mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y el mismo objetivo final del proceso, cabe señalar, que serán idénticos los motivos del proceso si se procura una misma reparación del daño causado. No obstante, observa esta alzada que tal sobreseimiento operó en relación al delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P., dado que efectivamente se logró la protocolización del documento de propiedad del inmueble; y en lo que respecta al delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, solo se extinguió la acción penal respecto a los ciudadanos J.C., A.N.A., L.D.C.M., YSIS R.D.T., LEIBNIZ J.S.C., F.Z.S.D.M., YOIS DEL C.M.C., T.G.C.B., L.A.D.M., F.I.L.G., E.S.C.I., F.A.A. Y G.L.M.G., no siendo así para el resto de las victimas que hasta la presente fecha no le ha sido retribuido por parte de los imputados el daño ocasionado ni menos aun, ante un estado de derecho y de justicia social, resolver su situación, siendo pues, que los imputados les repare el daño causado, y se les coloque en la condición de verdaderos propietarios.

En razón de todo lo anterior, están dados los supuestos requeridos para la procedencia del principio non bis in ídem, respecto al delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 463 numeral 06 ambos del Código Penal Venezolano, y en el delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época, solo para las victimas J.C., A.N.A., L.D.C.M., YSIS R.D.T., LEIBNIZ J.S.C., F.Z.S.D.M., YOIS DEL C.M.C., T.G.C.B., L.A.D.M., F.I.L.G., E.S.C.I., F.A.A. Y G.L.M.G..

Con base en todo lo explanado, al no haber sido impugnada oportunamente la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 17 de abril de 2012 donde se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a los ciudadanos J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., por los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, respecto a las victimas J.C., A.N.A., L.D.C.M., YSIS R.D.T., LEIBNIZ J.S.C., F.Z.S.D.M., YOIS DEL C.M.C., T.G.C.B., L.A.D.M., F.I.L.G., E.S.C.I., F.A.A. Y G.L.M.G.; y el delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, adquiriendo dicha decisión el efecto de cosa juzgada; en consecuencia, al haber quedado acreditado en el caso de marras el principio non bis in ídem o la prohibición de una segunda persecución por los mismos hechos, lo procedente en derecho es declarar ajustado a derecho, la decisión dictada por el Juez de Instancia, y así se decide.-

OCTAVA

Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal "a" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a esta denuncia, es necesario destacar, que el Juez de Control declaró la nulidad absoluta de las Experticias Contables de fechas 11/02/2011, 22/02/2011 y 04/03/2011 respectivamente, insertas en la pieza N° 19 de las actuaciones, la cual fuere practicadas por la Licenciada en Administración en Contaduría y Técnico Inspector Y.C.C.H., adscrita al extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Región Portuguesa (INDEPABIS), pues la misma fue realizada por una persona que no estaba autorizada, para practicar dicha experticia, por no ser funcionario o experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ende, no fue designada ni juramentada por un Tribunal de Control a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece, el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato …”.

Por su parte, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el p.p., constituyendo una de esas exigencias, la designación del experto experta; y correspondiente juramentación por parte del juez de instancia.

Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.

La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, de la Licenciada en Administración en Contaduría y Técnico Inspector Y.C.C.H., por parte del Juez de Control, fue verificado por esta Corte de Apelación, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el p.p..

Igualmente, la Alzada revisó las actas procesales y constató que la Licenciada Y.C.C.H. no es una funcionaria adscrita al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Licenciada en Administración en Contaduría y Técnico Inspector Y.C.C.H., adscrita al extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Región Portuguesa (INDEPABIS), por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar la Licenciada Y.C.C.H. adscrita al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.

Es por ello que, que de habérsele dado valor probatorio a los dictámenes periciales, y a la declaración como experto de la Licenciada Y.C.C.H., tal y como lo señaló el Juez de Instancia, vulneraria lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de dichas actuaciones profesionales dentro del presente p.p., tal y como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en su Sentencia del 24 de febrero de 2014.

En base a las anteriores consideraciones, le asiste la razón al Juez A quo, haber declarado la nulidad absoluta de la prueba obtenida ilícitamente, (testimonio de la experto Y.C.C.H. y documental informes periciales), por devenir de una persona que no tiene la condición de experto ni estaba facultado para rendir experticia, lo que evidencia que la prueba fue obtenida de manera ilícita, conforme a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem, así como los dictámenes pericial por no reunir los requisitos establecido en los artículos 224 y 225 del mismo Código, constituyendo ello una clara violación a las normas procesales que regulan la materia, no garantizando el Tribunal el valor constitucional en juego, que existe para la obtención de un medio de prueba y su apreciación. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, acuerda declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.J.C.R. Y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en consecuencia, se revoca la decisión publicada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, solo con respecto al delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; cometido en perjuicio de las victimas A.B.R.D.S., A.M.H.A., D.J.R.P., D.R.B.V., E.M.R., E.C.J.A., F.M.T., F.V.A.S., J.A.D.O., L.A.L.H., L.J.R.P., L.A., M.T.N.C., M.A.N., M.E.M.A., M.C.L.D.R., M.C.P.A., M.K.G.R., M.J.G.R., MELVELYS TORRES CAÑIZALEZ, M.A.A.S., M.B.G.R., M.M.A.P., NADEZCA DEL C.P., O.J.J., R.M.R.M., P.J.D.D.; por cuanto respecto a ésta víctimas, no se evidencia en las actas procesales, que se haya pactado, convenido o acordado algún reparo o resarcimiento del daño, en cuanto a sus derechos e interese violentados; subsumidos en el delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, quedando en tanto, aún vigente la acción penal en lo que a ello se refiere, por lo que mal pudo haberse sobreseído en su totalidad; y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que con razonamiento propio dicte la decisión que estime procedente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.J.C.R. Y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, sede Acarigua, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados J.A.F.D.O. Y Y.E.F.D.F., por la comisión de los delitos de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C., A.N.A., L.D.C.M., YSIS R.D.T., LEIBNIZ J.S.C., F.Z.S.D.M., YOIS DEL C.M.C., T.G.C.B., L.A.D.M., F.I.L.G., E.S.C.I., F.A.A. y G.L.M.G.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 463 numeral 06 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.M.P.. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, para que con razonamiento propio dicte la decisión que estime procedente, respecto al delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; cometido en perjuicio de las victimas A.B.R.D.S., A.M.H.A., D.J.R.P., D.R.B.V., E.M.R., E.C.J.A., F.M.T., F.V.A.S., J.A.D.O., L.A.L.H., L.J.R.P., L.A., M.T.N.C., M.A.N., M.E.M.A., M.C.L.D.R., M.C.P.A., M.K.G.R., M.J.G.R., MELVELYS TORRES CAÑIZALEZ, M.A.A.S., M.B.G.R., M.M.A.P., NADEZCA DEL C.P., O.J.J., R.M.R.M., P.J.D.D., no siendo así para la ciudadana M.M.A.P., por cuanto en decisión de fecha 17/04/2012 se considero no parte del proceso por haber vendido el inmueble al ciudadano J.Á.R.M. (cursa al folio 256 de la pieza N° 36, copia simple del documento compra-venta) .-

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia, los fines de que se dé cabal cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidente,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5939-14

MOdO/dl/jgb-

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