Decisión nº JSPC2007018 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello |
Ponente | Cesar Augusto Reyes Sucre |
Procedimiento | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de febrero de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: GP21-R-2007-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano C.A.C., venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 7.166.4198, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas J.D., M.R. y G.G.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 39.631, 55.553 y 35.711 respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nro. 305 -A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo en fecha 27-septiembre-1993 y Publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nro. 490 de la misma fecha. Inscrita: Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 –febrero -1994. Documento Nº 24, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo: 20; reformado su documento constitutivo Estatutario mediante Decreto Nro. 887 de fecha 27-mayo-1999 publicado en gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No. 964 de fecha 31- mayo -1999, siendo su última modificación Estatutaria realizada según Decreto Nro. 1311 emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 25 –enero – 2001 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 1188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados G.I.M.M., A.Z., A.R., J.M. y ARACELYS MATHINSON. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 31.743, 13.006, 55.677, 20.822 y 55.910 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa principal cobro de diferencia de prestaciones sociales).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada G.G., en fecha 15-enero-2007 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-enero-2007, que declaró la prescripción de la acción, y en consecuencia sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no C.A.C., en fecha 04-febrero-2000; admitida en fecha 02 – mayo -2000, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra INSALUD; el Tribunal A quo, en fecha 08-enero-2007 dictó sentencia declarando la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que ingresó en fecha 15-junio-1986 a trabajar en Morón en el Centro de Salud, Insalud
Que se desempeñaba con el cargo de auxiliar de rayos x como suplente contratado
Que los pagos se realizaban por nómina blanca
Que para ese entonces la directora de ese centro asistencial era la dra. A.d.V.
Que durante ese año elaboraron su primer contrato de trabajo que firmaba mensualmente
Que a raíz de unos problemas internos, lo retiraron momentáneamente del cargo
Que una vez solventados los problemas lo llamaron nuevamente, para desempeñarse como suplente fijo en el área de rayos x
Que a finales del año no le hicieron efectivo el pago de sus utilidades, alegando que ese beneficio no le correspondía, y en esa situación se mantuvo por espacio de cuatro años, pasando por el cargo de director de ese centro asistencial los Dres. N.C. y luego el Dr. R.A., siendo éste último que le efectúo pago de bono de alimentación y transporte
Que en ningún momento le pagaron los conceptos vacaciones, asistencia médica, días feriados, bonificación de fin de año, prima de alimentos, prima por antigüedad, bono nocturno, juguetes, uniformes, zapatos, intereses sobre prestaciones sociales, prima por hijo, horas extraordinarias, útiles escolares, etc, y otros beneficios derivados del contrato colectivo del trabajo
Después un año más tarde los pago los cobraba por nómina mecanizada
Que prestó un tiempo de servicio de 11 años, 01 mes y 15 días
Que cumplía un horario fijo de 7׃00 a.m., a 1׃ 00 p.m.
Que INSALUD violaba lo establecido en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo
Que devengaba un sueldo promedio de Bs. 77.940,00
Que prescindieron de sus servicios en fecha 30־julio־1997 en forma verbal por el jefe de personal
Que fue despedido
Que no recibió pago por nómina mecanizada correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 1997
Que prestó sus servicios ininterrumpidamente
Que tiene una carga familiar de tres personas
Que exige el pago de sus salarios caídos desde la fecha que fue objeto del despido injustificado
Que se le abono una cantidad irrisoria de Bs. 626.359,80 en fecha 23 - febrero-1999 violentando de esa manera lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de INSALUD 1977-1999
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo delegación Puerto Cabello
Que Insalud le negó sus derechos que legalmente le corresponden
Que Insalud le ha causado daño moral, tanto a su persona como trabajador como jefe familiar
Que en base a todo lo alegado demanda a INSALUD por diferencia de prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de Insalud y la Constitución Nacional
Que consigna recibos de pago marcados ״ A״
Que a los efectos de obtener el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tomo el tabulador establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de Insalud 1997-1998
Que desconoce cual es la escala correspondiente para un auxiliar de rayos x
Que establece un sueldo mensual de Bs. 97.000,00 más la prima de antigüedad de Bs. 220 por cada año ininterrumpido de servicio más la prima de alimento Bs. 9.000,00 más la prima por hijo, dos Bs. 100,00 = 99.740,00 / 30 = 3.324,00 diario
Que se le adeuda 660 días por concepto de Antigüedad correspondiente al corte de cuenta desde 15-junio-1986 hasta el 19-junio-1997 Bs. 2.194.275,6
Que en fecha 23-febrero-1999 se le hizo un abono de Bs. 626.359,80
Que se le adeuda 87 días por concepto de Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que se le adeuda 150 días por concepto de preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que se le adeuda 96 días por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que se le adeuda 14 días por concepto de bono vacacional fraccionado
Que se le adeuda 220 días por concepto de Antigüedad conforme al Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que se le adeuda 330 días por concepto de Antigüedad por corte de cuenta Artículo 666 (a)
Que se le adeuda 300 días por concepto de Compensación por transferencia
Que se le adeuda 12 años x 60 días por concepto de Utilidades
Que se le adeuda 10 días por concepto de Utilidades fraccionadas
Que se le adeuda Bs. 32.000,00 por concepto de la cláusula 21 juguetes
Que se le adeuda 150 días por concepto de Antigüedad
Que se le adeuda 90 días por concepto de preaviso
Que se le adeudan 11 vacaciones trabajadas y no disfrutadas
Que se le adeuda 12 vencidas, cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de Insalud
Que se le adeuda 62 días por concepto de vacaciones fraccionadas
Que se le adeuda 84 días más 12 días adicional por concepto de bono vacacional
Que se le adeuda Bs. 384.000,00 por concepto de bonificación por nacimiento de hijo, cláusula 24
Que se le adeuda Bs. 6.080,00 por prima sindical, cláusula 35
Que se le adeuda útiles escolares, cláusula 46
Que se le adeuda caja de ahorro, cláusula 55
Que se le adeuda Bs. 25.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios
Que demanda la suma de Bs. 46.822.901,00 por diferencia de prestaciones sociales
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 2, 3, 108, 104, 125, 133, 145, 152, 153, 154, 155, 157, 219, 223, 228, 229, 665, 666A, 666B, 669, 670, 675 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y los artículos 99 y 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 10, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 54, 56, y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de Insalud 1997-1998 y los Artículos82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 91 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Reclama costas, costos e indexación monetaria
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 197-207)
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada
Que es falso que se le adeude al accionante suma alguna por concepto de indemnización prevista en los Artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que es falso que se le adeude al accionante suma alguna por concepto de preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que es falso que se le adeude al accionante suma alguna por concepto de 11 vacaciones hasta el año 1998
Que es falso que se le adeude al accionante suma alguna por concepto de vacaciones fraccionadas
Que es falso que se le adeude al accionante suma alguna por concepto de bono vacacional
Que es falso que se le adeude al accionante suma alguna por concepto de compensación por transferencia
Que es falso que se le adeude al accionante suma alguna por concepto de utilidades
Que es falso que se le adeude suma alguna por concepto de utilidades fraccionadas
Que es falso que se le adeude suma alguna por concepto de bonificación por nacimiento de hijo
Que es falso que se le adeude suma alguna por concepto de prima sindical
Que es falso que se le adeude suma alguna por concepto de útiles escolares
Que es falso que se le adeude suma alguna por concepto de caja de ahorro
Que es falso que se le adeude suma alguna por concepto de daños y perjuicio
Que es falso que se le adeude suma alguna por concepto de Ley de política habitacional
Opone y hace valer la prescripción de la acción
Que consigna jurisprudencia marcadas “A” y “B”
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le cede la palabra a la parte recurrente demandante, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos que a bien tenga exponer:
Solicito ante de dar inicio a la audiencia, el expediente, por cuanto se cito la prescripción y citar citas exactas, ante tal solicitud el ciudadano Juez acuerda lo peticionado
Que por falta de comunicación quiso expresarle al Juez de la causa, que se encontraba valida, que no hubo prescripción
Que hay razones de hecho para alegar que no existió la prescripción
Que el ciudadano C.A.C., fue despedido en fecha 30-julio-1997
Que la accionada paga en fecha 23-febrero-1999 que concatenado con la jurisprudencia de fecha 03-febrero-2005 de la cual extrae que la accionada renuncio voluntariamente a la prescripción, como una renuncia en forma tácita, por demás tardía
Que se interrumpió la prescripción, que emerge su derecho a reclamar diferencia de prestaciones sociales
Que hizo reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 19-octubre-1999
Que la accionada alegó la prescripción
Que en fecha 04-febrero-2000 habían transcurrido 7 meses y 25 días
Que en fecha 04-febrero-2000 se introdujo la demanda
Que en fecha 14-junio-2000 se libraron boletas de citación
Que hubo reposición de la causa en fecha 27-enero-2003, y que se tiene como no transcurrido y se retomé para el momento en que se repone la causa
Que las partes se encontraban a derecho, cuando el Juez primigenio ordena la reposición, ya había transcurrido el lapso de prescripción
Que se ordena citar al Procurador
Que al dictar la sentencia interlocutoria, estaban a derecho
Que si la contraparte no estaba conforme, tenía derecho a apelar, que no ejerció, si se toma en cuenta ese periodo
Que invoca sentencia de fecha 03-febrero-2005
Seguidamente se le cede la palabra a la parte recurrida, quien expone:
Que se encuentra ante una sentencia que determinó la prescripción, a pesar que para la fecha que se introdujo la demanda estaba prescripta
Que su representada hizo un pago voluntario en fecha 23-febrero-1999
Que en fecha 19-octubre-1999 se ejerció un procedimiento por ante la Inspectoría
Que no se continuo el procedimiento porque la acción se encontraba prescripta
Consta en auto que la citación se produjo en el 2003 cuando había transcurrido con creces el año impuesto por la Ley
Que el cartel fue fijado al año y 5 meses
Que la reposición de la causa no tiene nada que ver con que haya ocurrido o no la prescripción de la acción
Que el Juez de la causa tomando en consideración la jurisprudencia determinó la prescripción de la acción de fecha 31-enero-2007
Que se hizo un análisis completo de la prescripción
Que se puede interrumpir la prescripción por las causales establecidas taxativamente en la Ley Orgánica del Trabajo
Que se produjo el lapso que se necesita para producir la prescripción, quizás por falta de revisión del documento pero ocurrió
Que solicita se declare sin lugar el recurso
En este estado se le cede a la parte demandante recurrente el derecho a replica, quien expresa:
Que quisiera agregar que debe distinguir la notificación de su representada a la citación de su representante M.M.
Posteriormente interviene la parte recurrida ejerciendo su derecho a contrarreplica, quien expone:
Que si se revisa el expediente se dará cuenta que en ningún momento se cito antes de la prescripción, solo un cartel en la sede de Morón, ya pasado el lapso suficiente para la prescripción
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el Apoderado Judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
La relación laboral
La fecha de ingreso
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
La prescripción de la acción
La fecha de egreso
El salario mensual de Bs. 97.000,00
La notificación de ponerle fin a la relación laboral
Que se le adeude los conceptos demandados
La procedencia de todos los conceptos demandados
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
-
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
-
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
-
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
-
Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
-
Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
ARTÍCULO 1957 del Código Civil, establece como puede ser la renuncia de la prescripción:
“ La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
La Jurisprudencia y la Doctrina han señalado en forma constante y reiterada (Sentencia de fecha 03-febrero-2005, C.A.C. contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), lo siguiente :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo ésta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción
(….) La renuncia de la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere de formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. Cit., pp. 368 y 369).( Subrayado de la Sala)
“ La Prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer validamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano, Código Civil, Tomo IV, caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la Doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó en fecha 30-julio-1997, hecho éste controvertido en la contestación de la demanda, por cuanto la demandada alega, que la relación laboral finalizo en fecha 30-marzo-1997, fecha ésta que fue probada conforme a instrumentos, cursante a los folios 75, 76 y 77, consistentes carta de notificación emitida por INSALUD, mediante la cual prescinde de los servicios del actor, de fecha 30-marzo-1997; liquidación de prestaciones sociales emitida por INSALUD, a favor del actor, con fecha de egreso 30-marzo-1997 y constancia emitida por INSALUD, a favor del actor con fecha de egreso 30-marzo-1997, instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, teniéndose por cierto su contenido y firma, siendo demostrativo de que evidentemente la fecha de egreso o finalización de la relación laboral fue el 30-marzo-1997, en consecuencia se tiene como fecha de finalización de la relación laboral 30-marzo-1997, siendo introducida la demanda en fecha 04-febrero-2000, admitida en fecha 02-mayo-2000, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 30-marzo-1998.
Se constata que la acción fue incoada después del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, tal como se evidencia en autos, lo que implica que la causa se encontraba efectivamente prescripta
Que conforme el Artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos (2) meses de gracia, serían abril-mayo-1998 meses éstos que no fueron ejercidos por el actor como medios interruptivos de la prescripción
Así mismo se constata al folio 41, declaración del ciudadano Alguacil, de fecha 08-marzo-2001, mediante la cual declara que la demandada se negó a firmar
De igual manera se evidencia al folio 45 constancia del ciudadano Alguacil de haber fijado los carteles en fecha 16-abril-2001, fecha para la cual la causa se encontraba prescripta
Igualmente se constata que la accionada se dio por citada en fecha 08-marzo-2002, tal como se evidencia al folio 63, lo que implica que la causa se encuentra evidentemente prescripta.
En base a lo anteriormente expuesto se concluye que indudablemente la causa se encuentra prescripta.
Sin embargo esta Alzada pasa examinar el alegato expuesto por la parte demandante recurrente, consistente en el pago voluntario por parte de la accionada en fecha 23-febrero-1999, lo cual a su decir, nace el derecho del actor a reclamar diferencia de prestaciones sociales, lo que indudablemente implica una renuncia tácita de la prescripción, en la cual incurrió la demandada, en consecuencia a su parecer no se encuentra prescripta la acción .
En este sentido, esta Alzada tomando en consideración lo señalado en los acápites anteriores concerniente a lo sostenido por la Jurisprudencia y la Doctrina, con respecto a la renuncia tácita de la prescripción, se concluye como bien lo asienta la parte demandante recurrente, cursa al folio 14 MEMORANDUM, consistente en la manifestación de la demandada, mediante la cual autoriza al trabajador C.A.C., a retirar cheque correspondiente a sus prestaciones sociales en la sede de INSALUD, tal manifestación contenida en el memorando, constituye un acto de renuncia tácita de prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expreso el pago voluntario del pago de las prestaciones sociales
En este orden de ideas, se tiene la fecha 23-febrero-1999 como fecha en la cual nace el derecho del actor de reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales, por ante las autoridades competentes
En consecuencia, pasa esta Superioridad a examinar las manifestaciones denunciadas por la parte demandante recurrente, y observa:
Que a partir del 23-febrero-1999 nace el derecho para reclamar diferencia de prestaciones sociales, lo que implica que la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 23-febrero- 2000
Que los dos meses de gracia, serían marzo-abril-2000
Que la demanda fue introducida en fecha 04-febrero-2000
Que la demanda fue admitida en fecha 02-mayo-2000
Que en fecha 08-marzo-2001, folio 41 la demandada se negó a firmar la boleta de citación
Que en fecha 16-abril-2001, folio 45 el Alguacil procedió a fijar los carteles
Que en fecha 08-marzo-2002, la demandada se dio por citada
Que en conclusión la causa se encontraba prescripta a partir del momento de la admisión de la demanda, aunado a que no consta en autos medios interruptivos de prescripción
Sin embargo esta Alzada, pasa examinar las actuaciones administrativas que cursan a los folios 16, 17 y 18 y en tal sentido observa:
Que evidentemente cursa al folio 16 actuación administrativa, de fecha 08-octubre-1999, que efectivamente interrumpe la prescripción de la acción, tomando en consideración que en fecha 23-febrero-1999 nace el derecho del actor a reclamar diferencia de prestaciones sociales, lo que implica que la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo valido prescribiría en fecha 08-octubre-2000
Que los dos (2) meses de gracia serían noviembre-diciembre-2000
Que la demanda fue introducida en fecha 04-febrero-2000
Que la demanda fue admitida en fecha 04-mayo-2000
Que en fecha 16-abril-2001, folio 45 el ciudadano Alguacil procedió a fijar los carteles de citación
Que en fecha 08-marzo-2002 la demandada se dio por citada
Que en conclusión, que a pesar de que la demanda fue presentada y admitida en tiempo útil, se evidencia que no se logró la citación personal, procediendo en fecha 16-abril-2001 el ciudadano Alguacil a fijar los carteles, fecha para la cual la causa se encontraba prescripta
Sin embargo esta Alzada observa, que cursa a los folios 89, 90 y 91 Sentencia Interlocutoria, de fecha 27-enero-2003 mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repone la causa al estado de ratificar Oficio N° 20820041-844 fechado 14-junio-2000 y ordena la nulidad de las actuaciones insertas inclusive folio 67 y sgtes hasta lograr la notificación del Procurador General del Estado Carabobo y Procurador General de la Republica
Se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, anula las actuaciones a partir del folio 26 inclusive el 67 concerniente a la contestación de la demanda, hasta lograr la notificación de los Procuradores
Que la demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria en fecha 19-junio-2005
Que constan en auto notificaciones de los Procuradores a los folios 128 y 131 fechadas 13-enero-2006 y 02-febrero-2006
Que la Audiencia Preliminar fue fijada en fecha 18-mayo-2006, la cual se prolongo hasta el 02-agosto-2006
Que en fecha 07-agosto-2006 fue consignada la contestación de la demanda
Lo que indudablemente se evidencia, la prescripción de la acción
Es por ello que esta Alzada concluye, que en el presente caso opero la figura de la prescripción de la acción, en consecuencia se declara procedente la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada, Y por consiguiente considera quien decide, e innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. ASI SE DECLARA.-
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada G.G., con el carácter de Apoderada Judicial del demandante C.A.C., al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescrita, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en fecha 08-enero-2007, que declaró la prescripción de la acción, y en consecuencia sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales planteada por el ciudadano C.A.C., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), de las características que constan en autos- por cobro de diferencia de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
RATIFICA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.A.C., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD),
Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado C.R.S.
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 11.32 a.m y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).