Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

CAUSA N° 3311-07

JUEZ PONENTE: C.P.G..

PARTES

PENADO: GUERRA CORDERO J.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.728.895, domiciliado en la Carretera Nacional, Barrio Río Guanare del Estado Portuguesa.

DEFENSORA: Abg. E.C.P. Defensora Pública.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ACARIGUA

ASUNTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, entrar a conocer el recurso de revisión de la pena impuesta al penado GUERRA CORDERO J.B., en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, constituido con jurados, en fecha 15 de Enero de 2002, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Autoría, previsto y sancionado en el ordinal lº del artículo 408 del Código Penal, por aplicación de lo establecido en el artículo 37 Eiusdem.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 09 de Enero de 2008, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 471.6º, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 26 de febrero de 2008 dejándose constancia de la comparecencia del penado Guerra Cordero J.B.; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 15 de Enero del año 2002.

Ahora bien, la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución Nacional) que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Dicho principio, se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, que señala: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

En efecto, la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles. Ese cambio es lo que se conoce como “…la sucesión de leyes penales…”, y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, y que por lo tanto, éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Siendo que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado, dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En cuanto a lo anteriormente explanado, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 15 de Enero de 2002, dejó sentado:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Durante el Juicio Oral y Público el Fiscal Vigésimo Séptimo con competencia Nacional Abg. J.A.G.A., quién haciendo uso del derecho concedido como titular de la acción penal expuso de manera sucinta como sucedieron los hechos el 30 de Marzo del 2001, ocurrido en el sector Río Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ratificando en cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos Guerra J.L., Colmenarez Guerra M.Á., Guerra Cordero J.B. y Guerra Juan, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.F., ratificando los fundamentos de la acusación y ofreció los medios de prueba nominados en sus escritos de acusación, solicitando sean apreciados y admitidos.

III

Concluido el desarrollo del debate se leyó el escrito objeto del veredicto y le fue puesto de manifiesto a las partes, para que hicieran las observaciones pertinentes; en lo cual el Fiscal del Ministerio Público, objetó las preguntas Nº 2 de la primera parte, que dice textualmente, En caso de que la repuesta (sic) sea afirmativa en la pregunta anterior indiquen si quedo demostrado que la muerte del ciudadano L.D.F. se produjo a causa de un impacto de bala por arma de fuego. Solicitando que se obviara. Por su parte la defensa objetó igualmente la pregunta por cuanto no indicaba el tipo de arma. Declaro el Tribunal con lugar la objeción presentada acordándose suprimir la pregunta Nº 2 del veredicto. Ordenándose a las partes acercarse al estrado y se le puso nuevamente de manifiesto el nuevo objeto del veredicto a las partes, quienes lo leyeron y no tuvieron objeción alguna. Firmando el mismo en señal de conformidad.

IV

Entregado el escrito a los jurados, el objeto del veredicto, el cual al tratarse de cuatro ciudadanos acusados se realizó en quinta partes una correspondiente al hecho delictivo y las otras a la comprobación de la responsabilidad de cada uno de los acusados de (sic) conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó por escrito al Jurado los siguientes hechos y circunstancias sobre los cuales debían pronunciarse y cuyo contenido así como el veredicto dado al respecto se transcribe.

(sic)

OBJETO DEL VEREDICTO.

Señores del Jurado, a los fines de deliberar y botar en el presente Juicio en la Causa 1J-160-01, se les entrega el presente objeto del veredicto, que contiene los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con los acusados GUERRA J.L., COLMENARES GUERRA M.A., GUERRA CORDERO J.B. Y GUERRA JUAN. Debiendo responder de manera Afirmativa o Negativa señalando si la votación fue Unánime o por Mayoría por el Número de votos a favor y en contra.

PRIMERA PARTE.

  1. - Considera el jurado que quedo demostrado que el día 30 de marzo del año 2001, en el sector denominado Río Guanare, Estado Portuguesa, se produjo la muerte del ciudadano L.R.D.F..

  2. - Si se demostró en el debate la muerte del ciudadano L.R.D.F. fue a causa de edema cerebral marcado, herida por armas de fuego, lesión de traquea, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de parietal derecho. Herida por arma de fuego en hemi- cara izquierda con orificio de salida en hemicuello derecho.

  3. - Si quedo demostrado que en terrenos propiedad de la victima L.R.D.F., se encontraba construida una cancha de fútbol de manera improvisada.

  4. - Si quedo demostrado que el ciudadano L.R.D.F. derrumbó las arquerías rudimentarias de una cancha de fútbol improvisada.

  5. - Sí quedo demostrado que el ciudadano L.R.D.F. fue golpeado con piedras, palos, botellas, fracturas y patadas.

  6. - Sí quedo demostrado que el ciudadano L.R.D.F. fue detenido en su camino por varias personas al salir del sector Río Guanare.

    (sic)

    TERCERA PARTE

    Acusado: J.B.G.C.

  7. - Sí quedo demostrado que el ciudadano J.B.G.C., participó en los hechos que produjeron la muerte del ciudadano L.R.D.F..

  8. - Sí quedo demostrado que el ciudadano J.B.G.C., golpeo al ciudadano L.R.D.F., utilizando piedras, palos, patadas, botellas fracturas.

  9. - Sí quedo demostrado que J.B.G.C. en forma intencional disparó en contra del hoy occiso L.R.D.F..

  10. - considera el Jurado Culpable al Ciudadano J.B.G.C., de la muerte del ciudadano L.R.D.F..

    El Jurado se pronuncio por unanimidad a través de la libre convicción con el veredicto de culpabilidad, afirmando que el acusado J.B.C.G., culpable de la muerte del ciudadano L.R.D.F., y no culpables a los acusados J.G., J.L.G. y M.Á.C.G.. En consecuencia correspondiendo a esta juzgadora en su carácter de Juez Presidente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) dictar Sentencia Condenatoria y Absolutoria.

    De las interrogantes contentivas de los hechos y circunstancias objeto del veredicto quedo establecido la muerte del ciudadano L.R.D.F., por los hechos ocurridos el día 30 de marzo del año 2001, en el sector denominado caserío Río Guanare, Estado Portuguesa, al derriba (sic) las arquerías rudimentarias en la cual se encontraba construida una cancha de fútbol improvisada en terrenos de su propiedad fue detenido en su camino por varias personas al salir del sector Río Guanare, produciéndoles la muerte a causa de edema cerebral marcado, herida por armas de fuego, lesión de traquea, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de parietal derecho. Herida por arma de fuego en hemi- cara izquierda con orificio de salida en hemicuello.

    De conformidad con el artículo 363 del texto adjetivo Penal, la suscrita, Juez presidente del Tribunal de Jurados, califica el hecho punible demostrado conforme a las respuestas del veredicto por unanimidad, objeto del proceso y respondieron que el acusado J.B.G.C., fue quien le causó la muerte al ciudadano L.R.D.F., de allí que se califica como Homicidio Calificado en grado de autoría, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, estimando para ello que la circunstancia calificante imputada, como es, motivo fútil, fue probada con los elementos probatorios recepcionados. En efecto, existe motivo fútil cuando el sujeto activo del delito actúa por razones de poca importancia. Es decir, el motivo fútil esta constituido en que el ciudadano quién en vida respondía al nombre de L.R.D.F., luego de haber demolido las arquerías de madera, construidas por residentes de la zona, en forma rudimentaria en dicho sector para improvisar una cancha de fútbol al considerar que lo hacían en terreno de su propiedad, de allí que con los medios probatorios analizados anteriormente se puede afirmar que la muerte de L.R.D.F. fue producto de motivo de poca importancia toda vez que la destrucción de una cancha improvisada construida en terrenos de la victima configuran hechos externos que evidencian los motivos que originaron ese actuar y que se traduce en innobles.

    (sic)

    VI

    PENALIDAD

    Al haberse declarado culpable al acusado J.B.C.G. y calificándose el delito de Homicidio Calificado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal que establece una pena de quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, por aplicación del artículo 37 ejusdem da (sic) Veinte años de presidio en su termino medio. Solicitando la representación la pena máxima y la defensa nada manifestó. En consecuencia no habiendo atenuantes ni agravantes a (sic) de aplicarse el término medio.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio Nº 1, constituido con jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara por Unanimidad Culpable al acusado J.B.C.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 07 de Febrero de 1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.895, residenciado en la carretera principal del Barrio Río Guanare del Estado Portuguesa por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.R.D.F., por lo que se condena a cumplir la pena de presidio de Veinte Años, por aplicación el artículo 37 ejusdem, al no haber atenuantes ni agravantes; e igualmente las penas accesorias a las de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal consistente en la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que termine. Así mismo al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 25 de Agosto de 2021,…”

    Así las cosas, el penado fue condenado bajo la vigencia del Código Penal promulgado en fecha 30 de junio de 1915 y reformado parcialmente en fecha 30 de junio de 1964, el cual establecía:

    Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a veinticinco años de presidio a quién cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”

      Por otra parte, en la última reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 de fecha 13 de abril de 2005, se establece:

      Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    2. Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456 y 458 de este Código…”

      Siendo así las cosas, se observa en el presente caso que la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye el Código Penal reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Nº 5768 de fecha 13 de abril de 2005, toda vez que no solo disminuyó la pena a aplicar, sino que igualmente, se cambió la modalidad de presidio a prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal Venezolano en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena.

      Observa esta Corte de Apelaciones, que de las actuaciones se desprende que el penado GUERRA CORDERO J.B. fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 1, constituido con jurados, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2002, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Autoría, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de L.R.D.F..

      Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado en el Código Penal derogado parcialmente, tenía asignada una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, sin embargo, con motivo de la Ley de Reforma Parcial de fecha 13 de abril de 2005, la pena para el delito de Homicidio Calificado, tipificado actualmente en el artículo 406 numeral 1º, sufrió modificaciones en varios de sus ordinales, correspondiendo para el caso del numeral primero, una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, modificándose la pena de presidio por la de prisión.

      Hechas estas consideraciones, se infiere que la suma de la pena de quince (15) a veinticinco (25) años se obtienen cuarenta (40) años, de lo que se alcanza como término medio de la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 406 antes trascrito del actual Texto Sustantivo Penal, se obtiene que la pena por el mencionado delito es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, llevándola al termino medio como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia en su oportunidad, se desprende que el término es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente deberá elaborar un nuevo cómputo. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6º eiusdem, en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia publicada en fecha 15 de Enero del año 2002, emitida por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, constituido con Jurados, mediante la cual condenó al ciudadano GUERRA CORDERO J.B., por la comisión del delito de Homicidio Calificado. 2) Corrige la pena principal de VEINTE (20) AÑOS de presidio que le fuere impuesta al penado por la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prevista en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 37 eiusdem; en virtud de la revisión de la sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal y 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Regístrese, déjese copia, notifíquese al penado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil ocho.

      El Juez de Apelación Presidente,

      Abg. J.A.R.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

      ( Ponente )

      El Secretario.

      Abg. J.V..

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      EXP N° 3311-07

      CPG/Pdg. Soc. P.G.

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