Decisión nº PJ0042014000189 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, Seis (06) de Agosto del año dos mil catorce 2014.

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000102.

DEMANDANTES: C.J.M., H.R.F., W.A.C., C.A.B., O.A.S., L.A.N., C.J.Y., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.A. AGÜERO, E.G.A., P.E.C., M.A.L. Y A.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.850.453, 5.366.045, 12.447.368, 12.266.286, 14.272.516, 15.070.575, 11.546.789, 11.546.789, 5.948.808, 16.966.021, 15.690.933, 10.138.042, 14.541.665, 16.293.066, 12.710.356, 10.135.334, 3.526.461, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado T.D.A., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 78.767.

DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.C., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 90.461.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes ciudadano: C.J.M., H.R.F., W.A.C., C.A.B., O.A.S., L.A.N., C.J.Y., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.A. AGÜERO, E.G.A., P.E.C., M.A.L. Y A.D.C.S., representados por el abogado T.D.A. y por la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA). representada por la abogada M.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; de fecha Catorce de abril del año dos mil catorce (14/04/2014).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 01/07/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 08/07/2014, a las 08:40 a.m. (F.137), según resolución Nº 2014-40 de fecha 08/07/2014, se reprograma la celebración de la audiencia para el día 21/07/2014 una vez oida la exposición de las partes el Juez difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente por la complejidad del caso, luego de escuchar los alegatos expuestos por las partes se procedió a dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.D.A., identificado con matricula de inpreabogado 78.767, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., CESER A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., CARLOR J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.A.A., E.G.A., P.E.C., M.A.L., A.D.C.S., contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., identificada con matricula de inpreabogado bajo el Nº 90.461, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A., contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha 14 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: No se condena en costas del recurso a las partes, por la naturaleza del fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia de Catorce de abril del año dos mil catorce (14/04/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua objeto del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Omisiss…..

Tal como se estableció anteriormente, luego que esta Juzgadora se encuentra suficientemente ilustrada por los expertos sobre el dictamen pericial, es necesario establecer cuales fueron los parámetros sobre los cuales el apodero actor impugnó la experticia complementaria del fallo.

En primer lugar, manifiesta el impugnante que:

…(omissis)

“dichos intereses moratorios sólo comprendieron parcialmente un monto de lo condenado (prestación de antigüedad), no aplicando intereses moratorios al total del monto condenado, siendo lo correcto calcular dichos intereses al monto total de lo condenado OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 817.753,01), y no una pequeña parte de lo condenado (prestación de antigüedad) ya que la sentencia ordena claramente e irrefutablemente el pago de los intereses sobre el total condenado, por lo que la experticia está fuera de los limites del fallo y por ende dicha estimación es mínima.

Al respecto, es imperioso para este Tribunal, hacer cita de lo ordenado por el Juzgado a quem, el cual ordena:

“Se condena al pago de los intereses de mora e indexación ó corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.). Así se señala.

En este sentido, de la lectura del párrafo anterior, se infiere que el Tribunal Superior del Trabajo ordenó aplicar el criterio jurisprudencial imperante con respecto al pago de intereses de mora e indexación, el cual es desarrollado en la sentencia identificada con el número Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. y no como en forma errada lo interpreta el impugnante que el Tribunal a quem ordenó el calculo de la indexación e intereses moratorios sobre el monto condenado.

Así pues, para ilustrar a las partes sobre el criterio imperante en cuanto a los intereses moratorios e indexación, esta Juzgadora pasa a invocarlo en forma detallada de la siguiente manera:

• Con respecto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales (art. 108 LOT/ 142 LOTTT), nuestro m.T. ha establecido, que el mismo, “no es más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral”, en consecuencia, tal como lo reza el artículo 92 de nuestro texto fundamental, la falta de pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencie quede definitivamente firme.

• En segundo lugar, en cuanto a la indexación del concepto por antigüedad ó prestaciones sociales, la Sala de Casación Social, asume el mismo criterio, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencie quede definitivamente firme.

• Con lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que no sea prestaciones sociales, es de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

• Y finalmente, en el caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora e indexación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del fallo, es decir, el pago efectivo.

Por las razones antes expuestas, en cuanto al primer punto impugnado este Tribunal lo declara improcedente, puesto que la indexación e intereses moratorios conforme a lo esbozado por el Tribunal a quem, debían ser calculados conforme a la sentencia comentada de nuestro m.T. y no como lo pretende interpretar el apoderado impugnante. Y así se decide.

Ahora bien, en segundo lugar el apoderado actor impugna además la experticia complementaria, por cuanto:

Se excluyo la corrección monetaria o indexación durante el período del 02 de octubre de 2010 hasta el 17 de abril de 2013, argumentando que estuvo en la Sala de Casación Social , siendo lo correcto calcularlo desde la notificación de la demandada hasta que sentencia (sic) este firme (octubre de 2008 – octubre 2013) ya que aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa (…)

.

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal al revisar la experticia complementaria observa que efectivamente se excluyó el mencionado período, el cual comprende desde el recibo del expediente en la Sala de Casación Social hasta el 17 de abril de 2013, un día antes que se fijará por auto expreso la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, en consecuencia, es imperioso para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Alega el impugnante que, “el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso”, ante tal evento, el apoderado actor cita como fuente la sentencia de J.S. contra Maldifassi & CIA C.A., sin embargo, esta Juzgadora observa que tal cita proviene del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, la cual establece qué debe entenderse por retardo procesal, en la forma siguiente:

la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos (…)

(…) la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos (…) entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia

Del criterio esbozado, puede establecerse que, efectivamente la indexación como reajuste monetario debe ser entendido como sanción a la parte demandada por no incumplir su obligación, siempre y cuando el retardo procesal dependa de las tácticas dilatorias utilizadas por ésta para evadir sus obligaciones laborales, mal podría, penalizarse alguna de las partes por el período durante el cual el Tribunal dejó de dictar sentencia, hecho inimputable a las partes.

De igual forma, debe hacerse cita nuevamente a la sentencia número Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, utilizada como fundamento por el impugnante, en cuanto a la indexación o corrección monetaria en materia laboral, la cual establece:

el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su calculo, es que el mismo debe computarse desde la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quedé definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor (…)

Sobre este aspecto, para ahondar sobre cuándo puede entenderse que la causa se encuentra paralizada, debe hacerse la siguiente referencia:

El procesalista R.H.L.R.c.a.a. español J.G., señala que la paralización procesal puede originarse por crisis subjetivas; en cuyo caso debe hablarse de interrupción del proceso; crisis objetivas, que generan una “detención procesal”, como por ejemplo la prejudicialidad o actos procesales mismos independientes de los sujetos y objetos procesales para los cuales el referido autor español reserva el nombre de suspensión.

En ese sentido, expone que nuestro ordenamiento jurídico procesal reserva el nombre de suspensión aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso, que la doctrina española califica de interrupción o detención procesal y denomina paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales entre los cuales señala: “...Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas (...)dilaciones excesivas y otras para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envío del expediente..” (Cfr. Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”.1995)

En otras palabras, puede observarse que, en el caso en estudio, efectivamente ocurrió una paralización de la causa, una interrupción del proceso, donde se rompió el hilo procesal, desde el momento en que se designa como ponente al Magistrado Dr. O.M.D., en fecha 7 de octubre de 2010, puesto que desde esa fecha se evidenció un estancamiento del proceso, en donde el Tribunal Supremo de Justicia, no fijó oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública y consecuencialmente no se dictó sentencia.

Así mismo, es relevante acotar, como hecho público y notorio que el rompimiento del iter procesal, no imputable a las partes, pudo haber sido a la incertidumbre que existía para la fecha, en cuanto al disfrute o no del beneficio de jubilación del ponente asignado Dr. O.M.D., beneficio laboral que le nació a partir del 10 de marzo de 2010, conforme a Resolución 2010-011 del Tribunal Supremo de Justicia, y que tal como se evidencia en auto de fecha 25 de enero de 2013 (F. 109 pieza III), se nombró un nuevo ponente por la falta absoluta del Magistrado Omar Mora, en ocasión a la culminación del periodo constitucional de doce (12) años.

Por las razones antes expuesta, tal situación se configura en una de las causales que cita el Maestro La Roche de paralización del proceso, las inter-subjetivas, por la falta absoluta del Magistrado nombrado primigeniamente para conocer del asunto.

En este sentido, considerando que efectivamente hubo un rompimiento del hilo procesal, por paralización de la causa, debido no sólo a la falta de pronunciamiento del Tribunal, período que no puede ser imputable a las partes, sino también a la posterior falta absoluta del Magistrado O.M.D., este Juzgadora considera improcedente la segunda delación efectuada por el impugnante. Y así se decide.

No obstante, este Tribunal considera prudente, en ocasión al principio de equidad procesal que debe imperar, reajustar el lapso de exclusión de la siguiente manera:

  1. Con lo que respecta al período de cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales se ordena calcular los mismos desde la culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y deben ser pagadas al concluir la relación de trabajo y cualquier retardo debe ser compensado al trabajador, excluyendo el lapso correspondiente desde el 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual, considera ésta Juzgadora que se rompió el hilo procesal hasta el día 24 de enero de 2013, oportunidad en la cual se retomó el curso del procedimiento. Y así se establece.

  2. En cuanto a la indexación del concepto de prestaciones sociales, la misma deberá ser calculada desde la culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso correspondiente desde el 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual, considera ésta Juzgadora que se rompió el hilo procesal hasta el día 24 de enero de 2013, oportunidad en la cual se retomó el curso del procedimiento. Y así se establece.

    A los fines de aclarar la forma cómo se determinó el lapso de exclusión, se hace necesario observar los lapsos procesales que establece la norma procedimental para el Recurso de Casación Social, y circunscribiendo la misma al caso en concreto, se puede evidenciar que desde la fecha de formalización del recurso de casación, 10/09/2010, cursante al folio 101-103 de la III pieza; de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contraparte tenía veinte (20) días consecutivos para contradecir los alegatos del formalizante, es decir hasta el 30/09/2010 y posterior a ello, la Sala de Casación Social debe fijar fecha y hora para la audiencia.

    Por todo ello, este Tribunal estimó que en forma aproximada desde la formalización del recurso (10/09/2010) hasta la celebración de la audiencia oral y publica deben transcurrir un total de ochenta (80) días consecutivos, lapso que decide incluir para el computo del cálculo de indexación e intereses moratorios, y que primigeniamente fueron excluidos en la experticia impugnada.

    Por tanto, esos ochenta (80) días consecutivos que esta Juzgadora decide incluir son computados hasta el día 19/12/2010, por tanto desde el día siguiente, a saber 20/12/2010 considera ésta Juzgadora que se rompió el hilo procesal hasta el día 24/01/2013, oportunidad en la cual se retomó el curso del procedimiento, dada la actuación de la parte recurrente y la fijación de la audiencia oral y pública.

  3. Con lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que no sea prestaciones sociales, se calcularán desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el mismo lapso mencionado anteriormente, donde hubo paralización del proceso, desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el día 24 de enero de 2013. Y así se establece.

    En tercer y último lugar, el impugnante plantea:

    “Yerra el experto y se aparta de los limites de la sentencia por cuanto los intereses moratorios y la indexación monetaria la calcula hasta JULIO DE 2013, siendo lo correcto hasta la fecha de la presentación de la experticia como es OCTUBRE DE 2013, ya que si bien es cierto se calcula hasta la sentencia definitivamente firme, la experticia forma parte de la sentencia, tal como los dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

    Ante tales afirmaciones, si bien es cierto que la experticia impugnada es de naturaleza complementaria del fallo, debe considerarse cuándo podemos entender que la sentencia queda definitivamente firme, es por ello que esta Juzgadora debe hacer el siguiente razonamiento:

    El maestro, L.L., afirma lo siguiente:

    (…)Firmeza, en este sentido, no es sinónimo de inmutabilidad, sino que expresa solidez, estabilidad. En nuestro proceso se considera firme una decisión cuando han precluido las oportunidades de interponer los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación. Guarda relación, tal consecuencia, con la característica ya anotada de interposición de estos recursos en el expediente que contiene la sentencia impugnada, en un término perentorio contado a partir de la publicación del fallo, o de su comunicación, y con el efecto suspensivo de la ejecución que tiene la apelación de la sentencia definitiva y la interposición del recurso extraordinario de casación (…)

    Sobre este punto, cabe citar que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece de forma similar la concepción de sentencia definitiva¬mente firme, cuando establece lo siguiente:

    "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución..."

    En consecuencia, debe interpretarse que en nuestro sistema, la sentencia es "definitivamente firme", cuando han precluido las oportunidades de interponer tanto los recursos ordinarios, como el recurso de casación, y tal como se estableció, tal oportunidad consta en el propio expediente; a saber hasta el 01 de julio de 2013, fecha en la cual la sentencia quedó definitivamente firme.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la tercera delación efectuada por el apoderado actor. Y así se decide.

    Ahora bien, luego de decidir sobre cada una de las impugnaciones efectuadas por el apoderado actor y considerando la motiva efectuada por este Tribunal, se procede a efectuar la experticia complementaria de la siguiente forma:

    …..Omisiss….

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente expuestas, este Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por el apoderado de la parte demandante en contra de la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), al pago de las siguientes cantidades:

  1. Al ciudadano H.R.F.V. la cantidad de Bs. ciento treinta y seis mil trescientos noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 136.398,20).

  2. Al ciudadano A.D.C.S. la cantidad de Bs. ciento treinta y seis mil trescientos noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 136.398,20).

  3. Al ciudadano J.S. la cantidad de Bs. ciento treinta y seis mil trescientos noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 136.398,20).

  4. Al ciudadano O.A.S.M. la cantidad de Bs. ciento veinticuatro mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y siete (Bs. 124.923,67)

  5. Al ciudadano W.A.C.M. la cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y siete (Bs. 124.923,67)

  6. Al ciudadano L.A.N.C., la cantidad de ciento once mil quinientos veintiún bolívares con siete céntimos (Bs. 111.521,07).

  7. Al ciudadano M.A.L. la cantidad de ciento once mil quinientos veintiún bolívares con siete céntimos (Bs. 111.521,07).

  8. Al ciudadano C.J.Y.R. la cantidad de ciento dos mil ciento veintidós bolívares con cincuenta y dos bolívares (Bs.102.122,52)

  9. Al ciudadano M.A. AGÜERO la cantidad de ciento dos mil ciento veintidós bolívares con cincuenta y dos bolívares (Bs.102.122,52).

  10. Al ciudadano C.A.B.A. la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 87.452,37)

  11. Al ciudadano C.A.B.A. la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 87.452,37)

  12. Al ciudadano W.J.P.A. la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 87.452,37)

  13. Al ciudadano J.V.T.R. la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 87.452,37)

  14. Al ciudadano P.E.C. la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 87.452,37)

  15. Al ciudadano F.E.C. la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 87.452,37)

  16. Al ciudadano C.J.M. la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 87.452,37).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/07/2014.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

 Esta representación apela oportunamente a la decisión que realizo la experticia complementaria del fallo en fase de juicio de la presente causa que hoy se encuentra en su poder, sin embargo me gustaría que por favor me facilitara el expediente para realizar una serie de consideraciones.

 Inicialmente esta representación oportunamente introdujo una acción por el cobro de prestaciones sociales la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Juicio, por este Tribunal Superior y hasta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esa oportunidad este Tribunal Superior condeno a la parte demandada Consorcio Oleaginoso Portuguesa (COPOSA) a la cantidad de: 817.753,01 en aquella oportunidad y realiza la respectiva experticia complementaria del fallo, evidencia esta representación que se incumple con el mandato emanado por la sentencia de este Tribunal Superior en el calculo de interés moratorios, corrección monetaria, del monto condenado a pagar inclusive la Jueza al momento de la revisión de la respectiva experticia al momento de hacer los cálculos no toma el monto condenado y ordenado a que se le realizara la indexación y corrección monetaria del monto condenado a pagar ratifico el monto fue 817.753,01, evidencia esta representación la experticia inicialmente y la revisión que se realizo ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la indexación y corrección monetaria se aplico única y exclusivamente al monto de prestación de antigüedad, de cada trabajador entiende entonces esta representación, tal y como lo ordena la sentencia que dice, se ordena la indexación y la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, así y como lo establece la sentencia en su parte dispositiva, cuando vamos al monto ordenado a pagar es 817.753,01 es decir esta fuera de los limites la respectiva experticia complementaria del fallo incluso la revisión realizada por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución de la experticia con los expertos que fueron escuchados en su oportunidad por la Juez de Juicio, es decir que partieron de un monto incorrecto, para el calculo de la misma es decir esta fuera de los limites la respectiva sentencia esta es la primera consideración con respecto a la apelación.

 Llama poderosamente la atención que aunque se hace la experticia fuera de los limites excluye un periodo desde el 02 de octubre 2010 al 17 de abril del 2013, esta representación no comparte el criterio aplicado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque señala entre sus argumentos que la causa estuvo paralizada en la Sala de Casación Social, no estuvo paralizada, estaba en la Sala se le asigno ponente para la respectiva audiencia en la respectiva sala como tal no ocurrió una paralización de la causa, ni por hecho fortuito ni por fuerza mayor, no es imputable a las partes la única oportunidad que efectivamente estuvo la causa suspendida fue desde el 21 de diciembre del año 2012 hasta el 25 de enero del 2013, porque en ese periodo le correspondía la ponencia al Dr. O.M.D., y es conocido por todos porque fue un hecho notorio judicial que se le vencía su cargo en dicha oportunidad pudiéndose verificar este en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y Ud. como Coordinador del Circuito esta en pleno conocimiento en enero del año 2013 se reconstituye la Sala de Casación Social y llega el Dr. Sixto quien en definitiva es el ponente, de la respectiva decisión es decir que desde el momento que el Magistrado Mora Díaz se desincorpora hasta que se incorpora el nuevo magistrado apenas trascurrieron 35 días continuos sin embargo de la sentencia de la experticia se incluye el periodo integro desde que llego el expediente a la Sala de Casación Social hasta que se dicta la respectiva sentencia, es decir 2 años y medio en perjuicio de mis representados, inclusive cuando debe perjudicar es a la parte demandada porque en caso contrario seria lo ideal retardar los procedimientos en las diferentes salas para posteriormente cancelar unos montos ya devaluados, un punto muy importante es la inclusión de dicho periodo en la respectiva sala algo mas de 2 años, que fue excluido de los intereses moratorios y de la corrección monetaria en perjuicio de mis representados.

 Y un tercer y ultimo punto no menos importante es el siguiente la Juez en su decisión toma como fecha para la experticia el año 2013, entiende esta representación que la experticia en conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil y LA LOPTRA forma parte de la sentencia, la sentencia no esta firme es cuando el experto consigna la respectiva experticia es una es irecurrible cuando tiene cosa juzgada formal y material es mas a la presente fecha esa decisión todavía esta firme pero no definitivamente firme, en consecuencia s ele debe aplicar los intereses moratorios desde el momento que hubo la terminación de la relación laboral según el concepto hasta que allá el definitivo pago por parte de la hoy demandada

 Ciudadano Juez en atención a los argumentos expuestos por esta represtación solicito sea revocada la decisión de la experticia dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictada por la Dra. L.L., Es Todo Ciudadano Juez.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

 Para iniciar con la fundamentación de la apelación es que si bien la Juez de sustanciación realizo una experticia complementaria del fallo junto con dos expertos contables, en la misma hay un punto que quiero dejar claro, se ordena el cumplimiento, lo cual leo textual: “Se ordena el cumplimiento se condena al pago de los intereses, indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 caso J.Z. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A y así se señala”.

 Con esto ordena el tribunal que debe cumplir de manera integra lo establecido en la sentencia es mas esta sentencia se da origen en razón de una experticia complementaria del fallo igual como esta sucediendo en el presente caso, en ese momento de la experticia que motivo de apelación la Juez descontó un periodo que no hubo actividad procesal es decir se rompió el Inter-procesal, no hubo actividad ni del tribunal ni de los accionantes ni de la demandada y aplicando textualmente la fundamentación de la apelación e impugnación realizada por el actor cita la misma sentencia de Maldifassi C.A: y señala clarificando debía excluirse el periodo para el calculo inflacionario la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores tribunalicios de Jueces o aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes, la Juez de sustanciación me limito a cumplir textualmente lo que establecía la sentencia aunque vio en el fundamento que la exclusión de dicho periodo, receso judicial, vacaciones judicial y los periodos en que el tribunal no dio despacho, los cuales no pueden ser imputados a mi representada para el calculo de los índices inflacionarios este es el único punto que yo tengo con respecto a la fundamentación de la apelación la exclusión de vacaciones, receso judicial y los días en que el tribunal no dio despacho, estando de acuerdo en la exclusión del periodo del 20 de diciembre del 2010 al 24 de enero del 2013, por no existir ponente y constar en autos por no existir magistrado ponente aunado a que la sentencia caso J.Z. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A señala que la demora judicial no puede ser imputable a mi representada, y leo textualmente un fragmento de la sentencia donde señala: “ Ahora bien en relación a la indexación y corrección monetaria en materia laboral…..y en aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hecho fortuito y fuerza mayor, es mas al estar paralizada la causa y romperse el Inter-procesal no puede ser imputado a nosotros los cálculos, la parte accionante señalo tres puntos de impugnación de la sentencia: intereses moratorios y corrección monetaria sobre todos los conceptos, buscando así violar la aplicación de la sentencia caso J.Z. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A yo no puedo calcular intereses sobre intereses y sobre el índice inflacionario dice: Intereses de Mora e indexación pero de conformidad con el criterio es decir debe el Juez revisar los conceptos condenados, y aplicar la sentencia en los conceptos condenados que corresponda intereses de mora e indexación.

 El segundo punto sobre la exclusión desde el 02 de octubre de 2010 hasta abril de 2013, señala que la demora procesal no es caso fortuito ni fuerza mayor sin embargo la sentencia establece que la demora procesal corresponde a caso fortuito y fuerza mayor, aunado a que no hubo impulso ni interés por parte de los actores en accionar el procedimiento tomando entonces seria beneficiario para ellos que pasaran tres años sin que el tribunal se pronunciara de cuando seria la audiencia de casación.

 El otro punto con respecto a que no se encuentra definitivamente firme la sentencia, me permito señalar que la experticia complementaria del fallo es una experticia complementaria del fallo yo no tengo ningún otro recurso contra la sentencia es mas en los autos se declara definitivamente firme la sentencia yo tengo recurso es contra la experticia pero ya los montos a cancelar están ordenados y como se van a calcular igualmente porque es mediante la sentencia y un punto que se que consta en autos y debió fundamentar es establecer que se calcule intereses de mora y corrección monetaria sobre todos los conceptos y que se incluya todo este periodo en que a estado activo para ser pagado indexación monetaria cuando ya dice que es hasta que la sentencia este definitivamente firme en consecuencia solicito sea declarado con lugar la apelación.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN: (REPLICA).

 En los argumentos de la parte demandada la apoderada señala que pareciera beneficioso por parte del trabajador esperar 1 año, 2 año o tres años, sin impulsarla, yo creo que, pareciera que la indexación y la corrección monetaria fuera una ventaja o un provecho para el trabajador , no , no es una ventaja o un provecho es, actualización de lo que me corresponde a mi como trabajador en el tiempo pretender que no se impulso la causa por 1, 2 3 o cuatro años lo que se busca es actualizar el monto no se puede entender esto como un beneficio por parte del trabajador o falta de impulso procesal

 no entiende esta representación como esa supuesta demora sea un caso fortuito o de fuerza mayor creo que rompe con los esquemas tradicionales y definiciones típicas pretender entonces que el tiempo que duro la sentencia en la sala significaría que todas las causas habidas en la sala de casación social no se le aplicaría los intereses ni la corrección monetaria porque es bien sabido que existe una demora procesal no imputables a las partes por el cúmulo de trabajo en el circuito del estado portuguesa en todos donde el criterio aplicable es que corre en perjuicio del empleador por estar condenado a pagar y lo que busca es ganar tiempo de lo cual desconocemos las razones por lo tanto solicitamos sea declarado sin lugar y condenado expresamente

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN: (REPLICA).

 La representación de la parte recurrente acaba de decir que la demora que el retardo judicial no debería ser imputable a las partes y así lo dijo expresamente y justamente ese es el punto todo el tiempo en que estuvo el procedimiento sin que se impulsara resulta un hecho sumamente notorio y sorprendente que del 2010 a enero del 2013, de 16 personas que son los actores ninguno haya impulsado entonces cuando yo estoy obligada a pagar y el tribunal esta paralizado resultaba imposible para mi representada en es momento efectuar el pago al estar imposibilitada no se me puede imputar a mi un periodo que corresponde a mora procesal

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/07/2014 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al ordenar aplicar la indexación y corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad y no sobre el monto total ordenado a cancelar, 2.- Si la sentenciadora debe excluir al momento de ordenar la aplicación de la indexación la corrección monetaria el periodo de receso judicial, vacaciones judiciales y los periodos en que el tribunal no dio despacho. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En el caso en marras, el apoderado Judicial de los demandantes-recurrentes en el presente asunto, expuso en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; de fecha Catorce de abril del año dos mil catorce (14/04/2014), con lo que respecta a la experticia complementaria del fallo, al no aplicar los intereses de mora y la corrección monetaria al monto condenado a pagar, sino única y exclusivamente al concepto de antigüedad, por su parte la representación judicial de la parte demandada-recurrente expreso su inconformidad con el fallo dictado por la Juez A-quo, en lo que respecta a que no se excluyo en la experticia complementaria del fallo, en el momento de realizar los respectivos cálculos, el receso judicial, las vacaciones judiciales y los periodos en que el tribunal no dio despacho.

En relación al presente caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 caso J.Z. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A:

….OMISISS…..

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(Fin de cita).

Con Fundamento a lo antes expuesto procede este Juzgador a explicar como se deben realizar los respectivos cálculos, ajustados al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en este sentido se debe determinar cual es el monto por el concepto de antigüedad para así poder realizar el calculo de los intereses de mora por dicho concepto, para ello esta se calculara desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada demandante, hasta la fecha de finalización de la misma, una vez determinada el monto de la antigüedad, se calcularan los intereses de mora de dicho concepto de conformidad con el criterio Jurisprudencial antes señalado, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, con lo que respecta a la indexación por el monto de concepto de antigüedades se realizará en los mismos términos antes expuestos.

Ahora bien, en relación a la indexación del resto de los conceptos condenados provenientes de la relación de trabajo, se calcularan desde la notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, se excluirá del respectivo cálculo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y de fuerza mayor, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se excluirán del calculo, los recesos judiciales y feriados navideños, de cada periodo a indexar y desde el 21 de diciembre del año 2012 hasta el 25 de enero del 2013, por ser un tiempo no imputable a las partes en el cual la causa estuvo paralizada por el proceso de jubilación en el que se encontraba el Magistrado Ponente de la causa en ese entonces Dr. O.M.D., ya que los demás lapsos no se aplican al presente caso, se hace necesario aclarar que los respectivos cálculos se realizaran sobre el monto definitivo a cancelar a cada trabajador. Así se establece.

Se hace necesario determinar una vez revisadas las impugnaciones realizadas por las partes, y declaradas con lugar las mismas quien Juzga, considera necesario que en base a la celeridad y a los Principios Rectores del Derecho Procesal Venezolano procederá a realizar los respectivos cálculos:

PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE INTERESES DE MORA DEL MONTO CONDENADO por prestaciones sociales tal como lo establece la sentencia Nro 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008 ( Caso: J.S. Contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, CA.)

Para los demandantes

Primer Trabajador: H.R.F.V.

Segundo Trabajador: A.d.C.S.

Tercer Trabajador: J.S.

Para realizar dicho cálculo se sumaron el total de los montos condenados por antigüedad

Bs: 120,00 Antigüedad LOT vigente 1983

Bs: 90,00 Indemnización de Antigüedad

Bs: 8.390,30 Antigüedad LOT 1997

Obteniendo como resultado la cantidad de Bs: 8.600,30 Monto total, el cual corresponde al monto condenado a pagar a cada uno de los trabajadores antes nombrados , en tal sentido se utilizaron las tasas de interés para el calculo de prestaciones sociales emanada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir el 18 de Febrero de 2008 hasta el día de la publicación de esta sentencia el 05 de Agosto de 2014, por concepto de intereses Moras.

I = Capital x tasa x tiempo

360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses

Feb-08 8.600,30 0,1756 11 46,15

Mar-08 8.600,30 0,1817 31 134,56

Abr-08 8.600,30 0,1835 30 131,51

May-08 8.600,30 0,2085 31 154,41

Jun-08 8.600,30 0,2009 30 143,98

Jul-08 8.600,30 0,2030 31 150,34

Ago-08 8.600,30 0,2009 31 148,78

Sep-08 8.600,30 0,1968 30 141,04

Oct-08 8.600,30 0,1982 31 146,78

Nov-08 8.600,30 0,2024 30 145,06

Dic-08 8.600,30 0,1965 31 145,52

Ene-09 8.600,30 0,1976 31 146,34

Feb-09 8.600,30 0,1998 28 133,65

Mar-09 8.600,30 0,1974 31 146,19

Abr-09 8.600,30 0,1877 30 134,52

May-09 8.600,30 0,1877 31 139,01

Jun-09 8.600,30 0,1756 30 125,85

Jul-09 8.600,30 0,1726 31 127,82

Ago-09 8.600,30 0,1704 31 126,20

Sep-09 8.600,30 0,1658 30 118,83

Oct-09 8.600,30 0,1762 31 130,49

Nov-09 8.600,30 0,1705 30 122,20

Dic-09 8.600,30 0,1697 31 125,68

Ene-10 8.600,30 0,1674 31 123,97

Feb-10 8.600,30 0,1665 28 111,37

Mar-10 8.600,30 0,1644 31 121,75

Abr-10 8.600,30 0,1623 30 116,32

May-10 8.600,30 0,1640 31 121,46

Jun-10 8.600,30 0,1610 30 115,39

Jul-10 8.600,30 0,1634 31 121,01

Ago-10 8.600,30 0,1628 31 120,57

Sep-10 8.600,30 0,1610 30 115,39

Oct-10 8.600,30 0,1638 31 121,31

Nov-10 8.600,30 0,1625 30 116,46

Dic-10 8.600,30 0,1645 31 121,83

Ene-11 8.600,30 0,1629 31 120,64

Feb-11 8.600,30 0,1637 28 109,50

Mar-11 8.600,30 0,1600 31 118,49

Abr-11 8.600,30 0,1637 30 117,32

May-11 8.600,30 0,1664 31 123,23

Jun-11 8.600,30 0,1609 30 115,32

Jul-11 8.600,30 0,1652 31 122,34

Ago-11 8.600,30 0,1594 31 118,05

Sep-11 8.600,30 0,1600 30 114,67

Oct-11 8.600,30 0,1639 31 121,38

Nov-11 8.600,30 0,1543 30 110,59

Dic-11 8.600,30 0,1503 31 111,31

Ene-12 8.600,30 0,1570 31 116,27

Feb-12 8.600,30 0,1518 28 101,54

Mar-12 8.600,30 0,1497 31 110,87

Abr-12 8.600,30 0,1541 30 110,44

May-12 8.600,30 0,1563 31 115,75

Jun-12 8.600,30 0,1538 30 110,23

Jul-12 8.600,30 0,1535 31 113,68

Ago-12 8.600,30 0,1557 31 115,31

Sep-12 8.600,30 0,1565 30 112,16

Oct-12 8.600,30 0,1550 31 114,79

Nov-12 8.600,30 0,1529 30 109,58

Dic-12 8.600,30 0,1506 31 111,53

Ene-13 8.600,30 0,1466 31 108,57

Feb-13 8.600,30 0,1547 28 103,48

Mar-13 8.600,30 0,1489 31 110,27

Abr-13 8.600,30 0,1509 30 108,15

May-13 8.600,30 0,1507 31 111,61

Jun-13 8.600,30 0,1488 30 106,64

Jul-13 8.600,30 0,1497 31 110,87

Ago-13 8.600,30 0,1553 31 115,01

Sep-13 8.600,30 0,1513 30 108,44

Oct-13 8.600,30 0,1499 31 111,01

Nov-13 8.600,30 0,1493 30 107,00

Dic-13 8.600,30 0,1515 31 112,20

Ene-14 8.600,30 0,1512 31 111,98

Feb-14 8.600,30 0,1554 28 103,95

Mar-14 8.600,30 0,1505 31 111,46

Abr-14 8.600,30 0,1505 30 107,86

May-14 8.600,30 0,1505 31 111,46

Jun-14 8.600,30 0,1505 30 107,86

Jul-14 8.600,30 0,1505 31 111,46

Ago-14 8.600,30 0,1505 5 17,98

TOTAL INTERESES DE MORA 9.333,98

PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE INTERESES DE MORA DEL MONTO CONDENADO por prestaciones sociales tal como lo establece la sentencia Nro 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008 ( Caso: J.S. Contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, CA.)

Para los demandantes

Primer Trabajador: H.R.F.V.

Segundo Trabajador: A.d.C.S.

Tercer Trabajador: J.S.

Para realizar dicho cálculo se sumaron el total de las montos condenados por antigüedad

Bs: 120,00 Antigüedad LOT vigente 1983

Bs: 90,00 Indemnización de Antigüedad

Bs: 8.390,30 Antigüedad LOT 1997

Obteniendo como resultado Bs: 8.600,30 Monto total al cual se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir el 18 de Febrero de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014.

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2008) 105,30000

I.P.C. Final: Diciembre (2008) Enero (2009) 132,40000

Factor de Corrección: 1,257359924

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

8.600,30

132,4 105,3 1,257359924 10.813,67

Variación del monto demandado = 2.213,37

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2009) 135,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2009) Enero (2010) 165,10000

Factor de Corrección: 1,217551622

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

10.813,67

165,1 135,6 1,217551622 13.166,20

Variación del monto demandado = 2.352,53

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2010) 169,10000

I.P.C. Final: Diciembre (2010) Enero (2011) 211,05000

Factor de Corrección: 1,24807806

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

13.166,20

211,05 169,1 1,24807806 16.432,45

Variación del monto demandado = 3.266,25

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2011) 217,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2011) Enero (2012) 267,60000

Factor de Corrección: 1,229779412

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

16.432,45

267,6 217,6 1,229779412 20.208,29

Variación del monto demandado = 3.775,84

Quinto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2012) 272,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2012) Enero (2013) 324,15000

Factor de Corrección: 1,189104916

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

20.208,29

324,15 272,6 1,189104916 24.029,78

Variación del monto demandado = 3.821,49

Sexto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2013) 334,80000

I.P.C. Final: Diciembre (2013) Enero (2014) 506,40000

Factor de Corrección: 1,512544803

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

24.029,78

506,4 334,8 1,512544803 36.346,11

Variación del monto demandado = 12.316,34

Septimo Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2014) 526,80000

I.P.C. Final: Agosto (2014) 612,60000

Factor de Corrección: 1,162870159

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

36.346,11

612,6 526,8 1,162870159 42.265,81

Variación del monto demandado = 5.919,70

Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad 33.665,51

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADO SEGÚN SENTENCIA

Informe previo a la Experticia:

Con respecto a estos conceptos se procedió a excluir los lapsos durante los cuales este tribunal superior considera que se encontraba paralizada la causa por razones ajenas a la voluntad de las partes

Primero

Vacaciones Judiciales

15-08-2008 al 15-09-2008

15-08-2009 al 15-09-2009

15-08-2010 al 15-09-2010

15-08-2011 al 15-09-2011

15-08-2012 al 15-09-2012

15-08-2013 al 15-09-2013

Segundo

Receso Judiciales navideños

19-12-2008 al 07-01-2009

18-12-2009 al 07-01-2010

21-12-2010 al 07-01-2011

16-12-2011 al 09-01-2012

19-01-2012 al 28-01-2013

19-12-2013 al 07-01-2014

Tercero

Siendo que en fecha de 12-12-2012 fue acordada la jubilación de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero, Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, (según acuerdo de la Sala Plena de fecha 20-12-2012), es por lo que se excluyo el lapso comprendido durante el proceso de su jubilación del Magistrado ponente OMAR MORA DIAZ valga decir desde el 12-12-2012 hasta el 14-01-2013, por estar paralizada la causa en este lapso mientras estuvo en el Tribunal Supremo de Justicia.

Para realizar dicho cálculo se inicio con la cantidad de:

Al monto total condenado de Bs. 66.029,93 se le resto el de la prestación de antigüedad de Bs.: 8.600,30 y al resultado de Bs.: 57.429,63 se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; en el lapso transcurrido desde la notificación de la demandada el 29 de Octubre de 2008 hasta el día de la publicación de esta sentencia el 05 de Agosto de 2014.

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2008) 124,70000

I.P.C. Final: Agosto (2009) Septiembre (2009) Promedio 153,20000

Factor de Corrección: 1,228548516

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

57.429,63

153,2 124,7 1,228548516 70.555,09

Variación del monto demandado = 13.125,46

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2009) 158,00000

I.P.C. Final: Agosto (2010) Septiembre (2010) 197,30000

Factor de Corrección: 1,248734177

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

70.555,09

197,3 158 1,248734177 88.104,55

Variación del monto demandado = 17.549,46

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2010) 201,40000

I.P.C. Final: Agosto (2011) Septiembre (2011) 248,90000

Factor de Corrección: 1,235849057

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

88.104,55

248,9 201,4 1,235849057 108.883,92

Variación del monto demandado = 20.779,37

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2011) 255,50000

I.P.C. Final: Agosto (2012) Septiembre (2012) 293,80000

Factor de Corrección: 1,149902153

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

108.883,92

293,8 255,5 1,149902153 125.205,86

Variación del monto demandado = 16.321,93

Quinto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2012) 301,20000

I.P.C. Final: Agosto (2013) Septiembre (2013) 433,00000

Factor de Corrección: 1,437583001

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

125.205,86

433 301,2 1,437583001 179.993,81

Variación del monto demandado = 54.787,95

Sexto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2013) 464,90000

I.P.C. Final: Agosto (2014) 612,60000

Factor de Corrección: 1,317702732

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

179.993,81

612,6 464,9 1,317702732 237.178,34

Variación del monto demandado = 57.184,53

Monto Total de la Corrección Monetaria de los otros Concepto condenado 179.748,71

DESCRIPCIÓN

Monto Condenado a Pagar 66.029,93

Intereses de Mora de la Antigüedad 18-02-08 al 05-08-14 9.333,98

Corrección Monetaria de la Antigüedad 18-02-08 al 05-08-14 33.665,51

Corrección Monetaria de los otros conceptos derivados 29-10-08 al 05-08-14 179.748,71

TOTAL A PAGAR 288.778,13

Primer Trabajador: H.R.F.V.T. a pagar (BS: 288.778,13)

Segundo Trabajador: A.d.C.S., Total a pagar (BS: 288.778,13)

Tercer Trabajador: J.S., Total a pagar (BS: 288.778,13)

Cuarto Trabajador: O.A.S.M.

Quinto Trabajador: W.A.C.M.

PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE INTERESES DE MORA DEL MONTO CONDENADO

Para realizar dicho cálculo se tomo las cantidades de:

Bs: 75,00 Indemnización de Antigüedad

Bs: 8.363,75 Antigüedad LOT 1997

Bs: 8.438,75 Monto total, el cual corresponde al monto condenado a pagar, en tal sentido se utilizaron las tasas de interés para el calculo de prestaciones sociales emanada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir el 18 de Febrero de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014, por concepto de intereses Moras.

I = Capital x tasa x tiempo

360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses

Feb-08 8.438,75 0,1756 11 45,28

Mar-08 8.438,75 0,1817 31 132,04

Abr-08 8.438,75 0,1835 30 129,04

May-08 8.438,75 0,2085 31 151,51

Jun-08 8.438,75 0,2009 30 141,28

Jul-08 8.438,75 0,2030 31 147,51

Ago-08 8.438,75 0,2009 31 145,99

Sep-08 8.438,75 0,1968 30 138,40

Oct-08 8.438,75 0,1982 31 144,03

Nov-08 8.438,75 0,2024 30 142,33

Dic-08 8.438,75 0,1965 31 142,79

Ene-09 8.438,75 0,1976 31 143,59

Feb-09 8.438,75 0,1998 28 131,14

Mar-09 8.438,75 0,1974 31 143,44

Abr-09 8.438,75 0,1877 30 132,00

May-09 8.438,75 0,1877 31 136,40

Jun-09 8.438,75 0,1756 30 123,49

Jul-09 8.438,75 0,1726 31 125,42

Ago-09 8.438,75 0,1704 31 123,82

Sep-09 8.438,75 0,1658 30 116,60

Oct-09 8.438,75 0,1762 31 128,04

Nov-09 8.438,75 0,1705 30 119,90

Dic-09 8.438,75 0,1697 31 123,32

Ene-10 8.438,75 0,1674 31 121,64

Feb-10 8.438,75 0,1665 28 109,28

Mar-10 8.438,75 0,1644 31 119,46

Abr-10 8.438,75 0,1623 30 114,13

May-10 8.438,75 0,1640 31 119,17

Jun-10 8.438,75 0,1610 30 113,22

Jul-10 8.438,75 0,1634 31 118,74

Ago-10 8.438,75 0,1628 31 118,30

Sep-10 8.438,75 0,1610 30 113,22

Oct-10 8.438,75 0,1638 31 119,03

Nov-10 8.438,75 0,1625 30 114,27

Dic-10 8.438,75 0,1645 31 119,54

Ene-11 8.438,75 0,1629 31 118,37

Feb-11 8.438,75 0,1637 28 107,44

Mar-11 8.438,75 0,1600 31 116,27

Abr-11 8.438,75 0,1637 30 115,12

May-11 8.438,75 0,1664 31 120,92

Jun-11 8.438,75 0,1609 30 113,15

Jul-11 8.438,75 0,1652 31 120,05

Ago-11 8.438,75 0,1594 31 115,83

Sep-11 8.438,75 0,1600 30 112,52

Oct-11 8.438,75 0,1639 31 119,10

Nov-11 8.438,75 0,1543 30 108,51

Dic-11 8.438,75 0,1503 31 109,22

Ene-12 8.438,75 0,1570 31 114,09

Feb-12 8.438,75 0,1518 28 99,63

Mar-12 8.438,75 0,1497 31 108,78

Abr-12 8.438,75 0,1541 30 108,37

May-12 8.438,75 0,1563 31 113,58

Jun-12 8.438,75 0,1538 30 108,16

Jul-12 8.438,75 0,1535 31 111,54

Ago-12 8.438,75 0,1557 31 113,14

Sep-12 8.438,75 0,1565 30 110,06

Oct-12 8.438,75 0,1550 31 112,63

Nov-12 8.438,75 0,1529 30 107,52

Dic-12 8.438,75 0,1506 31 109,44

Ene-13 8.438,75 0,1466 31 106,53

Feb-13 8.438,75 0,1547 28 101,54

Mar-13 8.438,75 0,1489 31 108,20

Abr-13 8.438,75 0,1509 30 106,12

May-13 8.438,75 0,1507 31 109,51

Jun-13 8.438,75 0,1488 30 104,64

Jul-13 8.438,75 0,1497 31 108,78

Ago-13 8.438,75 0,1553 31 112,85

Sep-13 8.438,75 0,1513 30 106,40

Oct-13 8.438,75 0,1499 31 108,93

Nov-13 8.438,75 0,1493 30 104,99

Dic-13 8.438,75 0,1515 31 110,09

Ene-14 8.438,75 0,1512 31 109,87

Feb-14 8.438,75 0,1554 28 102,00

Mar-14 8.438,75 0,1505 31 109,36

Abr-14 8.438,75 0,1505 30 105,84

May-14 8.438,75 0,1505 31 109,36

Jun-14 8.438,75 0,1505 30 105,84

Jul-14 8.438,75 0,1505 31 109,36

Ago-14 8.438,75 0,1505 5 17,64

TOTAL INTERESES DE MORA 9.158,65

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGUEDAD SEGÚN SENTENCIA

Para realizar dicho cálculo se tomo las cantidades de:

Bs: 75,00 Indemnización de Antigüedad

Bs: 8.363,75 Antigüedad LOT 1997

Bs: 8.438,75 Monto total al cual se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir el 18 de Febrero de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014.

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2008) 105,30000

I.P.C. Final: Diciembre (2008) Enero (2009) 132,40000

Factor de Corrección: 1,257359924

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

8.438,75

132,4 105,3 1,257359924 10.610,55

Variación del monto demandado = 2.171,80

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2009) 135,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2009) Enero (2010) 165,10000

Factor de Corrección: 1,217551622

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

10.610,55

165,1 135,6 1,217551622 12.918,89

Variación del monto demandado = 2.308,34

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2010) 169,10000

I.P.C. Final: Diciembre (2010) Enero (2011) 211,05000

Factor de Corrección: 1,24807806

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

12.918,89

211,05 169,1 1,24807806 16.123,78

Variación del monto demandado = 3.204,89

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2011) 217,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2011) Enero (2012) 267,60000

Factor de Corrección: 1,229779412

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

16.123,78

267,6 217,6 1,229779412 19.828,69

Variación del monto demandado = 3.704,91

Quinto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2012) 272,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2012) Enero (2013) 324,15000

Factor de Corrección: 1,189104916

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

19.828,69

324,15 272,6 1,189104916 23.578,40

Variación del monto demandado = 3.749,70

Sexto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2013) 334,80000

I.P.C. Final: Diciembre (2013) Enero (2014) 506,40000

Factor de Corrección: 1,512544803

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

23.578,40

506,4 334,8 1,512544803 35.663,38

Variación del monto demandado = 12.084,98

Septimo Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2014) 526,80000

I.P.C. Final: Agosto (2014) 612,60000

Factor de Corrección: 1,162870159

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

35.663,38

612,6 526,8 1,162870159 41.471,88

Variación del monto demandado = 5.808,50

Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad 33.033,13

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADO SEGÚN SENTENCIA

Para realizar dicho cálculo se inicio con la cantidad de:

Bs 60.168,77

Bs: 8.438,75

Bs: 51.730,02 se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; desde el lapso transcurrido desde su notificación el 29 de Octubre de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014.

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2008) 124,70000

I.P.C. Final: Agosto (2009) Septiembre (2009) Promedio 153,20000

Factor de Corrección: 1,228548516

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

51.730,02

153,2 124,7 1,228548516 63.552,84

Variación del monto demandado = 11.822,82

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2009) 158,00000

I.P.C. Final: Agosto (2010) Septiembre (2010) 197,30000

Factor de Corrección: 1,248734177

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

63.552,84

197,3 158 1,248734177 79.360,60

Variación del monto demandado = 15.807,76

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2010) 201,40000

I.P.C. Final: Agosto (2011) Septiembre (2011) 248,90000

Factor de Corrección: 1,235849057

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

79.360,60

248,9 201,4 1,235849057 98.077,73

Variación del monto demandado = 18.717,12

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2011) 255,50000

I.P.C. Final: Agosto (2012) Septiembre (2012) 293,80000

Factor de Corrección: 1,149902153

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

98.077,73

293,8 255,5 1,149902153 112.779,79

Variación del monto demandado = 14.702,06

Quinto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2012) 301,20000

I.P.C. Final: Agosto (2013) Septiembre (2013) 433,00000

Factor de Corrección: 1,437583001

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

112.779,79

433 301,2 1,437583001 162.130,31

Variación del monto demandado = 49.350,52

Sexto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2013) 464,90000

I.P.C. Final: Agosto (2014) 612,60000

Factor de Corrección: 1,317702732

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

162.130,31

612,6 464,9 1,317702732 213.639,55

Variación del monto demandado = 51.509,24

Monto Total de la Corrección Monetaria de los otros Concepto condenado 161.909,53

DESCRIPCIÓN

Monto Condenado a Pagar 60.168,77

Intereses de Mora de la Antigüedad 18-02-08 al 05-08-14 9.158,65

Corrección Monetaria de la Antigüedad 18-02-08 al 05-08-14 33.033,13

Corrección Monetaria de los otros conceptos derivados 29-10-08 al 05-08-14 161.909,53

TOTAL A PAGAR 264.270,08

Cuarto Trabajador: Cuarto Trabajador: O.A.S.M., Total a pagar (BS: 264.270,08)

Quinto Trabajador: W.A.C.M., Total a pagar (BS: 264.270,08)

Sexto Trabajador: L.A.N.C.

Séptimo Trabajador: M.A.L. D¨Felix

PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE INTERESES DE MORA DEL MONTO CONDENADO

Para realizar dicho cálculo se tomo las cantidades de:

Bs: 8.371,44 Antigüedad LOT 1997

Bs: 8.371,44 Monto total, el cual corresponde al monto condenado a pagar, en tal sentido se utilizaron las tasas de interés para el calculo de prestaciones sociales emanada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir el 18 de Febrero de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014, por concepto de intereses Moras.

I = Capital x tasa x tiempo

360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses

Feb-08 8.371,44 0,1756 11 44,92

Mar-08 8.371,44 0,1817 31 130,98

Abr-08 8.371,44 0,1835 30 128,01

May-08 8.371,44 0,2085 31 150,30

Jun-08 8.371,44 0,2009 30 140,15

Jul-08 8.371,44 0,2030 31 146,34

Ago-08 8.371,44 0,2009 31 144,82

Sep-08 8.371,44 0,1968 30 137,29

Oct-08 8.371,44 0,1982 31 142,88

Nov-08 8.371,44 0,2024 30 141,20

Dic-08 8.371,44 0,1965 31 141,65

Ene-09 8.371,44 0,1976 31 142,44

Feb-09 8.371,44 0,1998 28 130,09

Mar-09 8.371,44 0,1974 31 142,30

Abr-09 8.371,44 0,1877 30 130,94

May-09 8.371,44 0,1877 31 135,31

Jun-09 8.371,44 0,1756 30 122,50

Jul-09 8.371,44 0,1726 31 124,42

Ago-09 8.371,44 0,1704 31 122,84

Sep-09 8.371,44 0,1658 30 115,67

Oct-09 8.371,44 0,1762 31 127,02

Nov-09 8.371,44 0,1705 30 118,94

Dic-09 8.371,44 0,1697 31 122,33

Ene-10 8.371,44 0,1674 31 120,67

Feb-10 8.371,44 0,1665 28 108,41

Mar-10 8.371,44 0,1644 31 118,51

Abr-10 8.371,44 0,1623 30 113,22

May-10 8.371,44 0,1640 31 118,22

Jun-10 8.371,44 0,1610 30 112,32

Jul-10 8.371,44 0,1634 31 117,79

Ago-10 8.371,44 0,1628 31 117,36

Sep-10 8.371,44 0,1610 30 112,32

Oct-10 8.371,44 0,1638 31 118,08

Nov-10 8.371,44 0,1625 30 113,36

Dic-10 8.371,44 0,1645 31 118,58

Ene-11 8.371,44 0,1629 31 117,43

Feb-11 8.371,44 0,1637 28 106,59

Mar-11 8.371,44 0,1600 31 115,34

Abr-11 8.371,44 0,1637 30 114,20

May-11 8.371,44 0,1664 31 119,95

Jun-11 8.371,44 0,1609 30 112,25

Jul-11 8.371,44 0,1652 31 119,09

Ago-11 8.371,44 0,1594 31 114,91

Sep-11 8.371,44 0,1600 30 111,62

Oct-11 8.371,44 0,1639 31 118,15

Nov-11 8.371,44 0,1543 30 107,64

Dic-11 8.371,44 0,1503 31 108,35

Ene-12 8.371,44 0,1570 31 113,18

Feb-12 8.371,44 0,1518 28 98,84

Mar-12 8.371,44 0,1497 31 107,91

Abr-12 8.371,44 0,1541 30 107,50

May-12 8.371,44 0,1563 31 112,67

Jun-12 8.371,44 0,1538 30 107,29

Jul-12 8.371,44 0,1535 31 110,65

Ago-12 8.371,44 0,1557 31 112,24

Sep-12 8.371,44 0,1565 30 109,18

Oct-12 8.371,44 0,1550 31 111,74

Nov-12 8.371,44 0,1529 30 106,67

Dic-12 8.371,44 0,1506 31 108,56

Ene-13 8.371,44 0,1466 31 105,68

Feb-13 8.371,44 0,1547 28 100,73

Mar-13 8.371,44 0,1489 31 107,34

Abr-13 8.371,44 0,1509 30 105,27

May-13 8.371,44 0,1507 31 108,64

Jun-13 8.371,44 0,1488 30 103,81

Jul-13 8.371,44 0,1497 31 107,91

Ago-13 8.371,44 0,1553 31 111,95

Sep-13 8.371,44 0,1513 30 105,55

Oct-13 8.371,44 0,1499 31 108,06

Nov-13 8.371,44 0,1493 30 104,15

Dic-13 8.371,44 0,1515 31 109,21

Ene-14 8.371,44 0,1512 31 109,00

Feb-14 8.371,44 0,1554 28 101,18

Mar-14 8.371,44 0,1505 31 108,49

Abr-14 8.371,44 0,1505 30 104,99

May-14 8.371,44 0,1505 31 108,49

Jun-14 8.371,44 0,1505 30 104,99

Jul-14 8.371,44 0,1505 31 108,49

Ago-14 8.371,44 0,1505 5 17,50

TOTAL INTERESES DE MORA 9.085,60

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGUEDAD SEGÚN SENTENCIA

Para realizar dicho cálculo se tomo las cantidades de:

Bs: 8.371,44 Antigüedad LOT 1997

Bs: 8.371,44 Monto total al cual se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir el 18 de Febrero de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014.

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2008) 105,30000

I.P.C. Final: Diciembre (2008) Enero (2009) 132,40000

Factor de Corrección: 1,257359924

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

8.371,44

132,4 105,3 1,257359924 10.525,91

Variación del monto demandado = 2.154,47

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2009) 135,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2009) Enero (2010) 165,10000

Factor de Corrección: 1,217551622

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

10.525,91

165,1 135,6 1,217551622 12.815,84

Variación del monto demandado = 2.289,93

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2010) 169,10000

I.P.C. Final: Diciembre (2010) Enero (2011) 211,05000

Factor de Corrección: 1,24807806

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

12.815,84

211,05 169,1 1,24807806 15.995,17

Variación del monto demandado = 3.179,33

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2011) 217,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2011) Enero (2012) 267,60000

Factor de Corrección: 1,229779412

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

15.995,17

267,6 217,6 1,229779412 19.670,53

Variación del monto demandado = 3.675,36

Quinto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2012) 272,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2012) Enero (2013) 324,15000

Factor de Corrección: 1,189104916

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

19.670,53

324,15 272,6 1,189104916 23.390,33

Variación del monto demandado = 3.719,79

Sexto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2013) 334,80000

I.P.C. Final: Diciembre (2013) Enero (2014) 506,40000

Factor de Corrección: 1,512544803

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

23.390,33

506,4 334,8 1,512544803 35.378,92

Variación del monto demandado = 11.988,59

Septimo Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2014) 526,80000

I.P.C. Final: Agosto (2014) 612,60000

Factor de Corrección: 1,162870159

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

35.378,92

612,6 526,8 1,162870159 41.141,09

Variación del monto demandado = 5.762,17

Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad 32.769,65

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADO SEGÚN SENTENCIA

Para realizar dicho cálculo se inicio con la cantidad de:

Bs 53.305,30

Bs: 8.371,44

Bs: 44.933,86 se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; desde el lapso transcurrido desde su notificación el 29 de Octubre de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014.

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2008) 124,70000

I.P.C. Final: Agosto (2009) Septiembre (2009) Promedio 153,20000

Factor de Corrección: 1,228548516

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

44.933,86

153,2 124,7 1,228548516 55.203,43

Variación del monto demandado = 10.269,57

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2009) 158,00000

I.P.C. Final: Agosto (2010) Septiembre (2010) 197,30000

Factor de Corrección: 1,248734177

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

55.203,43

197,3 158 1,248734177 68.934,41

Variación del monto demandado = 13.730,98

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2010) 201,40000

I.P.C. Final: Agosto (2011) Septiembre (2011) 248,90000

Factor de Corrección: 1,235849057

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

68.934,41

248,9 201,4 1,235849057 85.192,52

Variación del monto demandado = 16.258,11

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2011) 255,50000

I.P.C. Final: Agosto (2012) Septiembre (2012) 293,80000

Factor de Corrección: 1,149902153

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

85.192,52

293,8 255,5 1,149902153 97.963,06

Variación del monto demandado = 12.770,54

Quinto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2012) 301,20000

I.P.C. Final: Agosto (2013) Septiembre (2013) 433,00000

Factor de Corrección: 1,437583001

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

97.963,06

433 301,2 1,437583001 140.830,03

Variación del monto demandado = 42.866,97

Sexto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2013) 464,90000

I.P.C. Final: Agosto (2014) 612,60000

Factor de Corrección: 1,317702732

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

140.830,03

612,6 464,9 1,317702732 185.572,12

Variación del monto demandado = 44.742,09

Monto Total de la Corrección Monetaria de los otros Concepto condenado 140.638,26

DESCRIPCIÓN

Monto Condenado a Pagar 53.305,30

Intereses de Mora de la Antigüedad 18-02-08 al 05-08-14 9.085,60

Corrección Monetaria de la Antigüedad 18-02-08 al 05-08-14 32.769,65

Corrección Monetaria de los otros conceptos derivados 29-10-08 al 05-08-14 140.638,26

TOTAL A PAGAR 235.798,81

Sexto Trabajador: L.A.N.C., Total a pagar (BS: 235.798,81)

Séptimo Trabajador: M.A.L. D¨Felix, Total a pagar (BS: 235.798,81)

Octavo Trabajador: C.J.Y.R.

Noveno Trabajador: M.Á. Agüero Rodríguez

PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE INTERESES DE MORA DEL MONTO CONDENADO

Para realizar dicho cálculo se tomo las cantidades de:

Bs: 7.419,54 Antigüedad LOT 1997

Bs: 7.419,54 Monto total, el cual corresponde al monto condenado a pagar, en tal sentido se utilizaron las tasas de interés para el calculo de prestaciones sociales emanada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir el 18 de Febrero de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014, por concepto de intereses Moras.

I = Capital x tasa x tiempo

360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses

Feb-08 7.419,54 0,1756 11 39,81

Mar-08 7.419,54 0,1817 31 116,09

Abr-08 7.419,54 0,1835 30 113,46

May-08 7.419,54 0,2085 31 133,21

Jun-08 7.419,54 0,2009 30 124,22

Jul-08 7.419,54 0,2030 31 129,70

Ago-08 7.419,54 0,2009 31 128,36

Sep-08 7.419,54 0,1968 30 121,68

Oct-08 7.419,54 0,1982 31 126,63

Nov-08 7.419,54 0,2024 30 125,14

Dic-08 7.419,54 0,1965 31 125,54

Ene-09 7.419,54 0,1976 31 126,25

Feb-09 7.419,54 0,1998 28 115,30

Mar-09 7.419,54 0,1974 31 126,12

Abr-09 7.419,54 0,1877 30 116,05

May-09 7.419,54 0,1877 31 119,92

Jun-09 7.419,54 0,1756 30 108,57

Jul-09 7.419,54 0,1726 31 110,27

Ago-09 7.419,54 0,1704 31 108,87

Sep-09 7.419,54 0,1658 30 102,51

Oct-09 7.419,54 0,1762 31 112,58

Nov-09 7.419,54 0,1705 30 105,42

Dic-09 7.419,54 0,1697 31 108,42

Ene-10 7.419,54 0,1674 31 106,95

Feb-10 7.419,54 0,1665 28 96,08

Mar-10 7.419,54 0,1644 31 105,04

Abr-10 7.419,54 0,1623 30 100,35

May-10 7.419,54 0,1640 31 104,78

Jun-10 7.419,54 0,1610 30 99,55

Jul-10 7.419,54 0,1634 31 104,40

Ago-10 7.419,54 0,1628 31 104,01

Sep-10 7.419,54 0,1610 30 99,55

Oct-10 7.419,54 0,1638 31 104,65

Nov-10 7.419,54 0,1625 30 100,47

Dic-10 7.419,54 0,1645 31 105,10

Ene-11 7.419,54 0,1629 31 104,08

Feb-11 7.419,54 0,1637 28 94,47

Mar-11 7.419,54 0,1600 31 102,22

Abr-11 7.419,54 0,1637 30 101,21

May-11 7.419,54 0,1664 31 106,31

Jun-11 7.419,54 0,1609 30 99,48

Jul-11 7.419,54 0,1652 31 105,55

Ago-11 7.419,54 0,1594 31 101,84

Sep-11 7.419,54 0,1600 30 98,93

Oct-11 7.419,54 0,1639 31 104,72

Nov-11 7.419,54 0,1543 30 95,40

Dic-11 7.419,54 0,1503 31 96,03

Ene-12 7.419,54 0,1570 31 100,31

Feb-12 7.419,54 0,1518 28 87,60

Mar-12 7.419,54 0,1497 31 95,64

Abr-12 7.419,54 0,1541 30 95,28

May-12 7.419,54 0,1563 31 99,86

Jun-12 7.419,54 0,1538 30 95,09

Jul-12 7.419,54 0,1535 31 98,07

Ago-12 7.419,54 0,1557 31 99,48

Sep-12 7.419,54 0,1565 30 96,76

Oct-12 7.419,54 0,1550 31 99,03

Nov-12 7.419,54 0,1529 30 94,54

Dic-12 7.419,54 0,1506 31 96,22

Ene-13 7.419,54 0,1466 31 93,66

Feb-13 7.419,54 0,1547 28 89,27

Mar-13 7.419,54 0,1489 31 95,13

Abr-13 7.419,54 0,1509 30 93,30

May-13 7.419,54 0,1507 31 96,28

Jun-13 7.419,54 0,1488 30 92,00

Jul-13 7.419,54 0,1497 31 95,64

Ago-13 7.419,54 0,1553 31 99,22

Sep-13 7.419,54 0,1513 30 93,55

Oct-13 7.419,54 0,1499 31 95,77

Nov-13 7.419,54 0,1493 30 92,31

Dic-13 7.419,54 0,1515 31 96,79

Ene-14 7.419,54 0,1512 31 96,60

Feb-14 7.419,54 0,1554 28 89,68

Mar-14 7.419,54 0,1505 31 96,16

Abr-14 7.419,54 0,1505 30 93,05

May-14 7.419,54 0,1505 31 96,16

Jun-14 7.419,54 0,1505 30 93,05

Jul-14 7.419,54 0,1505 31 96,16

Ago-14 7.419,54 0,1505 5 15,51

TOTAL INTERESES DE MORA 8.052,49

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGUEDAD SEGÚN SENTENCIA

Para realizar dicho cálculo se tomo las cantidades de:

Bs: 8.371,44 Antigüedad LOT 1997

Bs: 8.371,44 Monto total al cual se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir el 18 de Febrero de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014.

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2008) 105,30000

I.P.C. Final: Diciembre (2008) Enero (2009) 132,40000

Factor de Corrección: 1,257359924

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

7.419,54

132,4 105,3 1,257359924 9.329,03

Variación del monto demandado = 1.909,49

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2009) 135,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2009) Enero (2010) 165,10000

Factor de Corrección: 1,217551622

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

9.329,03

165,1 135,6 1,217551622 11.358,58

Variación del monto demandado = 2.029,55

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2010) 169,10000

I.P.C. Final: Diciembre (2010) Enero (2011) 211,05000

Factor de Corrección: 1,24807806

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

11.358,58

211,05 169,1 1,24807806 14.176,39

Variación del monto demandado = 2.817,81

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2011) 217,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2011) Enero (2012) 267,60000

Factor de Corrección: 1,229779412

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

14.176,39

267,6 217,6 1,229779412 17.433,84

Variación del monto demandado = 3.257,44

Quinto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2012) 272,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2012) Enero (2013) 324,15000

Factor de Corrección: 1,189104916

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

17.433,84

324,15 272,6 1,189104916 20.730,66

Variación del monto demandado = 3.296,82

Sexto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2013) 334,80000

I.P.C. Final: Diciembre (2013) Enero (2014) 506,40000

Factor de Corrección: 1,512544803

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

20.730,66

506,4 334,8 1,512544803 31.356,05

Variación del monto demandado = 10.625,39

Septimo Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2014) 526,80000

I.P.C. Final: Agosto (2014) 612,60000

Factor de Corrección: 1,162870159

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

31.356,05

612,6 526,8 1,162870159 36.463,02

Variación del monto demandado = 5.106,97

Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad 29.043,48

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADO SEGÚN SENTENCIA

Para realizar dicho cálculo se inicio con la cantidad de:

Bs 48.924,07

Bs: 7.419,54

Bs: 41.504,53 se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; desde el lapso transcurrido desde su notificación el 29 de Octubre de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014.

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2008) 124,70000

I.P.C. Final: Agosto (2009) Septiembre (2009) Promedio 153,20000

Factor de Corrección: 1,228548516

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

41.504,53

153,2 124,7 1,228548516 50.990,33

Variación del monto demandado = 9.485,80

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2009) 158,00000

I.P.C. Final: Agosto (2010) Septiembre (2010) 197,30000

Factor de Corrección: 1,248734177

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

50.990,33

197,3 158 1,248734177 63.673,37

Variación del monto demandado = 12.683,04

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2010) 201,40000

I.P.C. Final: Agosto (2011) Septiembre (2011) 248,90000

Factor de Corrección: 1,235849057

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

63.673,37

248,9 201,4 1,235849057 78.690,67

Variación del monto demandado = 15.017,30

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2011) 255,50000

I.P.C. Final: Agosto (2012) Septiembre (2012) 293,80000

Factor de Corrección: 1,149902153

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

78.690,67

293,8 255,5 1,149902153 90.486,57

Variación del monto demandado = 11.795,90

Quinto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2012) 301,20000

I.P.C. Final: Agosto (2013) Septiembre (2013) 433,00000

Factor de Corrección: 1,437583001

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

90.486,57

433 301,2 1,437583001 130.081,96

Variación del monto demandado = 39.595,39

Sexto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2013) 464,90000

I.P.C. Final: Agosto (2014) 612,60000

Factor de Corrección: 1,317702732

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

130.081,96

612,6 464,9 1,317702732 171.409,35

Variación del monto demandado = 41.327,39

Monto Total de la Corrección Monetaria de los otro conceptos condenado 129.904,82

DESCRIPCIÓN

Monto Condenado a Pagar 48.924,07

Intereses de Mora de la Antigüedad 18-02-08 al 05-08-14 8.052,49

Corrección Monetaria de la Antigüedad 18-02-08 al 05-08-14 29.043,48

Corrección Monetaria de los otros conceptos derivados 29-10-08 al 05-08-14 129.904,82

TOTAL A PAGAR 215.924,86

Octavo Trabajador: C.J.Y.R., (BS: 215.924,86)

Noveno Trabajador: M.Á. Agüero Rodríguez, (BS: 215.924,86)

Décimo Trabajador: C.A.B.A.

Décimo Primero Trabajador: E.G.A.

Décimo Segundo Trabajador: W.J.P.A.

Décimo Tercero Trabajador: J.V.T.R.

Décimo Cuarto Trabajador: P.E.C.A.

Décimo Quinto Trabajador: F.E.C.

Décimo Sexto Trabajador: C.J.M.

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE INTERESES DE MORA DEL MONTO CONDENADO

Para realizar dicho cálculo se tomo las cantidades de:

Bs: 5.848,55 Antigüedad LOT 1997

Bs: 5.848,55 Monto total, el cual corresponde al monto condenado a pagar, en tal sentido se utilizaron las tasas de interés para el calculo de prestaciones sociales emanada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir el 18 de Febrero de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014, por concepto de intereses Moras.

I = Capital x tasa x tiempo

360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses

Feb-08 5.848,55 0,1756 11 31,38

Mar-08 5.848,55 0,1817 31 91,51

Abr-08 5.848,55 0,1835 30 89,43

May-08 5.848,55 0,2085 31 105,01

Jun-08 5.848,55 0,2009 30 97,91

Jul-08 5.848,55 0,2030 31 102,24

Ago-08 5.848,55 0,2009 31 101,18

Sep-08 5.848,55 0,1968 30 95,92

Oct-08 5.848,55 0,1982 31 99,82

Nov-08 5.848,55 0,2024 30 98,65

Dic-08 5.848,55 0,1965 31 98,96

Ene-09 5.848,55 0,1976 31 99,52

Feb-09 5.848,55 0,1998 28 90,89

Mar-09 5.848,55 0,1974 31 99,42

Abr-09 5.848,55 0,1877 30 91,48

May-09 5.848,55 0,1877 31 94,53

Jun-09 5.848,55 0,1756 30 85,58

Jul-09 5.848,55 0,1726 31 86,93

Ago-09 5.848,55 0,1704 31 85,82

Sep-09 5.848,55 0,1658 30 80,81

Oct-09 5.848,55 0,1762 31 88,74

Nov-09 5.848,55 0,1705 30 83,10

Dic-09 5.848,55 0,1697 31 85,47

Ene-10 5.848,55 0,1674 31 84,31

Feb-10 5.848,55 0,1665 28 75,74

Mar-10 5.848,55 0,1644 31 82,80

Abr-10 5.848,55 0,1623 30 79,10

May-10 5.848,55 0,1640 31 82,59

Jun-10 5.848,55 0,1610 30 78,47

Jul-10 5.848,55 0,1634 31 82,29

Ago-10 5.848,55 0,1628 31 81,99

Sep-10 5.848,55 0,1610 30 78,47

Oct-10 5.848,55 0,1638 31 82,49

Nov-10 5.848,55 0,1625 30 79,20

Dic-10 5.848,55 0,1645 31 82,85

Ene-11 5.848,55 0,1629 31 82,04

Feb-11 5.848,55 0,1637 28 74,47

Mar-11 5.848,55 0,1600 31 80,58

Abr-11 5.848,55 0,1637 30 79,78

May-11 5.848,55 0,1664 31 83,80

Jun-11 5.848,55 0,1609 30 78,42

Jul-11 5.848,55 0,1652 31 83,20

Ago-11 5.848,55 0,1594 31 80,28

Sep-11 5.848,55 0,1600 30 77,98

Oct-11 5.848,55 0,1639 31 82,54

Nov-11 5.848,55 0,1543 30 75,20

Dic-11 5.848,55 0,1503 31 75,69

Ene-12 5.848,55 0,1570 31 79,07

Feb-12 5.848,55 0,1518 28 69,05

Mar-12 5.848,55 0,1497 31 75,39

Abr-12 5.848,55 0,1541 30 75,11

May-12 5.848,55 0,1563 31 78,72

Jun-12 5.848,55 0,1538 30 74,96

Jul-12 5.848,55 0,1535 31 77,31

Ago-12 5.848,55 0,1557 31 78,41

Sep-12 5.848,55 0,1565 30 76,27

Oct-12 5.848,55 0,1550 31 78,06

Nov-12 5.848,55 0,1529 30 74,52

Dic-12 5.848,55 0,1506 31 75,85

Ene-13 5.848,55 0,1466 31 73,83

Feb-13 5.848,55 0,1547 28 70,37

Mar-13 5.848,55 0,1489 31 74,99

Abr-13 5.848,55 0,1509 30 73,55

May-13 5.848,55 0,1507 31 75,90

Jun-13 5.848,55 0,1488 30 72,52

Jul-13 5.848,55 0,1497 31 75,39

Ago-13 5.848,55 0,1553 31 78,21

Sep-13 5.848,55 0,1513 30 73,74

Oct-13 5.848,55 0,1499 31 75,49

Nov-13 5.848,55 0,1493 30 72,77

Dic-13 5.848,55 0,1515 31 76,30

Ene-14 5.848,55 0,1512 31 76,15

Feb-14 5.848,55 0,1554 28 70,69

Mar-14 5.848,55 0,1505 31 75,80

Abr-14 5.848,55 0,1505 30 73,35

May-14 5.848,55 0,1505 31 75,80

Jun-14 5.848,55 0,1505 30 73,35

Jul-14 5.848,55 0,1505 31 75,80

Ago-14 5.848,55 0,1505 5 12,23

TOTAL INTERESES DE MORA 6.347,48

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGUEDAD SEGÚN SENTENCIA

Para realizar dicho cálculo se tomo las cantidades de:

Bs: 5.848,55 Antigüedad LOT 1997

Bs: 5.848,55 Monto total al cual se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir el 18 de Febrero de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014.

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2008) 105,30000

I.P.C. Final: Diciembre (2008) Enero (2009) 132,40000

Factor de Corrección: 1,257359924

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

5.848,55

132,4 105,3 1,257359924 7.353,73

Variación del monto demandado = 1.505,18

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2009) 135,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2009) Enero (2010) 165,10000

Factor de Corrección: 1,217551622

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

7.353,73

165,1 135,6 1,217551622 8.953,55

Variación del monto demandado = 1.599,82

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2010) 169,10000

I.P.C. Final: Diciembre (2010) Enero (2011) 211,05000

Factor de Corrección: 1,24807806

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

8.953,55

211,05 169,1 1,24807806 11.174,73

Variación del monto demandado = 2.221,18

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2011) 217,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2011) Enero (2012) 267,60000

Factor de Corrección: 1,229779412

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

11.174,73

267,6 217,6 1,229779412 13.742,45

Variación del monto demandado = 2.567,72

Quinto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2012) 272,60000

I.P.C. Final: Diciembre (2012) Enero (2013) 324,15000

Factor de Corrección: 1,189104916

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

13.742,45

324,15 272,6 1,189104916 16.341,22

Variación del monto demandado = 2.598,76

Sexto Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2013) 334,80000

I.P.C. Final: Diciembre (2013) Enero (2014) 506,40000

Factor de Corrección: 1,512544803

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

16.341,22

506,4 334,8 1,512544803 24.716,82

Variación del monto demandado = 8.375,60

Septimo Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2014) 526,80000

I.P.C. Final: Agosto (2014) 612,60000

Factor de Corrección: 1,162870159

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

24.716,82

612,6 526,8 1,162870159 28.742,45

Variación del monto demandado = 4.025,63

Monto Total de la Corrección Monetaria de la Antigüedad 22.893,90

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADO SEGÚN SENTENCIA

Para realizar dicho cálculo se inicio con la cantidad de:

Bs 42.123,85

Bs: 5.848,55

Bs: 36.275,30 se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación (DPC-10) dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; desde el lapso transcurrido desde su notificación el 29 de Octubre de 2008 hasta el día de la publicación el 05 de Agosto de 2014.

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2008) 124,70000

I.P.C. Final: Agosto (2009) Septiembre (2009) Promedio 153,20000

Factor de Corrección: 1,228548516

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

36.275,30

153,2 124,7 1,228548516 44.565,97

Variación del monto demandado = 8.290,67

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2009) 158,00000

I.P.C. Final: Agosto (2010) Septiembre (2010) 197,30000

Factor de Corrección: 1,248734177

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

44.565,97

197,3 158 1,248734177 55.651,04

Variación del monto demandado = 11.085,08

Tercer Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2010) 201,40000

I.P.C. Final: Agosto (2011) Septiembre (2011) 248,90000

Factor de Corrección: 1,235849057

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

55.651,04

248,9 201,4 1,235849057 68.776,29

Variación del monto demandado = 13.125,25

Cuarto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2011) 255,50000

I.P.C. Final: Agosto (2012) Septiembre (2012) 293,80000

Factor de Corrección: 1,149902153

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

68.776,29

293,8 255,5 1,149902153 79.086,01

Variación del monto demandado = 10.309,71

Quinto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2012) 301,20000

I.P.C. Final: Agosto (2013) Septiembre (2013) 433,00000

Factor de Corrección: 1,437583001

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

79.086,01

433 301,2 1,437583001 113.692,70

Variación del monto demandado = 34.606,69

Sexto Periodo

I.P.C. Inicial: Octubre (2013) 464,90000

I.P.C. Final: Agosto (2014) 612,60000

Factor de Corrección: 1,317702732

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

113.692,70

612,6 464,9 1,317702732 149.813,18

Variación del monto demandado = 36.120,48

Monto Total de la Corrección Monetaria de los otros conceptos condenado 113.537,88

DESCRIPCIÓN

Monto Condenado a Pagar 42.123,85

Intereses de Mora de la Antigüedad 18-02-08 al 05-08-14 6.347,48

Corrección Monetaria de la Antigüedad 18-02-08 al 05-08-14 22.893,90

Corrección Monetaria de los otros conceptos derivados 29-10-08 al 05-08-14 113.537,88

TOTAL A PAGAR 184.903,11

Décimo Trabajador: C.A.B.A., (BS: 184.903,11)

Décimo Primero Trabajador: E.G.A., (BS: 184.903,11)

Décimo Segundo Trabajador: W.J.P.A., (BS: 184.903,11)

Décimo Tercero Trabajador: J.V.T.R., (BS: 184.903,11)

Décimo Cuarto Trabajador: P.E.C.A., (BS: 184.903,11)

Décimo Quinto Trabajador: F.E.C., (BS: 184.903,11)

Décimo Sexto Trabajador: C.J.M., (BS: 184.903,11)

N° Actores Monto condenado

1 H.R.F.V. 288.778,13

2 A.D.C.S. 288.778,13

3 J.S. 288.778,13

4 O.A.S.M. 264.270,08

5 W.A.C.M. 264.270,08

6 L.A.N.C. 235.798,81

7 M.A.L. 235.798,81

8 C.J.Y.R. 215.924,86

9 M.A. AGÜERO 215.924,86

10 C.A.B.A. 184.903,11

11 E.G.A. 184.903,11

12 W.J.P.A. 184.903,11

13 J.V.T.R. 184.903,11

14 P.E.C. 184.903,11

15 F.E.C. 184.903,11

16 C.J.M. 184.903,11

3.592.643,66

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.D.A., identificado con matricula de inpreabogado 78.767, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., CESER A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., CARLOR J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.A.A., E.G.A., P.E.C., M.A.L., A.D.C.S., contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., identificada con matricula de inpreabogado bajo el Nº 90.461, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A., contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha 14 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: No se condena en costas del recurso a las partes, por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.D.A., identificado con matricula de inpreabogado 78.767, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., CESER A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., CARLOR J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.A.A., E.G.A., P.E.C., M.A.L., A.D.C.S., contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., identificada con matricula de inpreabogado bajo el Nº 90.461, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A., contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA, la decisión de fecha 14 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No se condena en costas del recurso a las partes, por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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