Decisión nº AZ512009000139 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Años: 199º y 150º

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL:

AH51-X-2009-000463.

AP51-V-2008-006421.

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

PARTE ACTORA: C.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.345.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

G.A.F.C. (100°) del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: NEUCRATIS S.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.183.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

N.C.d.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323.

I

Conoce esta Corte Superior Primera de la presente causa, en virtud de la regulación de competencia planteada por la Jueza Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, en la cual ordenó remitir el asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2008-006421 contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana C.A.P., actuando en representación de sus hijas, la adolescente y la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano NEUCRATIS S.M.C., a la Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial, por cuanto cursa por ante esa Sala de Juicio, demanda de Divorcio Contencioso presentada por el mencionado ciudadano, contra la referida ciudadana, en la cual se procedió a la apertura de las respectivas incidencias de las instituciones familiares, las cuales se encontraban pendientes por homologar, y consecuencialmente, ordenó la acumulación de la presente causa, al asunto Nro. AP51-V-2008-001719, el cual cursa por ante la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial.

Mediante sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), la Jueza Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia, considerando a la vez que la competente es la Jueza Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en razón de lo siguiente:

…En fecha 30 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio sentenció demanda de Divorcio contencioso, presentada por el ciudadano NECRATIS S.M.C. (…), contra la ciudadana C.A.P.D.M., declarando la extinción del p.d.D. (…), por falta de comparecencia de la parte demandante (…), a la celebración del segundo acto conciliatorio celebrado; asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención en virtud de que no existía hasta los momentos sentencia definitiva en dicha causa, por ser accesoria de la principal, igualmente se extinguió (…); en fecha 11 de marzo de 2009, la Sala de Juicio N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia a ésta Juez Unipersonal N° II, (…) que si bien es cierto que en fecha 11 de marzo de 2009, se declinó la competencia a esta Sala de Juicio, no es menos cierto, que dicho asunto se recibió en fecha 03 de abril de 2009, existiendo en fecha 30 de marzo de 2009, ya pronunciamiento en relación a la causa de Divorcio que cursaba ante este despacho en fecha (sic), dicho pronunciamiento extinguió el asunto principal, así como el ofrecimiento de obligación de manutención en virtud que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; considera quien aquí decide, que no puede acumular dicha causa por esta ya terminada. En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, resulta incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa; es por lo que procede y ajustado a derecho en este caso a PLANTEAR FORMAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (…)

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente regulación de competencia, entra esta Juzgadora a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los Jueces al momento de afirmar su competencia ante cualquier asunto, que bien podría ser sobre la materia, la cuantía o el territorio; o bien, para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, que constituyen un límite de la jurisdicción del Juez, están destinadas a operar entre los diversos órganos del Poder Judicial; estos límites operan en sentido positivo de atribución de ciertas esferas de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función jurisdiccional, por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un Juez que se presume incompetente comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente. Por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativo y la decisión que atribuye la competencia a otro Juez, lo es de tipo positiva.

En el presente caso, el argumento central utilizado por la Jueza Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial, para declararse incompetente para conocer de la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana C.A.P., contra el ciudadano NEUCRATIS S.M.C., a favor de la adolescente y la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, estriba en la consideración, que en fecha 30 de marzo de 2009, esa Juez Unipersonal, sentenció la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano NEUCRATIS S.M.C., contra la mencionada ciudadana, declarando extinguida dicha demanda de divorcio, y la incidencia de obligación de manutención, por ser según motivó, accesoria del juicio de divorcio, siendo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y por tal motivo plantea el conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, considera esta Alzada que la Juez Unipersonal N° 2 de éste Circuito Judicial yerra en su motivación, por cuanto el Juez que conoce de una demanda de divorcio, debe conservar en todo momento, su actividad, es decir, su competencia para resolver todo lo concerniente a las Instituciones Familiares que se hayan aperturado como incidencias del juicio principal, ello, a los fines de la inmediatez impretermitible que debe existir, y que lo pone en relación directa respecto de aquellas pautas suscritas por los progenitores de los niños, niñas y adolescentes al momento de suscribir sus acuerdos en relación a las instituciones familiares.

En este sentido, se debe resaltar que ciertamente, al conocer la Sala de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, el juicio contencioso de Divorcio entre los ciudadanos C.A.P.D.M. y NEUCRATIS S.M.C., consecuencialmente, debía conocer de todo lo relativo a las instituciones familiares, por disposición expresa del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, al extinguir el juicio de divorcio en fecha 30 de marzo de 2009, por falta de comparecencia del demandante al segundo acto reconciliatorio del juicio, extinguió también la Obligación de Manutención, la cual no había sido sentenciada a pesar de existir un convenimiento entre los progenitores, el cual no se llegó a homologar en virtud de la referida declaratoria, lesionando de esta forma la Juez de instancia el derecho que tienen la adolescente y la niña de autos a un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la ley orgánica que rige la materia, y consecuencialmente al derecho de ser sustentadas por sus padres, ya que precisamente es el Juez de Protección competente para conocer de los juicios de divorcio en virtud que debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno de sus derechos establecidos tanto en la Constitución como en la Ley.

En este sentido, se apercibe a la Juez Unipersonal N° 2 que ante situaciones similares y con el objeto que los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, deberá al margen de la declaratoria que pueda surgir en el juicio principal, impulsar y decidir todo lo relativo a las instituciones familiares, las cuales son la punta de lanza que determinan la competencia para conocer del juicio principal de divorcio, máxime si ya existe un convenimiento suscrito entre las partes el cual debe ser homologado.

Por último, y resultando evidente que hay una contención para conocer de la fijación de la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente y la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, existiendo una demanda autónoma de Obligación de Manutención, la cual se inició ante la Juez Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, considera esta Corte Superior que deberá ser esta Juzgadora la que siga conociendo, y en tal sentido, resolver la causa, ya que ha sido a ésta a quien le ha correspondido conocer del asunto por distribución, por cuanto, si bien es cierto que al Juez que conoce de la demanda de divorcio le corresponde pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, en este caso específico, ya se ha producido la sentencia en el juicio de divorcio, extinguiéndose la causa por falta de comparecencia del demandante al segundo acto reconciliatorio, y consecuencialmente, extinguió la incidencia de Obligación de Manutención, la cual se encontraba en estado de homologar el convenimiento suscrito por las partes, en consecuencia, la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito, debe continuar conociendo el asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2008-006421, pero ordenándose a la Juez Unipersonal N° 2 la remisión de las actuaciones pertinentes relativas al convenimiento suscrito entre las partes del cuaderno relativo a la obligación de manutención a la Juez a quien se le ha atribuido la competencia. Y así se establece.

DISPOSITIVA:

En mérito y con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: COMPETENTE PARA CONOCER del asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2008-006421, contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana C.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.751.345, a favor de sus hijas, la adolescente y la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano NEUCRATIS S.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.788.183, a la Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que se ordena a la Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito, la remisión del mismo a dicha Juez, junto con las actuaciones pertinentes cursantes en la incidencia surgida con ocasión al juicio de divorcio, especialmente, al acta de convenimiento, a fin de que continúe su tramitación.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AH51-X-2009-000463.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMTH Y. MEDINA

LA JUEZ,

Dra. E.S.C.

LA JUEZ,

DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.S.

En horas de despacho del día de hoy once (11) de junio de 2009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las .-

LA SECRETARIA ACC,

A0bg. D.S.

Asunto No. AH51-X-2009-000463.

YM/DF/lisbetty

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