Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000244

PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTE: C.L.D.L., E.E.J.M., R.A.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 3.867.912, 4.734.677, 646.242, 7.304.823, 7.302.526 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: G.C.A. y A.E.P. V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 36.810 y 14.071, de este domicilio.

ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y la ciudadana J.L.R.Y., en su carácter de Gerente de Ventas de la Región Nor-Occidente de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: J.P. MONTANER Y V.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.195 y 62.811 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de julio de 2004, en virtud de acción de a.c. incoada por los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C., mediante sus apoderados judiciales, abogados G.C.A. y A.E.P., en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación y el derecho a la dignidad humana, en virtud del trato proferido por dicha empresa a la accionante.

En este sentido, alega la querellante que desde el 13 de octubre de 2000, oportunidad en la cual la accionada decidió cerrar sus operaciones en el lugar donde los actores prestaban sus servicios, vale decir, la Oficina de Atención al Cliente (OAC) ubicada en la carrera 17 entre calles 57 y 58, Edificio CANTV (Central Obelisco), hasta la presente fecha, se dejó en inactividad a los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C., por cuanto no los reubicaron en otras dependencias de la empresa y, menos aún, se les asignó oficina alguna, ni material de trabajo, sin dotación de uniformes ni identificativo de la empresa, limitándolos exclusivamente a cumplir con su horario de trabajo, privándolos consecuencialmente de obtener el bono de productividad otorgado por la empresa, dado el trato discriminatorio, desigual, continuado y vejatorio que le impidió ejercer su derecho al trabajo productivo, según manifiestan en el escrito libelar que encabeza el presente expediente.

Admitida la demanda en fecha 20 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 27 de septiembre de 2004, donde se declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta, decisión que fue apelada por la parte accionada en fecha 06 de octubre de 2004, mediante su apoderada judicial, abogada V.C.P., el cual fue oído por el tribunal de la causa y remitido el asunto a esta Alzada, quien lo recibió el 15 de octubre de 2004, fijando un lapso de treinta (30) días siguientes para emitir el pronunciamiento respectivo.

En razón de ello, estando dentro del lapso fijado para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente acción de amparo sobre la presunta violación de derechos de rango constitucional, entre ellos, la no discriminación, la igualdad y la dignidad humana, los cuales constituyen derechos humanos tutelados no solo por el ordenamiento jurídico nacional sino también por instrumentos normativos internacionales, por ende, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El hombre como ser eminentemente social, goza de una serie de libertades que tienen su origen en el valor y la dignidad de la persona que han sido recogidas por la doctrina bajo la denominación de derechos humanos, prerrogativas necesarias para que el individuo desarrolle su personalidad en forma integral y que en opinión de Fernández (2000), “...son prescripciones de tipo conceptual, axiológico y normativo que reconocen las legítimas necesidades y aspiraciones de las personas”.

Bajo esta perspectiva, tales derechos, cuyo propósito principal es garantizarle a todos la posibilidad efectiva de concretar sus metas personales, sociales, políticas y económicas, deben ser reconocidos por el Estado, quien está en la obligación de respetarlos y satisfacerlos, en virtud de que, según P.L. (citado por González, 2000) “... constituyen, así, la principal garantía con que cuentan los ciudadanos de un Estado de Derecho, de que el sistema jurídico y político en su conjunto se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana”.

En este sentido, conviene traer a colación un estudio efectuado por Gómez (2001) en el que se señala como características de estos atributos, las siguientes:

…en primer lugar, que son inherentes a las personas, por consiguiente quienes tienen dicha calificación jurídica, como titulares de derechos y garantías, gozan plenamente de estas libertades, considerando que tal peculiaridad es la que ha permitido el reconocimiento de un derecho, aunque éste no esté taxativamente establecido en la Constitución o en los instrumentos legales.

De lo anterior se desprende por vía de consecuencia, que los derechos humanos son anteriores y superiores al Estado tal como lo afirma Fernández (2000), puesto que el ser humano, sujeto y objeto de los derechos, es quien ha creado el Estado mediante el contrato social con el fin de lograr la paz y garantizar la seguridad de los miembros de la sociedad y de sus bienes, por lo tanto, resulta evidente que el Estado está al servicio de quienes conforman el círculo social y los derechos de éstos están por encima del ente estatal, siendo éste último el garante de los mismos.

En segundo lugar, es menester señalar que los derechos humanos son universales, lo que implica que todas las personas físicas, gozan de las mismas facultades y garantías en forma igualitaria y sin ningún tipo de excepción o discriminación fundada en la nacionalidad, raza, sexo, edad o cualquier otra condición; todo esto llevó a Savater (1991), a afirmar que:

Defender los derechos humanos universales supone que los hombres nos reconocemos derechos iguales entre nosotros, a pesar de las diferencias entre los grupos a los que pertenecemos: supone admitir, por tanto, que es más importante ser individuo humano que pertenecer a tal o cual raza, nación o cultura (p.119).

Ahora bien, la universalidad de tales derechos es una cualidad que viene dada por los titulares de éstos, lo que ha llevado a la doctrina francesa a denominarlos “Libertades Públicas”; las cuales no se definen así porque sean libertades del hombre frente al Estado (porque las libertades privadas también se ejercen frente al Estado) sino porque son de todos, independientemente de cómo, dónde y frente a quien se hacen valer.

Igualmente, las prerrogativas en estudio, además de universales, son absolutas, pero sólo en sustancia, porque la regulación de su ejercicio tiene como límite la sustancia del derecho, sin la cual el mismo carecería de significación. Cabe acotar, que, una limitación afecta la esencia de un derecho cuando se condiciona el ejercicio de éste a ciertos requisitos cuyo cumplimiento resulta imposible, teniendo presente que el carácter absoluto de los derechos, tal como afirma Quiroga (1995), “es una cualidad visualizada desde el punto de vista de quienes están obligados a no restringirlos suprimiendo su sustancia; es decir, el Estado” (p.4).

Pero tales cualidades de que gozan los derechos humanos no tendrían ningún valor si cada uno de ellos es considerado en forma aislada y sin ninguna relación con el resto de las libertades, debido a que “sólo el reconocimiento integral de todos estos derechos puede asegurar la existencia real de cada uno de ellos...” y así lo sostiene Gros Espiel (1998) (p.235).

En virtud de ello, tales garantías constituyen un sistema que tiene como eje la interdependencia e indivisibilidad de las mismas, por lo que ninguna de ellas puede ser considerada en forma separada sin perjudicar al resto y su vinculación resulta evidente, no obstante, las diferentes clasificaciones que se puedan establecer (infra).

De esta forma, los derechos fundamentales constituyen una cadena en la que cada uno de sus eslabones están conectados en una estrecha relación armónica de interdependencia, acotando que la interdependencia se manifiesta como un constante intercambio de derechos entre los individuos, por lo cual, es posible que surjan dicotomías con relación a ello; tomando en cuenta que de presentarse algún conflicto de derechos (como el planteado en el capitulo I de esta investigación) cuyos titulares estén en tensión, éste debe solucionarse conforme a la lógica, buscando siempre un equilibrio.

Cabe destacar, que tales atributos, además de guardar una relación de dependencia, son inviolables, irrenunciables e inalienables, razón por la cual, tanto el Estado como los demás miembros de la sociedad están obligados a respetarlos, y a la vez, tienen derecho a hacer respetar los suyos, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Con relación a la irrenunciabilidad y a la inalterabilidad, se tiene que dichas características están íntimamente relacionadas con los titulares de los derechos en cuanto, éstas implican que tales facultades no pueden perderse ni por renuncia de sus titulares, tesis que encuentra su asidero jurídico en la magnitud del daño que se causaría al titular del mismo como resultado de su renuncia. A pesar de ello, algunos juristas, consideran que el carácter inalienable de los derechos humanos es relativo, habida cuenta que éste vale sólo para aquellos que no tienen contenido económico. En este sentido, dicho autor opina que debe distinguirse entre la renuncia al ejercicio de un derecho que perfectamente es viable, y la renuncia a la capacidad para ejercerlo, la cual no puede verificarse bajo esta perspectiva.

Sin embargo, para el propio Quiroga (1995), “Renunciar al ejercicio de los derechos no siempre es posible, pues en algunos derechos el goce y ejercicio de los mismos resultan imprescindibles (ello ocurre en el caso del derecho a la vida, a la salud, a la dignidad)” (p.4).

Pero en definitiva, la inalienabilidad e irrenunciabilidad de los derechos fundamentales ha sido acogida por la mayoría de los doctrinarios, haciendo la salvedad de que esto no implica que tales derechos adquieran el carácter de absolutos.

En este mismo orden de ideas, se tiene que, además de las características anteriormente señaladas, los derechos esenciales del hombre se caracterizan por su progresividad, lo que necesariamente implica que una interpretación amplia y abierta de los mismos, destacando que bajo ningún concepto puede limitarse la aplicación de tales facultades, siendo los jueces los encargados de garantizar su extensividad, en aras de fomentar el avance doctrinario en esta materia y evitar cualquier retroceso o regresión en lo que respecta a la operatividad y eficacia de tales garantías.

Finalmente es importante resaltar que los derechos humanos, para muchos autores como Fernández (2000) están consustanciados con la democracia y el Estado Constitucional de Derecho, además de estar mundializados y sometidos al escrutinio internacional; todo ello en consideración al interés que la comunidad internacional tiene en la tutela de tales libertades, en virtud de la cual se han derribado todas las fronteras que obstaculizaban el pleno reconocimiento de éstas, en pro de la humanidad, siendo el Estado de derecho el escenario perfecto para la realización de estas garantías fundamentales.

Tal aseveración es soportada por el propio Fernández (2000), al expresar que, “El Estado Constitucional de Derecho lleva en su base la noción de un régimen constitucional democrático... como fundamento de las relaciones jurídicas, políticas y sociales en las cuales los derechos humanos pueden desarrollarse plenamente”. (p.6)

Ahora bien, luego de analizados los diversos aspectos doctrinarios a la luz de los derechos humanos, es necesario resaltar que tales garantías no deben concebirse bajo ningún concepto como simples medios de protección del particular frente al Estado, dado que las mismas cobran gran relevancia en el marco de las relaciones entre el individuo y la sociedad, teniendo en cuenta que éstas comprenden todos aquellos atributos relacionados con la incolumidad de la persona como ente físico y jurídico, imbuido en el medio social dentro del cual se desenvuelve.

Tal afirmación es soportada por Movilla Alvarez (1996), quien sostuvo en el II Seminario Internacional sobre la independencia judicial en Latinoamérica que “los derechos humanos, como expresión de la dignidad de la persona, no se proclaman sólo frente al Estado sino también en las relaciones privadas”.

Efectivamente, dentro del ámbito privado se establecen una serie de relaciones en las cuales resulta igualmente importante procurar el respeto a los derechos humanos, cual es el caso de la relación laboral, en donde el derecho al trabajo, al honor, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la protección de la salud y a la dignidad humana, entre otros, cobran especial relevancia, dado la naturaleza del hecho social trabajo, cuya protección es de rango constitucional.

En el caso de autos, se denuncia la violación de uno de los derechos humanos mas importantes, cual es el derecho a la igualdad y a la no discriminación, constituyendo éste el punto controversial del presente recurso, considerando que se alega el menoscabo de tales atributos dentro del marco de la relación de trabajo existente entre los accionantes C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C., con CANTV, lo que, a juicio de los querellantes, se materializó por los tratos discriminatorios propiciados a ella desde que la accionada decidió cerrar sus operaciones en el lugar donde los actores prestaban sus servicios.

Por consiguiente, esta Alzada estima conveniente analizar el alcance de este derecho humano en la esfera laboral y la obligación de tutela del mismo, a los fines de constatar si efectivamente se desprende de autos la violación constitucional denunciada.

En este sentido, se debe comenzar señalando que la discriminación, según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se define como:

…toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública

.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-18/03, solicitada por la República de México acerca de la condición jurídica y derecho de los migrantes indocumentados, estableció lo siguiente:

“De conformidad con el principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en el artículo 24 de la Convención Americana, en el artículo 7 de la Declaración Universal y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda medida que propicie un trato perjudicialmente distinto a personas o grupo de personas que se encuentren en el territorio de un Estado americano y sujetas a su jurisdicción, es contraria al reconocimiento de igualdad ante la ley, que prohíbe todo tratamiento discriminatorio con apoyo en la ley… El derecho a la igualdad ante la ley no sólo tiene aplicación respecto del goce y ejercicio de los derechos laborales, sino además se hace extensivo a todo derecho reconocido en la legislación interna, de manera que abarca “un universo de derecho mucho más amplio que los derechos y libertades fundamentales consagrados en el derecho internacional”. Este alcance del derecho a la igualdad “tiene importantes aplicaciones en la competencia de los órganos de derechos humanos”.

De la misma forma, particularmente en lo que respecta a derechos y condiciones laborales, dicho instrumento estableció:

“No puede darse un trato perjudicialmente distinto en la aplicación de los derechos laborales fundamentales, “independientemente de que fuera de ese cuerpo normativo básico los Estados se encuentren facultados a otorgar un trato distinto… Los derechos laborales fundamentales que no podrían ser restringidos son aquellos que los instrumentos internacionales de derechos humanos consagran respecto de todos los trabajadores,…En este sentido, parece haber un consenso, derivado de dichos instrumentos internacionales, de que existe “un conjunto de derechos que, por su propia naturaleza, son de tal forma esenciales a la salvaguarda del principio de igualdad ante la ley y del principio de no discriminación que su restricción o suspensión, bajo cualquier título, conllevaría la violación de estos dos principios cardinales del derecho internacional de los derechos humanos.”. Algunos ejemplos de estos derechos fundamentales son: derecho a igual salario por igual trabajo, derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, incluyendo los beneficios de la seguridad social y otros derivados del empleo pasado, derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses, derecho a las garantías judiciales y administrativas para la determinación de sus derechos, prohibición del trabajo forzoso u obligatorio y prohibición del trabajo infantil”.

Así pues, atendiendo estas nociones, puede afirmarse que existen diversas formas de manifestación de la discriminación en el ámbito laboral y así se explica en la opinión consultiva supra transcrita, al indicarse:

Toda restricción al goce de los derechos fundamentales que se derivan de los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación atenta contra la obligación erga omnes de respetar los atributos inherentes a la dignidad del ser humano, siendo el principal la igualdad en derechos. Las formas concretas de discriminación pueden ir desde la privación del acceso a la justicia para defender los derechos conculcados, hasta la negación de derechos derivados de una relación laboral. Cuando se realizan tales discriminaciones por medio de decisiones administrativas o judiciales, se actúa con base en la tesis de que el goce de derechos fundamentales puede estar condicionado…tratándose de normas fundamentales, reveladas a través de manifestaciones objetivas, y siempre que no exista duda en cuanto a su vigencia, el individuo, como podrí ser un empleador, puede estar obligado a respetarlas, sin importar las medidas de carácter interno que el Estado haya tomado para asegurar, o incluso para vulnerar, su cumplimiento

.

Sin embargo, es importante destacar que no todos los tratamientos jurídicos que impliquen ciertas diferencias menoscaban por sí solos el disfrute y pleno ejercicio del derecho a la igualdad y a la no discriminación, considerando que los ordenamientos jurídicos pueden consagrar determinadas limitaciones objetivas a fin de adecuar las relaciones laborales, pero ello no debe conllevar bajo ningún concepto al establecimiento de distinciones arbitrarias e ilegítimas, de allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya afirmado que “La legalidad está encaminada a garantizar el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, de allí que la propia Corte haya señalado que debe diferenciarse el término “discriminación” del término “distinción”.

Es así como, en síntesis, la Corte ha definido como trato discriminatorio a “…toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos”, respecto a la cual el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente:

Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales

.

Establecido lo anterior, resulta evidente que los derechos laborales, especialmente el derecho a la igualdad y a la no discriminación, no deben ser conculcados bajo ningún concepto por el patrono, por cuanto ello atentaría contra la integridad psíquica y moral del trabajador, en cuyo caso se estaría en presencia de uno de los supuestos del mobbing u hostigamiento psicológico en el trabajo, conocido también como acoso laboral, que ha sido definido como “…una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una presión psicológica extrema, de forma sistemática (al menos una vez por semana) durante un tiempo prolongado (mas de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”.

Efectivamente, el mobbing u hostigamiento laboral tiene diversas formas de expresión, manifestándose de diversas maneras, tal como lo señala Leyman, en los siguientes términos:

Los comportamientos hostiles podrían clasificarse como acciones contra la reputación o la dignidad personal, acciones contra el ejercicio de su trabajo, manipulación de la comunicación o de la información u otras situaciones como diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo, etc. Las conductas hostiles agrupadas por factores (…) serían: ataques a la víctima con medidas organizativas, ataques a las relaciones sociales de la víctima con aislamiento social, ataques a la vida privada de la víctima, violencia física, ataques a las actitudes de la víctima, agresiones verbales y rumores

Bajo esta perspectiva, advierte esta Alzada que el motivo de la presente acción de a.c. deriva de los tratos discriminatorios de los que presuntamente han venido siendo objeto los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C., desde la clausura de la Oficina de Atención al Cliente (OAC) de CANTV, ubicada en la carrera 17 entre calles 57 y 58, Edificio CANTV (Central Obelisco) en el mes de agosto de 2000 hasta la presente fecha, afirmando los accionantes que desde ese momento la accionada los dejó en un estado de absoluta inactividad en su lugar de trabajo, dado que no se les reubicó en otras dependencias de la empresa y, menos aún, se les asignó oficina alguna, ni material de trabajo, ni se les dotó de uniforme ni de identificativo de la empresa, limitándolos exclusivamente a cumplir con su horario de trabajo, privándolos consecuencialmente de obtener el bono de productividad otorgado por la empresa.

Así pues, del análisis de las actas se evidencia que la empresa accionada al tomar las medidas organizativas y cerrar la Oficina de Atención al Cliente en donde prestaban sus servicios los accionantes, no impulsó las acciones necesarias para la reubicación de la accionada, incurriendo en uno de los supuestos del mobbing, vale decir, diferencias de trato y distribución no equitativa del trabajo, evadiendo dicha responsabilidad bajo la premisa de que éstos no estaban preparados para la nueva tecnología implantada, lo que no puede servir de escudo, tomando en cuenta que la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de dicha empresa, en su cláusula N° 10, pauta que en caso de implantación de nuevas tecnologías, la empresa se compromete a dictar a todos sus trabajadores los cursos que sean necesarios, a los efectos de brindar igualdad de oportunidades, lo cual fue incumplido por la parte querellada, generando así serios perjuicios a los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C., por cuanto si bien es cierto que la relación de trabajo aún existe, tal como lo han afirmado ambas partes, no es menos ciertos que CANTV no le ha garantizado las mismas condiciones de trabajo que a todos sus trabajadores, considerando que ello ha generado una disminución considerable de la capacidad económica de los trabajadores accionantes, a quienes se les ha privado de obtener el bono de productividad por metas alcanzadas, al impedírseles el ejercicio efectivo de su derecho al trabajo en forma productiva y eficiente, en detrimento de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación y una calidad de v.d., tal como quedó demostrado en la audiencia constitucional. Así se determina.

En virtud de ello, como quiera que han sido lesionados los derechos constitucionales de los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C., por parte de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar la acción de a.c. intentada y ordenar a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) adiestrar a los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C., en aquellas áreas en las que lo requieran, dotarlos del uniforme e identificativo de la empresa y ordenar su restitución en el desempeño de funciones similares a las que venían cumpliendo, antes de la comisión de las violaciones constitucionales advertidas, en un espacio físico determinado adecuado a las labores previamente asignadas, absteniéndose de llevar a cabo cualquier acto en detrimento de los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo, a la dignidad y a los demás derechos constitucionales de los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C.. Así se determina.

Asimismo, en cuanto a la solicitud formulada respecto al pago de bonos por productividad dejados de percibir, esta Superioridad considera que si bien es cierto la naturaleza de la acción de amparo lejos de ser indemnizatoria es mas bien restitutoria, en el caso de autos, una de las consecuencias de las violaciones constitucionales denunciadas fue la imposibilidad de trabajar en forma productiva y eficiente y, con ello, gozar de este beneficio de incidencia salarial, por ende, para lograr restituir la situación jurídica infringida en forma efectiva es necesario declarar procedente tal solicitud, por cuanto ésta es la vía idónea a tales efectos. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al criterio para realizar el pago de los bonos de productividad, conforme a lo establecido en la escala prevista en la Convención Colectiva, la cual está comprendida en un porcentaje de pago entre el 0% y el 30%, dependiendo de la productividad sobre la base de tres categorías: menos de 39 puntos= 0%, igual a 39 puntos= 20%, entre 40 y 46 puntos= 25%, entre 47 y 52 puntos= 30%, esta Superioridad considera que, a pesar de que el pago del bono está condicionado al cumplimiento de objetivos y los accionantes no obtuvieron los mismos, resulta evidente que los demandantes no tuvieron la posibilidad de alcanzar dichos objetivos porque la misma empresa se lo impidió, al no garantizarle las mismas oportunidades que a los demás trabajadores de la empresa, por consiguiente, como quiera que dentro del marco laboral el “deber ser” viene dado por el trabajo eficiente y efectivo, mientras que la improductividad es la excepción, debe esta Superioridad presumir que si a los accionantes se les hubiesen respetado las mismas garantías laborales que al resto de los trabajadores de CANTV, dichos ciudadanos habrían alcanzado las metas requeridas, en consecuencia, este Tribunal determina que el pago de los bonos de productividad ordenado en este fallo debe calcularse tomando como base el 30% del porcentaje de pago de acuerdo a lo establecido en la escala prevista en la Convención Colectiva. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.A.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 3.867.912, 4.734.677, 646.242, 7.304.823, 7.302.526 respectivamente, de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ORDENA a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) pagar a los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. Y R.A.A.C., los montos correspondientes a los bonos de productividad dejados de percibir por éstos, los cuales deben calcularse tomando como base el 30% del porcentaje de pago de acuerdo a lo establecido en la escala prevista en la Convención Colectiva vigente, según lo que determine la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena, así como también se ORDENA adiestrar a los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C., en aquellas áreas en las que lo requieran, dotarlos del uniforme e identificativo de la empresa y ordenar su restitución en el desempeño de funciones similares a las que venían cumpliendo, antes de la comisión de las violaciones constitucionales advertidas, en un espacio físico determinado adecuado a las labores previamente asignadas, absteniéndose de llevar a cabo cualquier acto en detrimento de los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo, a la dignidad y a los demás derechos constitucionales de los ciudadanos C.L.D.L., E.E.J.M., R.Á.R.B., O.A.S.O. y R.A.A.C..

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y consúltese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada, firmada y sellada Por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

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