Decisión nº 1695 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF45-U-2002-000163

ASUNTO ANTIGUO: 1833 Sentencia No.1695

Vistos con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de Febrero de 2002 por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor), por la ciudadana M.J.P.D.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5-679.906, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.146, procediendo con el carácter de Apoderada de las empresas “COPOSA ANDINA, S.A.”, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre1982, bajo el No. 769, folios 211 vto. al 216 del Libro de Registro de Comercio No. 6; y del “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el No 22, folios 39 al 56 del Libro de Registro de comercio No. 01, en contra de las Resoluciones Nos. RTD1013-2001, RTD1015-2001 y DTD1016-2001 dictadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, todas de fecha 23 de mayo de 2001, mediante las cuales la mencionada Alcaldía impuso a la contribuyente de autos a pagar impuestos causados y no cancelados en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio por la actividad desarrollada dentro de la jurisdicción del Municipio, durante los ejercicios económicos correspondientes 1997, 1998, 1999 y 2000, referidas a compra y venta, distribución e importación de alimentos, mercancía seca, productos lácteos, embutidos, frutas y cualquier actividad relacionada o conexa con dicho objeto, por un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.10.238.455,00), Actualmente la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.238,45) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, una vez recibido el presente Recurso, en fecha 1° de marzo de 2002 lo remitió a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al cual correspondió conocerlo conforme a la distribución efectuada por ese Tribunal distribuidor.

En fecha 05 de marzo de 2002, fue recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, acordando darle entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, siéndole asignado el No. 1833, nomenclatura de este Tribunal, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

En fecha 04 de octubre de 2002, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, se dictó auto acordando la admisión del presente recurso en cuanto ha lugar en Derecho.

En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de pruebas en el presente juicio, compareció la Abogada Naual N.Y., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “COPOSA ANDINA, S.A.” y presentó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2002 este Tribunal dictó auto acordando la admisión de pruebas promovidas por la recurrente en el presente juicio, se evacuación de las Pruebas Promovidas y admitidas.

En fecha 12 de marzo de 2003, compareció ante este Tribunal la Abogada Naual N.Y., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar el requerimiento de exhibición a la recurrida “de modo que estando la misma a Derecho poder dar continuidad al proceso”; la referida Abogada fundamentó su solicitud en que ”visto el auto de fecha 26 de febrero de 2003 donde se declara desierto el acto de Informes y dado que se había acordado en el auto de admisión de pruebas realizar la notificación formal a la recurrida de modo que el plazo para la exhibición comience a correr” y que “… no es posible que paralelamente corra el lapso para presentar informes sin que se viole el Derecho Superior a la Defensa, siendo que no consta en el expediente la notificación formal requerida en dicho auto y en pro de seguir el debido proceso…”

En fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal, vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la recurrente, revoca el auto de fecha 26 de Febrero de 2003 y ordenó la reposición de la causa al estado de computar el término de la distancia y el lapso concebido al Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al auto de fecha de admisión de las pruebas.

En fecha 16 de Junio de 2003, fue presentado escrito de Informes por la recurrente de autos y en esa misma fecha, realizado el acto de Informes en el presente juicio al cual únicamente compareció la Representante de la Recurrente el Tribunal dijo “Vistos “ y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de agosto de 2003, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 22 de febrero de 2005, compareció la Abogada Naual N.Y. en su carácter de autos y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 14 de agosto de 2006, compareció el Abogado M.A.C.L., en su carácter de Apoderado de la recurrente y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Se observa que no consta en autos la Ordenanza Municipal correspondiente a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tampoco fue consignado en autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “COPOSA ANDINA, S.A.”, de igual manera se observa que no cursa en autos la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio correspondiente a la Alcaldía del Municipio Cárdenas-Táriba - Edo. Táchira.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos los siguientes actos administrativos:

  1. Acta de Notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Táriba –Estado Táchira, dirigida a la Sociedad Mercantil “COPOSA ANDINA, S.A,” y en la cual se dejó constancia que en fecha 11 de mayo de 2001 se constituyó en la sede de la mencionada empresa domiciliada en Calle Principal Riberas del Torbes-Galpón No. G-2 del mencionado Estado, la ciudadana L.C.M.C., procediendo con el carácter de Directora de Hacienda de la mencionada Alcaldía, notificándole que a partir del día 21 de mayo de 2001, se practicaría una fiscalización a la mencionada contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio e Indole Similar del Municipio en referencia, sobre el ejercicio fiscal de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 a los fines de revisar y estimar los Ingresos Brutos de los referidos años.

    Se dejó constancia asimismo que para la práctica de la fiscalización se requería de los siguientes documentos: Libros Contables (diario, mayor y auxiliar), Reporte Mensual de Ventas (por línea, vendedor, zona distrito, etc.), Declaraciones de I.S.L.R., Balance General y Estado de Resultados, Registro Mercantil, Rif., últimos recibos de pago sobre Patente de Industria y Comercio.

  2. Actas de Inspección emanadas de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira practicadas en fecha 23 de mayo de 2001, mediante la cual se dejó constancia de las Fiscalizaciones practicadas en la sede de la Contribuyente “COPOSA ANDINA, S.A.”, domiciliada en Calle Principal Riveras del Torbes, Galpón No. G-2 – del mencionado Municipio sobre los ingresos brutos causados durante los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, y en las cuales se dejó constancia entre otras cosas, que para todos y cada uno de los años fiscalizados la empresa tuvo como objeto la compra – venta, distribución, importación de aceites comestibles y respectivamente en los años 1997,1998, 1999 y 2000 canceló impuestos estimados por Bs. 201.947,00, Bs. 484.848,00, Bs. 430.548,00, Bs. 148.542,00.

  3. Resolución No. RTD- 1013-2001, de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante la cual se resolvió liquidar a la Contribuyente “COPOSA ANDINA, S.A.” los impuestos causados correspondientes a los Ejercicios Económicos 1997 y 1998, discriminados en de la siguiente manera:

    AÑO IMPUESTOS CAUSADOS POR CANCELAR

    1997 Bs. 2.223.621,00

    1998 Bs. 2.617.310,00

  4. Resolución No. RTD1015-2001, de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en contra de la contribuyente “COPOSA ANDINA, S.A.” mediante el cual resolvió liquidar los impuestos causados correspondientes al Ejercicio Económico 1999 por el monto de Bs. 2.704.464,00

  5. Resolución No. RTD1016-2001 de fecha 23 de mayo de 2001, mediante la cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira resolvió liquidar los impuestos causados correspondientes al Ejercicio Económico del año 2000 a la contribuyente ut supra mencionada por el monto de Bs. 2.693.060,00

    Se dejó sentado en las Resoluciones in comento que conforme al Clasificador de las Actividades contenido para la Patente de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Conexas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mencionado Municipio aplicable para el ejercicio económico mencionado se determinó que la actividad que desarrolla la mencionada empresa en el Municipio es: “II: COMERCIOS 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES. 7.25 DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS” al cual le corresponde un aforo del 0.15% anual.

    Notificaciones de fecha 21 de septiembre de 2001, suscritas por la Ingeniero L.C.M., procediendo con el carácter de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira dirigidas a la contribuyente “COPOSA ANDINA S.A.” mediante la cual le notifica a la mencionada contribuyente, en la persona de su Representante Legal , ciudadana: D.d.V., de las Resoluciones RTD1013-2001 1013-2001, RTD1013-2001 1015-2001 y RTD1013-2001 1016-2001, todas de fecha 23 de mayo de 2001.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “COPOSA ANDINA, S.A.” la Abogada M.J.P. de Dávila, en primer lugar solicita se declare la Nulidad de las notificaciones emitidas por la Directora de Hacienda del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 23 de mayo de 2001, así como también la nulidad en todas y cada una de sus partes de las Resoluciones RTD1013-2001, FTD1015-2001 y RTD1016-2001, alegando que en el presente caso la Alcaldía cometió un grave error en el proceso de las notificaciones de las Resoluciones dictadas por la Administración Tributaria Municipal.

    Argumenta la recurrente que dichas notificaciones son defectuosas y no produjeron efecto alguno de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia las Resoluciones dictadas tampoco surtieron efecto por cuanto en ningún momento fueron firmadas por algún representante de la mencionada contribuyente, al respecto entre otras cosas señaló:

    Omissis:

    … como se evidencia en del contenido de tales notificaciones, que la intención u objeto de los mismos estuvo dirigida a hacer del conocimiento de mi representada sobre la existencia de un acto administrativo determinativo, y por lo tanto, la Alcaldía ha cometido un grave error en el p.d.n., en el que no se observa de forma alguna que los actos administrativos emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira se correspondan con los escritos de notificación que acompañan a cada Resolución, por lo que tales notificaciones se consideran defectuosas y no han producido ningún efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la LOPA, y menos efectos surten los actos administrativos, en este caso las Resoluciones RTD 1013-2001, RTD-1015-2001 y RTD-1016-2001…

    En segundo lugar denuncia la existencia del Vicio de Falso Supuesto de hecho en los Actos Administrativos recurridos, dictados por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, argumentando que ésta no efectúa en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira actividad que genere ingresos por ventas ni su correspondiente costo de venta que refleje utilidad o pérdida financiera, por lo que se puede hablar de la existencia de un hecho imponible en dicho municipio, y que la Administración Tributaria Municipal en las Resoluciones impugnadas una actividad lucrativa inexistente desde todo, al respecto señaló entre otras cosas:

    Omissis:

    …la actividad que efectúa mi representada se basa en la distribución de productos propiedad exclusiva del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A.

    (COPOSA) por lo que mi representada funge únicamente como depósito de los bienes producidos y comercializados por tal empresa y como responsable de declara los ingresos brutos correspondientes por cuenta de “Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A.”….”

    …en la realidad operativa de mi representada no existe ningún tipo de facturación recibida de proveedor alguno que demuestre compras de mercancías, así como se evidencia que mi representada no emite ningún tipo de factura que sustente lo expresado en el acto administrativo relativo a ventas, así como tampoco existe en los archivos de mi representada facturas de proveedores del exterior o manifiestos de importación que demuestren la importación de bienes….mi representada no se ha dedicado desde el momento mismo de su fundación a la distribución e importación de alimentos, mercancía seca, productos lácteos, embutidos o frutas que le genere ingresos brutos por lo que la Administración Municipal crea actividades no practicadas por mi representada, así como crea en las Resoluciones.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

    En el Escrito de Promoción de Pruebas: La Abogada Naual N.Y., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, promovió:

    1.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Con el objeto de que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, exhiba el expediente administrativo correspondiente a la recurrente de autos.

    2.- DOCUMENTALES: con el objeto de demostrar que la empresa no adeuda las sumas señaladas por la Administración Tributaria Municipal y por tanto no puede exigirs los montos ilegítimamente determinados en los actos administrativos impugnados.

    3.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Promovió y Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de las Resoluciones impugnadas, mediante las cuales se manifiestan los vicios de Falso supuesto y porque la Administración Tributaria excedió sus facultades de Fiscalización y desconoció la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente y que tales vicios afectan de nulidad absoluta los actos recurridos.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    La recurrente: “COPOSA ANDINA, S.A.” en la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, en primer lugar ratificó el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas presentado en la oportunidad pertinente y cuyo fin es demostrar la existencia del Vicio de Falso Supuesto de hecho en los Actos Administrativos recurridos, dictados por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al haber incurrido la Administración Tributaria Municipal en la equivocada apreciación fáctica, al liquidar unas diferencias de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que no adeuda la contribuyente, básicamente porque “COPOSA ANDINA” funge únicamente como depósito de bienes producidos y comercializados por Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), como consecuencia de ello solicita se declare la Nulidad de los Actos Administrativos recurridos por cuanto la Administración Tributaria, además de haber incurrido en el Vicio de “Falso Supuesto”, excedió sus facultades de Fiscalización y desconoció la verdadera capacidad contributiva de la recurrente.

    Señala que mediante los documentos probatorios promovidos, los cuales no fueron desconocidos por el Tribunal, se puede demostrar que no adeuda las sumas señaladas por la Administración Tributaria Municipal, que no es susceptible de la exigibilidad de los montos ilegítimamente determinados en los actos administrativos, que no tiene la obligación de pagar el Impuesto en cuestión, entre otros hechos porque :

    1. Se puede verificar que en los registros financieros de la compañía se evidencia la inexistencia de cuenta de costo de ventas, por cuanto “COPOSA ANDINA, S. A.” no maneja cuentas nominales propias, debido al hecho de que solo constituye un depósito de mercancía a favor de Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A.

    2. Durante los ejercicios fiscalizados, el rubro del patrimonio en el balance general de la compañía ha permanecido inalterable, lo cual demuestra fehacientemente que mi representada no ha tenido actividad lucrativa de ninguna índole, tal como lo confirman las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a dichos ejercicios fiscales.

    3. Que en el estado de ganancias y pérdidas se evidencia la ausencia de ingresos brutos, ya que de las cuentas nominales sólo se reporta una cuenta de reembolso de gastos generales, que no generan utilidad ni pérdida y, por lo tanto no afectan las cuentas de Superhabit, déficit o utilidades no distribuidas, que permitan entender que existe una actividad lucrativa.

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso subexamine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha a 23 de mayo de 2001, emitió las Resoluciones Nos. RTD1013-2001, RTD1015-2001 y DTD1016-2001, mediante las cuales le impuso a la Sociedad Mercantil “COPOSA ANDINA, S.A.” a pagar impuestos causados y no cancelados durante los ejercicios económicos de 1997,1998, 1999 y 2000 en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio por la realización dentro de la jurisdicción del Municipio en referencia de las actividades lucrativas de ”OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS” con un Aforo de 0.15% anual, siéndole notificada a la contribuyente de dichas Resoluciones en fecha 21 de septiembre de 2001.

    En contra de las actuaciones de la Administración Tributaria, la contribuyente ejerció sus recursos y defensas impugnando las mencionadas Resoluciones, argumentando que ella no realiza ninguna de estas actividades que se señalan en los actos administrativos recurridos, que la actividad que en realidad realiza en la Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira es la de “depósito de bienes producidos, mercancía y productos” comercializados por el “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.”, y que es ésta empresa la que ejerce en el Municipio exactor las actividades comerciales señaladas, que como consecuencia de ello, la Administración Tributaria Municipal en sus actuaciones incurrió en los Vicios de Falso Supuesto, se extralimitó en sus funciones, desconoció la verdadera capacidad contributiva de la recurrente y denunció además de lo antes expuesto que la Alcaldía cometió un grave error en el proceso de las notificaciones de las Resoluciones dictadas por la Administración Tributaria Municipal, que dichas notificaciones son defectuosas y no produjeron efecto alguno y que las mismas no fueron firmadas por algún representante de la mencionada contribuyente.

    En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, en el presente juicio, es importante dilucidar sobre cual es la verdadera actividad económica que ejerce la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, si en realidad es la actividad que la Administración Tributaria Municipal señaló en las resoluciones impugnadas o si la actividad económica desarrollada por la contribuyente es la que alega ésta ejercer en el municipio exactor, referida a “depósito de bienes producidos, mercancía y productos” comercializados por el “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.”, pues una vez resuelto este punto de la controversia, se puede determinar cuales serían los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, lo que nos conduciría a decidir acerca de la procedencia o no de los Actos Administrativos impugnados dictados por el Municipio mencionado, contenidos en las Resoluciones RTD1013-2001, FTD1015-2001 y RTD1016-2001 en fecha 23 de mayo de 2001.

    Ahora bien, por cuanto dentro de los alegatos y defensas ejercidos por la recurrente en contra de las Resoluciones impugnadas, ésta denuncia la existencia de varios vicios, tales como: Vicio de Falso Supuesto de Hecho en los Actos Administrativos recurridos, Extralimitación de de la Administración Tributaria Municipal por haberse excedido en sus facultades de Fiscalización, Defecto en las Notificaciones de las Resoluciones dictadas por la Administración Tributaria y Desconocimiento de la verdadera Capacidad Contributiva de la contribuyente, es necesario resolver como punto previo acerca de las denuncias anteriormente señaladas formuladas por la recurrente, por cuanto de encontrarse que si efectivamente de las actuaciones dictadas por la Administración Tributaria Municipal existe alguno de los vicios denunciados, los actos administrativos recurridos serían Nulos .

    En consecuencia observa:

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, referida a la existencia de los Vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO en los Actos Administrativos recurridos y DESCONOCIMIENTO DE LA VERDADERA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA de la recurrente, ésta fundamentó su denuncia en el hecho de que la Administración Tributaria Municipal erró en su apreciación fáctica al liquidar unas diferencias del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio sobre la base del desarrollo en Jurisdicción del Municipio exactor de la actividad comercial relacionada con la actividad lucrativa de “compra y venta, distribución e importación de alimentos, mercancía seca, productos lácteos, embutidos, frutas y cualquier actividad relacionada o conexa con dicho objeto…” esgrimiendo que la actividad que realmente realiza en dicha Jurisdicción es “depósito de bienes producidos, mercancía y productos” comercializados por el “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.”

    En tal sentido observa esta Sentenciadora que tales denuncias se refieren a “errónea apreciación de los hechos”, es decir cuando se le ha otorgado una calificación jurídica equivocada a los hechos, o en una falsa valoración y que de ciertamente existir el Falso Supuesto conllevaría al vicio de “Desconocimiento de la Capacidad Contributivas”, toda vez que el impuesto a pagar por la contribuyente, la base imponible del Impuesto de Industria y Comercio, generalmente son los ingresos brutos obtenidos por ella en el ejercicio de la actividad económico - comercial en un determinado período fiscal y una determinada jurisdicción municipal y de encontrarse que existen tales vicios los Actos Administrativos serían Nulos.

    En el caso sub examine la recurrente alega que la actividad que ella realiza en el Municipio es la de “depósito de bienes producidos, mercancía y productos” comercializados por el “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A, que no ha tenido actividad lucrativa de ninguna índole, tal como lo confirman las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a dichos ejercicios fiscales y que por lo tanto no es susceptible de estar sujeta al pago del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio.

    Tal como se explanó anteriormente, la actividad sobre la cual denuncia la recurrente que le fue aplicado el Aforo a los fines de la determinación tributaria fue “compra y venta, distribución e importación de alimentos, mercancía seca, productos lácteos, embutidos, frutas y cualquier actividad relacionada o conexa con dicho objeto…” mas sin embargo se observa de la lectura de todas las Resoluciones dictadas por el Ente Exactor en los años fiscalizados que en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio la Municipalidad aplicó a la recurrente por la realización dentro de la jurisdicción del Municipio las actividades lucrativas de “OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS” con un Aforo de 0.15% anual; con lo cual se evidencia la existencia de calificación de “Actividades” diferente por parte de la Municipalidad a la que fue denunciada por la recurrente como fue aplicada erróneamente.

    Por otra parte hay que tener presente que para proceder este Tribunal a evaluar cual era la verdadera actividad económica desarrollada por la contribuyente “COPOSA ANDINA, S.A.” en la jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como el aforo aplicable, necesariamente debe sustraer la información que aportaría elementos de convicción de algunos documentos tales como el Documento Constitutivo de la empresa, en cuyos “Estatutos Sociales” se establece, entre otros, su “OBJETO SOCIAL” su “DOMICILIO” y lo cual se hace imposible por cuanto no fue consignado en autos tal documento.

    Asimismo, del contenido de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio correspondiente al Municipio vigente para el momento de efectuada la Fiscalización, se podría sustraer la información conforme al Clasificador de Actividades, referida a la Actividad Económica, el “Aforo” correspondiente a la contribuyente mencionada, sin embargo se observa que no existe en autos tal documento, por lo que se hace igualmente imposible para esta Sentenciadora tener conocimiento cual era la actividad desarrollada por la recurrente en el Municipio.

    Tampoco cursa en autos la Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio.

    En consecuencia no se puede determinar si es cierto o no es cierto que la Administración Tributaria otorgó una “calificación jurídica equivocada “ a los hechos o en una “falsa valoración” que acarrearía la Nulidad de los Actos Administrativos dictados por la Municipalidad por la existencia del Vicio de Faso Supuesto, como tampoco se puede determinar si es cierto o no es cierto que la Alcaldía desconoció la verdadera capacidad contributiva de la recurrente, porque no es posible determinar cuál sería el impuesto a pagar, con lo cual se hacen IMPROCEDENTES tales denuncias formuladas por la Recurrente referidas a la existencia del Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y al y DESCONOCIMIENTO DE LA VERDADERA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LA RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, referida a que la Administración Tributaria Municipal incurrió en equivocada apreciación fáctica, al liquidar unas diferencias de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, básicamente porque “COPOSA ANDINA” funge únicamente como depósito de bienes producidos y comercializados Nulidad de los Actos Administrativos recurridos por cuanto la Administración Tributaria, y que “desconoció la verdadera capacidad contributiva de la recurrente“, al respecto considera este Tribunal que conforme a los conceptos ut supra emitidos, referidos a la denuncia de la existencia del Vicio de Falso Supuesto, los cuales aquí se dan por reproducidos, se estableció que al ser imposible determinar en el presente caso cual es la verdadera actividad desarrollada por la contribuyente y el aforo que le corresponde era imposible determinar en consecuencia en base a cuál actividad de acuerdo a la Ordenanza del Municipio enmarcarla y menos aun cual sería el impuesto a pagar y por ende determinar los ingresos brutos, por lo que se considera igualmente IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la recurrente, referida a que la Municipalidad incurrió en equivocada apreciación fáctica en la liquidación de diferencias de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente relacionada con “ERROR EN EL PROCESO DE NOTIFICACION” de las Resoluciones emitidas por la Alcaldía del Municipio exactor, solicitando la Nulidad de las notificaciones emitidas por la Directora de Hacienda del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 23 de mayo de 2001, así como la nulidad en todas y cada una de sus partes de las Resoluciones RTD1013-2001, FTD1015-2001 y RTD1016-2001 de la misma fecha, fundamentando su denuncia en el hecho de que “no se evidencia en el contenido de tales notificaciones que la intención u objeto de los mismos estuvo dirigida a hacer del conocimiento de la contribuyente sobre la existencia de un acto administrativo determinativo, y por lo tanto, la Alcaldía cometió o un grave error en el p.d.n., en el que no se observa de forma alguna que los actos administrativos emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira se correspondan con los escritos de notificación que acompañan a cada Resolución, por lo que tales notificaciones se consideran defectuosas y no han producido ningún efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la LOPA…”,“…por cuanto la notificación, además de contener el texto íntegro del acto, debe indicar el recurso que proceda contra el acto administrativo, y no contra la propia notificación, como se observa en los documentos que acompañan las Resoluciones…”.

    La denuncia formulada por la recurrente está referida a la existencia de errores cometidos por la Administración Tributaria Municipal en el p.d.n. argumentando que “no se observa en forma alguna que los actos administrativos emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira se correspondan con los escritos de notificación que acompañan a cada Resolución, por lo que tales notificaciones se consideran defectuosas y no han producido ningún efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la LOPA…”

    Sosteniendo que “además de contener el texto íntegro del acto, debe indicar el recurso que proceda contra el acto administrativo, y no contra la propia notificación, como se observa en los documentos que acompañan las Resoluciones…”.

    De lo que se concluye que según argumenta la recurrente, los actos administrativos recurridos “no se corresponden con los escritos de notificación que acompañan a cada Resolución e interpreta esta Sentenciadora que además, “…se procedió contra la propia notificación y no contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones ”cuando expresó: “la notificación, además de contener el texto íntegro del acto, debe indicar el recurso que proceda contra el acto administrativo, y no contra la propia notificación, como se observa en los documentos que acompañan las Resoluciones…”, y en virtud de que de resultar ciertas las denuncias, y de existir los errores referidos en las mencionadas notificaciones, serían defectuosas y no producirán ningún efecto.

    En las Resoluciones RTD1013-2001, FTD1015-2001 y RTD1016-2001, de fecha 23 de mayo 2001 emanadas de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en primer lugar observamos que por todas y cada una de ellas, la Alcaldía mencionada emitió en esa misma fecha las notificaciones y de cuya lectura apreciamos que contienen en su encabezamiento la identificación o logo de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la fecha de emisión, la identificación de la contribuyente a quien va dirigida, en este caso “COPOSA ANDINA, S.A.”, luego en el texto íntegro de las notificaciones en referencia se identifica plenamente al funcionaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, el carácter con el que actúa, la Notificación a la contribuyente, la orden de cancelar ante la Tesorería Nacional a los montos que se indican, la normativa aplicable contenida en la respectiva Ordenanza sobre la cual se fundamente la notificación, los Recursos que podrá ejercer la contribuyente en su contra.

    Asimismo se le hace saber a la notificada que se acompaña a todas y cada una de las notificaciones la respectiva RESOLUCION, siendo firmadas por la funcionaria competente.

    El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 73 : “Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

    Vemos que las notificaciones emitidas por la Municipalidad si cumplen con los requisitos referidos al “… texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse “ y que a fin de cuentas el acto administrativo recurrido cumplió el objetivo: Vemos que la Recurrente pudo ejercer todos y cada unos de los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico, en consecuencia a juicio de quien aquí decide es IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la recurrente, referida a la existencia de un vicio en la notificación a la contribuyente de las Resoluciones RTD1013-2001, FTD1015-2001 y RTD1016-2001, de fecha 23 de mayo de 2001 emanadas de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a lo alegado por la recurrente referido a que la Administración Tributaria se excedió en sus facultades de Fiscalización, señala la recurrente para sustentar sus alegatos que: “las actividades que se señalan en las Resoluciones impugnadas realmente son ejercidas por la Sociedad Mercantil “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” y la misma se encuentra ubicada en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que “COPOSA ANDINA, C.A.” no realiza ninguna de estas actividades que se le señalan en la Resolución y que la inspección fiscal se realizó en las instalaciones de la empresa “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA”) en Acarigua, Estado Portuguesa.

    “ La Administración Municipal, en una clara muestra de voracidad fiscal y a los fines de crear un hecho imponible basado en la facturación de una persona jurídica distinta a un sujeto pasivo administrado por esa Municipalidad, ha excedido los límites de sus facultades de fiscalización e investigación de acuerdo a los establecido en el numeral 1° del artículo 51 de la Ordenanza y además se ha extralimitado en cuanto al ámbito de la competencia de su jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 2, ejusdem, al realizar la fiscalización en las instalaciones de la empresa “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA) en Acarigua- Estado Portuguesa …

    Asimismo alega que: Es al “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA) a quien corresponden las facturas mediante las cuales se podría evidenciar la existencia de una actividad lucrativa y un ingreso bruto como hecho imponible y base imponible y no a “COPOSA ANDINA, C.A.”; que es al ciudadano G.C., con el carácter de Gerente de Impuestos y Contribuciones a quien fue notificadas las cuatro Actas de Inspección y que fue quien firmó las referidas actas de inspección fiscal en señal de conformidad.

    De la revisión del Acta de Notificación de fecha 11 de mayo de 2001 que dicha notificación está encaminada a notificar a la contribuyente “COPOSA ANDINA, S.A.” cuya sede fiscal está ubicada en la Calle Principal Riberas del Torbes, Galpón No. G-2, en presencia del ciudadano G.C. que a partir de fecha 21 de mayo de 2001, se practicará una fiscalización a la referida contribuyente. (subrayado del Tribunal).

    De lo cual se observa que:

    1° De lo que se le notifica a la contribuyente es que “se practicará” una fiscalización en dicha sede.

  6. - La dirección fiscal en la cual se notifica que se realizará la fiscalización es en la Calle Principal Riberas del Torbes, Galpón No. 2 y se observa que el Acta esta encabezada con el Logo, “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” “ESTADO TACHIRA. ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS .TARIBA”

    Con lo cual se evidencia que esta actuación de fecha a 11 de mayo de 2001 no está referida a las notificaciones de las Resoluciones impugnadas, y que las notificaciones de las Resoluciones impugnadas en el caso sub examine fueron emitidas en fecha 23de mayo de 2001 (es decir 2 días después de practicada la Fiscalización; vale destacar que en todas y cada una de las Resoluciones impugnadas, emitidas en fecha se observa que la firma que aparece es la firma de la “Representante Legal” de la contribuyente “COPOSA ANDINA S.A.”, ciudadana D.d.V., cédula de identidad No. 3.914.244 y no a la Sociedad Mercantil, “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA).

    Cabe destacar que de este hecho se comprueba lo contrario a lo alegado por la Recurrente de que la Fiscalización se realizó en las instalaciones de la empresa “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) en Acarigua, Estado Portuguesa, de haber sido así, el Acta en referencia debería estar encabezada por el logo de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa., asimismo el Acta de inspección, de haberse efectuado en la sede del CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” debió dejarse sentado en el acta específicamente que se constituía en tal dirección y no fue así.

    En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora en el presente caso no está demostrado que la Administración Tributaria Municipal haya excedido en sus facultades de Fiscalización, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la recurrente referida a que la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira haya desconocido los límites derivados de la Jurisdicción territorial de cada Alcaldía. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud de las anteriores consideraciones, resueltas como punto previo, y a los fines de resolver sobre el Asunto de Fondo Controvertido, se dan aquí por reproducidos los conceptos referidos y en consecuencia en virtud de que la controversia en el presente caso se refiere a dilucidar cuál era la verdadera actividad económica que ejercía la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para el momento de la Fiscalización Tributaria, toda vez que como se especificó ello es lo que nos va arrojar el conocimiento de cuál seria la base imponible del Impuesto de Industria y comercio, de acuerdo a los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente o en el ejercicio de la actividad económica desarrollada en el Municipio exactor, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana: M.J.P.D.D.A. en ejercicio, ampliamente identificada en autos, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de las empresas “COPOSA ANDINA, S.A.” “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA), también ampliamente identificadas en el presente fallo en contra de las Resoluciones Nos. RTD1013-2001, RTD1015-2001 y DTD1016-2001 dictadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, todas de fecha 23 de mayo de 2001, mediante las cuales la mencionada Alcaldía ordenó a la contribuyente: “COPOSA ANDINA, S.A.” a pagar impuestos causados y no cancelados en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio por la actividad desarrollada dentro de la jurisdicción del Municipio, durante los ejercicios económicos correspondientes 1997, 1998, 1999 y 2000, por un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.10.238.455,00). Actualmente la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.238,45) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de2007.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-2002-000163

    Expte Antiguo 1833

    BEOH/DR/ geg

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