Decisión nº PJ0082010000127 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082010000127.

ASUNTO: AP41-U-2010-000371.

OPOSICION A LA EJECUCION DE CREDITOS FISCALES

ANTECEDENTES

En fecha 28-07-2010 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas libelo de demanda de juicio ejecutivo, suscrito por la Abogada Yurley T.S.O., Titular de la cedula de identidad No.12.490.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.803, en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Contribuyente LA COPIADORA DEL ESTE, C.A.., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1978, anotado bajo en No 86, Tomo 10-A; inscrita en el Registro de información Fiscal Bajo el No J-0006770-0 domiciliada en la Calle la Joya, Edificio Esmeralda, local 1, Urbanización Chacao, Caracas, con fundamento en el acto administrativo identificado como Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/530 de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se requería el pago de los derechos pendientes por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 67.197,26).

Este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 02-08-2010.

Mediante auto de fecha 05-08-2010, este Tribunal admitió la presente demanda en juicio ejecutivo y ordeno intimar a la Contribuyente para que apercibida de ejecución, dentro de los 05 días de despacho siguientes de su intimación, pagara o comprobara haber pagado a la demandante la cantidad debidamente identificada en la demanda.

En fecha 05-08-2010 se libro boleta de identificación dirigida a la Contribuyente.

En fecha 05-08-2010 se decreto medida de embargo sobre bienes propiedad de la Contribuyente demandada.

En fecha 06-08-2010 se libro boleta de notificación a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 06-08-2010 se libró oficio a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 10-08-2010 se libro comisión a cualquier Juez competente de la Republica para que practicara la medida de embargo ejecutivo decretada sobre bienes propiedad de la Contribuyente.

En fecha 28-09-2010 fue consignada la boleta de intimación dirigida a la Contribuyente.

En fecha 04 de Octubre de 2010 el ciudadano J.D.A., en su carácter de Director de la Contribuyente demandada, debidamente asistido por la Dra. C.H.D.R., presento escrito contentivo de oposición a la ejecución intentada por la Administración Tributaria.

En fecha 04-10-2010 el ciudadano J.D.A., en su carácter de Director de la Contribuyente confirió poder apud acta a los Abogados I.P.Á. y C.H.D.R..

En fecha 08-10-2010 la Abogada Yurley Sánchez en su carácter de Sustituta de la Ciudadana General de la Republica presento escrito de contestación al escrito presentado por la Contribuyente en fecha 04-10-2010.

  1. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

    Que, la Administración Tributaria pretende sancionar a su representada por supuestamente haber presentado en forma extemporánea declaraciones de IVA y además sancionarla mediante complementos de impuesto, intereses y multas, lo cual podría causar un daño irreparable en su operatividad, por cuanto el tributo ya había sido cancelado.

    Seguidamente procedió a transcribir el contenido del articulo 263 del Código Orgánico Tributario, expresando que los supuestos contemplados en dicha norma se cumplían en el presente caso pues si el Tribunal no suspendía los efectos del acto recurrido su representada no podía cumplir con el resto de sus obligaciones y se vería en la necesidad de cerrar su establecimiento poniendo en riesgo los puestos de trabajo que de ella dependían.

    Que, las resoluciones que motivan las respectivas sanciones no explicaban y se contradecían, en las razones de la administración para señalar que su representada realizo de manera extemporánea y además incompleta el pago de sus obligaciones tributarias. Dando origen a que su representada intentara recurso contencioso tributario, ya que el pago de las multas carecía de sustento legal que permitiera a su representada la correcta determinación de sus tributos y accesorios, incurriendo la administración en falso supuesto toda vez que en las resoluciones no explicaba ni determinaba ni motivaba cuales eran los alegatos de hecho y de derecho sobre los cuales su representada supuestamente incumplió los deberes formales por los cuales se le pretendía sancionar, pretendiéndola hacer cumplir con sanciones que conllevarían al descalabro económico de la empresa, comprometiendo su desenvolvimiento y poniendo en riesgo su funcionamiento.

    Que, la administración tributaria debía aclarar de manera fehaciente, cuales eran los supuestos ilícitos efectuados supuestamente por su representada, así como la determinación real de las infracciones que según la administración fueron efectuadas a cabo lo cual supuestamente se expresaba en la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129-A, sin éxito alguno ya que concluía sobre elementos que no eran atribuibles a su representada y pretendía sancionarla por hechos no precisados por la misma administración.

    Que, la apreciación de la administración partió de un falso supuesto al afirmar que su representada no realizo ni cumplió sus obligaciones tributarias en el momento oportuno, y que además supuso falsamente que se debía cancelar un complemento sobre dichos periodos, sin fundamentar tales decisiones tal como fue declarado en la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129-A.

    Que, su representada, no reconoció en ningún momento que las planillas presentadas para los periodos de imposición de sanción que pretendían ser imputadas al pago correspondieran de manera fehaciente y suficiente a su representada ya que las mismas no guardaban relación alguna con su representada, ya que se evidenciaba de manera expresa que los montos que supuestamente debían ser cancelados eran evidentemente diferentes, ya que la administración concluyo sin dar explicación alguna, a aplicar una diferencia de impuesto, sin que la misma estuviese claramente sustentada.

    Que, su representada, había dado cumplimento a todos los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y debían revocarse las multas en todas sus partes, por cuanto el incumplimiento del requisito descrito en ninguna forma ocasionaba una disminución de ingresos tributarios.

    Por otro lado, la representación de la contribuyente señalo que ratificaba que en el supuesto negado que procediera la sanción a su representada por supuestamente corresponder los montos indicados por la administración, debía señalar que la determinación de la multa efectuada por la administración era incorrecta ya que el procedimiento utilizado para ello no era el establecido por la administración tributaria, ya que de ser procedente la sanción, se debía aplicar una sola vez y por cada actuación fiscal, no como pretendía sancionar la administración, por cada periodo de imposición.

    Expreso, que le fuese aplicado a su representada el articulo 24 de la Constitución, el cual procedieron a transcribir, a cuyo efecto manifestaron, que las leyes se aplicaban retroactivamente solo en materia penal y siempre que fuese en beneficio del reo, por lo que solicitaron que en el presente caso se le determinara a su representada la sanción mas benigna de acuerdo a las sanciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario.

    Por ultimo, hizo formal oposición a la intimación hecha, sosteniendo que en el presente caso se encontraba un recurso pendiente de decisión y la ejecución del mismo dejaría a su representada sin la posibilidad económica de subsistencia. Igualmente se opuso a la ejecución por cuanto la misma se pretendía efectuar sobre un recurso pendiente de decisión.

  2. FUNDAMENTO DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SUSTITUTA DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Que, reproducía el merito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente lo que se desprendía del Acta de Intimación de derechos pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/530 de fecha 04-11-2009 y debidamente notificada el 09 de noviembre de 2009, mediante la cual se procedió a requerirle a la Contribuyente, de acuerdo a los artículos 121 numeral 1, y 211 del Código Orgánico Tributario, el pago de los derechos fiscales pendientes.

    Seguidamente tras transcribir de forma parcial del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, manifestó que no se observaba por ninguna parte del escrito presentado por la Contribuyente, promoción de prueba alguna que sustentara el pago o la extinción de la deuda, sino que solo se limitaba a exponer cuestiones de hecho en las que pretendía hacer valer la nulidad de una decisión administrativa, la cual no comprendía la totalidad de los períodos objeto de la demanda.

    Expuso, que la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspendía los efectos del acto administrativo, y que dicha suspensión no fue solicitada por la parte demandada en la causa que era llevada por este Tribunal bajo el asunto AP41-U-2010-000125 en virtud de que la misma no podría demostrar el grave daño o perjuicio irreparable que pudiesele ocasionársele a su patrimonio. Lo que le permitía a la administración exigir el pago de los derechos pendientes que la demandada mantenía con la Republica, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Sostuvo, que el Juez de la causa debía limitarse al estudio de las causas señaladas en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no se desvirtuara la esencia del juicio ejecutivo.

    Por ultimo, tras acotar que quedaba plenamente comprobado que no procedía la oposición presentada por el representante legal de la contribuyente, solicitó a este Tribunal que se declarara sin lugar la oposición formulada por la demandada y en consecuencia decretara el embargo ejecutivo por la cantidad de sesenta y siete mil ciento noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 67.197,26) mas la estimación de los intereses y costas procesales.

  3. DE LAS PRUEBAS.

    De la Contribuyente

    Se deja constancia de que la representación judicial de la Contribuyente no presento pruebas.

    De la Administración Tributaria.

    Se deja constancia de que la representación judicial de la Administración Tributaria no presento pruebas.

  4. MOTIVACION PARA DECIDIR.

    El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, la normativa relativa al Procedimiento Ejecutivo; estipulando expresamente en su Artículo 289 lo siguiente:

    Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.”

    Asimismo, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 294: “Admitida la demanda, se acordará la intimación

    del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal

    conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

    Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá

    de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder

    de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

    El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable

    en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.”

    De conformidad con la normativa precedentemente transcrita, en materia de Juicio Ejecutivo Tributario, la oposición a las medidas de embargo, solo procede por dos causas taxativamente previstas, esto es, se alegue haber pagado o se alegue la extinción del crédito fiscal, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias en ella establecidas.

    En este sentido, pasa este Tribunal a revisar y examinar el escrito consignado por la Representación Judicial de la Contribuyente, y al respecto se observa que la misma se limito a realizar una serie de alegaciones sobre la improcedencia de la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129-A, así como solicitar la suspensión de sus efectos, sobre lo cual no esta dado pronunciarse al Juez Tributario en éste juicio, por tratarse éste de un procedimiento de ejecución de créditos fiscales, y no de un procedimiento de nulidad de un acto administrativo de contenido tributario. .

    Siendo ello así, este Tribunal observa, que de los señalamientos expuestos por la contribuyente, no se desprende que se haya dado cumplimiento a las exigencias contendidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar que la situación fáctica invocada como fundamento de la oposición no es una causa valida para la formulación de la misma, por lo que considera improcedente la oposición a la ejecución de los créditos fiscales en el presente juicio formulada por la Representación Judicial de la contribuyente demandada. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la ejecución de créditos fiscales presentada mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2010 por el ciudadano J.D.A., en su carácter de Director de la Contribuyente LA COPIADORA DEL ESTE, C.A., debidamente asistido por la Dra. C.H.D.R..

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    El Secretario Titular

    Abg. R.J.. Penso R.

    Asunto: AP41-U-2010-000371

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