Decisión nº 0411 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0691

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0411

Valencia, 17 de octubre de 2007

197º y 148º

El 14 de diciembre de 2005, los ciudadanos A.R.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.324.982 y V-7.083.643, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727 y 34.818, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de COPAVIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 02, tomo 6-A el 10 de Agosto de 1987, con domicilio procesal Av. A.E.B.C.C.L., Mezzanina, Oficina M5, V.E.C., admitido por este tribunal el 06 de marzo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 42, del 31 de octubre de 2005, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO F.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratifica la Resolución Nº RDHM Nº 002/2003 del 31 de octubre de 2003, formulando reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, y multa por un monto total de bolívares quinientos noventa y tres millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco con nueve céntimos (Bs. 593.158.645,09), para los años fiscales de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2003, el Director de Hacienda del Municipio F.d.E.C. emitió Resolución Nº RDHM0022/2003, en la cual formula reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, para los años fiscales de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

El 23 de enero de 2004, la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de reconsideración de la Resolución Nº RDHM0022/2003.

El 25 de marzo de 2004, el Director de Hacienda del Municipio F.d.E.C. emitió la Resolución N° RDHM0037/2004, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº RDHM Nº 002/2003 del 31 de octubre de 2003.

El 26 de marzo de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución RDHM0037/2004.

El 22 de abril de 2004, la contribuyente presentó ante la administración municipal recurso jerárquico en contra de la Resolución Nº RDHM Nº 002/2003 del 31 de octubre de 2003.

El 31 de octubre de 2005, el Alcalde del Municipio F.d.E.C. emitió la Resolución N° 42, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratifica la Resolución Nº RDHM Nº 002/2003 del 31 de octubre de 2003, formulando reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, y multa por un monto total de bolívares quinientos noventa y tres millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco con nueve céntimos (Bs. 593.158.645,09), para los años fiscales de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

El 03 de noviembre de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 42.

El 14 de diciembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal.

El 19 de diciembre de 2005, el tribunal dio entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 27 de febrero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio F.d.E.C..

El 06 de marzo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0801.

El 09 de marzo de 2007, el tribunal decretó sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0806.

El 28 de marzo de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 10 de abril de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas

El 18 de mayo de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 14 de junio de 2007, se venció el término para la presentación de informes. El apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito mientras la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El contrato de concesión para el mantenimiento, reparación rehabilitación, financiamiento y administración de la vía troncal T-005, tramo límite Carabobo (Puente Chirguita) – Can Carlos (Puente Los Colorados) Estado Cojedes, entre Copavin, C. A. y el Estado Cojedes, establece un ingreso para Copavin, C. A. del 10% de la recaudación bruta del peaje, 15% para el Estado Cojedes y el 85% restante lo retiene Copavin, C. A., para gastos operativos, amortización de valuaciones de obras de reparación y mantenimiento e inspección contratada por Vialco (empresa del Estado Cojedes denominada Vialidad de Cojedes, S. A.).

La recurrente rechaza parcialmente la clasificación de su actividad comercial hecha por el Municipio F.d.E.C., en la Resolución N° RDHM0022/2003 del 31 de octubre de 2003, que le aplicó los siguientes códigos: 02-210 Fabricación de productos a base de asfalto y sus derivados; 05-102 Empresa constructora y contratista y 10-301 Agencia de cobranzas y recaudación. La contribuyente aceptó los impuestos y pagos derivados de las actividades enmarcadas en los códigos 02-210 y 05-102, pero rechazó el código 10-301 pues afirma que el único ingreso bruto que obtiene es el 10% de la recaudación obtenida. Uno de los anexos del contrato suscrito con el Estado Cojedes indica que el único ingreso bruto que obtiene es el 10%. Hacen referencia a una relación consignada en el expediente administrativo, identificada como Amortización de la inversión y flujo anual del fideicomiso, en la cual se incluye una columna titulada Margen de utilidad por administración, correspondiente al 10% in comento.

Alega la recurrente el vicio de inmotivación puesto que el acto impugnado no expresa los motivos de hecho y derecho que lo fundamentan.

Refieren el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de marzo de 2002, en cuanto a que como concesionaria solo es sujeto de impuesto sobre patente de industria y comercio en lo que respecta a sus ingresos como administrador de peajes. Igualmente hacen mención a la Sentencia N° 005278 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de abril de 2001.

Aducen falsa supuesto de derecho puesto que, aunque la contribuyente realiza la actividad de administración de la recaudación del peaje en virtud del contrato de concesión suscrito con el Estado Cojedes, no es cierto que dicha actividad sea la única, y no se puede considerar como agencia u oficina de recaudación ya que ello se contrapone con la propia definición y objeto del contrato de concesión obviando las actividades de mantenimiento, reparación y financiamiento y además confunde el concepto de concesión de servicio público como contrato administrativo que abarca mucho más que la prestación de un servicio que por su cuenta y riesgo preste y obtenga su retorno a través de su explotación.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCON

La Administración Tributaria Municipal alega que la contribuyente es sujeto pasivo del pago de impuesto municipal sobre las actividades económicas realizadas en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, por aplicación de los artículos 8 y 108 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en las siguientes clasificaciones: 02-210 Fabricación de productos a base de asfalto y sus derivados; 05-102 Empresa constructora y contratista y 10-301 Agencia de cobranzas y recaudación.

Con relación a la clasificación 10-301 Agencia de cobranzas y recaudación, única no aceptada por la contribuyente, estableció como ingresos brutos, el 85% de la recaudación, después de deducir del 100%, el 15% que la contribuyente le entrega a la Gobernación del Estado Cojedes, en lugar del 10% que declaraba la recurrente.

Como consecuencia de esta clasificación, la Alcaldía emitió y confirmó un reparo fiscal por ingresos omitidos, sanciones e intereses por la cantidad de Bs. 593.158.645,09.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

Debe el juez, en primer lugar, decidir sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido alegado por la contribuyente y al respecto considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referido a la inclusión en los ingresos brutos para efectos de patente de industria y comercio de los ingresos brutos constituidos por las tarifas cobradas en el peaje, deduciendo solamente el 15% que corresponde al Estado Cojedes según el contrato de concesión y define claramente el criterio de la Administración Tributaria Municipal en cuanto a la clasificación de la actividad económica de la contribuyente como agencia de cobranzas, lo cual trajo como consecuencia el reparo y las sanciones impuestas, con el fundamento legal que indica la infracción cometida. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma. Todas las resoluciones emitidas contienen profusión de detalles de los motivos de la administración tributaria municipal para emitir el reparo en cuanto a la clasificación se refiere. La contribuyente se limita a alegar la inmotivación del acto y no a fundamentar el hecho de que le corresponde una clasificación diferente a la que la administración le exige y limitarse a la inmotivación del acto recurrido sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar el cumplimiento de la obligación, por lo que se puede deducir que del conocimiento de la resolución de imposición fue lo que le permitía inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente (Resolución N° RDHM0022/2003 - folio 168) en los diferentes considerandos, las razones de la Administración Tributaria para emitir el reparo.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria Municipal de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, la controversia se limita a definir si la contribuyente debe declarar como ingresos brutos el total de la recaudación que recibe en el peaje, menos el 15 % que le paga a la Gobernación, tal cual lo exige la Alcaldía, o solo debe declarar el 10% que alega es la proporción que recibe según el contrato y si la Administración Tributaria Municipal incurrió en falso supuesto de hecho o de derecho.

La Gobernación del Estado Cojedes otorgó a Copavin, C. A., un contrato de concesión del servicio público de mantenimiento, reparación, rehabilitación, financiamiento y administración de la vía troncal T-005, tramo Límite Carabobo (Puente Chirguita) San Carlos (Puente Los Colorados), que corre inserto en el expediente en los folios 203 y siguientes.

Según la cláusula segunda, Copavin, C. A. se compromete a realizar los trabajos en la vía como objeto del contrato. Según la cláusula quinta, debe correr con los gastos de inversión, construcción y recaudación para cumplir dicho objeto.

La cláusula décima quinta obliga a Copavin, C. A. a presentar para aprobación del Estado Cojedes, al final de cada semestre, los registros de contabilidad, estados financieros y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas (sic) de la concesión, los cuales deberán ser firmados bajo fe de juramento por el representante legal y un contador público colegiado (sic).

Adicionalmente, la cláusula décima novena textualmente expresa: “…LA CONCESIONARIA tiene derecho de percibir de los usuarios de LA VIALIDAD, COMO CONTRAPRESTACIÓN por el uso de la misma, una cantidad de dinero constituida por las tarifas establecidas por EL ESTADO COJEDES mediante Decreto debidamente publicado en la Gaceta Oficial…”. (Subrayado por el Juez).

La cláusula vigésima octava obliga a Copavín, C. A. a constituir un fideicomiso con los ingresos por tarifas, los cuales serán distribuidos en pagar el aporte del 15% al Estado Cojedes y el resto dividido entre los gastos operativos, amortización de valuaciones de reparación y mantenimiento e inspección contratada por la empresa del Estado Cojedes (Vialco, C. A.).

Observa el Juez que ambas parte reconocen que se trata de una actividad comercial que funciona a partir de los ingresos brutos que ingresan por concepto de peaje, que se distribuye 15% para el Estado Cojedes y el resto en costos operativos de la concesionaria y dentro de los ingresos esta se asigna un monto de 10% como ingreso sin necesidad de justificación, por concepto de administración. Es evidente para el Juez que el 10 % representa un porcentaje de utilidad neta fija que le debe quedar a la concesionaria, pues el resto tiene que utilizarlo en gastos operativos y de inversión y se le queda algún remanente debe usarlo para trabajos adicionales del literal (e) de la cláusula vigésima octava del contrato de concesión (folio 209 vto). En otras palabras, la utilidad neta de Copavín en esta concesión debe ser de 10%. Si se tratase de una comisión simple, todos los ingresos entrarían a formar parte del Estado Cojedes y este concedería un 10% a la concesionaria, ingreso este que serviría para sufragar los costos operativos.

En el mismo orden de ideas, no aporta la recurrente los estados financieros y especialmente el estado de resultados (ganancias y pérdidas), que podría servir al Juez para valorar sus pretensiones de que se trata solamente de un contrato de comisión, lo cual no parece acertado como calificación de conformidad con los términos de dicho contrato.

La actividad económica desarrollada por la contribuyente no se concreta solamente a recaudar las tarifas sino a utilizarlas para amortizar las inversiones y los costos operativos en que incurre por mantenimiento de la vía y otras actividades que establece el contrato de concesión.

Entiende el Juez que de conformidad con los literales 9 y 10 del artículo 164 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de administración y aprovechamiento de las vías terrestres es competencia exclusiva del Estado, sin embargo, el Estado utilizó los ingresos derivados de los peajes para realizar un contrato de concesión, en el cual se especifican claramente los ingresos y los egresos por cuenta de la contribuyente, que al final termina en una utilidad neta máxima de 10% de los ingresos brutos, por lo cual la operación descrita se separa de un contrato de comisión por la simple administración de los ingresos del peaje, puesto que esta concesionaria realiza otra serie de operaciones complejas para cumplir su cometido y que están claramente definidas en el contrato de comisión, como son el mantenimiento, reparación, rehabilitación, financiamiento, inversiones y administración de la vía troncal T-005.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la accionante es sujeto del impuesto de patente de industria y comercio, no solo por la recaudación de los peajes sino por todas las actividad integral que desarrolla en el mantenimiento, conservación de la vía y en la aplicación de los excedentes del 10% que tiene garantizado como utilidad neta en otras aplicaciones en beneficio de las vías terrestres del Estado. Mal podría aplicarse el impuesto de patente de industria y comercio a la utilidad neta, puesta que dicho impuesto está gravado por la Ley de Impuesto sobre la Renta. El impuesto de industria y comercio para Copavic, C. A., debe calcularse con base en los ingresos brutos una vez deducido el aporte del 15% que corresponde al Estado Cojedes. Así se decide.

Sin embargo, la Alcaldía del Municipio F.d.E.C. mal podría aplicar a todos los ingresos brutos la tarifa correspondiente a una oficina de cobranza, puesto que la contribuyente no es una oficina de esta naturaleza sino que se trata de operaciones complejas que realiza de conformidad con el contrato de concesión celebrado entre el Estado Cojedes y Copavic, C. A., por lo cual el Municipio debe clasificar a la contribuyente de acuerdo a la naturaleza de su actividad y no como oficina de cobranzas como se deduce del contenido de los documentos que cursan en autos, puesto que esta actividad es solo una parte de su contrato. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.R.M. y L.T.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de COPAVIN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 42, del 31 de octubre de 2005, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO F.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratifica la Resolución Nº RDHM Nº 002/2003 del 31 de octubre de 2003, formulando reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, y multa por un monto total de bolívares quinientos noventa y tres millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco con nueve céntimos (Bs. 593.158.645,09), para los años fiscales de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

2) Suficientemente MOTIVADA la Resolución Nº 42, del 31 de octubre de 2005, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO F.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratifica la Resolución Nº RDHM Nº 002/2003 del 31 de octubre de 2003, formulando reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, y multa por un monto total de bolívares quinientos noventa y tres millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco con nueve céntimos (Bs. 593.158.645,09), para los años fiscales de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002..

3) PROCEDENTE la aplicación del impuesto de patente de industria y comercio a los ingresos brutos de COPAVIN, C. A., deduciendo del 100% de las tarifas cobradas en el peaje, el 15 % pagado al Estado Cojedes.

4) IMPROCEDENTE la aplicación de las tarifas aplicadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.E.C. a COPAVIN, C. A., como oficina o agente de cobranzas, por lo cual dicha Alcaldía debe elaborar nuevas planillas de pago, reclasificando la actividad a la que corresponda de conformidad con la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio aplicable su actividad comercial e industrial.

5) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C. y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 0691

JAYG/yg/ycv

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