Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de mayo de 2009, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada A.M.V., Inpreabogado Nº 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009 por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), contenido en el expediente Nº 023-2008-04-00083.

En fecha 14 de mayo de 2009, se publicó decisión mediante la cual se admitió provisionalmente el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y se declaró Procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, en consecuencia se suspendieron los efectos del Auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), contenido en el expediente Nº 023-2008-04-00083, hasta tanto se resolviera el recurso de nulidad.

En fecha 22 de junio de 2009, se admitió definitivamente el recurso de nulidad, y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y pudiese ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimase conveniente. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a la ciudadana Procuradora General de la República. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel ordenado en el auto de admisión. En fecha 13 de agosto de 2009, consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 12 de agosto de 2009 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 28 de agosto de 2009, la abogada Norka Zelideth Cardier, Inpreabogado Nº 113.128, actuando como apoderada judicial de la Organización Sindical “Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A (SUBOTRAPROT)”, consignó escrito mediante el cual solicitó la adhesión de su representado al presente proceso a titulo de verdadera parte.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó entendido que comenzaría el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de octubre de 2009, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, constante en tres (3) folios útiles y ciento quince (115) folios anexos, asimismo se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la Organización Sindical, parte tercera interesada en el presente proceso, constante en cuarenta y cinco (45) folios útiles y trescientos cuarenta y cuatro (344) folios anexos.

En fecha 14 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual impugnó los documentos consignados con el escrito de pruebas por los abogados que dicen ser apoderados judiciales de la Organización Sindical tercera interesada, por ser fotostatos y no emanar de su representada, impugnó igualmente el poder apud acta otorgado el 08/10/2009 por la supuesta junta directiva del Sindicato “SUBOTRAPROT” por no tener la representación que se atribuyen los firmantes, finalmente desconoció el contenido, firma y sellos, de lo promovido por el mencionado Sindicato con sus pruebas marcado “K” por no emanar de su representada. En esa misma fecha, presentó nueva diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación del Sindicato “SUBOTRAPROT”.

En fecha 19 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual impugnó el poder apud acta presentado en diligencia de fecha 08/10/2009 por la supuesta Junta Directiva del Sindicato SUBOTRAPROT por no tener sus firmantes la representación que se atribuyen.

En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la oposición que hizo la parte recurrente a las pruebas que promovió la parte tercera interesada. En esa misma fecha se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la parte tercera interesada.

En fecha 23 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 19/10/2009, e igualmente apeló del auto de esa misma fecha que resolvió la oposición a las pruebas promovidas por la parte tercera interesada.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se oyó dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, se ordenó remitir en original el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien correspondiera según su distribución conociera de la referida apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en nueve (09) folios útiles.

En fecha 02 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente. En fecha 04 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 02 de agosto de 2010, la apoderada judicial del Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A (SUBOTRAPROT), presentó diligencia mediante la cual solicitó a los efectos de enervar el retardo procesal en el procedimiento, pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la empresa CORIPROINCA.

En fecha 28 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual anuló el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009 por este Juzgado mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente. En fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó la continuación del juicio al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas una vez constara en autos la última de las notificaciones que al efecto se libraran.

En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 26 de septiembre de 2011, visto que el presente caso se sustanció de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y verificado que el acto procesal que correspondía realizar era la presentación de los informes, este Tribunal ordenó la continuación del procedimiento de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el acto de informes escritos para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por 30 días de despacho.

En fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), a los fines que informara a este Tribunal el estado actual del expediente Nº 023-2008-04-00083, llevado ante esa Inspectoría, y remitiera copia certificada del mismo.

En fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión en 19 folios útiles.

En fecha 08 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 00165-12 de fecha 22 de febrero de 2012, de la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), mediante el cual remitió la información solicitada en fecha 08/02/2012.

En fecha 08 de marzo de 2012, se ordenó oficiar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a los fines que informara a este Tribunal el ámbito de competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo que se encuentran en el Distrito Capital.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 12 de diciembre de 2008 su representada “conjuntamente con el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE SEGURIDAD HOTELERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, BANCARIA, SERENOS, VIGILANCIA PRIVADA, TRANSPORTE DE VALORES, MANTENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SINTRASEGURIVIS) acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio de Contratos, conciliación y conflictos, y depositaron una Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes, con una vigencia de tres (03) años, para que se le impartiera la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúsculas y negritas de la parte recurrente)

Que, la mencionada Inspectoría del Trabajo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento, procedió a dictar dentro del plazo legal el Auto de Homologación del Depósito del Contrato Colectivo.

Que, “como legalmente correspondía, el acto administrativo (Cuasi Jurisdiccional) (…), ratificó y estableció el efecto de COSA JUZGADA, cuando se fundamentó en el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Fundamenta que, “(a)l no haber ejercido las partes recurso alguno contra el mencionado Auto de Homologación, el mismo quedó firme, causó estado, causó derechos particulares y obligó a (su) representada a dar cumplimiento a las cláusulas aprobadas en beneficio de los trabajadores y las cláusulas dirigidas al Sindicato firmante (mayoritario) desde su vigencia en el mes de Enero de 2009.”

Alega la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, específicamente en los numerales 2 y 4. Que, el Auto de homologación, constituía una decisión definitiva del caso, y creó derechos particulares a ambas partes, para el patrono y para lo trabajadores, quedando impregnado de los efectos de cosa juzgada.

Que, el Inspector no esta facultado para anular una Convención Colectiva, ya que los contractos colectivos de trabajo adquieren plena validez desde que son depositados en la Inspectoría del Trabajo competente, tampoco se encuentra facultado para anular actos administrativos que causaron derechos particulares a las partes y que se encuentran definitivos. Que, el acto recurrido contraría el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que por ser las convenciones colectivas intangibles, el acto administrativo recurrido es de ilegal ejecución pues conllevaría al no goce de los beneficios y derechos adquiridos a los Trabajadores.

Que, el Inspector del Trabajo, mediante auto de fecha 16/12/2008 homologó el Depósito de la Convención Colectiva presentada, por ser el competente para hacerlo, que, las partes no recurrieron dicho acto, a partir de allí el Inspector del Trabajo perdió su competencia, no pudiendo volver a pronunciarse sobre el acto administrativo. Que, la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, tales como las Providencias Administrativas y Autos no corresponde a los mismos Inspectores del Trabajo, sino a los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, como lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que, el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente para anular la homologación de un contrato colectivo, además que no se llevó a cabo a través de la realización de un juicio ante los órganos jurisdiccionales, violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada ante la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Que, pretende la Inspectora del Trabajo variar el alcance del principio de autotutela que tiene la Administración Pública, el cual solo permite a la Administración corregir sus propias decisiones, pero solo cuando contengan errores materiales o de cálculo en la configuración de los actos administrativos, la cual no la autoriza a cambiar totalmente su decisión, y más aún cuando la decisión se encuentra con efecto de cosa juzgada, tal y como lo expresa el propio acto anulado ilegalmente.

II

DEL ESCRITO DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

Señala la apoderada judicial de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. (SUBOTRAPROT), parte tercera interesada en el presente proceso, que la Inspectora del Trabajo hizo uso de la potestad de autotutela, no violó la cosa juzgada administrativa, que, la Administración Pública puede revisar sus propios actos e incluso revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

Considera que, la Administración debió sustentar su potestad revisora en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la autoriza a declarar la nulidad de sus actos, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre y cuando los mismo estén viciados de nulidad absoluta, puesto que un acto viciado de nulidad absoluta nunca podrá crear derechos subjetivos a los particulares.

Que, como bien fue declarado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, el acto de homologación de fecha 16 de diciembre de 2008, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la sede principal de la Empresa ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Principal, Centro Comercial Ibarra, y se ha sometido en reiteradas oportunidades a la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Éste del Área Metropolitana de Caracas, al presentar las Convenciones Colectivas para su homologación desde 1997.

Resalta que, solo en aquellos casos que el acto sea susceptible de anulación, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración debe notificar a los afectados y seguir la sustanciación de un procedimiento administrativo dentro del cual pudieran alegar y probar lo que consideren pertinente para sostener la legalidad del acto que se pretenda anular, procedimiento que está obligado a iniciar el órgano administrativo aun tratándose del ejercicio de la potestad de autotutela, si con el referido acto se modifica la situación jurídica de alguna de las partes. Que, en el presente caso, por estar infeccionado de Nulidad Absoluta de Auto de Homologación de la Convención Colectiva, alega que la Inspectora del Trabajo no tenía la obligación de notificar a la hoy recurrente ni mucho menos iniciar un procedimiento alguno, por lo que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa.

Que, para la fecha que fue introducido el presente recurso, no estaba siendo cumplida la contratación colectiva como lo alega la empresa, pues, no se habían cumplido ninguno de los insignificantes beneficios que fueron incrementados en dicha viciada convención.

Que, el auto de homologación de la Convención Colectiva, se dictó por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Con fundamento en los artículos 473, 516 al 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115 y 140 de su Reglamento, señala que corresponde las Inspectorías del Trabajo conocer lo relativo a la tramitación de las convenciones colectivas, lo cual abarca desde el inicio con la presentación del proyecto, pasando por su tramitación, hasta el efectivo depósito que de las mismas se haga en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, lo cual le otorga plena validez, así pues, habiéndose obviado por parte de la empresa y el Sindicato SINTRASEGURIVIS el procedimiento previo establecido para el depósito de la convención colectiva, correspondía verificar su conformidad con las normas de orden público que rige la materia al efecto de impartirle su homologación, no obstante, en fecha 16 de diciembre de 2008, se le impartió la correspondiente homologación, a pesar de no corresponder por la jurisdicción a esa Inspectoría, no tener validez las asambleas generales extraordinarias del Sindicato, no contar el Sindicato firmante con la representatividad exigida, aspectos de orden público que no fueron examinados.

Señala que, la empresa recurrente había sido notificada de la admisión de un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/11/2008, cuyas discusiones se iniciarían el 22/12/20008.

Que, las actas de asambleas realizadas en fecha 14/11/2008 y 01/12/2008, por el Sindicato SINTRASEGURIVIS en ocasión de la aprobación y depósito de la Convención Colectiva presentada en fecha 12/12/2008, no están autenticadas legalmente, lo cual las hace nula y no válidas, de conformidad con el artículo 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 140 de su Reglamento, y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 516, aunado al hecho que el órgano facultado para firmar las actas de asambleas es la Junta Directiva, que integran el Presidente y el Secretario General. Que, de las firmas que aparecen avalando el Acta de Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada por la organización sindical SINTRASEGURISVIS, en fecha 01 de diciembre de 2008, 53 firmas no corresponden a trabajadores interesados en la Convención Colectiva presentada, ni se encuentran amparados por el ámbito de aplicación de la misma, ya que ninguno de ellos aparece en la nómina de la empresa. Que, existen irregularidades en las firmas consignadas en el acta, además que hay una falta de quórum para la validez de las decisiones tomadas en la asamblea realizada el 01/12/2008.

Alega que en virtud de todos los vicios expuestos, el auto de homologación de la Convención Colectiva, el cual la empresa recurrente tratar de hacer valer al solicitar el presente recurso de nulidad contra el auto de fecha 21/04/2009, está viciado por la nulidad de las actas celebradas en fecha 17/11/2008 y 01/12/2008, por la inobservancia tanto de los propios estatutos del ente gremial, como de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace nula la Convención presentada.

Igualmente señala que, el sindicato SINTRASEGURISVIS, no representaba para la fecha del depósito y posterior homologación, la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa recurrente, quien estaba obligada a discutir y firmar una convención colectiva de trabajo solo con el Sindicato que representara para la fecha la mayoría de lo trabajadores que efectivamente tuvieran una relación de dependencia.

Que, el período estatutario de la Junta Directiva del sindicato SINTRASEGURISVIS se encuentra vencido, el único acto eleccionario valido fue celebrado con ocasión a su constitución en el año 2004, y de conformidad con el artículo 13 literal C de sus Estatutos, sus integrantes fueron electos por un periodo de tres años, por lo cual para el 12/12/2008 y había transcurrido dicho lapso. Que, los miembros directivos del Sindicato que se encuentren en mora electoral no podrán representar a sus afiliados ante el patrono, Inspectoría y afiliados solo podrán hacer actividades de simple administración.

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a decidir sobre el presente recurso de nulidad, y en ese sentido observa que la representación judicial de la Organización Sindical SUBOTRAPOT, parte tercera interesada en el presente proceso, expuso en su escrito de alegatos que el acto de homologación de fecha 16 de diciembre de 2008, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, correspondía a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la solicitud, además que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de una convención colectiva de conformidad con los artículos 500 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; seguidamente alegó que, las actas de asambleas realizadas en fechas 14/11/2008 y 01/12/2008, por el Sindicato SINTRASEGURIVIS con ocasión de la aprobación y depósito de la Convención Colectiva presentada en fecha 12/12/2008, no están autenticadas legalmente, lo cual las hace nula y no válidas, aunado al hecho que de las firmas que aparecen avalando el acta de fecha 01/12/2008, 53 de ellas no corresponden a trabajadores interesados en la Convención Colectiva presentada, ni se encuentran amparados por el ámbito de aplicación de la misma, además de la existencia de irregularidades en las firmas y la falta de quórum para la validez de las decisiones tomadas, lo que conlleva igualmente a la nulidad del acto de homologación; de esta manera agregó que, el sindicato SINTRASEGURISVIS, no representaba para la fecha del depósito y posterior homologación de la Convención Colectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa; y finalmente señaló que los miembros directivos de ese Sindicato se encuentren en mora electoral, de allí que no podrían representar a sus afiliados ante el patrono, Inspectoría y afiliados sólo podrán hacer actividades de simple administración.

Para decidir sobre estos puntos, observa este Tribunal que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Organización Sindical SUBOTRAPOT, parte tercera interesada, van dirigidos a desvirtuar la legalidad del acto dictado en fecha 16/12/2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), mediante el cual impartió la Homologación y acordó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, celebrada y firmada entre la empresa Corporación Internacional de Protección Integral “CORINPROINCA” C.A y el organización sindical Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Trasporte de Valores, Mantenimiento, sus similares y conexos “SINTRASEGURIVIS”, cuando el objeto del presente recurso es la nulidad del auto de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual la mencionada Inspectoría del Trabajo, “cumpliendo con el principio de autotutela administrativa, y en virtud de no ser su jurisdicción acordó dejar sin efecto Homologación declarada en fecha 16/12/2008 y ordenó el cierre y archivo del respetivo expediente”. De allí que, si la intención del Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A., SUBOTRAPOT, era la nulidad del acto de homologación de fecha 16/12/2008, debió en la oportunidad legal correspondiente interponer recurso en su contra, y entonces exponer y probar los vicios que acarrearían su nulidad. Así pues, en el presente proceso, la parte tercera interesada, en lugar de alegar y probar la ilegalidad del auto de fecha 27/04/2009 –objeto del presente recurso-, encaminó la mayoría de sus alegatos a intentar demostrar los distintos hechos que podrían acarrear la nulidad del acto de homologación, no siendo la nulidad de ese acto el objeto del presente recurso de nulidad, que como ya se mencionó se centra en estudiar la legalidad o no del acto de fecha 27/04/2009, por ello debe este Tribunal desestimar dichos alegatos, por no versar sobre vicios que adoleciera el acto administrativo impugnado que acarrearían su nulidad, y así se decide.

Pasa de seguidas este Tribunal a resolver las denuncias planteadas por el apoderado judicial de la parte recurrente referidas a la ilegalidad del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2009, sobre el cual alega la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, numerales 2, 3 y 4, al efecto señala que, los contratos colectivos de trabajo adquieren plena validez desde que son depositados en la Inspectoría del Trabajo competente por lo que el Auto de Homologación, constituía una decisión definitiva del caso, que creó derechos particulares a ambas partes, tanto para el patrono como para los trabajadores, quedando impregnado de los efectos de cosa juzgada, de allí que el acto recurrido contraría el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, además que por ser las convenciones colectivas intangibles, es un acto de ilegal ejecución, que conllevaría al no goce de los beneficios y derechos adquiridos a los Trabajadores. Aunado a ello, no corresponde a los mismos Inspectores del Trabajo, sino a los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares como Providencias Administrativas, por lo que considera que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente además que no se llevó a cabo a través de la realización de un juicio ante los órganos jurisdiccionales, violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada ante la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Para decidir al respecto verifica este Tribunal que en fecha 16/12/2008 (folio 21 de expediente judicial) la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dictó Auto de Homologación de conformidad con los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento, mediante el cual “en el ejercicio de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos acordados, por no contener dicha Convención Colectiva de Trabajo, acuerdos contrarios a Derecho, no violar Normas de Orden Público y haber cumplido con los requisitos de ley. En consecuencia, se acuerda su DEPÓSITO; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha Convención Colectiva de Trabajo, adquiere autoridad de cosa juzgada y se ordena hacer entrega a las partes de un ejemplar, debidamente sellado y firmado…”, posteriormente en fecha 27/04/2009 (folio 46 del expediente judicial) la misma Inspectoría del Trabajo acordó dejar sin efecto dicho Auto de Homologación y ordenó el cierre y archivo del expediente por declinación de jurisdicción, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual se fundamentó en el principio, potestad o prerrogativa de autotutela de la Administración, es decir, de volver contra sus propios actos, por considerar que había obrado fuera de su jurisdicción territorial que le daba la competencia para emitir el acto homologatorio.

Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente su artículo 19, el cual establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios:

Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De este modo, el numeral 2, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es claro al señalar que el acto administrativo será nulo cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, es decir que, sobre un acto que decide una pretensión no puede ser dictado acto distinto que la resuelva nuevamente, no es procedente nuevo dictamen referente a la misma situación que le fuera planteada a la Administración y sobre la cual ya había emitido pronunciamiento que creó en la esfera jurídica de los destinarios del acto derechos subjetivos, con la excepción de aquellos caso que aunque fueron dictado por la Administración, estos se dictaron con violación al procedimiento legalmente establecido o infeccionados de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, de allí que la Administración pudiera en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de sus actos y volver contra ello, por cuanto si el acto fue dictado adoleciendo de un vicio que no puede ser convalidado por estar interesado el orden público, el referido acto no produce o no crea derechos subjetivos, lo cual no lleva consigo de modo alguno la violación de la cosa decidida administrativamente, que el recurrente a denominada cosa juzgada administrativa. En el presente caso la pretensión inicial giró entorno a la solicitud de Homologación de una convención colectiva presentada ante una Inspectoría del Trabajo a los fines que fuera acordada, como en efecto sucedió cuando se dictó en fecha 16 de diciembre de 2008 el respectivo auto de Homologación. Ahora bien, el objeto principal de tal solicitud, fue verificar la conformidad de la convención propuesta con las disposiciones legales que rigen la materia a miras de su posterior homologación, en ese sentido, el acto impugnado en ningún momento está resolviendo nuevamente la petición planteada, ya que, luego de dictar la decisión correspondiente al caso en la cual se resolvió la procedencia o no de la homologación solicitada, la Inspectora tras estudiar exhaustivamente el caso bajo su examen determinó su falta de competencia territorial para otorgar esa homologación, por cuanto teniendo en cuenta la ubicación territorial de la empresa en la que hace vida la organización sindical, no tenía competencia para emitir dicho pronunciamiento, razón por lo que dejó sin efecto su decisión anterior. De allí que, mal podría pretender el recurrente, que el acto hoy impugnado resuelve nuevamente la propuesta que fuere decidida con anterioridad, por el contrario, dicho acto responde a la ausencia de competencia territorial de la Inspectoría actuante, no a un nuevo pronunciamiento referido al fondo de la controversia, como lo era el apego a derecho de la Convención colectiva depositada. En consecuencia, no podría entenderse que el auto de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo actuante declaró su falta de jurisdicción (competencia) territorial, y de allí reconoció la nulidad del acto de homologación de fecha 16 de diciembre de 2008, constituiría una nueva resolución de la pretensión inicialmente planteada, por lo que la solicitud de nulidad fundamentada en lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se ajusta al presente caso, y así se decide.

Con relación al numeral 3 del artículo ut supra trascrito, el recurrente señala que el acto recurrido es de ilegal ejecución en virtud que por dejar sin efecto una convención colectiva conllevaría al no goce de los beneficios y derechos adquiridos a los Trabajadores, a dicho señalamiento, la parte tercera interesada argumentó que, para la fecha que fue introducido el presente recurso, no estaba siendo cumplida la contratación colectiva como lo alega la empresa recurrente, pues, no se habían cumplido ninguno de los insignificantes beneficios que fueron incrementados en dicha viciada convención. Sobre este particular, es necesario especificar que dicho numeral se refiere al contenido del acto, al objeto del mismo, sobre el cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad ante lo requerido por el administrado, en razón de ello decide. El contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que podrían afectar el acto. Tenemos pues que, el acto impugnado declara la falta de jurisdicción de la Inspectoría actuante, y deja sin efecto el acto de homologación de convención colectiva previamente dictado por ella, lo que evidencia de forma determinada el objeto del mismo, y siendo una expresión del principio de autotutela administrativa, demuestra su licitud, entonces, si bien es cierto que al ejecutar el acto administrativo, y dejar sin efecto el acto de homologación, implicaría a su vez dejar sin efectos lo dispuesto en sus cláusulas, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente judicial no hay prueba alguna que los beneficios contenidos en la mencionada convención estén siendo efectivamente cumplidos por la empresa en favor de los trabajadores. Vemos pues que, la ejecución del acto resulta lícita, por cuanto su contenido se encuentra enmarcado en el cuadro legal, ante la existente posibilidad de la Administración de reconocer la nulidad de los actos, y no evidenciándose una posibilidad concreta de perjuicio a los trabajadores, es por lo que se desecha la denuncia aquí formulada, y así se decide.

Finalmente, en lo referente al numeral 4, referido a la incompetencia manifiesta o la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tenemos que es necesario precisar que, en materia administrativa, la Administración tiene la facultad de revocar los actos administrativos dictados por ella, lo que se configura como una manifestación de la autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación. De esta manera, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede la Administración llevar a cabo la revisión en cualquier momento de una acto administrativo dictado con anterioridad por ella, sea de oficio, o a instancia de parte, y así verificar la sujeción a derecho del mismo, tal como se encuentra consagrado en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Así ha entendido la jurisprudencia la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.).

Tenemos pues que, la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo, no es más que una muestra del principio general de la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, precisando que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren como se dijera anteriormente afectados de nulidad absoluta, vicios que se encuentran señalados en forma clara, categórica y taxativa, por otra parte se determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa –anulabilidad- estableciéndose que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración. Así pues, la propia Administración está facultada legalmente para revocar los actos por ella dictados, siempre y cuando se encuentren viciados de nulidad absoluta, o si bien se encuentran viciados de nulidad relativa los mismo no hayan creado derechos o quedado firmes, de allí que estima este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo actuó dentro de sus facultades cuando de oficio revocó un acto por ella dictado, el cual –señala en su contenido- se encontraba viciado de nulidad absoluta, razón por la que se declara Improcedente la denuncia de incompetencia presentada, pues, en virtud del principio de autotuleta administrativa podía la Inspectoría del Trabajo dictar el acto hoy impugnado mediante el cual revocó el primer pronunciamiento dictado, sin necesidad de acudir a los Tribunales Contencioso Administrativos y seguir el procedimiento judicial para ello, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas debe expresar este órgano jurisdiccional que la parte recurrente no trajo a los autos elementos probatorio alguno, que demostrase que la Inspectoría del Trabajo recurrida tenía la competencia territorial para conocer de la homologación de la convención colectiva que se le presentara, pues ella era la prueba fundamental que pudiera haber cambiado la presente decisión, ya que fue el fundamento principal en que se fundamentó la Administración recurrida para revocar el acto de homologación.

Desechados todos los vicios denunciados, se declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia se deja sin efecto la solicitud de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009 mediante la cual se suspendieron los efectos del Auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), contenido en el expediente Nº 023-2008-04-00083.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada A.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte).

SEGUNDO

se deja sin efecto la solicitud de amparo cautelar decretada en fecha 14 de mayo de 2009 mediante la cual se suspendieron los efectos del Auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 09-2474

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR