Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Junio de 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-010327

ASUNTO: MP21-R-2013-000060

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.A.C.H., Cedulado Nº V-20.837.657, R.J.B.L., Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN I.B.L., Cedulado Nº V- 22.798.414.

DELITOS: EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

DEFENSAS: WUANYER P.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.J.B.L. Y Germin I.B.L..

A.J.C.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.H..

RECURRENTE: Abogada E.Z.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadota de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: P.D.J.Q.L.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no calificó la APREHENSION en flagrancia de los imputados R.J.B.L., GERMIN I.B.L. Y J.A. CORDERO HURTADO… en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el Articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: no se acoge a la precalificación dada por el representante de Ministerio Público por los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: se siguió el presente proceso a través del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: decreta la L.P..

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril 2013, se realiza denuncia por parte del ciudadano, LLORENTE JESUS, en la cual deja constancia de haber recibido llamada vía telefónica en varias oportunidades, por parte de un ciudadano el cual se identifico como R.B., en la cual lo amenazaba de muerte. (Folio 36 y 37)

En esa misma fecha, rindió entrevista el ciudadano GUEVARA ANTONIO en calidad de testigo, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur Segunda Compañía, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos. (Acta de Entrevista folio 38).

En esa misma fecha, fueron aprendidos los ciudadanos R.J.B.L., GERMIN I.B.L. Y J.A.C.H., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur Segunda Compañía, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. (Folios 34 y 35)

En fecha 28 de abril de 2013, es celebrada Audiencia de Presentación al Imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.C.H., Cedulado Nº V-20.837.657, R.J.B.L., Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN I.B.L., Cedulado Nº V- 22.798.414,, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (Folios 62 al 67)

En fecha 02 de Mayo de 2013, la Abogada E.Z.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadota de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la L.P. a los imputados J.A.C.H., Cedulado Nº V-20.837.657, R.J.B.L., Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN I.B.L., Cedulado Nº V- 22.798.414, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (Folios 01 al 06).

En fecha 11 de Mayo de 2013, el Profesional del Derecho WUANYER P.C. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.J.B.L. Y Germin I.B.L., dio Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada E.Z.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadota de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial (Folios 12 al 14).

En fecha 17 de Mayo de 2013, el Profesional del Derecho A.J.C.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.H., dio Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada E.Z.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadota de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial (Folios 16 al 28).

En fecha 22 de mayo de 2013, se realiza cómputo por secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos de este Tribunal. (Folios 81 y 82)

En fecha 03 de Junio 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000060, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León,

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de los Imputados de fecha 28 de Abril de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

…En el día de hoy, 28 de Abril de 2013, se procede a dar inicio siendo las 03:55 de la Tarde, a la Audiencia Oral para decidir sobre la calificación de flagrancia y medidas de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitado por el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. E.Z., procediéndose por el ciudadano Juez DR. F.J.R.T., a declarar abierto el acto, solicitándole a la Secretaria ABG. B.G.R., que verificara la presencia de las partes, informándole la misma que se encuentran presentes todas las partes. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a informar el objeto de la presente audiencia, cediendo la palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso: “Presento al ciudadano J.A.C.H., R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L. Y E.J.R.G.; quienes fue aprehendido por Guardia Nacional del Pueblo, Destacamento Desur, Segunda Compañía,. Precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que solicito que se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, por otro lado precalifico los hechos en la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oída la exposición de la Representación del Ministerio Público. Acto seguido el Juez indicó al imputado sobre el hecho que se le atribuye y se les informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de si mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desean declarar lo harán sin juramento, una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración el ciudadano in comento, manifestó su deseo de rendir declaración, de igual forma se le informo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, seguidamente se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: J.A.C.H., titular de la cedula de identidad N° V- 20.837.657, natural de Cua, 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1983, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: la cabrera, sector araguaney, calle principal, casa 52, Municipio T.L., hijo de C.H.C. (V) y J.C. (V). Seguidamente manifestó: “Si deseo declararlo me encontraba en la fabrica tomándome una cerveza en eso llego la patrulla y de repente me dijeron móntate en la patrulla, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Ud es el sr J.A. cordero, R.- SI. 2.- Ud dice que lo detuvieron en la fabrica R.- si, estaba con el chamito tomándome la cerveza 3.- a ud lo aprenden con el mas joven R.- si, 4- habían personas presente R.- si 5.- a que fue la aprehensión R.- como a las 4 pm. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA: 1.- Su nombre completo R.- J.A.C.H. 2.- que función cumple en la fabrica de cemento R.-como amarrador o caletero 3.- tiene algún de relación con un cheque R.- no 4.- conoce a alguien que tenga relación con un cheque R.- no. Se le cede la palabra al otro de los imputados quien dijo llamarse como R.J.B.L., titular de la cedula de identidad N° V- 18.542.975, natural de Ocumare del Tuy, 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1987, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: pueblo nuevo, lote 1, edificio A13, piso 1, apto 13, telefono 0416.518.04.48, T.L., hijo de Beimer L.d.B. (V) y G.d.B. (V). Seguidamente manifestó: “Si deseo declarar, yo iba a buscar un remedio cuando me agarro la guardia, yo no recibi cheque en ningun momento, yo solo iba a comprar remedio, es todo. A PREGUNTAS FORMULAD POR EL DEFENSA PRIVADA 1. Diga Usted como se llama R.- R.b. 2.- Diga ud tenia un cheque R.- no. 3.- Diga Usted recibió un cheque R.- no. 4.- diga ud si posee un 0416 R.- no, mi numero es 0424.128.48.31 Se le cede la palabra al otro de los imputados quien dijo llamarse como GERMIN I.B.L., titular de la cedula de identidad N° V- 22.798.414, natural de Ocumare del Tuy, 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1992, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: placer del marare, segunda etapa, casa 42, Ocumare del tuy, hijo de Beimer l.d.b. (V) y G.B. (V). Seguidamente manifestó: “Si deseo declarar, yo estaba con mi hermano salimos a buscar un remedio en eso llego una patrulla y nos bajaron del vehiculo y nos llevan al comando y nos dejan detenido, es todo. A PREGUNTAS FORMULAD POR EL MINISTERIO PUBLICO 1. Diga Usted lo aprendieron donde R.- en piloncito 2.- Diga Usted con quien iba R.- con bolívar, mi hermano 3.- Diga Usted al momento de aprehenderlo que le incautan R.- nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA: 1.- Su nombre completo R.- GERMIN I.B.L.. 2.- Ud recibió un cheque R.- no. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada ABG. WUNAYER P.C., quien expuso lo siguiente: esta defensa considera que este procedimiento adolece de vicio, es mi inquietud preguntare a uno de mi defendido y ninguno se llama J.V. y ninguno se llama así y no corresponde a su identidad, el ministerio publico es un órgano de buena fe, también me llama la atención que son unos hechos del 22 de abril y la denuncia se realiza el 26 de abril, la denuncia se debe hacer inmediato del hecho, s habla de dos testigo siendo uno jefe de seguridad de la planta, en la declaración dice que si fue testigo de que le entrego un papel, no hay elementos de convicción para aprehender mi defendido, solicito una medida cautelar menos gravosa, acá la extorsión no esta demostrada, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.C., quien expuso lo siguiente: Esta defensa observando la magnitud del caso y que el Ministerio Publico solicita la Privativa d Libertad, considera esta defensa no existen elementos de convicción para mis defendidos, las actuaciones están claras en principios se realizo el procedimiento por ka Guardia del Pueblo en fecha 26 d abril, si bien es ciertos mis defendidos fueron claros en su declaración, ya que fueron aprehendidos en diferentes sititos y la copia debería estar consignada en el tribunal esta a nombre de J.V., ninguna de estas personas tiene un 0416 a plenitud de todo esto, la defensa solicita a este tribunal la l.p. en virtud de no ser otorgada solicitud, solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, con el a articulo 49 constitucional y concatenado con los artículos 8. 9 y 10 del código Orgánico Procesal penal, es todo”. Se le cede la palabra a la victima P.J.Q.L., Titular de la Cedula Identidad 12.163.343, quien expuso lo siguiente: “el día lunes me encontraba en la planta como normalmente hago laboro en la empresa maica y recibo una llamada de un 0416 diciéndome que me esperaba afuera y era representante del sindicato fnc para la cuestión y cuando salgo y me dicen que para poder seguir trabajando ahí debo pagar 4200 semanal le explicaba al sr bolívar que nosotros no manejaban efectivo solo cheques y transferencias al día siguiente llamaban y se hacían mas fuertes las amenazas el viernes que el cheque d gerencia e hice el entra y me dirigí al comando de la guardia y entregue el cheque al joven de camisa azul de contextura mas delgada, y el gordo de azul fue con el que se hizo el trato y el otro solo estaba ahí mirando, es todo” Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal considera que NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN en flagrancia de los imputados J.A.C.H., R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L. Y E.J.R.G., en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: NO SE ACOGE LA CALIFICACION como lo es los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para J.A.C.H., R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L. Y E.J.R.G.; por cuanto existe una incongruencia en el tiempo entre la declaración de la presunta victima la cual consta en acta que se elaboro el día 26 de abril a las 11:16 a.m. y la presunta emisión del cheque la cual se efectúa según las acta el día 26 de abril del presente año a las 11;48 horas de la mañana cheche que fue solicitada por la victima. TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Este tribunal decreta L.P.. QUINTO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado J.A.C.H., R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L. Y E.J.R.G.. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de mayo de 2013, la Profesional del Derecho ZABALETA RAMOS en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadota de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Quien suscribe, E.Z.R.; titular de la cedula de identidad No. V-8.319.050; actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el articulo 439 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal con el fin de interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, bajo su digno cargo, en fecha 26 de abril de 2013, donde sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en la Audiencia de Presentación, L.P. Y SIN RESTRICCIONES, a favor de los Ciudadanos J.A.C.H.; R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L., contra quienes fueran imputado los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y el Financiamiento al Terrorismo, hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano P.J.Q.L.

CAPITULO I

DE LA TEMPORALIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La decisión que se recurre fue dictada por ese Tribunal Primera Instancia en Función de Control Nº 4 en fecha 26 de abril del presente año, de manera que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS se interpone por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL, para que previa sustanciación y emplazamiento de la Defensa sea remitido a la CORTE DE APLACIONES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso cuarto día hábil, todo de conformidad con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal y según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, sentencia No. 1822, Expediente 06-0885, razón por la cual con el debido respeto ocurro ante Ustedes con el objeto de ejercer Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las Consideraciones Siguientes:

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda estableció en la decisión que recurro entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: este tribunal Considera que NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN en flagrancia de los imputados A.C.H.; R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L.… en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…….SEGUNDO: NO SE ACOGE LA CALIFICACIÓN como lo es los delitos de EXTORSIÓN ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo… por cuanto existe una incongruencia en el tiempo entre la declaración de la presunta victima la cual consta en acta…TERCERA: …se Decreta conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del procedimiento Ordinario…CUARTO: …decreta L.P.…

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representante Fiscal motiva el presente Recurso de Apelación de autos con arreglo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria de impugnación, estableciendo los siguientes presupuestos de la Apelación de Autos:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo…,

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción…;

7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

(RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO)

Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral de presentación, esta Representante Fiscal, imputo a los ciudadanos J.A.C.H.; R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L.… en virtud de cumplirse con las previsiones contenida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;……. SEGUNDO: NO SE ACOGE LA CALIFICACIÓN como lo es los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el articulo (sic) 37 e la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano P.J.Q.L., quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA DEL PUEBLO, con sede en Ocumare del Tuy, siendo que al imputado identificado como R.B.L., le fue incautado al momento de su aprehensión un cheque que le fuera requerido a la víctima como pago a cambio de su vida y la de sus familiares, cheque que fuera presentado como elemento de convicción, entre otros.

PRIMERO

Riela en las actuaciones que fueran levantadas por el órgano policial aprehensor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueran aprehendidos los ciudadanos J.A.C.H.; R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L., así como las diligencias necesarias y urgentes que fueran adelantadas por los Funcionarios Actuantes; tal como consta de las actuaciones que fueran consignadas por esta Representante Fiscal al Tribunal en mención, entre ellas destaca un acta policial en la cual los funcionarios actuantes deja claro que, ante la condición crítica de la víctima y, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, considera que existen elementos suficientes para hacer presumir la comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, aunado a ellos sobre las Máximas de Experiencias se trata de delitos de mayor entidad y cuya pena sobrepasa los 10 años de pena.

DECISIÓN RECURRIDA

Esta representación Fiscal, una vez verificada la decisión emitida por el Juzgado en mención observa, que el ciudadano Juez no tomó en cuenta que en dicha audiencia se encontraba presente la víctima quien en su exposición dejó claro la participación de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos, sino que por el contrario solo decidió tomando en consideración un mero un mero error material y de transcripción, sacrificando así la justicia por formalismos no esenciales.

En el caso que nos ocupa, el Juzgador se limitó a decidir sin tomar en consideración lo arriba indicado.

SEGUNDO

Obvió la ciudadana Jueza el principio de SEGURIDAD JURIDICA, fue desarrollada por sentencia No. 3180, de fecha 15-12-04, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; donde deja claramente expreso:

…La seguridad Jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional. Seguridad Jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran constitucionalmente así: el primero, irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las que afecta la transparencia y la imparcialidad.

(Subrayado y negrillas propio)

En el caso que origina la presente queja ni siquiera hubo interpretación, menos aun un análisis responsable, solo la simple interpretación del Juzgador sin tomar en consideración los elementos de convicción presentado por la Representante del Fiscal y lo señalado por la propia víctima en sala.

Planteado lo anterior, considera quien aquí suscribe considera que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.C.H.; R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L., conforme a lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; como lo es el delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano P.J.Q.L..

2.- Fundados elementos de convicción para presumir que los imputado han sido autores de los hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos por el Ministerio Público al momento del acto de calificación de flagrancia e imputación formal para la Acusación fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesarias a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado, tanto por la la (sic) pena que podría llegar a imponerse por ese tipo de hecho, así como por la magnitud del daño causado toda vez que en el caso que nos ocupa no se vio afectada solo propiedad de la víctima, sino también, se puso en peligro su vida, toda vez que los imputados portando armas de fuego, procedieron a despojarlo el vehículo de su propiedad.

Todos estos presupuestos o requisitos a.s.r. en el caso que nos ocupa, y los mismos no fueron estimados en la audiencia de presentación de los imputados celebrada el 26/04/2013, por el Tribunal de Control Nº 4 Extensión Valles del Tuy, a fin de considerar decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello tomando en consideración la magnitud del daño y la pena a imponer, siendo por el contrario acordada por el tribunal UNA L.P. Y SIN RESTRICCIÓN ANTE UN HECHO TAN GRAVE COMO LO ES LA EXTORSIÓN Y LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe considerarse la solicitud de medida privativa judicial de libertad solicitada por esta Representante Fiscal en la Audiencia en mención.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público solicita con el debido respeto de esa Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ESTADO M.R. la decisión dictada en fecha de fecha (sic) 26-04-2013, por el Tribunal cuarto de Control Extensión Valles del Tuy, mediante la SUSTITUYO la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REQUERIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR UNA L.P. Y SIN RESTRICCIONES, ASI COMO TAMBIEN SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE REVOQUE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL QUE SE APRTO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DADA A LOS HECHOS COMO LO FUERA LA EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues esta claro que esta decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Causa y Gravamen Irreparable a la administración de justicia, y así se DECLARE.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2013, WUANYER P.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.J.B.L. Y Germin I.B.L. da Contestación al Recurso de Apelación presentado por la abogada E.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Yo, WUANYER P.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 58.874, actuando en este acto en mi condición de Abogado DEFENSOR de los Ciudadanos: R.J.B.L. y GERMIN I.B.L.. Plenamente identificados en la causa MP21-P-2013-000060 y estando dentro de la oportunidad útil conforme a lo previsto en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

CONTESTACION:

En el caso honorable, Magistrado que mis defendidos fueron presentados por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Cuarto de Control con la finalidad de que se celebrara la Audiencia para oír a los imputados en dicha audiencia el Juez de forma autónoma y administrando justicia le otorga a mis defendidos la l.p..

Con tan solo leer la Apelación nos damos cuentas que el Representante del Ministerio Publico no Fundamenta absolutamente nada desde el punto de vista Jurídico. Podemos inferir que la apelación a parte de no estar fundamentada pareciera que solo cumplía un fin, apelar por el solo hecho de hacerlo con esta infundada y no fundamentada apelación el representante del Ministerio Público no solo persigue poner dicho la forma objetiva e imparcial y ajustado a derecho por lo cual actuó el honorable Juez al momento de emitir su decisión, el Representante del Ministerio Público se le olvida que es un ente de buena fe que debe tomar en cuenta los elementos que culpen y exculpen. Situación esta que no ha hecho a entender, de esta defensa. Desde el mismo momento que son presentados mis defendidos ente el Tribunal de Control no tomando en cuenta ningún elemento que exculparan a mis defendidos, violándoles así los derechos imputados. La igualdad Procesal Consagrado en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y apartándose del principio que debe ser un ente de buena fe e imparcial.

El Ministerio Publico en esta Apelación trata de narrar los hechos de una forma que a entender de esta defensa tendría como estrategia tratar de confundir a la Corte de Apelaciones narrando los hechos a su conveniencia, con la intención de que se le revoque la l.p. de mis defendidos.

Es importante señalar y constar en autos, que el día de la elaboración del Cheque de Gerencia, tiene una hora y fue elaborado en la ciudad de Valencia, hora esta que coincide con la denuncia, lo que nos lleva a preguntarnos que una persona no puede estar a la misma vez en lugares distintos, o sea en Valencia y en los Velles del Tuy, formulando una denuncia. Asi como dicho cheque no esta a nombre de ninguno de mis dos defendidos. Mis defendidos no se les detiene cobrando cheque alguno, también la victima narra que venía siendo objeto de hechos irregulares por unas personas desde el día 22, pero una formal denuncia el día 26.

PERITORIO

En fuerza a alas anteriores consideraciones, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado miranda, que en la oportunidad legal correspondiente, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelaciones presentado por el Representante del Ministerio Público y se confirme la Decisión dictada por el Tribunal.

Asi mismo en fecha 17 de mayo de 2013, A.J.C.E., en su condición de Defensor Privado deL ciudadano J.A.C.H., da Contestación al Recurso de Apelación presentado por la abogada E.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Yo, A.J.C.E., Impreabogado Nº 165.404, en mi condición de Defensor Privado deL ciudadano J.A.C.H., de las características personales e identificado legal de mi Patrocinado consta en actas y actos procesales que conforman la causa identificada con el alfanúmerico Nº MP21-P-2013- In extenso 010327, ante esta honorable institución el cual es Presidio por Usted y Dictaminó lo siguiente LA L.P. y sin RESTRICCIONES, de imputado para el momento el ocurro ante esta Honrada Institución Penal para darle repuesta según el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expongo de la manera subsiguiente:

CAPITULO I

DE LA TEMPORALIDAD PARA LA PRESENTACION DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO

Me dirijo en esta Oportunidad para darle la presente Respuesta a este digno tribunal sobre Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Público de Fecha 02 de Mayo del año en curso en contra la decisión Tomada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que actuando en funciones de la situación Jurídica en el cual se encuentran mi patrocinado tomando en cuentan que esta defensa fue notificada el día 13 de Mayo de año en curso en el cual nos encontramos en los Correspondientes Lapsos Procesales según lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón por el cual mediante lo dicho por el órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del Imputado, Decreto la L.P. y SIN RESTRICCIONES, de mi defendido al estimar que en el caso Sub-Lite, no se encuentran suficientes elementos de Convicción es decir el Ministerio Público en ningún momento tuvo “FUNDAMENTOS SERIO” para interponer la presente imputación que le quiere atribuir a mi Patrocinado y poder llevar a mi defendido o imputado al siguiente P.P. o al debate oral y Público con posibilidades ciertas de demostrar su RESPONSABILIDAD PENAL, porque no cumplió con la finalidad del p.p. que es la búsqueda de VERDAD DE LOS HECHOS, por la vía jurídica y la justicia en la ampliación del derecho en todas y cada una de las actuaciones investigativas que acompañan a la representación Fiscal como lo supuesto de la precedencia a los cuales el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1, 2 y 3, respectivamente; paso a CONTESTAR dicho recurso en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA REQUERIDA

El Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, estableció tal decisión Ajustada Derecho tomando en cuenta el alegato de la esta defensa el cual observo un gran sin números de atenuantes de la malas Actuación Policial el cual explano de la siguiente manera:

PRIMERO

No admitirá la calificación de la Flagrancia en virtud que los funcionarios policiales Actuantes Como lo es la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, el cual no alego tales actuaciones la realidad de los hechos de cómo cuando aprehenden a mi Patrocinado J.A.C.H.; en razón a este atenuante Cumpliendo con el Debido Proceso y el Principio de Afirmaciones y el de l.P. de I.T. en el artículos 44 numerales 1, 2, 4 y 5 y el 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De la solicitud del Ministerio Público de admitir o señala a mi defendido de haber cometido tal hecho punible como lo es el de EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; en virtud en todo esto esta defensa manteniendo y resguardando los Derechos Constitucionales de mi defendido y notando todas y cada unas de las anomalías Jurídicas Existentes en las Actas que se encuentran en el expediente y notando la debida Declaración de mi Defendido el cual expreso que su detención es totalmente Ilegal en vista que se encontraba frente a la Fábrica Nacional de Cemento tomándose una Cerveza cuando llegaron los Funcionarios y lo aprendieran de forma Irrisoria sin ningún tipo de orden emitida por un tribunal y a su vez notando las diferentes contradicciones de la presunta víctima cuanto a la hora de la emisión del referido cheque de Gerencia el cual fue emitido por una entidad bancaria en la ciudad de V.E.C. el cual no tiene conmoción con lo acontecido en vista del tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos, por lo concerniente esta defensa técnica mantuvo su posición en comprobar la inocencia de mi defendido.

TERCERO

Esta Defensa Solicito la L.P. de mi defendido señalando u Argumentando los principios Del Derecho como son el Principio de Afirmación y el de l.P. de I.T. en el Artículos 44 numerales 1,2,4 y 5 y el 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El ciudadano Juez Determina Notando y Observando las congruencias existentes en tales actuaciones como también la existencia de un vehículo automotor el cual el Ministerio Publico No señalo Imputablemente y notando la ineficiencia de la Fiscalía y todos los atenuantes habidos sin restricción alguna decreto la l.p. de mi patrocinado.

Es necesario mantener todo tipo de Cuórum de lo que establece N.F. en vista de las decisiones que se otorgan por lo que en este acto señalo lo siguiente: LA RESPONSABILIDAD PERSONAL, DE LOS JUECES O JUEZAS son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación , parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones , el cual se puede Notar en el Ultimo aparte del artículo en mención. Se puede observar, en la Decisión Nº 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, Sala Constitucional. (Del contenido y Alcance del Principio del Juez Natural. Idoneidad del Juez. Requisitos). Viendo esta formalidad es indispensable saber y conocer lo que realmente exige nuestro legislador en el artículo 236 Ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud que el Ministerio Público, de la falta de requisitos Formales que debe contener la Imputación, es respectivo que solicito se mantenga tal decisión del caso que se lleva por ante este tribunal en virtud de la PERSECUCIÓN PENAL que se señala contra mi defendido para el momento de la presentación, que se lleva a cabo contra mis defendido el cual el Ministerio Público debe cumplir con unos ciertos requisitos formales tal y como lo establece la N.A.P. en el articulo 308 ordinal 3…Omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público a fin de fundamentar que hace a mi defendido lo señala una serie de elementos de convicción, pero sin hacer una relación sucinta entre los elementos de convicción y fundamentación, esto origina el quebrantamiento del articulo 236 ordinal 1,2 y 3, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. La fundamentación de la acusación debe contener una relación sucinta de los hechos que dan origen a la atribución del delito que se le hace a los imputados, pero en el presente caso el titular de la ACCION PENAL, se limitó a hacer una enumeración de la actuación que cursa la presente causa, sin determinar por qué están incurso los imputados en el delitos (sic) que se les imputan.

Pero una cosa debe quedar clara y es que ese señalamiento, no debe ser una manera enunciada, sino por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar motivos, esa fundamentación no se debe limitar solamente en imputar a mis representados la comisión de un acto ilícito, si no implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de la imputación.

CAPITULO IV

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La fiscalía señala a mis defendidos por los delitos de …omissis… lo cual no se debe atribuir a mis defendidos en vista que la fiscalía no realizó la debida investigación que le atribuye con órgano acusado tipificado en 236 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no mostró la competencia necesaria para realizar o determinar si esta en lo cierto que mi defendido es el autor del HECHO PUNIBLE que se le atribuye a mis defendidos en lo concerniente que señaló en este defensa (sic) lo siguiente:

Para el momento de proceso de persecución que muestra el Ministerio Público contra mi defendido se evidencia en el acta Policial que al realizar la inspección de personas a mi defendido no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma; es por el cual le señalo ciudadano Juez, que se le violan los derechos fundamentales a mis defendidos tipificado en los artículos 19, 21, 29, 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA, en correlación 8,9,10 del nuevo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, los cuales a su vez con los artículos 7 Numerales 1,2,3,6 y articulo 8 numerales (sic) 2, seguido de los artículos 9, de la Ley APROVATORIA DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS.

…omissis…

CAPITULO V

OFRECIMIENTOS DE PRUEBA

…omissis…

CAPITULO VI

MEDIDA SEÑALADA

De conformidad con lo establecido en el articulo 446 del nuevo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicito se mantenga lo acordado en sala del cual se puede observar en el Acta de Presentación de mi Patrocinado el cual se atribuyó a mi defendido la L.P. ya que no existen suficientes elementos para decretar la Privación de Libertad.

COMENTARIOS

…omissis…

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada E.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de los Imputados de fecha 28 de Abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual declara:

…PRIMERO: Este Tribunal considera que NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN en flagrancia de los imputados J.A.C.H., R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L. Y E.J.R.G., en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: NO SE ACOGE LA CALIFICACION como lo es los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para J.A.C.H., R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L. Y E.J.R.G.; por cuanto existe una incongruencia en el tiempo entre la declaración de la presunta victima la cual consta en acta que se elaboro el día 26 de abril a las 11:16 a.m. y la presunta emisión del cheque la cual se efectúa según las acta el día 26 de abril del presente año a las 11;48 horas de la mañana cheche que fue solicitada por la victima. TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Este tribunal decreta L.P.. QUINTO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado J.A.C.H., R.J.B.L. Y GERMIN I.B.L. Y E.J.R.G..…

Verificado el presente Recurso, se constata que la abogada E.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada, visto que fue quien actúo en la Audiencia de Presentación del Imputado, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa que en fecha 02 de Mayo de 2013, la abogada E.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, interponiendo el presente recurso de apelación de autos al tercer (3) día de haberse dictado la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo contenido en el artículo 439 numeral 4º de la referida n.a.p., “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, en contra de la decisión dictada de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ello deriva de la revisión efectuada al computo de fecha 22 de mayo de 2013, realizado por la secretaría del referido Tribunal de Control de los días de despacho transcurridos desde el día 26-04-2013, exclusive, fecha en la cual se Sustituyo la Medida de Privación de Libertad requerida por el Ministerio Público por una L.P. y Sin Restricciones, hasta el día 02-05-2013, inclusive, fecha en la cual fue presentado Recurso de Apelación, asimismo desde el día 13-05-2013, fecha en la cual se dio por notificado la Defensa Privada, hasta el día 16-05-2013, fecha en la cual da Contestación al Recurso de Apelación. (Folios 81 y 82)

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis

2.- Omissis

3.- Omissis

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5.- Omissis

6.- Omissis

7.- Omissis

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien decretó la L.P. de los ciudadanos J.A.C.H., Cedulado Nº V-20.837.657, R.J.B.L., Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN I.B.L., Cedulado Nº V- 22.798.414,, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien decretó la L.P. de los ciudadanos J.A.C.H., Cedulado Nº V-20.837.657, R.J.B.L., Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN I.B.L., Cedulado Nº V- 22.798.414, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Maria de los Angeles Vargas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Maria de los Angeles Vargas

JAN/OFL/ADG/MV/LH/Andrea/Samacá

EXP. MP21-R-2013-000060

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