Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Maturín, 10 de mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 4450

AGRAVIADA: OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS, (O.C.S.A) representada por el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°: 13.635298 domiciliado en Maracay estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercido N.O.S., Inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el N° 49.862 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERERSADO: C.M., O.L., A.M., M.L., I.C., J.N., O.M., I.O., CARLOS MAITA Y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V.- 4.717.871, V.- 9.895.381, V.- 4.714.458, V.- 23.531.498, V.- 20.263.646, V.- 13.157.412, V.- 9.288.413, V.- 10.929.203, V.- 16.711.535 y V.- 5.530.437, respectivamente.

DEFENSOR AGRARIO: Abogada T.S. y MARIANNY ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 91.653 y 139.489, respectivamente.

ASUNTO: A.C.

La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de A.C. en fecha 30 de marzo de 2011, mediante escrito presentado escrito por el ciudadano N.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13. 635.298, actuando en su carácter de responsable de la OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIO (O.C.S.A), ente adscrito al MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, debidamente asistido por el abogado N.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.862, mediante el cual interpone acción de ampro constitucional, contra por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Se admitió la acción en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.011, ordenándose la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el p.d.A..

En fecha 06 de marzo de 2011, es consignado a las actas escrito, presentado por la ciudadana Dra. S.A., en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha Siete (07) de Abril de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional, estando presente el abogado G.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro: 90.706, actuando como apoderado judicial de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agrarios (O.C.S.A.) parte quejosa, y las abogadas MARIANNY ROMERO y T.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.489 y 91.653 respectivamente, en su carácter de defensoras publicas y en representación de los ciudadanos C.M., O.L., A.M. y otros, terceros intervinientes, en este proceso; se dejó constancia de la no presencia del Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, parte accionada.

Las partes alegaron lo siguiente:

…La parte quejosa: esta representación de la oficina coordinadora de los servicios agropecuarios ocsa anteriormente identificada estima necesario precisar que aun cuando existen vicios procesales a lo largo de la presente causa se ha visto en la necesidad de acceder en vía de a.c. frente a la inminente ejecución de una decisión que de manera diamantinamente clara violenta derechos y garantías constitucionales de mi representada como lo es el derecho a la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en este sentido frente a la ausencia de notificación de la OCSA por cuanto no cursa en autos en la causa principal que se haya practicado de manera ajustada a derecho y se tiene conocimiento de la mencionada ejecución por vía informal es que se recurre en amparo aunado a ello es importante señalar que la presente causa a debido ser declinada en su competencia por ante el Tribunal superior por cuanto se trata de un ente de la Republica lo cual no se hizo solo a los efectos ilustrativos como señalo esta representación judicial el recurso de amparo es una vía extraordinaria para tutelar solo exclusivamente violaciones a derecho en garantía constitucional por lo cual solicito a esta instancia se ordene la reposición de la causa al estado de notificación de mi representada, es todo. Seguidamente la parte de la Defensa Publica hace su exposición: En representación de los ciudadanos indígenas de S.B.d.T. en un principio actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, de asistir a los ciudadanos indígenas a través de la defensa publica, en esta oportunidad fundamentándonos en el articulo 370 ordinal 1 artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil el cual le faculta a nuestros representados la potestad de intervenir como en efecto lo hacemos a través de la interposición de una demanda de tercería debido a que somos parte afectada por el a.c. interpuesto por el ciudadano N.E.c.Z. en su carácter de representante de la Oficina Coordinadora de servicios agropecuarios OCSA ya que el efecto del mismo fue la suspensión de la ejecución de una sentencia emitida por el tribunal de Primera Instancia del Transito Y agrario de la Circunscripción judicial del estado Monagas el cual esta a nuestro favor dando a conocer en este acto de la misma manera que los derechos que nos otorga la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su capitulo VIII artículos 119 al 126 sobre la reivindicación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, nos impulsa una vez mas a plantear lo siguiente, primero que la cualidad de representación que le otorga la resolución DM/019/2011 de fecha 28 de febrero del 2011 publicada en gaceta oficial Nº 39.625 no le da la facultad de representación en asuntos judiciales al ciudadano N.E.C.Z. por lo tanto refuto en este acto el poder presentado por el abogado G.R.R. en su condición de representante legal de la oficina Coordinadora de servicios Agropecuarios OCSA en vista de que la referida resolución le otorga competencias exclusivas sobre verificar la entrega y recepción de los recursos físicos, financieros, bienes nacionales muebles y recursos humanos, segundo en vista de que el efecto de la interposición del amparo atenta y amenaza los preceptos constitucionales de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas solicitamos en el presente acto solicitamos declare sin lugar la procedencia del a.c. interpuesto, alego además que no llena los extremos requeridos por el articulo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales así como tampoco enmarca la cualidad de representación del accionante careciendo de representatividad en los asuntos judiciales, fundamento lo expresado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual señala junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y por ultimo ratifico en este acto escrito consignado el día de hoy de la interposición de demanda de tercería así como también todos y cada uno de los folios que rielan en el expediente 953 que se encuentra en el tribunal de Primera Instancia de transito y agrario del estado Monagas y se revisen y de ser necesario se apliquen las sanciones establecidas en la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es todo. Seguidamente el abogado de la parte quejosa ejerce su derecho a replica: esta representación judicial ratifica la violación de los derechos constitucionales precedentemente señalados a la oficina coordinadora de servicios agropecuarios OCSA que motivan el presente acto, de igual manera ratifica la representación que ostenta derivada de un acto administrativo valido suscrito por el ciudadano Ministro del poder popular para la agricultura y Tierras máxima autoridad jerárquica del ente de adscripción de la referida oficina así como la representación acreditada mediante instrumento poder legalmente otorgado, es todo. Seguidamente la defensora publica ejerce su derecho de contra replica: estas defensoras publicas con competencia integral en defensa de los pueblos indígenas ratifica una vez mas en este acto que evidentemente y fehacientemente carece de cualidad toda vez que la gaceta oficial señala específicamente lo siguiente que el ciudadano Nomar cumplirá funciones única y exclusivamente para verificar la entrega y recepción de los recursos físicos bienes de la OCSA, es decir no menciona la facultad de ejercer actuaciones ante los órganos jurisdiccionales, en cuanto a lo que señala que se le violento el derecho en el debido proceso y el derecho a la defensa es necesario señalar en este acto que la actuación interpuesta por la defensa publica en asistencia a los hermanos indígenas cariñas la misma se intento de manera particular en contra del ciudadano F.H. quien de manera flagrante e impertinente y violando los derechos establecidos en la constitución d en la Ley Orgánica de pueblos indígenas en la Convecino internacional Nº 169 de la OIT la declaración de las naciones unidas de pueblos indígenas, la entrada a las tierras que ancestralmente les pertenece a los pueblos originarios y se actuó de conformidad al articulo 186 de la Ley de tierras...

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

”Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador Patrio en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de a.c. esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa N° 0953, en la cual se decreto medida a ejecutarse en fecha 31 de marzo de 2011, razón por la cual este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De los alegatos de la parte recurrente:

Se contrae la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de a.c. contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente No. 0953, haciendo las consideraciones de hecho y derecho siguientes:

Alegó que la decisión objeto de la presente acción, se refiere a sentencia dictada en primera instancia, en el proceso contentivo de demanda llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signada bajo el N° 0953 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, por de Acción Restitutoria, incoada por el ciudadano C.M., O.L., ALCEIDES MENESES y otros contra el ciudadano F.H..

Indicó que la mencionada acción culminó con una sentencia que ordena la ejecución de una medida que coloca en posesión de los demandantes, un predio denominado Hato Tonoro, ubicado en la Jurisdicción del Municipio S.B.d. estado Monagas.

También señaló que el predio así como las instalaciones y bienes muebles que lo conforman, pasaron a formar parte del patrimonio de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios (O.C.S.A), que para el momento estaba adscrita al Ministerio de la Defensa, pero que posteriormente según Decreto número 7.746, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuya responsabilidad le fue encomendada al hoy accionante.

Asimismo, señaló que el procedimiento sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas viola de manare flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada (O.C.S.A), toda vez que tuvo como parte demandada, al ciudadano F.H., antes identificado, quien no ostenta derecho alguno sobre el mencionado predio y las instalaciones que lo conforman, inclusive en la referida sentencia, se alude directamente a su persona como si se tratase de una controversia entre particulares.

Asimismo, solicitó (…) que mientras se decidiera la presente acción de a.c. se decretase una medida cautelar innominada, a los fines de suspender provisionalmente dicha sentencia y que tal medida cautelar también sea inmediatamente comunicada al Juzgado Primero de Primera Instancia.

De los alegatos de la parte recurrida:

Expone la parte recurrida la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Neomar E.C.Z., carece de cualidad por cuanto este se identifica en la acción con el carácter de responsable de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios (O.C.S.A), tal como se refleja de la Resolución N° DM/N° 019/2.011, de fecha 28 de febrero de 2.011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.625 de la misma fecha, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según decreto número 7.746, de fecha 19 de octubre de 2010.

Señala que en cuanto a la Competencia, el Juzgado que preside, Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuó ajustado a derecho en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley, evidenciándose –según alega- que no existe violación de ningún derecho constitucional y menos invasión de competencia de su persona como Juez.

En relación con la citación, señala que no fue practicada a su persona por cuanto no consta firma alguna suscrita, por lo tanto el acto debe declararse irrito, nulo o de nulidad absoluta hasta tanto no se cumpla con tales formalidades que son de orden público.

Alegatos de los Terceros Interesados:

Los terceros interesados sostienen en su escrito los siguientes argumentos:

Solicitan se declare la improcedencia del A.C. interpuesto por el ciudadano N.C., con el carácter de responsable de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios (O.C.S.A), contra sentencia dictada por el tribunal de primera instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del cual se suspendió su ejecución, acción esta que -según alega- los perjudica directamente a los ciudadanos y ciudadanas indígenas de la Comunidad Kariña S.B.d.T..

Alegan que al interponer la presente acción de amparo, el ciudadano N.C., suficientemente identificado en autos, viola el articulo 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20, 25, 27, 28, 41, 130, 131, 132, 134, 137, 138 de la Ley Orgánica de los Pueblos Indígenas, y el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el libelo de solicitud de Amparo no llena los requisitos requeridos en la referida ley.

En relación con lo alegado por la parte recurrida y los terceros interesados, sobre lo establecido en el articulo 18 de la Ley de A.D. y Garantías Constitucionales, observa este Tribunal que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, considera este tribunal que la parte quejosa, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, si considera que se le esta violentado sus derechos constitucionales, sin mas formalidades.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

  1. - Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

  2. - En relación a la acción de amparo contra sentencia de amparo se ha evidenciado ambigüedades interpretativas en la jurisprudencia venezolana, cerrándose los tribunales a admitirlos y luego excepcionalmente a considerarlos pertinentes a la luz de la leyes vigentes y de su congruencia procesal, habida cuenta de las necesidades que creaban ciertas decisiones violatorias de normas y principios de orden constitucional o fundamental, sobre todo de aquellas que ponían fin al p.d.a., instituyéndose con ellas la denominada cosa juzgada. En virtud de ello, se abrió la posibilidad de corregir desaguisados mediante el ejercicio aún más extraordinario de la acción de amparo contra sentencias que amparaban derechos y garantías constitucionales. Tenemos como conclusión que esta vía que se analiza es una vía extraordinaria al ya extraordinario remedio que implica la pretensión de hacer valer un derecho o garantía constitucional mediante el ejercicio de la acción de amparo.

Sin embargo, pese a lo antes considerado, la acción de amparo contra sentencia debe resolverse, incluso su admisibilidad o no, mediante los principios y normas que rigen a la acción de amparo en general, y en aplicación de las disposiciones y principios constitucionales, mas allá de cualquier formalidad. Así se decide.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que la parte quejosa alega que en el caso llevado en el Tribunal del primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, por cuanto, se tuvo como parte demandada al ciudadano F.H., quien a su decir no ostenta derecho alguno sobre el mencionado predio (HATO TONORO) y las instalaciones que lo conforman.

En este sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2011, por el Abogado C.A.F., consigna en copia simple, oficio N° 1321, emanado del Juzgado Quinto de Reenvió en lo Penal, con sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 11 de junio de 1997, dirigido al ciudadano general de División (EJ) P.N.V.V., Ministro de la Defensa, folios 295 y 296, prueba esta que no fue desestimada, mediante la cual se señala que:

… Que en el juicio seguido al ciudadano W.F.R., por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS (…) se resolvió ADJUDICAR a ese Ministerio de la Defensa a su cargo la GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO las Fincas TONORO Y CARINAGUA ubicadas en las poblaciones de S.B. y Aguasay del estado Monagas, con todos sus haberes, equipos, maquinarias, vehículos, estructuras, y semovientes que la integran a través de la Oficina de Coordinación de Servicios Agropecuarios (OCSAFFAA) previa gestión con la Gobernación del estado Monagas a los fines de darle sustentación legal…

Siendo que Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios (OCSA), es una oficina creada por el estado venezolano el 20 de diciembre de 1990, mediante decreto presidencial N° 1367, cuya principal finalidad la producción y comercialización de rubros agrícolas, avícolas, pecuarios, forestales y pesqueros para satisfacer las demandas de la Fuerza Armada Nacional, así como también la preparación, conducción de esfuerzos y medios conjuntos, que coadyuven al desarrollo nacional y a la ocupación física permanente en áreas estratégicas y zonas de seguridad fronterizas en el territorio nacional. Funciona como un ente de la administración descentralizada bajo la figura jurídica de asociación civil con fines comerciales y sin fines de lucro; ejerciendo el Ministerio de la Defensa su control estatutario.

Teniendo, como misión producir y comercializar rubros agroalimentarios, forestales, pesqueros y mineros e incrementar el desarrollo económico-social, cultural y demográfico de las regiones donde realice sus actividades y posicionar a la O.C.S.A., como la principal productora agroalimentaria que garantice el abastecimiento de la Fuerza Armada Nacional de sus principales rubros alimentarios y la comercialización oportuna de sus productos agrícolas, avícolas, pecuarios, lácteos, porcinos, forestales, pesqueros y mineros, a fin de impulsar el plan de desarrollo agropecuario de la F.A.N. en forma rentable, eficaz y óptima, comprometiendo al recurso humano militar y civil, en el aparato productivo en el sector primario de la economía Nacional. (referencia pagina web de la OCSA).

En este mismo sentido, observa este Tribunal que por Decreto Presidencial Nº 7.746 de fecha 19 de octubre de 2010, se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios

En consecuencia, en virtud de la situación antes descrita, resulta necesario efectuar algunas consideraciones; en principio es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

En tal sentido, del artículo anterior se puede entender, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En ese orden de ideas, esta juzgadora constata, por lo anteriormente descrito, que en la causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se violentaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el juzgado a quo no ordenó la notificación, ni se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa, por la falta de su notificación, así como tampoco acordó la solicitud de copias certificada, realizada por la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuario, siendo ellos los poseedores del Hato Tonoro, subvirtiendo el orden procesal e impidiendo con ello, que pudiera interponer o ejercer los recurso que consideraran pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa.

En consecuencia, es forzoso para quien juzga en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado A quo cumpla con la notificación de la Oficina Coordinadora de Servicios Agropecuarios, y de la ciudadana Procuradora General República, con el objeto de que se inicie la acción restitutoria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano N.E.C., actuando en su carácter de responsable de la OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIO (O.C.S.A), ente adscrito al MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, debidamente asistido por el abogado N.O.S., ambos identificados en autos, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Procuradora General de la República.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en virtud de encontrarse incurso en el proceso intereses de la Nación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al décimo (10) día del mes de m.d.A.D.M.O. (2.011). Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

S.E.S.

El SECRETARIO

JOSE FRANCISCO JIMENEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El SECRETARIO

JOSE FRANCISCO JIMENEZ

SES/JFJ/jpb.

EXP. N° 4450

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