Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

Exp. Nº 2984-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Recurrente: S.A., C.D., Y.E. y N.C., venezolano, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 610.057, V-4.052.555, V-3.124.114, y V-5.420.866, en su carácter de voceros y voceras del Colectivo de la Coordinación Comunitaria “CONSEJO COMUNAL E.Z.S. EL PUEBLO”, ubicado en el sector El Pueblo de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, identificados en el Acta Constitutiva de los Estatutos del C.C. “E.Z.S. El Pueblo”, mediante documento registrado Nro. 15-10-01-A19-0012, de fecha 28 de octubre de 2010, hoja Nro. MPPCPS/044241, del Registro para el Poder Popular del Estado Bolivariano de Miranda, con Certificado de Registro Electoral del Concejo Comunal Nro. MPPCPS/044241.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: A.J.G.A. y L.A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 33.041 y 15.244, respectivamente.

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrida: S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 87.335.

Motivo: Recurso por vía de hecho contra la Gobernación del Estado Miranda por la ejecución de la obras realizadas en el inmueble de valor patrimonial “Casa de Gobierno Miranda”, a decir de los actores, sin la debida permisología.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 03 de mayo de 2011, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha cuatro 04 de mayo del mismo año, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2984-11.

Por decisión de fecha 19 de mayo de 2011, se admitió el presente recurso contencioso administrativo por vía de hecho, se ordenó la notificación de las partes y fueron solicitados los antecedentes administrativos al organismo recurrido.

En fecha 21 de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ambas partes asistieron al acto, ratificaron sus pedimentos y promovieron las pruebas respectivas al expediente, las cuales fueron admitidas en el mismo acto; y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO

Los voceros y voceras del Colectivo de la Coordinación Comunitaria “CONSEJO COMUNAL E.Z.S. EL PUEBLO”, parte recurrente en el presente procedimiento y debidamente asistidos de abogado, fundamentaron su pretensión por vías de hecho, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Exponen que en fecha 13 de abril de 2007, ocurrió una explosión que destrozó la fachada de la casa de gobierno, referencia histórica y cultural de la identidad del mirandino o “Palacio de las 45 ventanas”, ubicada frente a la Catedral San F.N., la cual se encuentra rodeada por otras estructuras coloniales, como la Casa Amarilla, actual residencia del Gobernador.

Que el Palacio de las 45 ventanas, es único en Venezuela con una sola esquina, inaugurada oficialmente el 05 de julio de 1911, cuyo monumento ecuestre del Libertador fue develado el 19 de abril de 1996.

Que dicho Palacio sirvió de asiento al Poder Ejecutivo Mirandino, hasta que fueron mudadas las oficinas de la Gobernación para el sector “Los Cerritos”, antigua Gillete, donde funciona la Secretaria del Gobierno y el despacho de algunas direcciones del Ejecutivo Regional, mientras que en el ala oeste de dicho edificio funciona el Poder Legislativo.

Que el General J.R.L., inauguró el ala sureste de la referida arquitectura en el año 1928.

Que la “Casa Rosada” o “Casa de las 45 ventanas”, guarda en sus paredes la historia de la capital mirandina; fue sede de una biblioteca, funcionó como Casa de Gobierno, como Asamblea Legislativa, y en una época no muy remota, dentro del Palacio operó la “Imprenta del Estado”.

Que en fecha 28 de enero de 2009, el arquitecto O.S., Presidente de Infraestructura del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda (INFRAMIR), anunció que se elaboraba un proyecto para reconstruir la “Casa de Gobierno” y hacer mejoras a la Plaza Bolívar.

Que en fecha 20 de mayo de 2009 el Comité de Hábitat y Vivienda del C.C. “E.Z.” sector El Pueblo, envió comunicación al Gobernador H.C.R., recordándole que tanto la Casa de Gobierno, como la Plaza Bolívar están en la jurisdicción y el ámbito territorial del mencionado C.C., y que de acuerdo al artículo 1 y 2 de la vigente Ley de Consejos Comunales, y en atención al artículo 23, ordinal 3 y 4 de la misma Ley, el pueblo organizado puede ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario, ejercer el control, del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios y le agradeció emitir respuesta a sus planteamientos para evaluar y establecer acuerdos si hubiera necesidad de ello.

Que la referida comunicación fue recibida en el Despacho del Gobernador el 21 de mayo de 2009, a las 9:48 a.m., y el Gobernador no dio respuesta.

Que en fecha 19 de junio de 2009, en rueda de prensa, el Gobernador H.C.R., anuncia la edificación de una nueva estructura de tres pisos en la esquina donde convergen la Avenida Bolívar y la calle Junín, la cual es parte del proyecto de reestructuración del Casco Histórico de la ciudad de los Teques, adelantado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; que el proyecto contempla la restauración de la “Casa Rosada”, también conocida como al Palacio de las “47” ventanas y la rehabilitación de la Plaza Bolívar.

Asimismo en rueda de prensa, el Primer Mandatario Regional, explicó que conjuntamente con este proyecto, se construirá el Centro Comercial para los comerciantes informales.

Que resulta contradictorio reestructurar un proyecto que cambiaría por completo la estructura original de la Casa de Gobierno, que es una herencia arquitectónica que data del año 1927-1929.

Que en fecha 10 de agosto del año 2009, el C.C. “E.Z.” sector El P.L.T., remite oficio de invitación al Alcalde del Municipio Guaicaipuro, A.M. para el acto donde se declara por escrito y públicamente como Patrimonio Cultura la Casa de Gobierno, ubicada en la Plaza Bolívar para el día 14 de agosto de 2009, a las 11 a.m. hasta las 4:00 p.m., oficio de fecha 10 de agosto de 2009, recibido el 13 de agosto de 2009, a las 3:41 p.m.

Que el día 14 de agosto del año 2009, H.S., Ministro del Poder Popular para la Cultura, y J.M.R., Viceministro de Identidad y Diversidad Cultural, conjuntamente con A.M., Alcalde del Municipio Guaicaipuro, bautizaron el catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano del Municipio Guaicaipuro MI 10 Región Centro Oriente.

Que el 30 de agosto de 2009, el C.C. “E.Z.” sector El Pueblo, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro realizaron una “Carta Pública a la Comunidad Mirandina” basándose en el texto “Patrimonio Cultural Histórico e Identidad Nacional.”

Que en la primera presentación, solicitaron al Gobernador, una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, una consulta pública, a lo cual el ciudadano H.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, expresó que no tomaría ninguna decisión sin consultar al pueblo, pero resultó incumplida tal promesa.

Expone que en una segunda presentación del Proyecto de Casa de Gobierno, la invitación fue selectiva, excluyente, y dejó, a decir del actor, una vez más de lado las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el slogan de su Gobierno, “Miranda Unida tiene Vida”.

Que vecinos que asistieron a la segunda presentación del Proyecto Casa Gobierno, en la Casa Cultural “Cecilio Acosta” a las 7:00 p.m., del día jueves 29 de agosto de 2009, denunciaron que en la propuesta del equipo de arquitectos de INFRAMIR, persisten un discurso de desarrollo y modernidad que pretende borrar la historia, afectar la memoria y el patrimonio sentimental.

Que a su decir, en fecha 07 de noviembre de 2009, miembros del C.C. “E.Z.S. El Pueblo”, levantaron un acta de reunión en la Plaza B.d.l.T., conjuntamente con los representantes de los Consejos Comunales Punta Brava, Guaicaipuro, Los Teques, Villa Teola del Guarataro, el vigía parte alta y el arquitecto C.D. (Director de Ingeniería Municipal), donde se manifiesta que se debe conservar la estructura original, dado que es Patrimonio Cultural y que bajo ningún concepto debe ser modificada y mucho menos permitir la construcción de un tercer nivel, el cual además tiene otro estilo arquitectónico y unos materiales no cónsonos con los originales.

Por otra parte, señalaron que la construcción de otras estructuras dentro de la Plaza, sobre los cuales la Gobernación no ha presentado proyecto, ni solicitado los respectivos permisos los cuales fueron montados sobre las áreas verdes, aún y cuando existía un espacio suficiente para colocar las estructuras de protección.

Que el 14 de noviembre de 2009 en un diario quincenario Regional llamado “Que pasa en los altos”, Columna “El ojo de la ciudad” el arquitecto C.D., Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Guaicaipuro, señaló que el Instituto de Patrimonio Cultural de la Nación, nunca otorgó permiso alguno para que comenzaran los trabajos.

Que en fecha 16 de noviembre de 2009, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente la División de Ingeniería Municipal, mediante oficio Nº 2009-602, se dirigió al ciudadano J.M.R. (Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural) a los fines de solicitarle información sobre el Proyecto de remodelación implementado en la antigua sede de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Plaza B.d.L.T., actualmente ejecutado por parte de la misma Gobernación, sin la permisología correspondiente.

Que en fecha 20 de noviembre de 2009, la Alcaldía mencionada ut supra, mediante oficio Nº 2009-615, emanado del arquitecto C.D., al arquitecto O.S. (Presidente del Instituto de Infraestructura -INFRAMIR- Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), informó que los trabajados que se realizaban actualmente en la antigua sede de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Plaza B.d.L.T., Municipio Guaicaipuro, no podía llevarse a cabo sin la debida permisología otorgada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, tal y como lo establece la Ordenanza de Zonificación y Diseño Urbano en los artículos 38, 39, 40 y 41, y sin contar con el aval del Instituto de Patrimonio Cultural de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 30 de noviembre de 2009, la Gobernación de Miranda, emite el oficio Nº P 1440, al arquitecto C.D., Jefe de la División de Ingeniería Municipal, al cual se anexó el Proyecto “RESTAURACIÓN DE LA CASA DE GOBIERNO DE MIRANDA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO”.

Que en fecha 22 de diciembre de 2009, el arquitecto J.C.L., Director de Protección Integral del Instituto de Patrimonio Cultural emite Memorando Nº 580-2009 dirigido al Dr. O.S., Consultor Jurídico del IPC, para remitir el informe de visita de inspección realizada al Palacio de Gobierno del Estado Miranda, ubicado en la Plaza Bolívar de la ciudad de Los Teques, en donde se pudo comprobar la realización de obras de demolición en el mencionado edificio, sin la previa autorización por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, y solicita el inicio de las averiguaciones pertinentes para aperturar un procedimiento administrativo contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 27 de enero de 2010, el Arquitecto C.D., Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio Nº 2010-014, de la misma fecha, dirigido al ciudadano H.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, informó que según Boleta de Paralización signada 034 de fecha 18 de diciembre de 2009, recibida en fecha 25 de enero de 2010, según oficio Nº 2009/664 de fecha 28 de diciembre de 2009, quedaban paralizadas las obras de Restauración de la Casa de Gobierno ubicada en la Plaza Bolívar de la Parroquia de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que en fecha 10 de enero de 2011, el C.C. “E.Z.”, Sector el Pueblo, levanta acta de reunión, con el C.F.d.G., C.L.PP (Consejo Local de Planificación) y Funcionarios de la Alcaldía, Sala de batalla de los amarillos, C.L.L.P Candelaria, C.L.L.P Paracotos, entre otros, para dejar sentado su posición ante las instituciones, y su negativa a la transformación total de la Plaza Bolívar y la Casa de las 45 ventanas, y la conformación de una comisión responsable para adelantar las gestiones sobre la paralización de las obras; todo ello en respuesta a las acciones del Gobernador H.C.R., contra el ciudadano Alcalde A.M., exposición que quedó plasmada en el acta que se presentó al Instituto Patrimonio Cultural y a la Vicepresidenta de la República.

Que en fecha 21 de enero de 2011, el C.C. mencionado ut supra conjuntamente con M.H., N.C., Y.E., así como Y.N. y R.C.d.P.C. y Patrimonio Histórico de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, D.C. (Gerente General del I.P.C Instituto del Patrimonio Cultural de C.A.), levantaron nueva acta donde dejaron por sentado su firme rechazo a la Remodelación de la Casa de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 26 de enero de 2011 el C.C. “E.Z.” Sector El Pueblo, recibió respuesta del ciudadano H.T.C., Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante oficio Nº 000060, de fecha 26 de enero de 2011, en el cual se informó que luego de una minuciosa revisión, se observó que el mismo Instituto autorizó el citado proyecto y las obras correspondientes, por considerar que no afectaba los valores patrimoniales del mencionado inmueble e igualmente el proyecto en cuestión constituía un aporte a la arquitectura, considerando los aspectos restaurativos.

Que el Presidente del referido Instituto destacó que no habían variado las competencias municipales de variables urbanas fundamentales, referidas al porcentaje de ubicación, porcentaje de protección y usos del suelo, así como también la permisología necesaria para la ejecución de las obras en el Municipio y habitabilidad.

Que en fecha 02 de febrero de 2011, en la Sede de Poliguaicaipuro se reunieron en asamblea los vecinos y voceros de los Consejos Comunales de la Parroquia Los Teques, donde se levantó un acta dejando constancia del repudio a la destrucción de su Patrimonio Cultural, debido a la ejecución del Proyecto de Remodelación de la Casa de Gobierno y la Plaza Bolívar de la Capital del Estado Bolivariano de Miranda, que viene realizando el Gobernador H.C.R., sin consultar a las mayorías y con disparatada aprobación del Presidente del Instituto Patrimonio Cultural.

Que tal ejecución es un hecho repudiable y contradictorio, por cuanto la Casa de Gobierno, “Casa de las 45 ventanas” fue decretada Patrimonio Cultural por el entonces Ministro de Cultura, Sr. Soto, en un acto público en la Plaza B.d.l.T., en fecha 14 de agosto de 2009.

Que reiteran su preocupación e indignación por el atropello al Patrimonio Cultural, debido a que al momento de “Remodelarla” (no se remodela la historia de los pueblos), y tampoco se mantienen su estructura arquitectónica original, pues en la actualidad, se insertan bases metálicas que sobrepasan la estructura original de la edificación.

Exponen que el 22 de marzo de 2011, la Jefa de la División de Ingeniería Municipal, arquitecto E.G.V., de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, dirige oficio Nº 2011-072 al ciudadano H.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al arquitecto O.S., notificándoles que una vez visto el proyecto de “Restauración del casco histórico de los Teques”, se pudo constatar que no poseían las variables urbanas fundamentales otorgadas por la División de Planeamiento Urbano.

Que el 24 de marzo del año 2011, el “C.C. E.Z., Sector el Pueblo” solicitó a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, ciudadana Wisselys Álvarez, copia certificada del acta elaborada en la sesión realizada en la Plaza B.d.L.T..

Denuncian la flagrante violación a derechos constitucionales, específicamente del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en el preámbulo de la Constitución Nacional, se establecen los principios fundamentales para refundar la República, y que al hacer análisis de éste, se observa la importancia dada por el Constituyente nacional al Derecho a la Cultura como derecho fundamental de todos los venezolanos, colocándolo incluso en el mismo nivel que el derecho a la vida, el trabajo, a la justicia social y la igualdad, lo cual destaca la importancia de la defensa del mismo ante cualquier hecho irregular que pudiera afectar su libre disfrute y desarrollo, teniendo como consecuencia que el Estado Social de Derecho y de Justicia, tiene que adaptarse a los valores finalistas de nuestra Constitución.

Que en observancia al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se puede determinar que la protección universal del derecho a la cultura, es considerado como un derecho fundamental inherente a la humanidad, como fundamental en el desarrollo propio de la República.

Que todas las actuaciones de la Gobernación Bolivariana de Miranda que violentan el derecho fundamental de la cultura, deben declararse nulos con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose igualmente una violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los límites de la potestad modificatoria de la Administración Pública.

Que su interés es demostrar que las obras que pretende ejecutar la mencionada Gobernación, modifican la estructura general del inmueble, que no solo constituye patrimonio histórico del Estado, sino de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido declarado Patrimonio Cultural según consta en Gaceta Oficial 38.234, de fecha 22/07/2005.

Que la Alcaldía del citado Municipio a través de la División de Ingeniería Municipal observó del informe presentado por INFRAMIR, la destrucción del edificio por dentro, pues a su decir, se pretendía construir una nueva edificación, apreciación que fue informada a la Gobernación, pero ésta hizo caso omiso, ya que la Secretaría General de Gobierno erradamente asumió que no les tocaba aplicar esas variables urbanas.

Que la mencionada División realizó estas acciones en función de su obligación de hacer cumplir la ley y las Ordenanzas Municipales de Zonificación, porque así lo establece; igualmente el Pedul de los Teques en sus artículos 38, 39, 40 y 41 y a sabiendas que la Gobernación debía tener los permisos correspondientes que otorga en este caso el Instituto Patrimonio Cultural.

Denuncian la violación de los artículos 1 y 2 de la vigente Ley de Consejos Comunales, en concordancia con el artículo 23, ordinal 3 y 4 eiusdem, los cuales establecen que el pueblo organizado puede ejercer el control, fiscalización, y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios, pero que hasta la presente fecha no han sido tomados en cuenta.

Que resulta irracional e ilógico que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda pretenda cambiar un patrimonio histórico, sin respetar su estructura arquitectónica original.

Que la información publicada en prensa nacional el día 19 de junio de 2009, en rueda de prensa, el Gobernador H.C.R. anunció una nueva estructura de tres (03) pisos, que sería edificada en la esquina que converge la Avenida Bolívar y la calle Junín, es parte del proyecto de reestructuración del Casco Histórico de la ciudad de Los Teques, que adelanta la Gobernación de Miranda.

Que en el presente caso estamos frente a unas vías de hecho tendientes a ejecutar, como en efecto se está ejecutando, un proyecto que cambiará por completo la estructura original de la Casa de Gobierno, que como se señaló ut supra es una herencia arquitectónica que data del año 1927-1929.

Que la Jurisprudencia y la doctrina, desde mediados del siglo pasado, establece que la ley le atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, pero para obtener un fin determinado; si la autoridad administrativa se sirve de tal poder, que efectivamente le ha sido conferido para obtener un fin distinto de aquél buscado por la Ley, desvía la finalidad de ésta, y por ello se dice que existe “desviación de poder”.

Alega que en el presente caso se observa que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en el mencionado vicio por actuar bajo el engaño de una supuesta restauración, cuando realmente pretende realizar una reestructuración a la arquitectura original del inmueble de valor patrimonio cultural e histórico.

Por todo lo anterior solicita la paralización de las vías de hecho increpadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; constituida por la restauración de la Casa de Gobierno o “Casa de las 45 ventanas”, que afecta la estructura original de la arquitectura Patrimonio Histórico Cultural; en consecuencia la no continuación de las obras precitadas que realizan, hasta que la sentencia definitiva sea pronunciada; que se ordene a la Gobernación presentar los informes y correspondientes permisos de la Alcaldía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miradaza; que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumpla con los artículos 7, 25, 26, 51, 99, 131, 132, 137, 253 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y demás Leyes de la República; que se de cumplimiento a los establecido en la Constitución Nacional y a la Ley de Consejos Comunales, y se ordene la consulta al pueblo, a través de los Consejos Comunales que conforman el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y que la presente acción, sea declarada CON LUGAR en la oportunidad legal correspondiente.

-II-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de oral realizada en la presenta causa, la representación judicial del Estado Miranda, explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Opusieron la falta de jurisdicción de este Juzgado para ejecutar los actos emanados de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente los relacionados con la ejecución forzosa de actos administrativos contenidos en: 1) oficio Nº 2009-615, de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y dirigido al Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda; 2) oficio Nº 2010-014, de fecha 27 de enero de 2010, emitido por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y dirigido al Gobernador del Estado Miranda, ciudadano H.C.R.; y 3) oficio Nº 2011-072, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por la Jefa de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y dirigido al Gobernador del Estado Miranda, mediante los cuales se ordenó la paralización de los trabajos de reestructuración, que son adelantados por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda, en virtud que la jurisprudencia patria y la legislación han sostenido, de manera pacifica y reiterada, que la ejecución de los actos administrativos que impliquen prestaciones de hacer, debe realizarse por la misma Administración actora del acto, en consecuencia queda claro que, está vedado al Poder Judicial para intervenir en el cumplimiento forzoso de dichas decisiones administrativas; en base a esto expone que este Tribunal se encuentra impedido expresamente por la Ley para acordar cualquier pretensión tendente a la ejecución forzosa de actos administrativos que en materia urbanística pretenda dictar la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda sobre un bien declarado de interés cultural, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en las sentencias TSJ-SC Nº 2569/2011, 2122/2001 y 3569/2005.

En forma subsidiaria, opusieron la incompetencia del este Juzgado para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto de Patrimonio Cultural, disconformidad con la autorización que el Instituto de Patrimonio Cultural le otorgó al Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), para la ejecución de la obra en la Casa de Gobierno del Estado Miranda, a través del acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2010 y 09 de diciembre de 2010, supuesto que se evidencia a pesar que los demandantes, calificaron su pretensión como una demanda contra una vía de hecho, pero en el fondo pretende enervar los efectos de los actos administrativos contenidos en los oficios 00363 de fecha 14 de mayo de 2010 y 001494 de fecha 09 de diciembre de 2010 ambos dirigidos al Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), que autorizaron la ejecución de las obras en la Casa de Gobierno de Miranda, en consecuencia cualquier pretensión de nulidad intentada contra los actos administrativos antes citados emanados del Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural “ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura”, que forma parte de la administración nacional descentralizada funcionalmente, debería ser ventilado ante el respectivo Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo (rectius Cortes de lo Contencioso Administrativo) y no ante este Tribunal, en virtud que el Instituto del Patrimonio Cultural escapa de la competencia de este Juzgado en virtud que no se encuentra expresamente enunciado en la enumeración contenido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no tiene consagración constitucional, y no es una autoridad estadal o municipal a las que esta referido el articulo 25 ejusdem.

En caso que sea negado el pedimento anterior, oponen la incompetencia de este Juzgado, para el conocer las accionen que tutelen un derecho colectivo, en este caso el derecho a la cultura, vulnerado por la Gobernación del Estado Miranda, el cual se encuentra considerado como un derecho humano consagrado en el articulo 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no solo del C.C., sino de la colectividad en general, en razón de ello estiman que deben declararse nulos, ya que la obras que realiza en la Gobernación del Estado Miranda destruyen su patrimonio cultural, en virtud que la “Casa de las 45 Ventanas” fue decretada patrimonio cultural.

Siendo que lo pretendido por los demandantes es el conocimiento de la violación del derecho a la cultura, por la ejecución del proyecto de recuperación y restauración del referido bien; sostienen que el órgano competente para conocer de demandas para la protección de intereses difusos o colectivos es la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamenta su pretensión en la sentencia de fecha 31 de junio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), que realizó consideraciones acerca de la naturaleza de los intereses colectivos, en concordancia con el artículo 21, numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En forma subsidiaria, oponen la falta de legitimación pasiva, en virtud que no debió demandarse a la Gobernación de Miranda, sino al Instituto del Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), que es el ente ejecutor de las obras delatadas, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y su representación la ostenta su Presidente, según lo establece el artículo 10 de su Ley de creación, publicada en Gaceta Estadal en fecha 21 de diciembre de 2001.

Para ampliar este argumento expone que el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, consagra el régimen de los instituto autónomos, que se constituyen en personas jurídicas de derecho público con carácter fundacional creados, entre otras leyes, por la ley estadal; en este caso la Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda, que en su artículo 83, regula la creación de los mismo; en base a lo cual concluyen que INFRAMIR forma parte integrante de la Administración Pública Estadal Descentralizada, dirigido por su respectivo presidente, sujeto de derechos y obligaciones e independiente de otros órganos administrativos, en el ejercicio de sus funciones; y es el ente que ha realizado todas las gestiones ante el Instituto de Patrimonio Cultural, respecto al Proyecto “Recuperación y Reestructuración de la Casa de Gobierno de Miranda”; en consecuencia, mal pudo instaurarse un procedimiento administrativo en contra de su representado, es decir, contra la Gobernación del Estado Miranda.

Denuncia la inexistencia de vías de hecho por cuanto el Instituto de Patrimonio Cultural emitió las autorizaciones correspondientes, para la ejecución de las obras de la “Casa de Gobierno de Miranda”, mediante oficio Nro 00363 de fecha 14 de mayo de 2010 y su renovación mediante oficio Nro. 001494, de fecha 09 de diciembre de 2010.

Desvirtúa la vulneración de normas que prevén la consulta pública, con actuaciones que ejecutó la Gobernación previo a la ejecución de las obras cuestionadas, y justifica las mismas; a tal efecto indica:

Que la antigua Casa de Gobierno de Miranda y actual sede del Museo del Estado, fue construida a principios del Siglo XX, específicamente en el año 1.927; fue utilizada como sede de la Gobernación de Miranda, durante mas de 70 años, desde que el Presidente J.V.G. mudó la capital del Estado desde Ocumare del Tuy hacia la ciudad de Los Teques, y desde el 17 de diciembre de 1.927, fue decretada como Sede del Gobierno Mirandino.

Que el 22 de julio de 2005, esta edificación fue declarada Bien de Interés Cultural, como se observa de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.234; y en fecha 15 de octubre de 2009, INFRAMIR procedió a solicitarle la expedición del certificado de inscripción a bien de interés cultural de la Casa de Gobierno.

Que en fecha 13 de abril de 2007, ocurrió una explosión en la fachada de la Casa de Gobierno, los cuales generaron graves daños en la edificación.

Que el Instituto de Patrimonio Cultural, realizó una visita de inspección en la Casa de Gobierno, en fecha 23 de abril de 2007, para verificar los daños ocurridos por la explosión que ocurrió en la edificación, que constó de una onda de naturaleza explosiva y expansiva que afectó los dos niveles de ala este de la fachada.

Que en fecha 10 de mayo de 2007, dicho Instituto realizó una segunda visita de inspección y elaboró un informe por parte de los técnicos del Instituto, para monitorear los daños ocurridos en el edificio el cual en su planta baja esta ocupada por las oficinas de la Gobernación y en la planta alta el Museo del Estado Miranda.

Que en el mismo año 2007, el Instituto de Patrimonio Cultural, remitió los resultados de la inspección realizada a la Gobernación de Miranda, y además solicitó de manera urgente la realización de actividades tendientes a la reparación y conservación del bien.

Que el 30 de julio de 2009, INFRAMIR presentó al Instituto de Patrimonio Cultural comunicación del proyecto “Recuperación y Restauración de la Casa de Gobierno de Miranda”, a ser ejecutado en el edificio del Museo de Miranda, antigua sede de la Gobernación del Estado Miranda, ubicado frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Los Teques, lo que demuestra el interés de INFRAMIR el recuperar los bienes del Estado y conservar su patrimonio cultural, acatando el llamado constitucional y legal que recae sobre las gobernaciones en dicha materia.

En dicha comunicación se informó al Instituto de Patrimonio Cultural, que INFRAMIR se encontraba realizando 2 tipos de actividades relacionadas al citado proyecto, una primera instancia de consultas públicas, en la cual se realizaron recorridos por las comunidades de Los Teques, se instaló una exposición en la misma Casa de Gobierno, donde fueron mostradas láminas informativas hasta los planos del proyecto de arquitectura, fachada, cortes y láminas 3D del citado proyecto, fueron colocados buzones de sugerencias, Libro de Visitas, se distribuyó material informativo y se creó un video testimonial del proyecto, que se encuentra en la Casa del P.d.L.T..

Que en virtud de lo anterior, no se explican como la parte recurrente, denuncia la transgresión de los artículos 1, 2 y 23 ordinales 3 y 4 de la Ley de los Consejos Comunales, ya que como se desprende de la citada comunicación y el reconocimiento a las manifestaciones de soberanía del pueblo, en manos de los Consejos comunales, realizó actividades de consulta.

Que de la simple lectura de los referidos artículos, se observa que, aunque deben ser observadas y respetadas por el Estado Bolivariano de Miranda, éstas no acarrean la nulidad de las actuaciones realizadas sin consulta de los Consejos Comunales, sin menoscabo de la importancia de dichos órganos, como medio de participación protagónica del pueblo.

Que de la referida comunicación se le informa al Instituto de Patrimonio Cultural, en segunda instancia la recaudación de información y documentos necesarios para hacer la debida consulta y evaluación del Proyecto ante dicho Instituto, por ello se anexaron los planos del proyecto, el informe, técnico, criterios, valores y recomendaciones para intervenir el edificio, además de una evaluación de riesgos presentes en la edificación.

Que en fecha 27 de agosto de 2009, se recibió en la sede de INFRAMIR, comunicación Nro. 00002476 de esa fecha, en la cual el Instituto de Patrimonio Cultural, como órgano rector para el conocimiento, protección y puesta en uso social del patrimonio cultural venezolano, realiza recomendaciones a los fines de modificar y complementar el proyecto presentado, y anexa a la anterior, copia del informe de inspección realizado por los técnicos del Instituto, donde se evidenció el estado de los daños sufridos y el estado en el que se encontraba la edificación para el año 2007, observándose un gran deterioro y escombros que tapiaba oficinas y pasillos de la antigua Casa de Gobierno.

En fecha 06 de octubre de 2009, INFRAMIR remitió oficio al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, para dar respuesta al oficio Nro. 0002476, de fecha 27 de agosto de 2009, donde se solicitó complementar la propuesta y conceptualizarla como proyecto de restauración y rehabilitación del patrocinio construido; dicho oficio fue contestado en fecha 26 de octubre de 2009, y se consideró que visto los avances satisfactorios del proyecto, hasta dicho momento se cumplía con los requisitos establecidos por el Instituto de Patrimonio Cultural, para intervención de edificaciones de valor patrimonial.

En fecha 05 de octubre de 2010, mediante oficio Nro. 1-740, INFRAMIR dirigió comunicación al Instituto de Patrimonio Cultural, a los fines de solicitar renovación de la autorización acordada.

En fecha 14 de mayo de 2010, mediante oficio 00363, el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural emitió autorización para la ejecución de las obras de la Casa de Gobierno.

En fecha 09 de diciembre de 2010, mediante oficio 001494, suscrito por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural emitió renovación de autorización para la ejecución de las obras de la Casa de Gobierno.

Como quiera que el actor calificó la presente acción como una vía de hecho, constituida por las obras realizadas en el inmueble de valor patrimonial Casa de Gobierno, destacan que la Administración Pública no puede realizar alguna actividad material sin contar con un título jurídico previo, por cuanto al carecer del mismo, se constituirá una vía de hecho.

Que en el presente caso, los trabajos realizados por INFRAMIR, sobre el bien de interés cultural plenamente identificado, se ejecutan con ocasión a la autorización emitida por el Instituto de Patrimonio Cultural, de fecha 14 de mayo de 2010, mediante oficio Nro. 00363 y su renovación de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante oficio Nro. 001494. siendo éstos los actos jurídicos previos que legitimaron la actuación de la Administración Estadal. Por tanto en el presente caso no existe vía de hecho imputable a INFRAMIR y así solicitan sea declarado.

Denuncia la inexistencia de vías de hecho por cuanto no se requiere autorización alguna, distinta a la emitida por el Instituto de Patrimonio Cultural, pero aún así realizó las actuaciones pertinentes a los fines de obtener la autorización para la ejecución de las obras identificadas y en fecha 30 de noviembre de 2009, y a esos mismos efectos dirigió comunicación a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro remitiendo el Proyecto en cuestión.

Que lo anterior constituye el cumplimiento de la notificación contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que como es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en nuestro país, no existe control previo por parte de la Administración Pública Municipal, sobre el cumplimiento de normas contenida en leyes especiales que de algún modo incidan en la formulación, elaboración y ejecución de proyectos; en razón de ello, mal podría requerirse un permiso municipal que la Ley no establece para la ejecución de un proyecto, como el ejecutado en la Casa de Gobierno de Miranda, mas allá de la autorización que posee INFRAMIR, emitida por el Instituto de Patrimonio Cultural.

-III-

DEL INFORME PRESENTADO POR EL C.C.C.

Que en fecha 13 de abril de 2007, estallo un artefacto explosivo en la Casa Rosada de Los Teques, que causó grandes daños a la estructura.

En fecha 23 de abril de 2007 el Instituto de Patrimonio Cultural realizó unas inspecciones a los fines de determinar las acciones a realizarse en la Casa Rosada.

Que el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda el día 01 de julio de 2009, informó que realizaría una consulta pública para presentar un proyecto de Restauración y remodelación de la Casa de Gobierno.

Que el 05 de julio de 2009 el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, presentó el proyecto de “Recuperación de la Casa de Gobierno del Estado Miranda” a los fines de recoger opiniones de la sociedad civil, los vecinos y consejos comunales, asimismo en fechas posteriores el Instituto realizó las consultas a los miembros de la comunidad.

Que el Instituto le informó que se había aprobado el proyecto elaborado y se darían inicio a los trabajos con la debida permisología.

Que en fecha 19 de agosto de 2009el Instituto les informó sobre la remodelación de los espacios de la Casa de Gobierno con la empresa ganadora de la licitación.

Que en fecha 20 de enero de 2009 los miembros del C.c. E.Z. se reunieron y decidieron sin consulta ni aprobación enviar una comunicación al Instituto mediante la cual le solicita la paralización inmediata de los trabajos de remodelación de la Casa de Gobierno.

Que el 26 de enero de 2011 el Instituto dio respuesta a la misiva y le indicaron que el proyecto “no afecta los valores patrimoniales del mencionado inmueble, sino que el proyecto en cuestión constituye un aporte a la arquitectura considerando los aspectos restaurativos como las inserciones contemporáneas del edificio existente”

Invocan a favor de la continuación de los trabajos de remodelación y restauración de Casa Rosada de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que el derecho de la cultura fue violado después de la explosión de la Casa Rosada y la misma permaneció subsumida a su decir, en el mayor de los abandonos durante mas de dos años sin que el gobierno regional emprendiera algún tipo de acción.

Alegan que la paralización de la obra menoscaba a su criterio el derecho constitucional a la educación, en virtud que el Presidente del Instituto indicó que una vez culminada la obra la misma sería entregada a los estudiantes de la UPEL y la UNEFA, por tanto mientras se paralice la obra hay menos capacidad y menos oportunidad a que sus hijos y jóvenes accedan a la educación superior.

Solicitan la no detención de la ejecución de la obra, pues esos trabajos ayudan a la comunidad, se tiene los permisos necesarios y además de ello resaltan los valores culturales.

Por todo lo anterior solicita que se declare SIN LUGAR el presente recurso.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis de fondo, esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda en su escrito de informes, entre los cuales destacó: 1.- La falta de jurisdicción de este Juzgado para ejecutar actos emanados de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, específicamente los relacionados con la ejecución forzosa de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la paralización de los trabajos de reestructuración, que son adelantados por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda; 2.- La incompetencia de este Tribunal para conocer la nulidad de actos emanados del Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) “ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura” el cual forma parte de la administración nacional descentralizada funcionalmente; 3.- La incompetencia de este Juzgado para conocer acciones donde se exija la tutela un derecho colectivo como lo es el derecho a la cultura, en virtud que el órgano competente para conocer las demandas para la protección de intereses difusos o colectivos es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 4.- La inadmisibilidad de la presente acción, por falta de legitimación pasiva de la Gobernación de Miranda, en razón que la misma debió ser interpuesta contra el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), ente ejecutor de las obras; en caso que las circunstancias anteriores sean desestimadas, solicita que la presente reclamación por vía de hecho se declare sin lugar, por inexistencia de las vías de hecho, visto que las obras realizadas por INFRAMIR para la reestructuración de la “Casa de Gobierno de Miranda”, contaban con la debida autorización del Instituto de Patrimonio Cultural y la renovación de ésta, siendo éste el único requisito necesario para su ejecución, y además porque realizó todas las actuaciones pertinentes a los fines de obtener la autorización para ejecutar las obras identificadas, para lo cual dirigió comunicaciones a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro a los fines de remitir el referido proyecto.

En relación al primer punto previo opuesto, referido a la falta de jurisdicción de este Juzgado para ejecutar actos emanados de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, específicamente los relacionados con la ejecución forzosa contenidos en a) el oficio Nº 2009-615, de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y dirigido al Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda; b) el oficio Nº 2010-014, de fecha 27 de enero de 2010, emitido por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y dirigido al Gobernador del Estado Miranda, ciudadano H.C.R.; y c) el oficio Nº 2011-072, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por la Jefa de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y dirigido al Gobernador del Estado Miranda, todos mediante los cuales se ordenó la paralización de los trabajos de reestructuración, ejecutados por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda, que impliquen prestaciones de hacer, en cuyo caso debe ejecutarlo la misma Administración actora del acto; debe indicarse que dicho argumento resulta infundado, ya que en ningún caso se observa que la representación de los voceros y voceras del Colectivo de la Coordinación Comunitaria “CONSEJO COMUNAL E.Z.S. EL PUEBLO”, hayan solicitado en forma expresa la ejecución de los acto administrativo descritos ut supra emanados de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pues del escrito recursivo se evidencia que los actores denuncian la presunta materialización de una vía de hecho increpada por parte de la Gobernación del Estado Miranda, en virtud que dicho órgano de la Administración Pública Estadal, ejecuta obras de restauración en el inmueble de valor patrimonial denominado “Casa de Gobierno de Miranda”, sin contar con la permisología correspondiente; en consecuencia se desestima la falta de jurisdicción propuesta, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de los recursos interpuestos para obtener la nulidad de actos emanados del Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) “ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura”, que forma parte de la administración nacional descentralizada funcionalmente, en razón de lo cual necesariamente, la presente controversia debía ser ventilada ante el respectivo Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), debe recordarse que el presente recurso contencioso administrativo fue ejercido por una vía de hecho increpada contra la Gobernación del Estado Miranda, constituida por la presunta ejecución de obras ejecutadas en el inmueble de valor patrimonial denominado como “Casa de Gobierno Miranda”, sin contar con la debida permisología, y que el elemento que determina la competencia del Tribunal para conocer la acción propuesta, es el elemento orgánico, por cuanto es el sujeto a quien se le atribuye la lesión o materialización de la vía de hecho que determinará la competencia, y en el presente caso, se trata de la Gobernación del Estado Miranda.

Vistos los términos en los que fue planteada la controversia por parte de los voceros y voceras del Colectivo de la Coordinación Comunitaria “CONSEJO COMUNAL E.Z.S. EL PUEBLO”, y en acatamiento a lo establecido en el numeral 5º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer: “Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

También opusieron la incompetencia de este Juzgado para conocer acciones donde se pretenda tutelar un derecho colectivo como lo es el derecho a la cultura, en virtud que el órgano competente para conocer de demandas para la protección de intereses difusos o colectivos -a su decir- es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, para resolver este punto, se hace oportuno traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 32 del 23 de enero de 2004, que establece:

“…no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés colectivo -tal como estableció el juzgado a quo- pues no se observa que la presunta amenaza de violación constitucional alegada por los accionantes afecte a la sociedad como ente colectivo o desmejore la calidad de vida de todo un conglomerado; antes por el contrario, se evidencia que un determinado grupo se considera afectado por la presunta amenaza constitucional alegada en su escrito de amparo -traslado de la estatua de “María Lionza”- de lo cual no puede inferirse en modo alguno, que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por los accionantes en su solicitud de protección constitucional, motivo por el cual la Sala estima, que el conocimiento de la acción de amparo interpuesta corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.”

En la sentencia anteriormente transcrita, se determinó la competencia de los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las actuaciones lesivas de la Administración, cuando afecte a un grupo determinado o conglomerado de persona; y sólo en caso contrario, es decir, cuando afecte a la sociedad como un ente colectivo, o se desmejore la calidad de vida de todo un conglomerado, el conocimiento correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de ello, se desestima la incompetencia alegada por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, alegada por representación judicial de la Gobernación de Miranda, por falta de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, ya que no le corresponde a la Gobernación del Estado Miranda, participar en el mismo, sino al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), que es el ente ejecutor de las obras, instituto autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y representado por su Presidente de conformidad con la Ley, en cuyo caso, la presente acción debió ser interpuesta contra el referido ente; debe señalarse que del análisis del escrito recursivo de los reclamantes, se observa que todos los alegatos y denuncias fueron dirigidas en contra de la Gobernación del Estado Miranda, por la presunta materialización de una vía de hecho, en virtud de lo cual, se ordenó citar a al Procurador General del Estado Miranda, a los fines que ejerciera su defensa contra las denuncias plantadas; en consecuencia, visto los términos en que fue planteada la controversia, debe desecharse la falta de legitimación pasiva denunciada, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos previos anteriores, esta Juzgadora pasa a analizar el fondo de la presente controversia y se observa que el objeto del presente recurso lo constituye una vía de hecho increpada contra la Gobernación del Estado Miranda, por la presunta ejecución de las obras realizadas en el inmueble de valor patrimonial denominado “Casa de Gobierno Miranda”, sin contar con la permisología respectiva.

Al fundamentar su recurso, la recurrente denuncia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en flagrante violación a derechos constitucionales, específicamente del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la cultura, por la ejecución de obras realizadas en el inmueble de valor patrimonial denominado “Casa de Gobierno Miranda”, sin contar con la debida permisología, el cual es categorizado por el Constituyente como derecho fundamental de todos los venezolanos, incluso en el mismo nivel que el derecho a la vida, el trabajo, a la justicia social y la igualdad, y debe ser defendido de cualquier hecho irregular que pudiera afectar su libre disfrute y desarrollo, en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia, por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y goza de protección universal, consagrado como inherente a la humanidad y fundamental en el desarrollo propio de la República; la infracción de los artículos 1 y 2 de la vigente Ley de Consejos Comunales, en concordancia con el artículo 23, ordinal 3 y 4 eiusdem, en virtud que los consejos comunales -como pueblo organizado- no fueron tomados en consideración, a los fines de ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios; y que finalmente incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto pretende una supuesta restauración bajo engaño, cuando lo cierto es que se persigue realizar una reestructuración a la arquitectura original del inmueble de valor patrimonio cultural e histórico, denominado “Casa de Gobierno de Miranda”

Contra las anteriores denuncias, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, alegó la inexistencia de la vía de hecho denunciada, toda vez que las obras realizadas por INFRAMIR para la reestructuración de la “Casa de Gobierno de Miranda”, se ejecutan con ocasión a la autorización emitida por el Instituto de Patrimonio Cultural, de fecha 14 de mayo de 2010, mediante oficio Nro. 00363 y su renovación de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante oficio Nro. 001494, siendo éstos los actos jurídicos previos que legitimaron la actuación de la Administración Estadal y el único requisito necesario para su ejecución.

Frente a las posiciones antagónicas de los argumentos de las partes, deben realizarse las siguientes consideraciones:

Del extenso libelo presentado por los representantes del “CONSEJO COMUNAL E.Z.S. EL PUEBLO”, se verificó que éstos calificaron la presente acción como una vía de hecho increpada por la Gobernación del Estado Miranda, derivada de la ejecución de las obras realizadas en el inmueble de valor patrimonial denominado “Casa de Gobierno Miranda”, presuntamente sin contar la debida permisología.

Ahora bien, como quiera que la parte actora calificó la presente controversia como una reclamación por vía de hecho, debemos analizar la esencia de esta figura:

La misma es definida como la actividad material de la Administración, sin observancia de la Ley; es decir, sin contar con un título jurídico previo -o lo que es lo mismo- sin que medie un acto administrativo previo que autorice la realización de la actuación administrativa considerada como lesiva; esta figura es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, esto es, cuando la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit), o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). El concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en donde la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden patentizarse en dos (2) grandes grupos; por un lado, la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura, y por el otro, el exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, entre otras, en la sentencia Nº 912, Ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 05 de Mayo de 2006, donde estableció lo siguiente:

“….El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

…Omissis…

….debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración. (Negritas y Subrayado nuestro)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que las vías de hecho son aquellas actuaciones materiales de la Administración, sin que previamente haya realizado un acto previo que justifique -a través de una norma- su actuación, por lo que tal actuación se considera irregular de aquella y puede afectar la esfera jurídica de los particulares.

En nuestra legislación las vías de hecho pueden ubicarse en dos grandes categorías: 1) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta del procedimiento y 2) cuando existe acto previo, pero cuando se va a ejecutar, la actividad de la Administración excede el ámbito cubierto por el acto.

Asimismo, del extracto anterior se puede deducir que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para que los particulares ejerzan acciones o recursos contra la Administración, con motivo de la nulidad de los actos administrativos, bien sea generales o particulares, las inactividades o hechos lícitos o ilícitos que hayan generados daños, por lo que faculta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer y decir todos aquellos reclamos contra la Administración Pública, (la nulidad de los actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos).

Ahora bien, al analizar el caso bajo análisis se observa que la propia representación judicial de la parte recurrente -en su escrito libelar, específicamente en el primer párrafo contenido en el folio 15 de la pieza signada con el Nro 1 de las actas que conforman la presente causa- reconoció su conocimiento sobre el proyecto y su autorización, en virtud del contenido de la comunicación de fecha 26 de enero de 2011, emanada del Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, y dirigido al “C.C. E.Z.S. El Pueblo”, la cual se elaboró como respuesta a su solicitud de paralización de la Obra de Recuperación y Restauración de la Casa de Gobierno de Miranda, de fecha 20 de enero de 2011, (fecha anterior a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, ocurrido en fecha 20 de mayo de 2011), mediante la cual les informó que el Instituto autorizó el citado proyecto y las obras correspondientes; la cual fue anexada al escrito libelar por la parte recurrente y a los folios a los folios 90 y 91 de la referida pieza, y textualmente expresa:

Por medio de la presente me dirijo a ustedes en la oportunidad de saludarle y responder su comunicación de fecha 20 de Enero de 2011, mediante la cual solicita la paralización de la Obra Recuperación y Restauración de la Casa de Gobierno de Miranda (…)

Al respecto cumplo con informarle que después de una revisión minuciosa, este instituto autorizó el citado proyecto y las obras correspondientes por considerar que no solo, no afectaba los valores patrimoniales del mencionado inmueble, sino que el proyecto en cuestión constituye un aporte a la arquitectura considerando tanto los aspecto restaurativos como las inserciones contemporáneas al edificio existente (…)

De lo anterior se evidencian las gestiones realizadas por la parte actora ante el Instituto de Patrimonio Cultural, órgano competente para dilucidar lo referente al patrimonio cultural, a los fines de paralizar la obra, así como el conocimiento del Proyecto y de la autorización para su ejecución y los motivos de las mismas, estos son, que el proyecto no afectaba los valores patrimoniales del inmueble y que constituía un aporte a la arquitectura , los aspectos restaurativos, y las inserciones contemporáneas al edificio existente; en consecuencia, debe determinarse que la actora tenía conocimiento de la existencia de un proyecto, en razón del cual se autorizó la ejecución de los trabajos de de remodelación y restauración de la “Casa de Gobierno de Miranda”.

Aunado a lo anterior la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, indicó que en fecha 14 de mayo de 2010, mediante oficio Nro. 00363, suscrito por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, fue emitida la autorización para la ejecución de las obras de la Casa de Gobierno y que además en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante oficio Nro. 001494, igualmente suscrito por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, fue renovada la autorización para la ejecución de las obras citadas, y en fecha 27 de junio de 2011, mediante oficio Nro. 000652, que dio respuesta a una comunicación enviada por INFRAMIR el 13 de mayo de 2011, a través de la cual solicitó renovación de la autorización para la ejecución del proyecto “Recuperación y Restauración de la Casa de Gobierno de Miranda”, se informó que no era necesaria la renovación de la autorización otorgada, por cuanto los trabajos se estaban realizando con apego al proyecto respectivo, las cuales anexó a su escrito de informe cursante a los autos, específicamente a los folios 323, marcada “D” (autorización mediante oficio Nº 00363 de fecha 14 de mayo de 2010), al folio 324, marcada “F” (renovación mediante oficio Nº 001494 de fecha 09 de diciembre de 2010), y al folio 5 de la pieza signada con el número 4 de la presente causa, marcada “1” (respuesta a la solicitud de renovación mediante oficio Nº 00652 de fecha 27 de junio de 2011) constatando de esta forma quien sentencia que existían acto administrativos previos, que autorizaron la ejecución de las obras.

Tales actos, contienen los extractos que a continuación se transcriben:

Oficio Nº 00363 emanado del Instituto de Patrimonio Cultural, de fecha 14 de mayo de 2010, el cual expresa lo siguiente:

“…El Instituto del Patrimonio Cultural, en uso de sus atribuciones que le confiere los artículos 8 y numerales 6, 8 y 22 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y en conformidad con el artículo 7 del Reglamento Parcial Nº 1de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, indica que una vez revisada la documentación relativa al inmueble “CASA DE GOBIERNO DE MIRANDA”, presentada el día 15 de marzo de 2010, consignada por el Arq. O.S., quien forma parte integral del presente acto AUTORIZA la ejecución de las obras de la “CASA DE GOBIERNO DE MIRANDA…”

Asimismo Oficio Nº 001494, de fecha 09 de diciembre de 2010, emanado del Instituto de Patrimonio Cultural el cual dice lo siguiente:

…RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN

El Instituto del Patrimonio Cultural, en uso de sus atribuciones que le confiere los artículos 8 y numerales 6, 8 y 22 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y en conformidad con el artículo 7 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, indica que una vez revisada la documentación relativa al inmueble “CASA DE GOBIERNO DE MIRANDA”, presentada el día 15 de marzo de 2010, consignada por el Arq. O.S., quien forma parte integral del presente acto AUTORIZA la ejecución de las obras del “PROYECTO DE RECUPERACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LA CASA DE GOBIERNO DE MIRANDA…”.

Y finalmente Oficio Nº 000652, de fecha 27 de junio de 2011, que es del tenor siguiente:

Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y dar respuesta a su comunicación de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual solicita la renovación de la autorización…

Al respecto le informo que (…) habiéndose comprobado en diversas visitas de supervisión que los trabajos se realizan con apego a lineamientos del proyecto correspondiente, no se requiere renovación de la autorización mientras se mantenga la continuidad.

Siendo ello así, se verifica la existencia de sendos actos administrativos autorizatorios emanados de Instituto de Patrimonio Cultural, mediante los cuales se autorizó al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), para la ejecución de las obras de conformidad con el “Proyecto de Recuperación y Restauración de la Casa de Gobierno de Miranda” o ”Casa de las 45 Ventanas”, actos jurídicos previos que legitimaron la actuación de la Administración Estadal, el cual se constituye en el único requisito necesario para su ejecución, los cuales eran del conocimiento del “C.C. E.Z.S. el Pueblo” de acuerdo de sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar, específicamente al folio 15, de la primera pieza que conforma la presente causa, en virtud del contenido de la comunicación de fecha 26 de enero de 2011, emanada del Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, y dirigido al “C.C. E.Z.S. El Pueblo”, mediante la cual se dio respuesta a su solicitud de paralización de la Obra de Recuperación y Restauración de la Casa de Gobierno de Miranda, de fecha 20 de enero de 2011, y donde se les informó que el Instituto autorizó el citado proyecto y las obras correspondientes; comunicación que fue anexada al escrito libelar por la parte recurrente y cursa a los folios a los folios 90 y 91 de la primera pieza de las actas que conforman el presente expediente; por tanto no se configura la vía de hecho delatada; en consecuencia, ante cualquier inconformidad con dichos actos administrativos de autorización, lo propio era interponer los recursos contencioso administrativos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, vistas las consideraciones precedentes, y por cuanto en el presente caso no se configura la vía de hecho denunciada por la parte recurrente, presente acción debe declararse IMPROCEDENTE, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, declarada como ha sido la improcedencia de la reclamación por vía de hecho interpuesto, debe este Órgano Jurisdiccional dejar sin efecto la acción de amparo cautelar constitucional otorgado a favor del “C.C. E.Z.S. El Pueblo” contra presuntas las vías de hecho increpadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por la ejecución de las obras realizadas por este ente en el inmueble valor patrimonial “Casa de Gobierno Miranda”, mediante sentencia de de fecha 09 de junio del año dos mil once (2011), que ordenó la paralización de las obras que se realiza por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble ubicado en la Plaza Bolívar de la Parroquia Los Teques, denominado la “Casa Rosada” o “Casa de las 45 ventanas”. ASÍ SE DECLARA.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la reclamación por vías del hecho ejercida por los ciudadanos S.A., C.D., Y.E. y N.C., venezolano, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 610.057, V-4.052.555, V-3.124.114, y V-5.420.866, en su carácter de voceros y voceras del Colectivo de la Coordinación Comunitaria “CONSEJO COMUNAL E.Z.S. EL PUEBLO”, ubicado en el sector El Pueblo de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, identificados en el Acta Constitutiva de los Estatutos del C.C. “E.Z.S. El Pueblo”, mediante documento registrado Nro. 15-10-01-A19-0012, de fecha 28 de octubre de 2010, hoja Nro. MPPCPS/044241, del Registro para el Poder Popular del Estado Bolivariano de Miranda, con Certificado de Registro Electoral del Concejo Comunal Nro. MPPCPS/044241, representados judicialmente por los abogados A.J.G.A. y L.A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 33.041 y 15.244, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Miranda, por la ejecución de la obras realizadas en el inmueble de valor patrimonial “Casa de Gobierno Miranda”, a decir de los actores, sin contar con la debida permisología.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, al Gobernador del Estado Miranda y a los voceros y voceras del Colectivo de la Coordinación Comunitaria “CONSEJO COMUNAL E.Z.S. EL PUEBLO”.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL/crvv

Exp. 2984-11

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