Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 23 de julio 2014

204° y 155°

Causa Nº 1Aa-2808-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 26-6-2014 por la Abg. N.B.P., Defensora Pública de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de MERQUIN R.M.A. y WILFREN GEONERCE ROJAS ROBLES, contra la decisión mediante la cual el 17-6-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. X.L.P.R., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó la Defensa:

… La Jueza de Control admitió las calificaciones (sic) Jurídicas (sic) dadas por el Fiscal auxiliar (sic) Tercero del Ministerio Público contra mi defendido (sic) y se le (sic) imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE… y Asociación… Considerando que el mencionado Fiscal consignó unas actas de investigación contentivas de los siguientes documentos (sic): 1.- Acta de Investigación de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos (sic) a la Base Territorial Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (sic), Guasdualito Estado (sic) Apure 2.- Actas de Precintaje de fecha 13 de junio de 2014 suscrito (sic) por los funcionarios adscritos (sic) a la Base Territorial Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (sic), Guasdualito Estado (sic) Apure. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13 de junio de 2014 suscrita por los funcionarios adscritos (sic) a la Base Territorial Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (sic), Guasdualito Estado (sic) Apure. 4.- Acta de Peritación de fecha de 16 de junio de 2014, suscrita por el experto Teniente (sic) ZAMBRANO IGLESIAS H.A., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional en san (sic) Cristóbal y el Inspector Jefe CONTRERAS F. L.A.J. de la Comisión de la Base Territorial Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (sic) Guasdualito Estado (sic) apure (sic), donde (sic) en sus conclusiones estableció de las muestras realizadas, arrojo (sic) positivo para sustancias estupefaciente (sic) de la denominada Marihuana con un Peso (sic) bruto de 18.900 gramos (sic) y un Peso (sic) neto de 17.140 gramos (sic). 5.- Solicita (sic) que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del decreto (sic) con Rango Valor (sic) y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en este (sic) mismo acto se le tomo (sic) declaración por separado a cada uno de mis defendidos donde (sic) son contestes cuando los dos coinciden (sic) en la forma (sic) que fueron detenidos es decir (sic), ellos fueron detenidos en un primer momento por un grupo irregular que opera en la zona y luego entregados al SEBIN (sic). En otras palabras (sic) mis defendidos transitaban por la zona en dos vehículos motos cargando cada uno con víveres (arroz, azúcar, entre otros) cuando fueron sorprendidos por los irregulares, alegando estos que mis defendidos eran contrabandistas, cuando en realidad lo que transportaban era comida para el sustento familiar y fueron detenidos por este grupo irregular el día primero de junio de 2014 y es el día 13 de junio de 2014 cuando fueron entregados a los funcionarios del SEBIN (sic), y para el momento de la entrega se encontraban vendados y después que ya estaban en manos de los funcionarios del SEBIN (sic) les tomaron fotos al lado de la mercancía sin conocer ellos el contenido de la misma, solo se les dio la orden de colocarse allí y cargarla. Mis defendidos manifestaron que una vez que se les quita la venda solo están en presencia de los funcionarios del SEBIN (sic) y no hay más nadie (sic).

En función de tales circunstancias (sic) se puede apreciar que dentro (sic) de las actuaciones de los funcionarios no existe un elemento fundamental para decretar provisionalmente (sic) una privativa tal es el caso (sic), de la declaración de dos testigos que den fe de lo dicho y actuado por los funcionarios actuantes (sic), para corroborar lo sostenido en reiteradas jurisprudencias (sic) de la sala penal (sic) y Constitucional (sic) de nuestro máximo (sic) Tribunal…

… En el presente caso (sic) es reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T. que la (sic) declaración por si (sic) sola de los funcionarios de policía no constituyen (sic) plena prueba (sic) para determinar la culpabilidad (sic) de un Imputado (sic), en el presente caso no existe esta diligencia (sic), solo el dicho de los funcionarios actuantes, la existencia de una presunta droga donde (sic) no sabemos si es de mis defendidos y otras diligencias que en nada vinculan a ms (sic) representados (sic). La prueba de orientación, pesaje y precintaje tampoco establece una responsabilidad a mis defendidos, solo hace presumir que lo evaluado es una determinada sustancia y al no existir entrevista alguna a testigos presenciales, sino solo el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial; "no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial" (sic). Por tales razonamientos (sic), esta Defensora, solicita se anule la decisión del Tribunal de Control que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi (sic) defendido (sic) y en su lugar le (sic) sea acordada su (sic) libertad o medidas cautelares Sustitutivas (sic) a la privación de Libertad (sic) por no existir, de acuerdo al Criterio (sic) de la sala (sic) Penal de nuestro M.T. suficiente certeza de la responsabilidad de mi (sic) defendido (sic) y en consecuencia no existir pluralidad indiciaria o suficientes elementos de convicción para considerar que mi (sic) defendido (sic) haya sido autor (sic) o partícipe (sic) del delito de trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte (sic)… se evidencia con claridad meridiana que el ciudadano Juez, con el respeto merecido, valoró actas, oficios e informes que no acreditan ni los hechos ni la participación de mi (sic) defendido (sic) en el delito imputado, y no consideró la observación que la Defensa hizo a propósito de la Sentencia citada que es criterio sostenido de nuestro m.T.. Por tal razonamiento pido sea revocada la decisión apelada…

(folios 2 al 5 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Dio respuesta el Ministerio Público a la pretensión de la Defensa, manifestando:

… Aduce… la defensa (sic)… que no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo (sic), en los hechos punibles que le (sic) fueran atribuidos por el Ministerio Público, no asistiéndole la razón a la defensa (sic), en virtud a que (sic) efectivamente si (sic) se desprenden elementos que hacen decaer (sic) la presunción de inocencia de los ciudadanos MERQUIN R.M.A. y WILFRAN GEONERCE ROJAS, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios Comisario L.C., Sub-Comisario J.B. y Inspector (sic) Jefe L.C., efectivo (sic) adscrito (sic) a la Base Territorial SEBIN (sic), Guasdualito Estado (sic) Apure, de la cual se desprende el modo, tiempo y lugar (sic) en que sucedieron los hechos, la incautación de la presunta droga encontrada, previa revisión efectuada por los efectivos castrenses, siendo admitidos como suyos por los imputados de autos, sin coacción alguna…

(folios 54 al 57 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se lee del auto impugnado:

… surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores… son… MERQUIN R.M.A. y WILFRAN GEONERCE ROJAS ROBLES, tomando en consideración el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Territorial (sic) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Guasdualito, estado (sic) Apure, donde (sic) dejan constancia que efectivamente los mencionados ciudadanos se encontraban a las orillas del río Sarare transportando sobre sus hombros un saco contentivo de las sustancias ilícitas, además del Acta de Peritación, de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por el Experto TTE. (sic) Zambrano Iglesia H.A., adscrito Laboratorio (sic) Central del Comando Regional No. 01 (sic) de la Guardia Nacional en San Cristóbal, y el Inspector Jefes (sic) Contreras F. L.A.j. de comisión (sic) de la Base Territorial Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (sic), Guasdualito, estado (sic) Apure, donde (sic) en su conclusión estableció de las muestras realizadas (sic), arrojó positivo para sustancia estupefaciente de la denominada (MARIHUANA) con un peso bruto de 18.900,oo gramos (sic) y un peso neto de 17.140,oo gramos (sic), dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del… Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 38 al 51 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No se puede iniciar la resolución de la presente incidencia sin hacer una serie de observaciones al escrito presentado por la Defensora Pública Abg. N.B.P., por las siguientes deficiencias. Primero está plagada de errores de ortografía y redacción; segundo, hubo en el descuidos sobre aspectos básicos del asunto, ya que siendo dos los imputados, casi siempre habló en singular respecto a ellos; y tercero, plasmó en el una grave contradicción de derecho, por cuanto después de haber insistido que contra MERQUIN R.M.A. y WILFREN GEONERCE ROJAS ROBLES no se acreditaba la presunción razonable de haber participado en los hechos que se les atribuyó, pidió se decretara en su perjuicio una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, requiriendo al mismo tiempo la nulidad y revocatoria del auto impugnado. Deberá estar más atenta en futuras oportunidades la antes nombrada profesional del derecho, para evitar incurrir en situaciones como la que aquí se trata.

No obstante lo anterior asume la Corte que el thema decidendum en la incidencia versa sobre la configuración o no en la decisión apelada del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se dedujo de lo alegado por la Defensa en cuanto a que: “… se puede apreciar que dentro de las actuaciones de los funcionarios no existe un elemento fundamental para decretar provisionalmente una privativa tal es el caso (sic), de la declaración de dos testigos que den fe de lo dicho y actuado por los funcionarios actuantes (sic), para corroborar lo sostenido en reiteradas jurisprudencias (sic) de la sala penal (sic) y Constitucional (sic) de nuestro máximo (sic) Tribunal…” (folio 3 del presente cuaderno de incidencia).

Para satisfacer el fumus comissi delicti, se dijo en la recurrida: “… surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de esos hechos delictivos son… MERQUIN R.M.A. y WILFRAN GEONERCE ROJAS ROBLES, tomando en consideración el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Territorial (sic) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Guasdualito, estado (sic) Apure, donde (sic) dejan constancia que efectivamente los mencionados ciudadanos se encontraban a las orillas del río Sarare transportando sobre sus hombros un saco contentivo de las sustancias ilícitas, además del Acta de Peritación, de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por el Experto TTE. (sic) Zambrano Iglesia H.A., adscrito Laboratorio (sic) Central del Comando Regional No. 01 (sic) de la Guardia Nacional en San Cristóbal, y el Inspector Jefes (sic) Contreras F. L.A.j. de comisión (sic) de la Base Territorial Servicio (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (sic), Guasdualito, estado (sic) Apure, donde (sic) en su conclusión estableció de las muestras realizadas (sic), arrojó positivo para sustancia estupefaciente de la denominada (MARIHUANA) con un peso bruto de 18.900,oo gramos (sic) y un peso neto de 17.140,oo gramos (sic)…” (folio 35 del presente cuaderno de incidencia).

La juez de primera instancia dejó establecida la presunción razonable de participación de MERQUIN R.M.A. y WILFREN GEONERCE ROJAS ROBLES en los ilícitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, con el contenido del acta de investigación de fecha 13-6-2014 suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en la Población “Guasdualito” del Estado Apure, en la que se escribieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos, resultando su detención con un bulto, a orillas del río Sarare, que contenía marihuana, determinado su peso neto en Kgs. 17.140.

Argumentó la Abg. N.B.P., que con la sola declaración de los funcionarios actuantes no podía la A-quo dar por satisfecho el numeral 2 del antes citado artículo 236, alegato que debe ser desestimado, ya que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, se deben hacer constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de la defensa del imputado, es decir, el acta policial tiene un valor per se, la ampara una presunción de legalidad, por lo que su contenido debe ser tenido como cierto, salvo que sea ilógica, contradictoria o no veraz, supuestos que no se dieron en este asunto.

La Apelante expresó también: “… es reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T. que la (sic) declaración por si (sic) sola de los funcionarios de policía no constituyen (sic) plena prueba (sic) para determinar la culpabilidad (sic) de un Imputado (sic)…” (folio 4 del presente cuaderno de incidencia). No indicó la Impugnante datos precisos de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en que se sustenta esa jurisprudencia reiterada, información que era necesaria para poder analizar el argumento, pero independientemente de esto se debe destacar que las menciones de la Apelante fueron para expresar la imposibilidad de lograr con tales dichos, plena prueba de la “culpabilidad del imputado”, lo que demuestra desconocimiento absoluto sobre que a éste nunca se le podrá tener como culpable, sino al acusado después de dictada sentencia; y sobre que en materia cautelar jamás se podrá hablar de culpabilidad, porque ella no tiene naturaleza jurídica declarativa.

Por otra parte, la Corte no puede dejar pasar de lado lo que manifestara el Fiscal N.M.D. al contestar la pretensión de la Defensa, en estos términos: “… Aduce… la defensa (sic)… que no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo (sic), en los hechos punibles que le (sic) fueran atribuidos por el Ministerio Público, no asistiéndole la razón a la defensa (sic), en virtud a que (sic) efectivamente si (sic) se desprenden elementos que hacen decaer (sic) la presunción de inocencia de los ciudadanos MERQUIN R.M.A. y WILFRAN GEONERCE ROJAS…” (vuelto del folio 56 del presente cuaderno de incidencia), ya que ello demuestra una grave deficiencia del Representante del Ministerio Público sobre materia de derecho básica y fundamental, como lo es que con una medida preventiva de privación judicial de libertad jamás se desvirtúa la presunción de inocencia.

Satisfizo, la Juez X.L.P.R. en la recurrida el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que asume la Corte que lo ajustado a Derecho en el presente caso, nemine discrepante, es declarar sin lugar la pretensión planteada por la Abg. N.B.P., Defensora Pública de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de MERQUIN R.M.A. y WILFREN GEONERCE ROJAS ROBLES. Se confirma el auto recurrido. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 26-6-2014 por la Abg. N.B.P., Defensora Pública de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de MERQUIN R.M.A. y WILFREN GEONERCE ROJAS ROBLES, contra la decisión mediante la cual el 17-6-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. X.L.P.R., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Confirma el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30) a.m..

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2808-14

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