Decisión nº PJ0572008000057 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000026

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITRANS Y2K, R.L., y A.D.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION (SUSTITUCION PATRONAL)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L, y el ciudadano A.D.C.. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000026

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recuro de apelación ejercido por la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 08 de octubre de 2002, Nº 14, folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 1ª, y el ciudadano A.D.C., representados judicialmente por el abogado G.A.Q.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.704, en la incidencia surgida en fase de ejecución, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.320.630, representado judicialmente por los abogados B.R.M., J.H.S. y G.M., contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ACAYMO C. A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Noviembre de 1978, bajo el N°. 2, Tomo 69-C, representada judicialmente por los abogados Oswaldo José Galíndez Vizcaya, C.L.d.D., J.A.H. y Vásquez Eglee.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 652 al 657, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero de 2008, dictó sentencia interlocutoria -en fase de ejecución- declarando:

…CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; y EL GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS así como la responsabilidad personal del ciudadano A.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621; por lo que ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada TRANSPORTE ACAYMO, C. A; sobre la pretendida empresa sustituta UNITRANS Y2K R L en su carácter de grupo económico, conservándose el efecto ejecutorio solo sobre la demandada condenada y extendiéndose igualmente la misma sobre el ciudadano A.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621, como consecuencia de su carácter de propietario de los vehículos que representaban el patrimonio de la demandada condenada, al haber tenido conocimiento integro de la pretensión como accionista de la empresa demandada condenada; y así se decide…

.

Frente a la anterior resolutoria, quienes se señalan como patronos sustitutos ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actuaciones cursantes a los folios 467 al 468, se aprecia que en fecha 26 de Septiembre de 2006, el A-quo se trasladó a la dirección indicada por el Actor como sede de Transporte Acaymo, C. A., a los efectos de dar cumplimiento al “mandamiento de ejecución”, dado que la accionada no cumplió voluntariamente con el fallo proferido en su contra.

En la materialización de tal actuación jurisdiccional, el Juzgado A-quo, -luego de constituirse en el inmueble señalado como sede de la accionada-, dejó constancia que allí funcionaba la Asociación Cooperativa UNITRANS Y2K, R. L., donde se les permitió la entrada por parte del ciudadano L.P., encargado del local, no obstante, el Tribunal constató que en dicho inmueble, -al revisar los documentos de las cavas y chutos que se encontraban en el lugar se pudo constatar que los mismos tienen rotulación con el nombre de Acaymo y pertenecen a los ciudadanos A.D.C. y M.I.M., por lo que la parte actora solicitó la sustitución de patronos.

Por auto cursante al folio 481, el A Quo, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Ley adjetiva Civil, dada la alegación de la parte actora ejecutante, en el sentido de que se declarase la sustitución de patronos.

Dicha articulación probatoria concluyó con la sentencia recurrida, en base a la cual –se repite- el Juez A Quo declaró “con lugar la sustitución de patronos” efectuada entre la accionada “TRANSPORTE ACAYMO C. A.,” (Patrono sustituido) y la Asociación Cooperativa “UNITRANS Y2K, R. L. y el ciudadano A.D.C.” (Patronos sustitutos).

De dicha resolutoria, los patronos sustitutos – Asociación Cooperativa “UNITRANS Y2K, R. L. y el ciudadano A.D.C. – ejercieron el recurso ordinario de apelación.

III

PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL A QUO

EN FASE INCIDENTAL

Tal como se estableció precedentemente, la presente incidencia surge en fase de ejecución, con motivo de la sustitución de patronos declarada por el A Quo, y que según la resolutoria recurrida operó entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACAYMO C. A. (Patrono sustituido) y la Asociación Cooperativa UNITRANS Y2K R. L. y el ciudadano A.D.C. (Patronos sustitutos).

A los fines de dilucidar lo anterior el A Quo ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Ley adjetiva Civil, procedimiento éste, que según el principio de la “plenitud hermética del derecho”, es el aplicable.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Número: 1516 de Fecha: 06 de Junio de 2003, caso: J.G.B.F., asentó lo siguiente cito:

……..con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la N.C., se ordena al Juzgado de Primera Instancia………que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el fallo de esta Sala No. 97/2003, del 06 de marzo, caso: A.G.B., de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide…………

(Fin de la cita).

IV

DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Precisado lo anterior, se observa que el A Quo acogió el procedimiento idóneo para dilucidar el asunto controvertido, toca entonces analizar si las actuaciones cursantes en autos con ocasión a la incidencia planteada son suficientes a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En tal sentido se observan que corren a los autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 396 al 424, sentencia que declara Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor contra la sociedad de comercio Transporte Acaymo, C. A., dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 11 de Agosto de 2005.

• Al folio 440, auto de abocamiento del Juzgado A-quo, de fecha 09 de Noviembre de 2005.

• Al folio 443, auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, que declara definitiva la sentencia, procediendo a la ejecución, fijando para el segundo día de despacho siguiente al auto referido, para el nombramiento de los expertos.

• Al folio 444, El A-quo vista la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de expertos, ordenó realizar experticia complementaria al fallo a través del Banco Central de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 450-453.

• Al folio 460, cursa auto de fecha 26 de Junio de 2006, ordenando el cumplimiento voluntario del dispositivo de condena por la cantidad de Bs. 67.083.397,20.

• Al folio 462, cursa decreto de ejecución forzosa sobre bienes propiedad de la accionada, de fecha 07 de Julio de 2006.

• A los folios 467-468, resultas de la Ejecución realizada en sede de la accionada el 26 de septiembre de 2006.

• A los folios 469-470, diligencia de la parte actora –ejecutante-, de fecha 08 de Enero de 2007, donde consignó copias simples del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa UNITRANS Y2K, las cuales –a su decir- constituyen los elementos probatorios de la sustitución de patronos que opero en el presente caso.

• Al folio 481, auto de fecha 23 de Enero de 2007, donde el A-quo ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado A Quo emitió auto en el cual reglamentó la incidencia, ordenando la notificación de Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L –folio 484-.

• Corre al folio 617 escrito presentado por la parte actora en la cual solicita una inspección judicial, solicitud que es ratificada en fecha 28 de febrero de 2007 –folio 691-.

• Corre al folio 621, escrito presentado por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L.

• Al folio 643, se observa auto emitido por el Juzgado A quo, en el cual declara desistida la inspección dada la incomparecencia de la parte actora.

• Al folio 644, corre inserto escrito presentado por la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L. solicita al Juzgado A quo, el avocamiento de la causa, por no existir pronunciamiento alguno de la incidencia, de fecha 14 de junio de 2007.

• Decisión recurrida –folios 652 al 657-

Observa quien decide, que en el Acta de fecha 26 de septiembre de 2006, levantada al momento del traslado del Tribunal a los fines de practicar el embargo ejecutivo se dejó constancia de los siguientes particulares –folio 467-:

• Que de la revisión de los documentos de propiedad de las cavas y chutos que se encontraban en la empresa al momento del traslado, con rotulaciones ACAYMO, pertenecen a los ciudadanos A.D.C. y M.I.M..

• Que la parte actora solicitó al Juzgado A Quo declarara la Sustitución de Patrono.

En fecha 08 de enero de 2007, la parte actora consignó copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “UNITRANS Y2K” R.L., del cual se observa:

• Que fue constituida por los ciudadanos M.I.M., F.J.L.D.M., G.M.L., A.D.C., G.M.L., K.D.C.M.L. y F.M.M.L..

• Que el objeto de la Cooperativa es el desempeño del servicio de Transporte carga.

En fecha 02 de febrero de 2007 el A Quo, ordenó la apertura de la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

……Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogado G.M., debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.594, en su carácter de autos, donde solicita al Tribunal se ordene la apertura de la Incidencia de Sustitución Patronal, este Juzgado a fin de evitar que la actividad jurisdiccional quede como simple expectativa de derecho, y no como la verdadera materialización de la justicia efectiva, así como también garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, y del presunto patrono sustituto, con arreglo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 533 ejusdem, por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que tanto el presunto patrono sustituto y la parte actora en el presente juicio, comparezcan en el plazo de OCHO DÍAS (08) de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del presunto patrono sustituto, para que expongan lo que crean conveniente y promuevan los medios probatorios que consideren necesarios para la defensa de sus intereses, la decisión del Juez será publicada el PRIMER (1ER.) día hábil siguiente al vencimiento de la articulación. Se ordena la notificación mediante boleta del presunto patrono sustituto UNITRANS Y2K, en la persona de la ciudadana M.I.M., en su carácter de PRESIDENTE. Se hace saber a las partes que deberán consignar sus alegatos y escritos de pruebas y elementos probatorios única y exclusivamente en el mencionado lapso…..

De conformidad con lo anterior, tanto la parte actora como el presunto patrono sustituto, debían comparecer en un lapso de ocho días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación del –presunto- patrono sustituto, a los fines de la realización de los alegatos y promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2007, comparece el Alguacil, R.M. e indica que hizo entrega de la boleta de notificación a un ciudadano que negó su identificación.

En fecha 23 y 28 de febrero de 2007, compareció la parte actora y promovió como medio de prueba la inspección judicial.

En fecha 02 de marzo de 2007, compareció la Asociación Cooperativa UNITRANS Y2K. RL. A los fines de exponer las siguientes argumentaciones:

• Que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, acaparada por el Principio de la Continuidad de la Ejecución de la Sentencia, por lo que resulta improcedente la apertura de una incidencia en esta fase.

• Que por cuanto del traslado del Tribunal, se constató la existencia de unos vehículos propiedad del ciudadano Arterio Díaz Carmona y M.I.M. Lazzo, estos debieron ser notificados de la presente incidencia, debiendo ser llamados como terceros a la causa.

• Que la carga de probar la pretendida sustitución corresponde a la parte actora.

• Que en la presente incidencia no se comprobó la sustitución, pues no hubo transmisión de propiedad, ni continuidad de las actividades de la empresa que se dice sustituida, ni con el mismo personal.

• Que a todo evento niega y rechaza cada una de las pretensiones del actor.

¿Cuál será la principal prueba de convencimiento de la ocurrencia -o no- de una sustitución de patronos?

Evidentemente, tal interrogante es dificultosa probarla mediante testigos, toda vez que las empresas no actúan sino mediante actos y negocios jurídicos, y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisito de existencia de las sociedades legalmente constituidas, y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (ejemplo actas de asambleas). Por ende será la prueba documental la que permita identificar –o no- una sustitución patronal.

En un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar una sustitución patronal, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana critica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de ello, a tenor de lo prescrito en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil, en consecuencia pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los medios probatorios:

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado A quo admitió la prueba de Inspección solicitada por la parte actora, prueba ésta que fue declarada desistida por el A Quo ante la incomparecencia de la parte actora promovente.

En fecha 15 de junio de 2007, presentó un escrito consignando copia fotostática simple de documento emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al cual a pie de página se lee la siguiente leyenda:

…los datos emitidos por la siguiente consulta son netamente informativos, la información contenida en la presente página no obliga ni compromete la responsabilidad del SAPI, por lo anterior no reemplaza en ningún caso los mecanismos de notificación y se constituye exclusivamente en una ayuda adicional para los usuarios de los mismos….

Tal documento es extemporáneo por tardío, toda vez que, el mismo fue presentado una vez vencido el lapso probatorio, el cual se evidencia, según el cómputo de los días de despacho transcurrido en el A Quo, los cuales se cumplieron de la siguiente manera: 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero de 2007, 1, 2 y 5 de marzo de 2007, no siendo éste un medio de prueba que pueda ser presentado en cualquier etapa del proceso.

En cuanto, a los días de despacho transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso J.R.R.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:

…….En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..

……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……..

(Fin de la cita).

DE LA SUSTITUCION DE PATRONO

Indica la parte actora, mediante diligencia que en la presente causa ocurrió una sustitución patronal, la cual –a su decir- se verifica del Acta Constitutiva, continuando con el mismo personal y realizando la misma actividad que Transporte Acaymo.

Lo anteriormente argumentado por el actor lo encuadra en la hipótesis de la sustitución patronal, cuya carga probatoria compete al actor, ahora bien, al respecto debe acotarse que la sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 88:

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Se observa del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa UNITRANS Y2K. RL., que la misma se encuentra integrada por los ciudadanos M.I.M., F.J.L.D.M., G.M.L., A.D.C., G.M.L., K.D.C.M.L. y F.M.M.L., cuyo objeto lo representa el Transporte de Carga.

La parte actora promovió como medios probatorios, Acta Constitutiva, producida a los autos antes de la apertura del lapso probatorio y una inspección judicial no evacuada, sin embargo, por cuanto consta en el expediente, Acta de Asamblea de la sociedad de comercio que se dice sustituida, esto es TRANSPORTE ACAYMO, C.A., inserta a los folios 20 al 24 de la pieza principal, se observa que el Presidente de la sociedad de comercio Transporte Acaymo, C.A., es el ciudadano A.A.D.G., cuyo objeto social lo es la compra venta y arrendamiento de unidades de transporte, ya sean livianos o pesados, ensamblados o por parte.

De lo anterior se evidencia entonces que las empresas no tienen el mismo objeto social, no hay accionistas comunes, no se evidencia de alguna manera la transmisión de la propiedad.

Se desprende que no existe una sustitución de patronos, pues la sustitución supone el cambio de titularidad de la empresa o el ejercicio de la misma actividad, características estas que no se observan en la presente causa, por cuanto no se conjugan elementos contundentes de la sustitución, tales como la continuidad de la actividad o explotación, utilización de las mismas instalaciones materiales y bienes independientemente del cambio de titularidad de la empresa. Y así se decide.

En lo que respecta al ciudadano A.D.C., se evidencia que la parte actora no solicitó su inclusión como responsable solidario, vale decir no solicitó la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia de condena, ni como patrono sustituto, ni menos aún como miembro de una unidad económica, razón por la cual, el Juez A Quo no ordenó su notificación en la incidencia, sin embargo al momento de dictar el fallo incidental declara la responsabilidad personal de la persona natural, en los siguientes términos:

……CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; y EL GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS así como la responsabilidad personal del ciudadano A.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621; por lo que ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada TRANSPORTE ACAYMO, C. A; sobre la pretendida empresa sustituta UNITRANS Y2K R L en su carácter de grupo económico, conservándose el efecto ejecutorio solo sobre la demandada condenada y extendiéndose igualmente la misma sobre el ciudadano A.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621, como consecuencia de su carácter de propietario de los vehículos que representaban el patrimonio de la demandada condenada, al haber tenido conocimiento integro de la pretensión como accionista de la empresa demandada condenada….

.

Corolario de lo anterior, no existen elementos suficientes para la procedencia de la sustitución de patronos alegada por la parte actora, menos aún la existencia de unidad económica o de gestión, al no verificarse algunos de los presupuestos de procedencia de la unidad económica, establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la relación de trabajo-, artículo 21, a saber:

  1. Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de administración, estuvieren conformadas en proporción significativa, por las mismas personas.

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

En consecuencia, la presente delación surge procedente. Y así se decide.

DECISION.

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L, y el ciudadano A.D.C..

 SIN LUGAR la sustitución de patrono y el Grupo Económico o de Empresas entre TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L.

 SIN LUGAR, la responsabilidad personal del ciudadano A.D.C..

 Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de abril del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000026.

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