Decisión nº 175 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.320

Corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 27 de mayo de 2.010 por el abogado J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. y del SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., representación que consta en instrumento poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.Z. en fecha 18 de julio de 2.007, inserto bajo el Nº 05, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; en la demanda por “cobro de bolívares” interpuesta por el abogado WOLFGAN A.R.G., titular de la cédula de identidad No 7.970.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa “TRANSPORTE G.B., R.S.”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.Z., el 23 de febrero de 2.007, bajo el Nº 01, Tomo 05, Protocolo 1° y reformados por última vez sus estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de julio de 2.009, anotada bajo el Nº 09, Protocolo 1°.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2.009 se recibió la presente demanda con sus anexos y en fecha 08 de enero de 2.010 se le dio entrada y se ordenó formar expediente.

Seguidamente, el día 28 de enero de 2.010 éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró competente para conocer, admitió la demanda cuanto lugar en derecho y ordenó notificar al Director del Instituto de Policía del Municipio M.d.e.Z. y al Alcalde del ente demandado; asimismo se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio M.d.e.Z. a fin de que diera contestación en el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su citación.

En fecha 18 de febrero de 2.010 el apoderado actor consignó copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines que se practique la citación de la parte demandada y solicitó que se exhorte al Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 24 de febrero de 2.010 éste Juzgado reformó el auto de admisión en el sentido de conceder el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la citación en actas, para que el ente demandado dé contestación, a tenor de lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 08 de marzo de 2.010 se libraron los oficios Nº 421-10, 422-10 y 423-10 dirigido al Director del Instituto de Policía del Municipio M.d.e.Z., al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio M.d.e.Z. respectivamente.

Por auto dictado el 09 de marzo de 2.010 el Tribunal proveyó lo solicitado por el apoderado actor y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que practique la citación de la parte demandada y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. En la misma fecha se libró despacho y se le entregó al Alguacil del Tribunal.

En fecha 12 de marzo de 2.010 el apoderado actor solicitó al Tribunal que lo designara correo especial para practicar las notificaciones y citaciones ordenadas en la causa. Por auto de fecha 12 de marzo de 2.010 el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado y en la misma fecha se le entregó al apoderado actor la comisión librada al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2.010 se recibió por secretaría el resultado de la comisión librada, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado y en fecha 12 de abril del mismo año se agregó a las actas procesales.

En el cuadragésimo quinto (45°) día hábil siguiente a la constancia en actas de la citación, es decir, el día 07 de mayo del corriente año, compareció el abogado J.R., plenamente identificado y en vez de contestar al fondo la demanda, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del término que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver la cuestión previa opuesta, para decidir, la Juzgadora observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

El abogado J.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la demandante, argumentando en ese sentido que el artículo 13 de los estatutos de la demandante establecen que el Presidente de la Coordinación de Administración tiene la facultad de “Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de dicha Coordinación…”. De manera que, para otorgar poderes, dicho funcionario requería de la respectiva acta que autorizara dicho otorgamiento, esto es, en el presente caso la ciudadana J.C.G.F., quien funge como Presidente de la Coordinación de Administración, debió presentar al Notario Público que autorizaba el acto de otorgamiento del poder que confería al ciudadano WOLFGAN A.R.G., la correspondiente autorización que acreditaba la representación ejercida por ella, para que éste dejara constancia en la nota respectiva de dicho documento, lo cual no hizo.

Señaló además que la inexistencia de la referida autorización deja sin legitimidad a la Presidenta de la Coordinación de Administración para ser considerada como representante legal de la Cooperativa, y hace que el poder no esté otorgado en forma legal, pues no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del referido Código para su otorgamiento y en consecuencia, la sedicente condición de representante legal de la mencionada Cooperativa es ilegítima y así pide que sea declarada.

En segundo lugar, el abogado J.R. promovió la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.

Al respecto argumentó el apoderado demandado que de acuerdo con lo expuesto en el Título III del libelo, se demanda el pago de la cantidad de Bs. 142.700 Bolívares según facturas que relaciona en un “cuadro demostrativo”, sin especificar cada una de ellas, es decir, sin señalar en forma clara, el origen de la obligación plasmada en dichos instrumentos mercantiles, omisión esta que genera indefensión a la parte demandada pues le impide conocer cuál es el concepto del cobro que se le hace.

Alegó que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo y debe contener todos los datos y explicaciones que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, destacando lo previsto en los ordinales 4° y 5° del referido artículo que preceptúa el señalamiento y determinación del objeto de la pretensión y la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, por lo que pide que se declare con lugar la cuestión previa opuesta con los demás pronunciamientos de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a la Juzgadora decidir las cuestiones previas opuestas por el abogado J.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio M.d.e.Z.. A tal efecto, se observa lo siguiente:

  1. El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (...omissis...)

    3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (…omisis…)

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78.

    Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 citado, ha precisado la Sala Político Administrativa en casos similares al de autos, que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso (Vid. Sentencia Nº 6399 del 30 de noviembre de 2005).

    Así, a través de la mencionada cuestión previa se verifica la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos, a saber: i) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y ii) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En el caso bajo estudio, la Juzgadora observa que la cuestión previa alegada se refiere al tercero de los supuestos mencionados, pues la representación judicial del Municipio Miranda alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto el poder no fue otorgado por quien ostenta la representación judicial de la asociación cooperativa demandante y además, alegó que dicho poder fue otorgado en forma ilegal al incumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se observa que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    Como puede apreciarse, la norma transcrita establece la obligación que tiene el otorgante de un poder de enunciar en el respectivo instrumento y exhibir al funcionario ante el cual se autoriza el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación respecto a una determinada persona jurídica. Igualmente, esa misma disposición prevé el deber del funcionario público de dejar constancia -en la nota respectiva- haber tenido a su vista tales instrumentos, sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica sobre los mismos.

    En el caso bajo estudio, la Juzgadora aprecia inserto en el expediente (folios 8 y 9) documento poder (junto con su nota de autenticación) otorgado por la ciudadana J.C.G.F., actuando con el carácter de Coordinadora Administrativa de la Cooperativa “TRANSPORTE G.B., R.S.”, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 67, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En dicho poder expresamente se lee lo siguiente:

    “Yo, J.C.G.F., (...) actuando en mi condición de COORDINADORA ADMINISTRATIVA de la COOPERATIVA “TRANSPORTE G.B.” según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el día 12 de marzo de 2.008, y registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 02 de julio de 2.009, bajo el No. 09, Tomo 01, Protocolo Primero, por medio del presente documento declaro: “Confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano WOLFGAN A.R.G....”

    Asimismo, en la nota de autenticación del referido poder se lee lo siguiente:

    “El anterior documento (...) fue presentado para su autenticación y devolución (...) Leído y confrontado el original con sus fotocopias, firmadas estas y el presente original expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. El Notario en tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos (...), Dejándolo inserto bajo el No. 67, Tomo 99 (…) el Notario Público hace constar que tuvo a su vista: Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “Transporte Gabriel Bracho”, celebrada el 12-03-2008 e inscrita el la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., el día 02-07-2009, anotado bajo el No. 09, Tomo 01, Protocolo Primero, donde consta el nombramiento y facultades por las cuales obra el otorgante en este acto.”

    En relación a la declaración del Notario actuante se observa que el instrumento presentado al momento del otorgamiento del poder judicial fue el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “Transporte Gabriel Bracho”, celebrada el 12-03-2008, que riela los folios 19 al 21 de las actas, donde se lee en el “Tercer Punto” de la Asamblea que se corrigió el artículo 31 del Acta Constitutiva en el sentido de que los cargos en la Junta Directiva se menciona el cargo de Presidente cuando en realidad debe ser Coordinación de Administración, por lo que el mismo fue sometido a votación siendo aprobado. Se lee asimismo que la Asamblea de Asociados procedió seguidamente a la elección de los miembros integrantes de la Coordinación Administrativa, quedando designada la ciudadana J.C.G.F. como Coordinadora Administrativa por el lapso de tres años.

    En concatenación con lo anterior, observa ésta Juzgadora que riela los folios 10 al 16 de las actas procesales, Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Transporte Gabriel Bracho”, en cuyo artículo 11 se establece:

    Artículo 11: De la Coordinación de Administración. Denominación y Atribuciones: (…) tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la Cooperativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…)

    Asimismo, los Estatutos de la Cooperativa demandante prevén en su artículo 13, relativo a las facultades y obligaciones del Presidente de la Coordinación de Administración, las siguientes: “representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de dicha Coordinación otorgar los contratos a que hace referencia en estos Estatutos, (…) Otorgar y revocar poderes generales, especiales, judiciales o extrajudiciales a abogados o cualquier otro que requiera la cooperativa para su mejor representación (…)”

    En ese sentido el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que en el documento de Estatutos de la Asociación Cooperativa se determinará entre otras cosas, las normas para la representación legal, judicial y extrajudicial en el Estatuto.

    De lo anterior se desprenden tres aspectos relevantes para el caso de autos: Primero, la ciudadana J.C.G.F. ejercía para el día en que otorgó poder judicial al abogado WOLFGAN A.R.G. el cargo de Coordinadora de Administración de la Asociación Cooperativa “Transporte Gabriel Bracho”. En segundo lugar, se evidencia que al Coordinador de Administración le fueron atribuidas directamente las facultades de representación legal de la Asociación Cooperativa en cuestión, sin ningún tipo de condición para su ejercicio, ya que no se desprenden del documento estatutario ni del acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2.008 ningún tipo de requisito adicional para el ejercicio de la representación legal. La exigencia de un “Acta de la Coordinación” a que se refiere el abogado J.R., está vinculada con otra atribución del Coordinador de Administración que es, específicamente, la celebración de contratos para adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos, según se lee en el artículo 11 de los estatutos de la Cooperativa demandante, pero no, para el ejercicio de la representación de la compañía, pues seguidamente a la frase “representar legalmente a la compañía” existe una coma, denotando que sigue la enunciación de otra atribución distinta a la señalada. En tercer lugar, el Coordinador de Administración tiene atribuidas expresas facultades para otorgar poderes judiciales en nombre de su representada lo que refuerza la interpretación expuesta por éste Tribunal.

    Se aprecia que el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora cumplió con las formalidades requeridas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues el otorgante actuó facultado previamente por la Asamblea General Extraordinaria de Asociados y por ende, el Notario Público que lo declara autenticado actuó conforme a derecho cuando dejó constancia en la nota respectiva, la exhibición de dicho instrumento; formalidades estas esenciales para que el otorgamiento del poder sea considerado válido.

    En consecuencia, la Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. En segundo lugar, opuso la representación judicial de la demandada el defecto de forma de la demanda del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 4° y 5°.

    2.1. Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “ ...objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; esta Juzgadora observa:

    El ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo.

    En este caso se lee del texto del escrito libelar, que el accionante demanda al MUNICIPIO M.D.E.Z. por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. para que cancele a su representada la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 142.700,oo), con ocasión del servicio de suministro de alimentos preparados para la parte demandada, según relación de facturas que se especificarían en lo adelante y con ocasión de las cuales ejerció su representada las acciones de cobranza amistosa o extrajudicial con resultados infructuosos.

    Asimismo se observa en el vuelto del folio 01 de éste expediente que la demandante plasmó sendo cuadro explicativo en el que se relacionan las facturas cuyo cobro de pretende, identificadas por número, fecha de emisión y monto en bolívares.

    Adicionalmente demanda la parte actora el cobro de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. F. 44.214,88) por concepto de interés moratorio anual, calculados a razón de 18% anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, según cálculos que se transcriben en cuadro que forma parte del libelo (vuelto del folio 01).

    En este caso, es criterio de la Juzgadora que la parte demandada precisó lo que, en su decir, debe entenderse por el objeto de la pretensión: las sumas reclamadas, la determinación de los conceptos que generaron esos cobros, la relación de cada una de las facturas con sus números, fechas de emisión y montos individualmente determinados, más los intereses moratorios que generó cada factura calculados hasta la fecha de la demanda; amén que juntamente con el escrito libelar consignó los originales de las facturas en cuestión.

    Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión del accionante, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.

    2.2. Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “... relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; esta Juzgadora observa:

    El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

    Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio.

    La parte demandada alegó que la parte actora incumplió con el referido ordinal, sin argumentar por qué, a su decir, no se cumplió con esos requisitos.

    Observa el Tribunal en relación con la cuestión previa opuesta, que la actora en el escrito de la demanda, folios 1 al 4, hace una narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, así como de los datos o elementos que, en su decir, lo legitiman para actuar, lo cual puede ser desvirtuado en otra fase del proceso, y finalmente también se evidencia el empleo de argumentos legales para fundamentar los hechos, con lo cual queda demostrado que la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada no puede prosperar. Así se declara.

    DECISIÓN:

    En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    Único: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Municipio M.d.e.Z., contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con las previsiones contenidas artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    DRA. G.U.D.M..

    La Secretaria,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha se publicó la decisión que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal, bajo el Nº 175.

    La Secretaria,

    Exp. Nº 13.320

    GUM/DRPS

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