Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS)

Ciudadanos J.L.B.C., C.P., JOHANA BADUY PARACUTO, NINOSKA BADUY PARACUTO y J.L.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nos. V.-2.973.922, V.-2.987.979, V.-11.308.185, V.-11.308.184 y V.-11.739.275 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y M.O.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.648, 42.014 y 78.133 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las decisiones de fechas 24 de noviembre de 2006 y 09 de julio de 2007.

TERCERO INTERVINIENTE

AZMY A.H.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.877.285 APODERADO JUDICIAL: H.F.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.855.

TERCERO OPOSITOR A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EL 04/03/2008: COOPERATIVA TEATRO CHACAÍTO 00 RL, constituida por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao el 02/08/2005, bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo primero, inscrita en la SUNACOOP, bajo el Nº 85.203, actuando a través de su presidente y representante legal J.A. BULGARIS THEOKTISTO, venezolano, de este domicilio, cedulado bajo el Nº 1.728.854.

MOTIVO

A.C.

(DIRECTO)

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por los abogados Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y M.O.L., en su condición de apoderados judiciales de los Ciudadanos J.L.B.C., C.P., JOHANA BADUY PARACUTO, NINOSKA BADUY PARACUTO y J.L.B.P., en contra de las decisiones fechadas 24 de noviembre de 2006 y 09 de julio de 2007 en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños y perjuicios incoara AZMY A.H.S. en contra de A.S.D.R., D.R.S. Y CARMINE C.R.S. que cursa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 28 de agosto de 2007 a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 30 de agosto de 2007, la profesional del derecho M.O.L., consignó recaudos contentivos de los instrumentos que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de a.c..

Ordenada por este Órgano Jurisdiccional el 31 de agosto de 2007 la corrección del escrito de solicitud de a.c., en fecha 04 de septiembre de 2007 compareció por ante este Juzgado Superior en sede constitucional de primer grado la abogada M.O.L., quien consignó escrito de corrección de la acción y posteriormente copias certificadas de las decisiones impugnadas, procediendo esta Superioridad por decisión del 07 de septiembre de 2007, a admitir la Acción de A.C. de marras y se ordenaron las notificaciones respectivas.

Verificada la notificación de las partes, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional de primer grado fijó para el día 27 de febrero de 2008 la audiencia constitucional Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: NAYADETH COROMOTO MOGOLLON PACHECO y M.O.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los quejosos; el abogado H.F.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AZMI A.H.S., tercero interesado en la presente acción y la Abogada E.S., en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia constitucional oral y pública en fecha 27 de febrero de 2008, fue emitido el dispositivo del fallo correspondiente a la presente acción de a.c. conforme a la Doctrina del M.T. de la República, siendo declarado parcialmente con lugar y posteriormente el 04/03/2008 se emitió el fallo in extenso, a través del cual se declaró lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, de conformidad con la motiva del presente fallo, la solicitud de A.C. propuesta por los ciudadanos J.L.B.C., C.P., JOHANA BADUY PARACUTO, NINHOSKA BADUY PARACUTO y J.L.B.P. en contra de las decisiones de fechas 24 de noviembre de 2006 y 09 de julio de 2007 proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano AZMY A.H.S. contra A.S.D.R., D.R.S. y CARMINE C.R.S. (Exp. N° 12091);

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD PARCIAL de la sentencia del 09 de julio de 2007 proferida por el mencionado Tribunal de Instancia, (i) sólo en cuanto al pronunciamiento a través del cual se declaró sin lugar la oposición a la entrega material que formuló el ciudadano J.L.B.C., quedando igualmente nula la entrega material que recayó (el 13-06-2007) sobre la Quinta Eloisa; (ii) pero no respecto a la denegación de la apelación interpuesta contra la sentencia del 24 de noviembre de 2006, fallo éste que también mantiene su eficacia entre las partes que participaron en el referido juicio;

TERCERO

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de su notificación, admita, tramite y decida en su oportunidad legal y conforme a derecho, la oposición formulada el 19 de junio de 2007 por el ciudadano J.L.B.C.. Asimismo, se ORDENA que en el mencionado lapso, se restituya a los ciudadanos J.L.B.C., C.P., JOHANA BADUY PARACUTO, NINHOSKA BADUY PARACUTO y J.L.B.P., en la posesión del inmueble signado con el Número 18, Quinta Eloisa, ubicado en la Urbanización S.M., Municipio Baruta;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Por diligencia del 06/03/2008 compareció el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano AZMY A.H.S., y ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo, siendo oído en un solo efecto por esta Superioridad el 10/03/2008, remitiéndose copias certificadas de todo el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y copias certificadas de la decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial a los fines del cumplimiento respectivo.

Por escrito del 24 de marzo de 2008 compareció el ciudadano J.A. BULGARIS THEOKISTO, en su carácter de presidente de la sociedad cooperativa denominada COOPERATIVA TEATRO CHACAÍTO 00 RL, formulando oposición a la ejecución de la precitada sentencia dictada en la presente acción de a.c., acompañando copia certificada de la venta del inmueble que fue objeto del juicio principal que dio origen a la acción de a.c..

I

Vista la solicitud formulada por el representante legal de la Cooperativa Teatro Chacaito, a través del cual con fundamento en los artículos 546 y 930 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el p.d.a. incoado por J.L.B.C. y otros en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el referido escrito, el representante legal de la mencionada Cooperativa, adujo:

“…comparezco ante este Honorable Juzgado Superior para oponerme en nombre de mi representada a la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en amparo ejercido por el Ciudadano J.B.C. y otros contra el JUZGADO SEXTO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,..., procedimiento el referido que se tramitó ante ese Tribunal en el expediente Nro. 9793, y se decidió por sentencia de fecha 04 de marzo de dos mil ocho, la cual fue apelada y oída la apelación en el solo efecto devolutivo. Es el caso que el referido proceso fue llevado a efecto sin que se me citara ni tuviese mi representada conocimiento alguno de dicho proceso, por lo que no surte ante mi representada efecto alguno,…

(Omissis…)

Dispone dicha sentencia de amparo que se resuelva la oposición interpuesta por el querellante y una imposible “restitución” a los accionantes, en la posesión que no ha sido demostrada en juicio ni proceso alguno que hayan ejercido nunca los querellantes, ni de la que conste que hayan sido nunca despojados, de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de l Urbanización S.M.… La decisión cuya amenaza de ejecución en perjuicio de mi representada constituye el agravio a que se endereza la presente oposición, solo se refiere en forma expresa al nombre de la quinta referida, habiendo omitido su extensión, lindero o cualquier otro dato que pudiese haber identificado plenamente el inmueble, omisión que conforme al artículo 243 ordinal 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil arrastra a la nulidad ab initio, absoluta de cualquier sentencia y constituye una violación de la garantía de la justifica transparente, prevista en el artículo 26 de la Constitución y priva a la decisión de efectos, conforme a la disposición de nulidad absoluta y ab initio de todo acto en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y por la ley, prevista en el artículo 25 del texto constitucional.

(Omissis)

El ciudadano AZMY ABDULHADI SALEH, a su vez, dio en venta el inmueble así adquirido a mi representada, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público DEL Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 31,…y le hizo entrega del inmueble, sobre el que hoy ejerce mi representada la legitima posesión como propietaria…

(Omissis)

El riesgo inminente de ejecución nace de la solicitud que hiciera ante este Tribunal una apoderada actora de ejecución del dispositivo de la sentencia, según la atribución contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Llevo a cabo la oposición en los términos expuestos, por analogía de las disposiciones de los artículos 546 y 930 del Código de Procedimiento Civil y ruego que se declare con lugar la misma en cumplimiento del deber y facultad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pone a cargo y curta de todos los jueces y juezas asegurar la integridad de la Constitución y se fundamenta la oposición en la causa legal, fehacientemente probada por los documentos acompañados, de que mi representada es propietaria…

(Omissis)

A los fines del ejercicio de las correspondientes acciones petitorias, ruego al Tribunal se requiera de los apoderados querellantes la dirección de residencia de sus representados, la cual, no obstante ser un requisito esencial de toda solicitud de amparo, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica respectiva, no fue oportunamente exigida por el Tribunal.

PETITORIO

Por lo expuesto, ruego que se tutele inmediatamente la situación jurídica amenazada de infracción, por vía de cautela, declarando con lugar la presente oposición y se declare que dicha decisión de “restitución” no puede ser ejecutada frente a mi representada, quedando las partes en libertad de ventilar sus respectivos derechos por la vía del debido proceso legal... (Sic.).

La referida Cooperativa, consignó anexo al mencionado escrito los siguientes instrumentos:

  1. Original de factura Nº 2071, emitida por cerrajería BOB C.A.;

  2. Copias simples de contrato de Suministro de Energía Eléctrica, relacionada con la quinta Eloisa, ubicada en la Av. Principal de S.M., Urb. S.M., Parroquia El Cafetal;

  3. Copias simples de venta efectuada por A.S.D.R., D.R.S. y CARMINE C.R.S. a favor de AZMY A.H.S., alusiva a una parcela de terreno y las construcciones en el existentes, destinado a vivienda, ubicados en la Urb. S.M., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 18 en el plano de dicha Urb., protocolizada por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 24 de abril de 2003;

  4. Copia simple de Planilla Nº 1850827 emitida por el Seniat;

  5. Copias certificadas de venta efectuada por A.S.D.R., en representación de su hija C.A.R.S., a favor del ciudadano AZMY A.H.S., alusiva a la totalidad de los derechos indivisos de propiedad que le corresponden equivalentes al doce y medio por ciento (12 ½ %) en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción en el existente, destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización S.M., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 18 en el plano de dicha Urb. , protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de Julio de 2007;

  6. Copias certificadas de venta efectuada por el ciudadano AZMY A.H.S. a favor de la COOPERATIVA TEATRO CHACAITO 00 R.L., alusiva a una parcela de terreno y la construcción existente en el mismo, destinada a vivienda, ubicado en la Urb. S.M., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 18 en el plano de dicha Urb., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 29/11/2007.

A través de escrito del 28 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito, a través del cual adujo:

“… que la empresa Cooperativa Teatro Chacaito 00 RL, no es parte en el presente proceso, de allí su falta de cualidad para intervenir en el mismo, y el caso de tener acciones legales que reclamar,… no son precisamente en contra de nuestros representados que debe ejercerlas.

En segundo lugar la “oposición” formulada, es absolutamente improcedente, en el presente caso, pues la presente es una acción de Amparo con sentencia definitiva, sobre la cual no procede “oposición” alguna, salvo los recursos de Ley, ejercidos por las partes intervinientes en el proceso, cuyo cumplimiento además es inmediato…. (Sic).

Este Tribunal Observa

De la revisión de los autos se desprende claramente, que este Tribunal una vez admitida la acción de amparo ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal de cumplimiento de contrato incoado por AZMY A.H.S. en contra de A.S.D.R., D.R.S. y otra, que motivó la acción de amparo en referencia. En dicho juicio no participó la Cooperativa Teatro Chacaíto 00 RL, por lo que este Juzgado no tenía que notificar a la misma de la admisión del a.c. incoado por J.L.B.C. y otros en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 24/11/2006 y 09/07/2007 en el mencionado juicio principal de cumplimiento de contrato, por cuanto en ningún momento se hizo parte en ese juicio.

Sin embargo, interviene ahora la referida COOPERATIVA TEATRO CHACAITO 00 RL., luego de verificada la audiencia constitucional y de emitido el fallo definitivo que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c., a los fines de oponerse en contra de la referida decisión.

En ese sentido, alega la mencionada Cooperativa ser actualmente propietaria del bien que ordenó este Tribunal restituir en la posesión a los accionantes, empero del documento de propiedad que cursa en autos a los folios 334 al 338, se observa que el ciudadano AZMY A.H.S., parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato, y quien participó a través de su apoderado en la audiencia constitucional verificada por ante este Juzgado, le vendió el inmueble objeto del juicio principal a la referida Cooperativa en fecha 29/11/2007, es decir, con antelación a la verificación de la referida audiencia. Sin embargo, no lo señaló en la audiencia constitucional verificada ante este Órgano en la cual participó el referido ciudadano AZMY ABDUL.

En ese mismo orden de ideas, al no haberse ventilado en la acción de amparo seguida por este Tribunal derecho de propiedad alguno sobre el bien objeto del juicio principal, sino que por el contrario se habló de la posesión de los ciudadanos J.L.B.C. y otros, percatándose este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional de que el presunto agraviante violó derechos constitucionales de los quejosos, al no tramitar la oposición que éstos formularon, mal podría la Cooperativa Teatro Cacaito 00 RL tratar de impedir la ejecución de la sentencia dictada por este Despacho alegando que la misma le violó sus derechos, aunado a que en ningún momento se constituyó como parte en la acción de amparo.

Asimismo, alega la mencionada Cooperativa que la sentencia dictada por este Tribunal se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el hecho de que la posesión de los accionantes no fue demostrada. Sin embargo, esos planteamientos sólo pueden ser revisados por un Órgano de segundo grado, y se dilucida a través del recurso de apelación que tienen las partes, y no por ante el mismo Juzgado que emitió el fallo cuestionado, por lo que se desestima la referida alegación.

Finalmente fundamenta su oposición la referida Cooperativa en los artículos 546 y 930 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura de las mencionadas normas se observa que las mismas no tienen relación con lo pretendido por la parte opositora, puesto que la primera de ellas alude a la oposición al embargo ejecutivo y la segunda a la entrega material del bien vendido, supuestos que en modo alguno se han configurado en el p.d.a. constitucional ni guardan pertinencia con éste.

Ahora bien, siendo que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 04 de marzo de 2008 se denotaron violaciones constitucionales a derechos de los accionantes ciudadanos J.L.B.C. y otros, de ahí la declaratoria parcial de la pretensión de amparo, mal puede este Tribunal suspender los efectos de su decisión, la cual fue recurrida, por cuanto ello atentaría contra el derecho a la defensa y debido proceso de los quejosos, quienes acudieron a la vía extraordinaria de a.c. para hacer valer los mismos.

En ese mismo sentido, de la lectura de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se puede colegir que la sentencia que acuerde el a.c. es de ejecución inmediata, tan es así que ordena al Juez que acuerde fijar un plazo para cumplir lo resuelto, dada la naturaleza de la materia y de las violaciones constitucionales que haya observado.

Igualmente, no sólo de las normas anteriormente señaladas se puede observar el carácter de ejecución inmediata del mandamiento de amparo, sino también del contenido del artículo 35 eiusdem, puesto que a pesar de que existe el recurso de apelación en contra de lo acordado por el Juez Constitucional en su sentencia definitiva, el Legislador admitió el mismo en un solo efecto, ello a los fines de no suspender la ejecución de lo decidido.

De manera que, dada las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la oposición formulada por la Sociedad Cooperativa Teatro Chacaito, a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el 04/03/2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada por J.L.B.C. y otros en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Asimismo, respecto a la petición de la referida sociedad Cooperativa, en cuanto a que se inste a los apoderados de los accionantes en amparo, a los fines de que señalen la dirección de residencia de sus representados, con fundamento en el artículo 18 ibídem, este Tribunal observa que en el escrito de pretensión de tutela constitucional los apoderados judiciales de la parte accionante indicaron su domicilio procesal a los efectos legales, por lo que al constar en autos el mismo, resulta inoficioso instarlos a que señalen la dirección o residencia de sus patrocinados.

II

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara Improcedente la oposición formulada por COOPERATIVA TEATRO CHACAÍTO 00 RL, a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el 04 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de A.C. propuesta por los ciudadanos J.L.B.C., C.P., JOHANA BADUY PARACUTO, NINHOSKA BADUY PARACUTO y J.L.B.P. en contra de las decisiones de fechas 24 de noviembre de 2006 y 09 de julio de 2007 proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano AZMY A.H.S. contra A.S.D.R., D.R.S. y CARMINE C.R.S. (Exp. N° 12091).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.

Exp. Nº 9793

ACE/DOR.

INTER.

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