Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNCO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 148º

EXPEDIENTE NRO. 2.399

I

PARTE ACTORA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE “TASCO R.L.”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 08/10/2.000, anotado bajo el Nro. 42, folios 255 al 264, Protocolo Primero, Tomo I.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.M.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NUEVO M.S., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 12.-A-Pro, en fecha 11/06/ 1.956, modificada en fecha 25/03/2.002, bajo el Nro. 59, Tomo 46-A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.458.159.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que eles representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 07/12/2.006 por la apoderada judicial de la parte actora Abogada A.M.P.R. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/11/06, que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, intentada por la Cooperativa de Transporte “Tasco R.L.” contra Seguros Nuevo Mundo S.A. Hubo condenatoria en costas.

III

Se inicia el presente expediente por escrito presentado en fecha 13/10/2.004 por la abogada A.M.P.R. en su carácter de apoderada de la Cooperativa de Transporte “Tasco R.L.”, alegando que su representada fue constituida con el objeto de desempeñar directamente las actividades indispensables y conexas para la prestación del servicio público de transporte de carga en general, mixta, a granel o de cualquier tipo o género en todo el territorio nacional conforme a los medios propios o sistemas de usufructo intrínseco o legalmente otorgado por las autoridades competentes según sea el caso, servicio de toda clase de unidades y equipos similares y apropiados para prestar servicio de carga en general y todos los derivados y consecuencias que guarden relación con el objeto principal. Que en virtud de que la mercancía que transporta su representada es propiedad de terceros y a los fines de responder en caso de que pudiera ocurrir un siniestro con la pérdida de la mercancía a través de hurto, saqueo, o en su defecto sea atracado el chofer y robado el producto, su mandante contrató una póliza de seguro de transporte con la Compañía Nuevo M.S., S.A. con fecha de vigencia desde el 22/12/2.003 hasta 22/12/2.004, la cual fue pagada totalmente con las siguientes coberturas: robo, asalto, huelga, motín, atraco, pillaje y conmoción civil, desde el momento de carga en el transporte hasta la descarga de mercancía o productos, póliza esta Nro. 0000000021.

Que el día 15/04/2.004 la Asociación Cooperativa Los Granos de La Vega R.L., contrató a su representada para que le transportara 30 toneladas de sorgo seco desde los silos de la Asociación de Productores Rurales de Turén para ser consignados a la empresa SERAVIAN, C.A. en Cagua Estado Aragua, producto enviado en un tanque triguero conducido por su propietario y miembro fundador de la empresa demandante, ciudadano E.D.. Que el día 16/04/2004 cuando el mencionado ciudadano trasladaba la carga, a la altura de la autopista Caracas-Valencia, en la zona de Campo de Carabobo fue despojado del camión con la carga de sorgo por dos individuos armados quienes lo dejaron abandonado en una zona enmontada de la población de San Diego, donde pide ayuda y participa por teléfono del siniestro a la hoy demandante en la persona de la ciudadana M.C. y se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carabobo, y denuncia el robo de la gandola con las 30 toneladas de sorgo, carga ésta que tenía un valor de Bs. 12.424.600,oo, más el IVA que equivale a Bs. 993.968,oo, para un total de Bs. 13.418.568,oo. Que por escrito el ciudadano R.M. en su carácter de Presidente de Tasco R.L., el 20/04/2.004 dio cuenta a la aseguradora empresa Nuevo M.S. S.A., participación realizada dentro del lapso establecido en las condiciones particulares de la p.y.e.f. 30/04/2.004 se presentó en la sede de Tasco R.L. el ciudadano P.R.F. en su carácter de ajustador de pérdidas designado por la empresa aseguradora, para hacer una inspección de los libros de Tasco R.L. y al día siguiente envió fax a dicha empresa en el cual se refería al siniestro de transporte terrestre asegurado por Seguros Nuevo Mundo, S.A. y requería le proporcionaran recaudos en un plazo no mayor a 15 días para responder al reclamo, recaudos que fueron enviados al ajustador en fecha 13 de mayo de 2.004 junto con la carta narrativa de cómo ocurrieron o como fueron descubiertos los hechos .

Que en vista de que transcurrieron 60 días continuos, contados a partir del 13/05/04 venciendo dicho lapso el 12/07/2.004 y la aseguradora no había dado repuesta al reclamo del siniestro a Tasco R.L. por el robo de las 30 toneladas de sorgo seco, inquirieron telefónicamente a Seguros Nuevo Mundo S.A. para que diera una respuesta en cuanto al siniestro y el día 23/09/2.004 el corredor de seguros envió una correspondencia en la cual hacía entrega de una copia de fax enviado el 04/08/04 a Cooperativa de Transporte Tasco R.L. con fecha 06/07/04 la cual a pesar de la fecha no le fue entregada con acuse de recibo a dicha empresa en el cual Seguros Nuevo Mundo declinaba su responsabilidad frente al siniestro señalando como motivos al rechazo a la indemnización:1) Que de acuerdo a auditoria practicada a la empresa aseguradora, se pudo evidenciar que el asegurado no efectúa la totalidad de las declaraciones de los despachos que realiza; 2) Que para el momento del siniestro el chofer viajaba sin ayudante y; 3) Que las declaraciones efectuadas por el asegurado no se realizaron dentro del plazo estipulado en la póliza de transporte terrestre, fundamentando tal negativa en el artículo 5 de las condiciones particulares, alegatos estos falsos por cuanto su representada ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en las condiciones generales y particulares de la póliza, y la aseguradora no quiere cumplir con el pago de la indemnización del siniestro, ya que se llevó a cabo por individuos armados e independientemente de que el chofer llevara ayudante, este último no hubiera podido evitar el siniestro, y de oponer resistencia el chofer le hubieran quitado la vida. Que en virtud de lo expuesto y en vista de que la aseguradora no comunicó el rechazo al pago de la indemnización del siniestro en la sede de Tasco R.L., dirección de cobro y riesgo establecido en el cuadro de p.d.f.d. emisión 22/12/2004 y no 26/12/2.004 que establecieron en el fax de rechazo del reclamo de la indemnización, es por lo que demanda a la Compañía Nuevo M.S. S.A. para que de conformidad con los artículos 10 de las condiciones generales, 2, 4, de las condiciones particulares de la póliza Nro. 0021, en concordancia con los artículos 548, 549,554, 558, 574 y 604 del Código de Comercio, convenga o sea condenado por el Tribunal a indemnizar a su representada TASCO, R.L., por el siniestro ocurrido el 16/04/2004 aproximadamente a las 7 y 45 a.m. en la autopista Valencia-Caracas, en el cual unos atracadores le robaron las 30 toneladas de sorgo seco la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.734.854,40) más la indexación sobre dicho monto calculado desde el 12 de junio de 2004 hasta que quede firme la sentencia. Acompañó anexos (folios 01 al 41).

Admitida la demanda en fecha 20/10/2.004, emplazan a la demandada en la persona de la ciudadana X.V., para que comparezca a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas (folio 42).

En fecha 03/11/2.004 el Alguacil del Tribunal diligencia manifestando la negativa de la demandada de firmar, motivo por el cual el a quo mediante auto de fecha 04/11/04 ordena librar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 al 53).

La ciudadana X.V. mediante escrito de fecha 06/12/2.004 opuso la cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Alega que en el libelo se le señala como representante legal de Seguros Nuevo Mundo, S.A. de la localidad en una causa admitida por el procedimiento ordinario mercantil, fundamentada en los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio, así como en el artículo 94 ejusdem, que trata del factor de comercio, figura mercantil que reviste de ciertas formalidades que ella no cumple, y el artículo 28 del Código Civil que regula el domicilio de las sociedades, pero no faculta ni habla de la representación de las sociedades. Que la póliza se realizó a través de un intermediario no con su persona ni en la sucursal de la empresa, por lo que la actora deja sentado que la demanda es por cumplimiento de contrato, pero no en razón de un hecho ilícito que es el que regula la Ley de T.T., sino en razón del hurto. Que en virtud de que se trata de un juicio ordinario no tiene la representación de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., ni por la Ley, sus Estatutos o Contratos, con excepción en los casos en que se demande la aseguradora en razón de un accidente de tránsito (folios 54 y 55).

La apoderada de la demandante mediante escrito de fecha 13/12/2.004, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que la representante de la demandada no niega el hecho que es la gerente de la sucursal de esta ciudad y de conformidad con el artículo 94 del Código de Comercio, si el principal quiere limitar facultades al gerente debe inscribir dichas limitaciones en el Registro de Comercio para que puedan ser opuestas a terceros y al no haber demostrado esas limitaciones la gerente para representar a la demanda, y por cuanto lo que se reclama proviene de un hecho ilícito y de acuerdo a la póliza que es un contrato, está obligada la demandada a indemnizar a su representada, lo que ocurre igualmente cuando se trata de acciones por daños ocasionados en accidentes de tránsito, donde la aseguradora es solidariamente responsable (folio 56).

Cuestión previa que fue declarada Con Lugar mediante sentencia de fecha 26/01/2.005 (folios 57 al 59).

Mediante diligencia de fecha 28/01/2.005 la apoderada actora para gestionar la citación de la demandada pide al a quo, se acuerde la misma indistintamente en la persona de sus apoderadas judiciales y solicita se comisione el Juzgador Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San D.d.E.C., así como le sea entregada dicha comisión para gestionar la citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 09/02/2.005 (folios 60 al 91).

La abogada Edifrangel León actuando en su carácter de apoderada de la demandada mediante escrito de fecha 21/06/2.005 opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de incompetencia del Juez. Que en el presente caso se trata de una incompetencia por territorio debido a que la asegurada al momento de suscribir la póliza con su representada aceptó como domicilio especial la ciudad de Caracas, razón por la cual todos los efectos y consecuencias derivados de dicho contrato deberían atenderse dentro de esa jurisdicción, por lo que la demanda debió proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio (folios 92 al 127).

En fecha 27/06/2.005 la apoderada actora pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, en virtud de que si bien es cierto el contrato objeto de la presente establece en su artículo 13 lo relativo al domicilio que se elige la ciudad de Caracas, no menos cierto es que la establecen de forma excluyente de los demás Tribunales, y que siendo éste el domicilio de la empresa que representa y existiendo agencias de la demandada en esta ciudad y lugar donde se celebró el contrato, debe considerarse ese tribunal el competente por el territorio y que igualmente consta en el expediente poder otorgado a la abogada de la demandada para ser defendida en este domicilio. Posteriormente solicita sea declarada sin lugar dicha cuestión, además por no indicar la apoderada de la demandada el Tribunal competente (folio 128).

Consta a los folios 130 al 132, sentencia interlocutoria dictada por el a quo declarando Sin Lugar la cuestión previa por incompetencia territorial propuesta por la representación de la demandada.

Mediante auto de fecha 20/07/2.005 el a quo ordena la reapertura del lapso para contestar la demanda, en virtud de la indisposición física que impidió a la abogada Edifrangel León a dar contestación a la demanda, en el último día del lapso que tenía para hacerlo; auto este apelado por la apoderada de la actora en fecha 21/07/2.005, cuya apelación fue oída en un solo efecto remitiendo las actuaciones en copias certificadas a esta Alzada (folios 140 al 142 y 152).

En fecha 04/11/2005, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia dictada por el a quo y ordenando conceder un día de despacho a la demandada para que dé contestación a la demanda (folios 55 al 60, 2da. pieza).

Por auto de fecha 23/11/2005 el a quo señala que en virtud de que la demandada ya había dado contestación a la demanda, en lo que se refiere a que se le concediera un día para dicha contestación, lo dispuesto por la Alzada ya había sido cumplido; dicho auto fue apelado por la representación de la demandada, apelación oída en un solo efecto y remitida las copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 63, 70 y 71, 2da. pieza).

Obra a los folios 91 al 123, expediente nro. 2299 (nomenclatura interna de este Juzgado), el cual subió a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada, cuya sentencia fue dictada en fecha 17/03/2.006 declarando Con Lugar la apelación y Nulas todas las actuaciones celebradas a partir de la fecha en que se recibió el expediente (22/11/2.005) en el Tribunal de la causa, reponiendo la causa al estado de que el a quo al recibir el expediente dicte auto acatando lo ordenado en dicha decisión.

En fecha 06/04/2.006 el a quo dicta auto, ordenando transcurrir un día de despacho para que la demandada de contestación a la demanda, continuando la causa su curso normal (folio 125, 2da. pieza).

En fecha 07/04/2.006, la abogada Edifrangel León presenta escrito de contestación de la demanda rechazando todas y cada una de sus partes la demanda en lo hechos por no ser ciertos y en el derecho por estar derogados los artículos 548, 549, 554, 558, 574 y 604 del Código de Comercio por la Ley Especial denominada Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Que es cierto que Cooperativa Transporte Tasco, R.L. contrató una Póliza de Seguro de Transporte con su representada, a través del intermediario Pabón Cruz & Asociados, C.A. con las coberturas: robo, asalto, huelga, motín, atraco, pillaje y conmoción civil, desde el momento de carga en el transporte hasta la descarga de mercancía o productos, tal como consta de póliza Nº TT-000021, donde se establecen las condiciones generales y particulares de la misma. Que la demandante desde que suscribió la póliza, quedó obligada a notificar a su representada sobre todos los despachos realizados sin que haya quedado establecida excepción alguna que justifique la omisión en la notificación de algún o algunos de los despachos efectuados. Que la obligación de declarar rodos los despachos efectuados se encuentran establecidos en los artículos 12 y 13 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre. Que su representada una vez recibida la notificación del siniestro procedió a designar un ajustador de pérdidas, el cual realizó una auditoria en los talonarios de despachos de la demandante, lo que permitió comprobar la irregular situación de evasión de primas, incumpliendo la actora las obligaciones contraídas y contenidas en los artículos señalados. Que la asegurada no realizó el reporte de los despachos en el tiempo, forma y lugar como lo establece la Garantía de Declaraciones.

Que a través de la auditoria se revisaron 65 copias de facturas originales emitidas entre el 02/02 y 03/04/04, las cuales correspondían a la facturación de un total de 223 despachos, las cuales revelaron que una significativa porción de los despachos no fueron debidamente declarados a la aseguradora pese haber contado con la cobertura de Contrato de Seguro, admitiéndoles la asegurada que buena parte de esos fletes viajaban por cuenta y riesgos de sus fletadores, ya que por tratarse de cargamentos cuyos valores individuales sobrepasan el límite de la póliza ellos hacían escoltar para su seguridad los vehículos lo que no asumiría la aseguradora, por lo que no los declararon. Estas irregularidades se dejan ver también en la planilla de declaración de mercancías Nro. 56160 correspondiente al periodo 22/03/04 al 22/04/04, donde obvian la nota de entrega o guía así como el peso de la mercancía y la suma asegurada en bolívares, lo que significa que no canceló prima sobre dicho despacho puesto que no fue declarado. Que a la asegurada no le asiste ningún derecho a reclamar indemnización a su representada ya que violó lo pautado en la póliza, ocasionando su nulidad, y está incursa en lo pautado en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Segur. Que queda claro que la hoy demandante debió declarar la totalidad de los despachos lo cual no hizo, por lo que debe considerarse que la póliza quedó sin valor alguno desde la fecha del incumplimiento y por consiguiente relevada de toda responsabilidad su representada. Que su mandante se reserva el derecho de reclamar a la actora la indemnización correspondiente por cuanto de la auditoria realizada se comprobó que la asegurada evadió la declaración tantas veces mencionada por la cantidad de Bs. 3.430.816,720 (sic) que al ser multiplicados por la tasa de seguros en 0.75% nos resulta que la suma evadida asciende a la cantidad de Bs. 25.731.125,40.

Que niega y rechaza lo alegado por la actora en cuanto a que no se le comunicó el rechazo al pago de la indemnización del siniestro en la sede de su cooperativa. Alega a favor de su representada la confesión de la actora que se encontraba sin acompañante, por lo que se debe tomar en cuenta lo estipulado en el numeral 5 de la P.p.l.q. su representada se encuentra liberada de toda responsabilidad frente al siniestro reclamado. Impugna los documentos acompañados al libelo marcados con las letras D, E, G, H, I, J y K. Rechaza la solicitud de indexación solicitada por la actora sobre la cantidad de Bs. 10.734.854,40 desde 12/03/04 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, por no ser procedente al no existir nexo causal, ya que fue la actora quien ha incurrido contractual, ya que su representada cuando rechazó el siniestro actúo dentro de los lineamientos establecidos en el contrato de seguros y en las leyes que rigen la materia (folios 127 al 130, 2da. pieza).

En fechas 05/05/06 y 10/05/06, las partes consignan sus respectivos escritos de pruebas (folios 136 al 290, 2da. pieza). Pruebas admitidas por el a quo mediante auto de fecha 23/05/06, fijando oportunidad para su evacuación (folios 2 y 3, 3era. pieza).

En fecha 13/11/06 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia en la que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, intentada por la Cooperativa de Transporte “Tasco R.L.” contra “Seguros Nuevo Mundo S.A.” (folios 19 al 31, 3era. pieza).

Sentencia que fue apelada por la apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 07/12/06 y oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 15/12/06, ordenando el a quo la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 32 y 35, 3era. pieza).

Recibido el expediente en fecha 12/01/2.007 se procede a darle entrada (folios 41 y 42, 3era. pieza).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la apoderada de la actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia dictada en fecha 13/11/2.006 declaró Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro, intentó la Cooperativa de Transporte “Tasco R.L.” contra “Seguros Nuevo Mundo S.A.”.

PUNTO PREVIO: De la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Es de hacer notar que el a quo mediante auto de fecha 20/07/2.005 ordena la reapertura del lapso para dar contestación de la demanda, en virtud de la indisposición física de la apoderada de la demandada, Abogada Edifrangel León para realizar la misma, en el último día que tenía para hacerlo; auto este que fue apelado por la apoderada actora, razón por la cual esta Superioridad por sentencia dictada en fecha 04/11/2005 ordena concederle un (1) día de despacho a la demandada para que dé contestación a la demanda, continuando el curso legal del proceso.

Ahora bien, por auto de fecha 23/11/2.005 el a quo señala que por cuanto la representación judicial de la demandada había dado contestación a la demanda, en lo que se refiere a que se le conceda un día de despacho para la misma, lo dispuesto por la referida sentencia de alzada ya había sido cumplida no se requería conceder un día de despacho para contestar nuevamente una demanda, por lo que la causa debe continuar su curso en el estado en que se encuentra, auto que fue igualmente apelado por la apoderada de la demandada, procediendo esta Alzada a dictar nueva sentencia tal como obra a los folios 118 al 123 segunda pieza, declarando Nulas todas las actuaciones celebradas a partir de la fecha en que se recibió el expediente (22/11/2.005), en el Tribunal de la causa y repone la causa al estado de que el a quo al recibir el mismo dicte auto acatando lo dispuesto por este Superior, en sentencia de fecha 04/11/2.005, esto es, dejar transcurrir un día de despacho para que la parte demandada dé su contestación, continuando la causa su curso normal.

Por lo que habiendo presentado la apoderada de la demandada Abogada Edifrangel León escrito de contestación a la demanda en fecha 07/04/06 (folios 127 al 130, 2da. Pieza), es esta última la fecha que será tomada en cuenta a los efectos de los lapsos a computarse en la presente causa, para que la misma continué su curso normal.

V

NORMAS LEGALES APLICABLES

Decidido este punto previo, pasa esta Alzada al examen de las normas legales aplicables a los fines de determinar la procedencia o no de la acción, y es así que al tratarse la acción ejercida la de cumplimiento de contrato de seguro, le es aplicable el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, (que tal como lo alega la demandada son las normas legales aplicables, ya que de acuerdo a la disposición derogatoria de dicha ley, con su entrada en vigencia quedaron derogadas los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente), que en su artículo 4, establece:

Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas del derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil.

3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador del asegurado o del beneficiario.

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben se de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario

.

El Artículo 17 establece:

A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura

.

Por su parte, el Artículo 20 en su ordinal 2, señala:

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

…2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenido…

Igualmente, el artículo 23, establece:

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones

Asimismo el artículo 46 eiusdem prevé:

La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo disposición contraria de la ley

.

Así el artículo 48, establece:

Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.

El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles

.

Y el artículo 80 del mismo Decreto Ley, dispone:

Se entiende por seguro de transporte terrestre, aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados, desde el momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final

.

NORMAS CONTRACTUALES:

Anexo Nro. 1 (folios 187 al 189, segunda pieza), en el capítulo denominado “Anexo de Garantías Especiales” establece:

Mediante el presente anexo EL ASEGURADO garantiza que… 5) El vehículo transportador deberá viajar con chofer y un ayudante, en caso que el vehículo se detenga… El incumplimiento por parte DEL ASEGURADO de cualquiera de la anteriores garantías liberará de toda responsabilidad a LA COMPAÑÍA, en caso de siniestro…

.

Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Transporte celebrado con la demandada Seguros Nuevo Mundo, en sus artículos 12 y 13 establecen:

Artículo 12: Declaraciones:

“El “Asegurado”, una vez conocidos todos los detalles de los embarques que efectúe, deberá notificarlos mensualmente a “la Compañía” con el fin de que ésta emita los correspondientes Certificados de Seguro y Recibos de Prima”.

Artículo 13: Incumplimiento de la Obligación de Declarar:

“Si durante un periodo de Tres (3) meses consecutivos el “Asegurado” no ha remitido a “la Compañía” declaración alguna de embarques, conforme se ha expresado en el Artículo anterior, la presente Póliza se considerará de pleno derecho anulada y sin valor o efecto alguno, quedando “la Compañía” relevada de toda responsabilidad bajo esta Póliza.

En los casos en que no se efectúen embarques en un determinado mes, y a fin de la no aplicación de lo dispuesto con anterioridad, el “Asegurado” podrá evitar la nulidad de ka Póliza, notificando a “la Compañía” tal circunstancia”

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Transporte “TASCO, R.L.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18/10/2.002, bajo el Nro. 42, folios 255 al 264, Protocolo I, Tomo I (folios 9 al 18), que igualmente fue promovida en el lapso de probatorio, y que al tratarse de documento público se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la constitución de la mencionada empresa y los estatutos que la rigen, pero que nada aporta al proceso por no estarse discutiendo la constitución de dicha empresa en el presente juicio.

  2. - Recibo de caja Nro. 468, expedido por la empresa Nuevo Mundo, Seguros con fecha de cobro 21/01/2004, a nombre de empresa Tasco, C.A. Cooperativa de Transporte, por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares, y donde se evidencia sello húmedo de la empresa aseguradora con firma ilegible (folio 19), fue promovido en el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, que al tratarse de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el referido recibo fue emitido por concepto de prima de seguro a favor de la señalada empresa así como también que dicho pago fue realizado por empresa Tasco, C.A. Cooperativa de Transporte.

  3. - Cuadro Póliza Recibo de Transporte (Nro. de Factura 1362425) y dos Anexos, (folio 20 al 22), documentos privados estos que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la celebración de un contrato de seguro de transporte celebrado entre Nuevo M.S. y Cooperartiva de Transporte Tasco, C.A y emitido en fecha 26/12/03 con vigencia desde 22/12/03 hasta 22/12/04, y donde se evidencia que la cobertura está referida a: Básica de transporte terrestre (Bs. 20.000.000,oo); Motín y conmoción civil (Bs. 16.000.000,oo); Asalto y atraco (Bs. 16.000.000,oo), y que el total del recibo es la cantidad de Bs. 5.400.000,oo que equivale a la prima; que a través del cuadro anexo se realizó aclaratoria relativa a deducibles allí señalados, y del otro cuadro anexo se aclaró que es necesario efectuar las declaraciones mensuales los primeros siete (7) días de cada mes y que de lo contrario cualquier siniestro ocurrido no tendría cobertura.

  4. - Documento contentivo de Cláusula de Exclusión por Reconocimiento de Fecha, emanado de la empresa Nuevo M.S., en fecha 26/12/03 con firma ilegible y sello húmedo de la empresa (folio 23), que al tratarse de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que en la referida fecha la empresa Tasco, C.A. Cooperativa de Transporte, beneficiaria de la póliza de seguros de transporte Nro. 0000000021 fue informada de que la cláusula en cuestión no cubre reclamo de daños de cualquier naturaleza (lesión, pérdida, costo, gasto, responsabilidad contractual o extracontractual, negligencia, responsabilidad de producto, declaración errónea, fraude o daño de otro tipo), que sea proveniente u ocasionado a consecuencia directa o indirecta, total o parcial de: falla o incapacidad de cualquier equipo de computación; cambio, modificación o sustitución o el intento de realizar éstos en o de cualquier equipo de computación; cualquier consulta o servicio realizado para el asegurado o tercero en relación con cualquier cambio, modificación o sustitución; falla en el uso o imposibilidad de uso para el cual está destinado cualquier bien (esté o no en posesión del asegurado o de cualquier tercero).

  5. - Póliza de seguro de transporte contentiva de las condiciones generales y particulares, emanada por Seguros Nuevo Mundo, S.A. (folios 24 y 25), promovida igualmente en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, que lejos de haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone fue promovida por ésta igualmente en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia por lo que se le confiere valor probatorio para demostrar cuales son las condiciones generales y particulares que regulan el contrato de seguro celebrado, muy señaladamente con ella quedó probado que entre las condiciones particulares se estableció el contenido en los artículos 12 y 13, lo cual demuestra que el asegurado TASCO se obligó a que una vez conociera los detalles de los embarques efectuados debería notificar mensualmente a la compañía aseguradora, a fin de que esta emitiera los correspondientes certificados de seguros y recibo de prima; igualmente quedó probado que la compañía tendría derecho de inspeccionar los libros del asegurado que se refirieran a los embarques amparados por esta póliza y a cobrar las primas que le correspondieran. Y de acuerdo al artículo 13 se estableció que si en un periodo de tres meses consecutivos el asegurado no remitiera a la compañía la declaración de embarques conforme al artículo anterior la póliza se declarará nula y sin valor.

  6. - Copia simple de documento contentivo de Guía de Movilización concedida a la Asociación de Productores Rurales de Turén (folio 26), que si bien es cierto fue impugnada por la parte contraria ha debido la presentante (actora) presentar su original o pedir el cotejo de la misma, sin embargo ésta no promovió tal prueba, pero solicitó en el lapso probatorio la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que dicho documento se hallaba en poder de su adversario y a tal efecto hizo valer la copia por ella acompañada y al observar que la parte demandada no exhibió el documento en la oportunidad fijada por el Tribunal, se tiene como exacto el texto del documento como aparece en la copia presentada por la actora; y demuestra que el día 15/04/2004 el vehículo placa 937 TAM, conducido por el ciudadano E.D. cargó treinta toneladas de sorgo seco, expidiéndose en la Colonia Turén el permiso por la Asociación de Productores Rurales de Turén para trasladar dicho producto al centro de recepción SERAVIAN C.A.

  7. - Copia simple de documento contentivo de Boleto de Control expedido por Asociación de Productores Rurales de Turén (folio 27), que si bien es cierto fue impugnada por la parte contraria ha debido la presentante (actora) presentar su original o pedir el cotejo de la misma, sin embargo ésta no promovió tal prueba, pero solicitó en el lapso probatorio la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que dicho documento se hallaba en poder de su adversario y a tal efecto hizo valer la copia por ella acompañada y al observar que la parte demandada no exhibió el documento en la oportunidad fijada por el Tribunal, se tiene como exacto el texto del documento como aparece en la copia presentada por la actora; y demuestra que la Asociación de Productores Rurales de Turén le expidió boleto de control al vehículo placa 937 TAM productor D.E., referido al despacho de sorgo acondicionado en fecha 15/04/20004.

  8. - Copia simple de documento contentivo de contrato de venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 09/03/04 bajo el Nro. 57, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones (folios 28 y 29), promovida en el lapso de pruebas, que al tratarse de una copia de documento público no impugnada ni desconocida se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a quien juzga que en la fecha antes señalada el ciudadano J.M.F. dio en venta al ciudadano E.D.T., un vehículo marca: Mack; modelo: R611SX; año: 1977; color: rojo y negro; clase: Camión; tipo: Chuto; uso: Carga; placa: 937-TAM; serial de carrocería: R611SX22133; serial de motor: TMREC0042, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

  9. - Copia simple de documento contentivo de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 07/08/1.996 (folio 30), promovida en el lapso probatorio, que al tratarse de copia expedida por la autoridad administrativa legalmente autorizada para ello, y no ser esta impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone se aprecia como documento público administrativo para demostrar que el vehículo marca: Mack; modelo: R611SX; año: 1977; color: rojo y negro; clase: Camión; tipo: Chuto; uso: Carga; placa: 937-TAM; serial de carrocería: R611SX22133; serial de motor: TMREC0042, es propiedad del ciudadano J.M.F..

  10. - Copia simple de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo por el ciudadano E.D.T. (folio 31), igualmente promovida en el lapso probatorio, que al tratarse de copia de documento administrativo que fue impugnada por la parte contra quien se opone, el presentante a los fines de servirse de ella a podido solicitar el cotejo o presentar el original del mismo o copia certificada, al no haberlo hecho no se le confiere valor alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Copia simple de Nota de Débito Control Nro. 0022, de fecha 11/05/2004, expedida por la Asociación Cooperativa Los Granos de La Vega R.L. a favor de Cooperativa de Transporte Tasco, R.L. (folio 32), que si bien es cierto fue impugnada por la parte contraria ha debido la presentante (actora) presentar su original o pedir el cotejo de la misma, sin embargo ésta no promovió tal prueba, pero solicitó en el lapso probatorio la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que dicho documento se hallaba en poder de su adversario y a tal efecto hizo valer la copia por ella acompañada y al observar que la parte demandada no exhibió el documento en la oportunidad fijada por el Tribunal, se tiene como exacto el texto del documento como aparece en la copia presentada por la actora; y demuestra que el día 11/05/2004 la Asociación Cooperativa Granos de la Vega expidió la nota débito control Nro. 0022 a su cliente Cooperativa de Transporte Tasco, R.L. y que habían debitado la cantidad de Bs. 13.418.568,oo con fecha 15/04/2004 por concepto de treinta y tres mil quinientos ochenta kilos de materia prima sorgo.

  12. - Copia simple de Nota de Débito Control Nro. 004166, de fecha 10/05/04, expedida por SERAVIAN, C.A. a nombre de Cooperativa Los Granos de La Vega, R.L. (folio 33), que si bien es cierto fue impugnada por la parte contraria ha debido la presentante (actora) presentar su original o pedir el cotejo de la misma, sin embargo ésta no promovió tal prueba, pero solicitó en el lapso probatorio la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que dicho documento se hallaba en poder de su adversario y a tal efecto hizo valer la copia por ella acompañada y al observar que la parte demandada no exhibió el documento en la oportunidad fijada por el Tribunal, se tiene como exacto el texto del documento como aparece en la copia presentada por la actora; y demuestra que la empresa SERAVIAN expidió la nota débito control Nro. 004166 en fecha 10/05/2004 a Cooperativa de Los Granos de La Vega, por la cantidad de Bs. 13.418.568,oo por concepto de treinta y tres mil quinientos ochenta kilos de materia prima sorgo.

  13. - Copia simple de documento contentivo de comunicación suscrita por el ciudadano R.M. en su carácter de Presidente de Cooperativa de Transporte Tasco, R.L. de fecha 20/04/04 dirigida a Seguros Nuevo Mundo S.A. (folio 34), que al tratarse de copia simple de documento privado impugnada ningún valor se le confiere e igualmente promovido en el lapso probatorio.

  14. - Copia simple de documento contentivo de comunicación suscrita por P.R.F., en su condición de Ajustador de Pérdidas del Ministerio de Hacienda - Superintendencia de Seguros, de fecha 01/05/04, dirigida a la empresa Cooperativa de Transporte Tasco, R.L. (folios 35 y 36), que al tratarse de copia simple de documento privado ningún valor se le confiere, igualmente promovido en el lapso de pruebas.

  15. - Comunicaciones emanadas de Cooperativa de Transporte Tasco, R.L. de fecha 13/05/04 suscritas por M.J.C.C.. Analista de Sistema de la referida cooperativa dirigida a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. (folios 37 y 38), que al tratarse de documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que en la referida fecha dicha empresa le hizo entrega a través de dicha comunicación al ciudadano P.R.F. recaudos solicitados por éste en fecha 01/05/2004.

  16. - Comunicación de fecha 23/09/04, emanada por el Licenciado David López en su carácter de Corredor de Seguros, dirigida a la Dra. E.P. (folios 39 al 41), igualmente promovido en el lapso probatorio así como la ratificación del mismo por su suscribiente, la cual consta al folio 8 de la tercera pieza del expediente, quien señaló que fue realizada por él dicha comunicación y es suya la firma, y que al tratarse de documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone y el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial, por su otorgante se le confiere valor probatorio y demuestra que el referido corredor de seguros entregó según lo solicitado por la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L. copia de la correspondencia emitida por Nuevo M.S. referida a decisión tomada por el rechazo del siniestro, según póliza de transporte Nro. 21, en la que se manifiesta que el rechazo a la reclamación presentada por dicha cooperativa está fundamentada en el artículo 5 de las Condiciones Particulares del Anexo de Garantía Especiales y de Declaraciones de fecha 26/12/03, y de la hoja anexa que forma parte integrante de la póliza de fecha 26/12/03.

    En el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia (folios 136 al 140, 2da. pieza), promovió:

  17. - Copia al carbón con sello húmedo en original de Seguros Nuevo Mundo de fecha 09/03/2004, 09/03/04, 20/04/2004, 29/07/2004 y 29/07/2004 (folios 163 al 167, 1era. pieza), que son apreciadas para demostrar que la cooperativa de Transporte Tasco, R.L. realizó la declaración de mercancía ante en Departamento de Transporte de Seguros Nuevo Mundo S.A. en la fechas antes indicadas, de lo cual se evidencia que con las dos primeras cumplió con la obligación asumida en el contrato de hacer la declaración dentro de los diez (10) días del mes siguiente; pero las tres últimas demuestran que dicha declaración fue realizada con posterioridad al lapso en que debió dar cumplimiento a tal obligación, esto es, realizó tal declaración extemporáneamente violando entonces lo establecido en el contrato en cuestión.

  18. - PRUEBA DE INFORMES: que el Tribunal le solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carabobo, informe si por ante ese cuerpo cursa denuncia Nro. G 766560 de fecha 16/04/04, hecha por el ciudadano E.D.T., relacionado con robo de gandola y tanque Triguero. Promueve informe que corre inserto al folio 74, 2da. pieza, en el cual señala el Abogado A.A.P.L. en su condición de Comisario de dicha Subdelegación, que dicha denuncia cursa por ante ese Despacho, y que la misma fue formulada por el ciudadano D.T.E., en fecha 17/04/04, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  19. - PRUEBA DE INFORMES: para que el Tribunal solicite a la Asociación Cooperativa Los Granos de la Vega R.L. Resulta que obra a los folios 81 al 87, segunda pieza del expediente, rendida por el ciudadano J.M.M. en su carácter de Presidente de dicha empresa, donde informa que si aparece la Nota de Débito Nº 0022, de fecha 11/05/04, y anexa a la misma fotocopias de memorandun donde se participa la desaparición del producto, Nota de Débito de Planta Seravian hacia la empresa que representa, bauche de cheque y liquidación de flete donde fue descontada dicha nota de débito.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  20. - Informe realizado por el Ajustador de Pérdidas autorizado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros P.R.F. inscrito bajo el Nro. I-1383, según oficio Nro. HSS-300-4.276, fecha 03/04/1991, por Asalto Vehículo Transportador y del Cargamento ocurrido en fecha 16/04/04, en virtud de reclamo presentado a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. por el asegurado Cooperativa d Transporte Tasco, R.L., según póliza Nro. 000000021 (folios 143 al 290,2da. pieza).

    Dicho informe se le otorga valor por ser expedido por un funcionario legalmente autorizada para ello por la Superintendencia de Seguro, y al no haber sido impugnada en forma alguna, se aprecia como documento administrativo para demostrar que en junio del 2004 fue realizado el respectivo informe por el ciudadano arriba mencionado y del cual se evidencia que el Ajustador de Pérdidas concluye: “…consideramos que esa Aseguradora deberá evaluar la posibilidad de desconocer la presente reclamación (RECHAZAR), conforme al incumplimiento comprobado por parte del Asegurado, de su obligación de declarar la totalidad de DESPACHOS que ha realizado (de acuerdo a lo establecido en el Punto 5 de las CONDICIONES PARTICULARES del contrato de Póliza que los relaciona). No obstante, la solución definitiva, la dejamos a vuestro superior criterio…”, y ajustarse el mismo a la apreciación que esta juzgadora ha hecho del análisis del resto de las pruebas.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De los alegatos y pruebas antes analizadas, se evidencia que entre la Cooperativa de Transporte TASCO, R.L. y la Sociedad Mercantil Nuevo M.S., se celebró en fecha 26/12/2003 un contrato de seguro de transporte con cobertura por básica de transporte terrestre Bs. 20.000.000,oo; por motín y conmoción civil, Bs. 16.000.000,oo y por robo, asalto y atraco Bs. 16.000.000,oo.

    Como también quedó demostrado que el día 15 de abril de 2004 la Asociación Cooperativa “Los Granos de la Vega R.L.” contrató a la Cooperativa de “Transporte Tasco R.L.” para que le transportara la cantidad de 30 toneladas de sorgo seco (que tenía un valor para la fecha del siniestro de Bs. 13.418.568,oo), desde los silos de la Asociación de Productores Rurales de Turén hasta la empresa Seravián C.A. en Cagua, estado Aragua, que al día siguiente, cuando era transportada la carga fue víctima de un atraco y es así como los delincuentes se llevan el camión con la carga de sorgo, y que para el momento de producirse el siniestro el chofer no iba acompañado de ayudante alguno, violando así lo dispuesto en el Capítulo denominado “Anexos de Garantías Especiales” del Anexo 1.

    Igualmente quedó demostrado que la demandante fue notificada de la decisión tomada por la empresa asegurada de rechazar la reclamación presentada por ella con fundamento en el artículo 5 de las Condiciones Particulares del Anexo de Garantías Especiales y de Declaraciones.

    Ahora bien, no quedó demostrado en ninguna forma que el asegurado notificara mensualmente a la compañía, los embarques efectuados, con el fin de que ésta emitiera los correspondientes certificados de seguro y recibos de prima, por lo que considera quien juzga que la asegurada no cumplió con las obligaciones que le imponen los artículos 12 y 13 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Transporte celebrado con la demandada Seguros Nuevo Mundo, ya que no existe prueba alguna en autos de que haya dado cumplimiento a las mismas.

    Es por ello que al haber incumplido el tomador de la póliza, ahora accionante, las obligaciones que le impone tanto la Ley del Contrato de Seguro como el contrato celebrado, se hace necesario declarar Sin Lugar la acción intentada, confirmando la sentencia apelada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por la Abogada A.M.P. en su carácter de apoderada de la parte actora en fecha 07/12/2.006, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/11/2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentó Cooperativa de Transporte Tasco R.L. contra Seguros Nuevo Mundo S.A.

TERCERO

QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Conste:

(Scria.)

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